Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.G. RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.024.346.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada B.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil HESSA CHEMICAL. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia en fecha 03 de Marzo de 1993, bajo el Nº 47 Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado I.S.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.846 y de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 13-4656.-

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, que riela al folio 329 de la pieza 1, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2013, por el abogado I.P.A., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial que declaró: “..CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES por gestión de mandato comercial propuesta por el profesional del derecho L.G.R.J. contra la sociedad de comercio HESSA CHEMICAL C.A., representada por el ciudadano E.G. NUÑEZ… ”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta del folio 1 al 7 de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano L.G.R.J., debidamente asistido por la abogada B.C.A., mediante la cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que el ciudadano L.R. fue contactado el mes de Octubre de 2005 vía telefónica por el ciudadano E.G. quien le manifestó que había una oportunidad de hacer negocio con el manejo técnico y comercial de Policloruro de Aluminio.

    • Que una vez expuestas las razones que justifican la sustitución del producto de sulfato de aluminio por Policloruro de Aluminio, a requerimiento del Sr E.G. para que el Sr L.R. con experiencia y conocimiento en el negocio de los productos químicos a nivel industrial, se encargara de promover la utilización del Policloruro de Aluminio denominado comercialmente Hasshidrez-50 W.T, en la zona Oriente-Sur del país particularmente los Estados Bolívar, Monagas y D.A., en representación de la Sociedad Mercantil Hessa Chemical C.A.

    • Que en virtud de la proposición por parte del ciudadano E.G. en representación de la empresa Hessa Chemical C.A., se convino realizar reuniones a los 13 y 14 días del mes de febrero de 2006, para acordar sobre que base estaría ejecutando la promoción, además de numerosas conversaciones, para lo cual se traslado a la ciudad de Puerto Ordaz con el objeto de conocer la zona y sus plantas hidrológicas.

    • Que convinieron verbalmente en constituir una sociedad mercantil en la cual la empresa Hessa Chemical C.A., aportaría el capital y la infraestructura operativa y el ciudadano L.R. sería socio industrial con una participación igualitaria al capital aportado por la empresa, para lo cual quedo encargado de esa gestión, cometido que no se llevo a cabo por cuanto el presidente de la empresa argumento en forma reiterada que se constituiría la empresa en cuanto Hessa Chemical C.A., se recuperase económicamente, argumentando el retardo para la constitución de la empresa que tenía varios clientes en mora por cuantiosos recursos y que además estaba tramitando un crédito con el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

    • Que no se llevo a cabo la constitución de la empresa por argumentos artificios que postergaron indefinidamente la materialización de lo convenido.

    • Que el ciudadano E.G. le manifestó que adelantara el trabajo y en abril de 2006 se llevo a cabo la segunda reunión para tratar el tema e intercambiar impresiones en la ciudad de Puerto Ordaz, en dicha reunión se le solicito al ciudadano L.R. que hiciera gestión por un terreno para posteriormente instalar reactores de producción de Policloruro ya que la materia prima se produce en la Zona (CVG VENALUM).

    • Que en fecha 17/03/2006 envió una comunicación por fax solicitando los recursos económicos para realizar la gestión encomendada y cuyos recursos nunca fueron enviados alegando que lo haría cuando se recuperase económicamente la empresa Hessa Chemical C.A.

    • Que adelantó con sus propios recursos la gestión, así transcurrió el tiempo a sus expensas las cuales realizo con profesionalismo como se evidencia de la comunicación de abril de 2007 que trata como asunto Propuesta de relación de trabajo.

    • Que el presidente de la empresa hace algunas consideraciones que en su contenido se contradice por cuanto el ciudadano E.G. en la comunicación manifiesta que “se acordó que la relación de trabajo fuese del tipo de Representante Comercial para la zona Oriental” y que “en ningún momento se hablo de contratación directa” lo cual a su decir es cierto por cuanto las conversaciones entre el ciudadano L.R. y el ciudadano E.G. fuesen del tipo comercial como socios de una empresa para la promoción y distribución del producto Policloruro Aluminio para la zona Oriente-Sur del país y que “para lograr los objetivos convinieron en que Hessa Chemical C.A.,deba en comercialización PAC” asimismo dice la comunicación que los gastos para la gestión fuese depositada a su cuenta con cargo a inversión, y que unas vez concretado algún negocio todos estos pagos fuesen deducidos de la ganancia neta”.

