Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Enero de 2007

196º y 147º

Visto que en fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal publicó las solicitudes de aclaratoria y/o ampliación consignadas en el lapso de ley, relacionadas con la sentencia interlocutoria emanada de este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2006 y en la cual se pronunció sobre los recursos de reclamo interpuestos contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela e igualmente y tal como lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, emitió su dictamen con ocasión de la cuantificación efectuada por la Contraloría General de la República (C.G.R.) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal involuntariamente obvió pronunciarse sobre las solicitudes de aclaratoria y/o ampliación interpuestas en tiempo hábil, por los Abogados E.G. y E.d.J.G., por lo que pasa este Juzgado a hacerlo por capítulos y en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

El Abogado E.G., actuando en representación de un grupo de jubilados, señala como primer punto:

…Solicito del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclare y amplíe el auto de fecha 13 de diciembre de 2006, mediante el cual le dio aprobación a las experticias presentadas en fecha 14 de Noviembre y 12 de Diciembre de 2006, por el SENIAT y la Contraloría General de la República, mediante las cuales presentaron los cálculos de las pensiones y de la deuda que tiene la empresa CANTV, con los jubilados, totalmente apartados del contenido de la sentencia 816 del 26 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social.

A tal efecto, señalo los siguientes elementos que requieren la aclaratoria:

1. La experticia no tomó un punto de arranque para la pensión al 01 de Enero de 1993, la cual debió estimar en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES, MENSUALES.

3. Faltó incluir en la experticia, la aplicación del aumento salarial de 58% del laudo arbitral de 1997, correspondiente a 1998, el incremento de 60% experimentando en 1997 en los salarios de los trabajadores jubilados.

4. Las utilidades deben calcularse de conformidad con los ajustes de pensión en la oportunidad de pago de las mismas…

(Negrillas y Cursiva del Tribunal)

Relativo al primer punto, esta Ejecutora debe señalar que la Sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con relación al monto con el que debe comenzar el cálculo para cada uno de los jubilados, pensionados y sobrevivientes, en la experticia complementaria del fallo indica: “…La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Relativo a los puntos 3 y 4, referidos a los aumentos relativos al Laudo Arbitral de 1997 y el cálculo de las utilidades, esta Ejecutora se pronunció al respecto en su decisión de fecha 13 de diciembre de 2006.

En virtud que lo pretendido por el solicitante fue aplicado por los peritos designados en los respectivos cómputos, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida ut-supra, resulta IMPROCEDENTE la aclaratoria peticionada. Así se decide.-

Los restantes puntos alegados por el solicitante son:

  1. (…) Faltó incluir los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos desde el 01 de Enero de 1993 hasta el 12 de Diciembre de 2006, con base en la escala salarial.

  2. Faltó incluir el bono de alimentación o subsidio familiar, por ser parte del salario integral.

  3. Con relación a los bonos únicos establecidos en la contratación colectiva, aunque diga que se aplica a los trabajadores activos, debe extenderse su aplicación a los trabajadores jubilados, porque los mismos tienen derecho a percibir lo que perciben los trabajadores activos. Sentencia No. 3 de la Sala Constitucional, vinculante para este juicio y sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social, en ejecución por este Tribunal, comisionado para la ejecución de la sentencia.

  4. Faltaron los intereses moratorios y la indexación desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2006. Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Con respecto a la productividad, la misma se subsume en la escala salarial y en relación a la caja de ahorro y subsidio telefónico, con la excusa de que corresponde a los trabajadores activos, derechos que se extienden a los trabajadores jubilados, de acuerdo con la sentencia en ejecución…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

    Ahora bien, en el ámbito de lo esgrimido por el solicitante, debe advertir esta Ejecutora que habiéndose pronunciado detalladamente este Juzgado sobre los puntos antes señalados, resulta IMPROCEDENTE la aclaratoria peticionada. Así se decide.-

  6. (…) También faltó la aplicación de los intereses, planteado en el libelo de la demanda por nosotros, causados por la mora en el pago de las pensiones insolutas desde el 01 de Enero de 1993 hasta la ejecución de la sentencia. Artículo 92 de la Constitución, aplicable de oficio por el principio del INDUBIO PRO OPERARIO Y el INDUBIO PRO DEFENSA, dado el carácter de débil jurídico del trabajador y el carácter de orden público constitucional y los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Con respecto a los intereses moratorios que son distinto a los intereses por la mora en el pago, cabe advertir que la Sala Social hizo esa consideración de oficio, pues hubo tal petición de diligencia ni aclaratoria sobre los intereses moratorios…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

    Con relación a los intereses moratorios debe apuntar esta Ejecutora, que en su decisión del 13 de diciembre de 2006, hizo referencia a los mismos en los términos señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que nuevamente se reproducen:

    …por intermedio de diligencia presentada ante la Sala, se solicitó aclaratoria o ampliación en lo atinente moratorios de la deuda por parte de la empresa demandada (…) Al referente debe apuntar esta Sala, su imposibilidad en aclarar o ampliar el fallo en lo relacionado con los intereses moratorios de la deuda, todo, por cuanto, TAL CIRCUNSTANCIA NO FORMÓ PARTE DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL PROCESO…

    (Negrillas del Tribunal)

