Decisión nº 1354-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003816

DEMANDANTE: L.A.R.P., titular de la cédula de identidad No. 16.443.577, de éste domicilio.

DEMANDADA: O.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.891, de éste domicilio

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SE NIEGA MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.

Vista la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano L.A.R.P., a fin de obtener la custodia de su hija, en la cual manifiesta que la niña vive con el desde que tenía 03 meses de edad.

Por otra parte, se observa escrito de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual la Fiscal auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en representación del padre, solicitó una MEDIDA DE C.P. a favor del progenitor, anexando opinión de la niña respecto a su preferencia por convivir con su padre y se entorno familiar paterno y a los presuntos maltratos y diferencias con sus hermanos maternos.

En consecuencia, esta juzgadora, en base a los argumentos expuestos, debe analizar la procedencia legal de dictar una decisión preventiva que asegure los derechos a la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

Ahora bien, vistos los recaudos que conforman los autos, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña, es pertinente emitir el pronunciamiento respecto a la media solicitada, siendo necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas. (Subrayado y resaltado nuestro)

En consecuencia, y por cuanto no existen elementos suficientes que crean convicción en esta juzgadora respecto a la existencia de un material probatorio y circunstancias significativas que ameriten razonablemente un cambio en el status quo de la niña, y en seguimiento al criterio Jurisprudencial antes transcrito, es necesaria la CAUTELA en éstos casos para el otorgamiento de la medida provisional solicitada, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE C.P. A FAVOR DEL PADRE de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer bajo la custodia de la madre, tal como se acordó mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 13 de Mayo de 2013. Años 203° y 154°

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1354 -2.013, siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA

OMO/ Diana.-

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