    • Que no recibió ningún tipo de recursos económicos por parte de la empresa Hessa Chemical C.A., para el financiamiento de la logística requerida para la gestión realizada.

    • Que ocurre para demandar a la empresa HESSA CHEMICAL C.A., para que convenga o sea condenada al pago de los siguiente: Primero: el pago de la contraprestación realizada por el ciudadano L.R. que estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (226.320,00); Segundo: al pago de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva.

    • Que solicita que se declare la medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad o estén en posesión de la demandada Hessa Chemical C.A.,a los fines de evitar la insolvencia del obligado o demandado.

    - Consta al folio 43 de la pieza 1, auto de fecha 16 de Enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A.

    - Riela al folio 23 de la pieza 1, auto de fecha 16/02/2009, mediante el cual se niega la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada de contestación a la demanda, se distingue que cursa del folio 62 al 68, escrito presentado por el abogado I.P., en fecha 26/05/2009, quien en lo adelante expone:

    • Alega el fraude procesal, y distingue que el m.T. del país en su Sala Constitucional se pronuncio al respecto definiendo el fraude como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra o de un tercero.

    • Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho el fundamento de la demanda incoada por el demandante, por ser los hechos alegados infundados y temerarios.

    • Que la afirmación de que ”entre la sociedad mercantil que represento y el demandante existía una relación Mandato Mercantil”.

    • Que no se ajusta a la realidad por lo que consecuentemente la referida demanda no merece una apreciación alguna por contener la misma una simulación de una situación jurídica, argumento que fundamenta en el hecho de que si bien es cierto que existieron conversación con el ciudadano L.R., estas solo versaron específicamente sobre una Propuesta y nunca en un relación de mandato y mucho menos de una relación comercial como socios.

    • Que por ningún respecto en la situación planteada se esta frente a una relación de mandato mercantil, que asimismo se acordó entre las partes que los beneficios económicos serían depositados en cuenta con cargo a Inversión una vez concretado algún negocio, cosa que -a su decir nunca- ocurrió, ya que hasta esa fecha no se evidencia el cierre satisfactorio de algún negocio que beneficiara a las partes.

    • Que a su decir se evidencia que la parte demandante esta pretendiendo hacer valer una Obligación Jurídica como lo es el cobro de bolívares.

    • Que con relación a las afirmaciones que realiza el demandante de que no recibió ningún tipo de recursos económicos por parte de la sociedad mercantil Hessa Chemical C.A., para el financiamiento de la logística requerida para (la mal llamada) Gestión realizada, afirmación esta que se encuentra reñida con la realidad y es contraria con la fe de veracidad que dimanan todos y cada uno de los comprobantes depositados en la cuenta del ciudadano L.G.R.J., para sufragar gastos de representación y demás actividades tendentes a materializar algún negocio consistente con el manejo técnico y comercial del Policloruro de Aluminio

    • Que alega la falta de interés de la actora, fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, hace propicia la defensa perentoria al fondo de la demanda en base a esa falta de interés de la actora para intentar la presente acción.

    • Que el actor debe tener interés jurídico actual, pues no hay acción sino hay interés por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto o los instrumentos fundamentales a fin de que su contexto demuestre ese interés jurídico actual, por que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco prosperaría desprovista de fundamento jurídico.

    • Que la parte actora no señala en su escrito libelar en que consiste su interés ni tampoco cual es el daño que se le esta causando.

    • Que la actora trajo a los autos una documental a los fines de ilustrar sus afirmaciones y las consigna como “elementos indiciarios y evidencias” y “a los fines de que sean apreciados en la constitución de las pruebas”.

    • Que las copias agregadas a la demanda consisten meramente escritos basados en la propuesta de trabajo e informes de gestión, para lo cual se le suministraron los recursos económicos necesarios y en ningún caso se consigna algún comprobante o informe valido en el que se evidencie la materialización de algún negocio concretado satisfactoriamente, que si sería lo que daría inicio a una relación comercial o de trabajo.

    1.3.- De las Pruebas.

    1.3.1.- De las promovidas por la parte demandante.

    • Recaudos consignados junto con el libelo de demanda.

    - Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Hessa Chemical C.A.

    - Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Hessa Chemical C.A.

    - Comunicación de fecha 17/03/2006.