    Como se desprende del extracto supra transcrito, la Sala de Casación Social ha señalado de manera categórica, su imposibilidad en aclarar o ampliar este punto, por lo que mal podría esta Juez como Ejecutora, incluir conceptos que no formaron parte del fallo, en virtud de ello, lo esgrimido por el solicitante deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Como último punto, sostiene en su escrito:

    …También solicito aclaratoria sobre las partes en el proceso: el Tribunal se ha empeñado en calificar como parte actora a todos los abogados que actúan en este proceso sedicentes abogados actores cuando en realidad representan ILEGALMENTE A TERCEROS ADHERIDOS A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA…

    (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

    Siendo que el auto del día 13 de diciembre de 2006, contiene la decisión de esta Ejecutora relativa a los reclamos interpuestos contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Banco Central de Venezuela y el dictamen sobre los cálculos efectuados por la Contraloría General de la República y el SENIAT; no estando en discusión la cualidad de las partes en el proceso, la aclaratoria solicitada deviene IMPROCEDENTE. Así se establece.-

    CAPÍTULO II

    El abogado E.d.J.G., actuando en su nombre y representación como jubilado de la empresa C.AN.T.V, consignó escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de este Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2006, ello, en tiempo hábil.

    En tal sentido, para su valoración se previene:

    El solicitante afirma:

    (…) La sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó dos (02) situaciones, una para quienes con aumentos contractuales quedaban por debajo del salario mínimo y la otra atendiendo al cargo que ostentaba el jubilado al momento de jubilarse. El Tribunal ha mal interpretado el fallo de la Sala Social, por cuanto se le aplicó a un solo grupo de trabajadores y se olvidó del personal de Dirección y Confianza, que no recibían aumentos contractuales sino aumentos anuales por tabulador...”

    De acuerdo a lo planteado por el solicitante, se observa:

    Esta Ejecutora en su dictamen del día 13 de diciembre de 2006, determinó:

    La sentencia a ejecutar, previendo todos los escenarios posibles, estableció los parámetros a ser considerados para el ajuste de las respectivas pensiones, en este sentido, tenemos las siguientes situaciones:

    a) Los Aumentos Generales de Salario, establecidos por las Convenciones Colectivas de la empresa C.A.N.T.V., vigentes en el lapso comprendido entre 1993 y 1999, los cuales son superiores al salario mínimo, constituyendo el parámetro que cuantitativamente es más favorable al jubilado. Posterior a 1999, en atención a los principios de intangibilidad y progresividad relacionados con el principio INDUBIO PRO OPERARIO; adicional al ajuste de la pensión al salario mínimo, en caso que ésta se ubique por debajo del mismo, debe continuar aplicándose la cantidad correspondiente al “Aumento General de Salario”, como parámetro para el ajuste de la respectiva pensión, de conformidad con lo señalado por la sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social.

    b) El salario mínimo urbano, cuya aplicación en el cálculo del ajuste de pensión, ya fue explicado en el punto anterior.

    c) La clasificación del cargo, parámetro que deberá ser utilizado única y exclusivamente, tal como los señala el propio texto de la sentencia (en caso de ser necesario) ante la inexistencia de los parámetros anteriores, situación que no se presentó en ningún caso.

    Se desprende del extracto de la decisión, la metodología establecida por la Sala de Casación Social, en su decisión No. 816 del 26 de Julio de 2005, así como los parámetros aplicados para el cálculo del ajuste de las pensiones de los jubilados, pensionados y sobrevivientes de la empresa C.A.N.T.V., en virtud de ello, la aclaratoria en este punto deviene IMPROCEDENTE. Así se establece.-

    (…) Pido aclaratoria respecto a que el Tribunal Ejecutor fijó de manera expresa como consta en autos del mismo expediente el decreto de ejecución de la sentencia y no acordó como lo establecen jurisprudencias obligantes reiteradas y constantes con fundamento en los artículos 92 de la Constitución y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la corrección monetaria se calcula desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago …

    Siendo que este es un punto que no formó parte del dictamen de esta Juzgadora de fecha 13 de diciembre de 2006, la aclaratoria solicitada deviene en IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    (…) Respecto al no reconocimiento de los bonos acordados en ocasión de la discusión de las Convenciones Colectivas, la decisión de la Sala de Casación Social fijó que todos los aumentos contractuales que favorecieran a los trabajadores activos se hacían extensivos a los jubilados…”

    Con relación a este tópico, esta Ejecutora se pronunció en los siguientes términos:

    …Con relación al resto de los denominados bonos únicos (…) estaba únicamente dirigido a los trabajadores activos de la empresa C.A.N.T.V., y por no ser ésta, la condición de los reclamantes, se declara IMPROCEDENTE la inclusión de este concepto en los cálculos efectuados por la Contraloría General de la República (C.G.R.) y el SENIAT…

    Ahora bien, en el ámbito de lo esgrimido por el solicitante, debe advertir esta Ejecutora que habiéndose pronunciado detalladamente este Juzgado sobre el punto antes señalado, resulta IMPROCEDENTE la aclaratoria peticionada. Así se decide.-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaratoria y/o ampliación de la decisión arriba identificada planteada por los Abogados E.G. y E.d.J.G..

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia interlocutoria ya publicada.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE Y ANÉXESE AL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

Abogado Lorena Guilarte

La Secretaria

LMP/LG/adr.-

Expediente: AH23-L-1997-000203

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Lidsay M.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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