    - Informes de la gestión.

    - Invitación para que asistiera a la reinauguración de la planta.

    Asimismo en el lapso para promover las pruebas, la abogada B.C.A., presento escrito en fecha 28 de Julio de 2009 y admitidas en fecha 05 de Agosto del mismo año, del cual se desprenden las siguientes:

    - En el capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos, en especial los consignados con el libelo.

    - En el capito II, promueve las testimoniales de los ciudadanos L.J.M.R., Z.M.N.R., R.M.M. y C.D.A.G..

    - En el capitulo III, promueve la prueba de informes.

    - En el capitulo IV, promueve el escrito contentivo de la descripción y cantidad de equipo para prueba de campo en la planta potabilizadora de Agua Angostura.

    1.4.- De las promovidas por la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para promover las pruebas, presenta escrito en fecha 28 de Julio de 2009, el abogado I.P.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., y admitidas en fecha 05 de Agosto del mismo año, y de las cuales se desprenden:

    - En el capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos.

    - En el capitulo II, promueve, invoca y hace valer el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representante.

    - En el capitulo III, promueve, invoca y hace valer los siguientes documentos: comprobantes de depósito en formato original realizados a la cuenta del ciudadano L.R..

    - En el capitulo IV, la prueba testimonial de los ciudadanos: J.J.V.D., GINETT DEL C.L.R. y J.A.R.F..

    - Riela al folio 103 de la pieza 1, auto de fecha 05/08/2009, mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero de Girardot a los fines de que evacuen la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.

    - Consta al folio 105 de la pieza 1, auto de fecha 05/08/2009, mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que evacuen la testimonial de los testigos promovidos por la parte demandante.

    - Consta al folio 107 de la pieza 1, auto de fecha 05/08/2009, mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio Maturín Jurisdicción del Estado Monagas, a los fines de que evacuen la testimonial del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano C.A., Representante de Gerencia de Operaciones de la Empresa Aguas Monagas.

    - Cursa a los folios 127 al 140 de la pieza 1, oficio de fecha 09/10/2009, emanado del Consultor Jurídico de Hidrobolívar, mediante el cual remiten los informes solicitados por la parte demandante.

    - Consta al folio 142 de la pieza 1, oficio de fecha 15/10/2009, emanado de Williams y Asociados A.C., mediante el cual informan de la gestión del ciudadano L.R..

    - Cursa del folio 243 al 245 de la pieza 1, escrito de Informes presentado por el abogado I.P. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A.

    - Consta del folio 246 al 248 de la pieza 1, escrito de Informes presentado por el ciudadano L.R., parte demandante en la presenta causa.

    - Cursa del folio 269 al 289 de la pieza 1, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por gestión de mandato comercial incoara el ciudadano L.R. en contra de la sociedad mercantil Hessa Chemical C.A.

    - Cursa al folio 328 de la pieza 1, diligencia suscrita por el abogado I.P., mediante el cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    - Consta al folio 329 de la pieza 1, auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado I.P..

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta del folio 334 al 344 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la abogada C.M., apoderada judicial de la parte demandada.

    - Cursa del folio 03 al 09 de la pieza 2, escrito de observaciones presentado por el ciudadano L.R. parte demandante en el presente juicio.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje principal de este recurso estriba en relación a la apelación ejercida en fecha 30/10/2013, por el abogado I.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    En el libelo de demanda que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano L.G.R., inserto del folio 1 al 7 de la primera pieza, asistido por la abogada B.C.A., manifiesta que en el mes de octubre de 2005, por vía telefónica, fue contactado por el ciudadano E.G.N., presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., a los fines de hacer un negocio con el manejo técnico y comercial de Policloruro de Aluminio, producto químico de tecnología reciente producido en Venezuela, que se utiliza en el proceso de potabilización de las aguas crudas tratadas en las plantas productoras de agua potable para consumo humano, indica que quedo pautado realizar reuniones a los fines de acordar sobre que base estaría ejecutando la promoción, por lo que en virtud de ello se traslado a la Ciudad de Puerto Ordaz, dando inicio a la gestión en su primera fase, asimismo convinieron que constituirían una sociedad mercantil en la que la empresa HESSA CHEMICAL C.A., aportaría capital y la infraestructura operativa y que el ciudadano L.R. sería socio industrial con una participación igualitaria al capital aportado por la empresa, cometido a su decir que nunca se llevo a cabo por cuanto el presidente de la empresa argumentaba que la empresa se constituiría cuando se recuperase económicamente. En abril del 2006 se llevo a cabo una segunda reunión para tratar el tema e intercambiar impresiones en la ciudad de Puerto Ordaz, y en dicha reunión se le solicito al ciudadano L.R. que hiciera gestión por un terreno para posteriormente instalar los reactores de producción de Policloruro ya que la materia prima se producía en la zona (C.V.G); que el presidente de la empresa en el acuse de recibo de los informes de la gestión enviados en enero de 2007, hizo alguna consideraciones, en la cual manifiesta que “se acordó que la relación de trabajo fuese del tipo comercial para la zona oriental” y que “en ningún momento se hablo de contratación directa” lo cual a su decir es cierto, por cuanto las conversaciones entre el ciudadano L.R. y la empresa Hessa Chemical C.A., eran de tipo comercial, como socios de una empresa para la promoción y distribución del producto Policloruro de Aluminio, para la zona Oriental-Sur del país; y que “para lograr los objetivos se convino en que Hessa Chemical, C.A., daba en comercialización P.A.C”, asimismo dice la comunicación “acordamos que los gastos para la gestión fuese depositada a tu cuenta con cargo a inversión, y que una vez concretado algún negocio todos esos gastos fuesen deducidos de la ganancia neta” cosa que a decir del demandante es falso, ya que no recibió ningún tipo de recurso económico por parte de la empresa.

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, presento escrito el abogado I.S.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., inserto del folio 62 al 68 de la primera pieza, quien indica la existencia de un fraude procesal, argumentando que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal, y quien antes los alegatos de la parte actora, niega, rechaza y contradice tanto lo hechos como el derecho fundamento de la demanda, señala que esa afirmación de que “entre la sociedad mercantil y el demandante existía una relación de mandato mercantil”, y fundamenta su argumento en el hecho de que si bien es cierto que existieron conversaciones entre el ciudadano E.G. y el ciudadano L.R., las mismas solo versaron sobre una propuesta y nunca sobre una relación de mandato y mucho menos una relación comercial como socios, la misma verso sobre en todo momento sobre una oportunidad importante de hacer negocios con el manejo técnico y comercial del Policloruro de Aluminio; asimismo alude que se acordó entre las partes que los beneficios económicos serían depositados en cuenta con cargo a inversión una vez concretado algún negocio, y que hasta la fecha no se evidencia el cierre satisfactorio de algún negocio. Con los planteamientos del demandante, esta pretendiendo hacer valer una obligación jurídica como lo es el cobro de bolívares sin justificar plenamente su pretensión al no presentar o carecer su escrito libelar de los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, violando lo establecido en el articulo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, lo que no solo resulta ilegal sino también inconstitucional.

    Que en relación a la afirmación que realiza el demandante de que no recibió ningún tipo de recurso económico por parte de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., para el financiamiento de la logística requerida para la gestión realizada, afirmación esta que a su decir se encuentra reñida con la realidad y es contraria con la fe de veracidad que dimanan todos y cada uno de los comprobantes bancarios realizados a las cuentas personales del ciudadano L.R., los cuales fueron hecho para sufragar gastos de representación y demás actividades tendentes a materializar algún negocio consistente en el manejo técnico y comercial del Policloruro de Aluminio. Por otra parte alega la falta de interés de la actora, argumentando que el actor debe tener un interés jurídico actual, pues a su decir no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto o los instrumentos fundamentales, a fin de que su contexto demuestre ese interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco prosperaría desprovista de fundamento jurídico, y que la parte actora no señala en su escrito en que consiste su interés ni tampoco cual es el daño que se le esta causando. Aunado a ello señala que la parte actora trajo a los autos una documental a los fines de ilustrar sus afirmaciones y que las consigna como “elementos indiciarios y evidencia”, y “a los fines de que sean apreciados en la constitución de pruebas”. Ahora bien, que de las copias agregadas a la demanda, no consigna algún comprobante o informe valido en el que se evidencie la materialización de algún negocio concretado satisfactoriamente, que si sería lo que daría inicio a una relación comercial o de trabajo.

    En el escrito de informes presentados en esta Alzada, insertos del folio 334 al 344 de la pieza 1, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, denuncia en nombre de su representada el Vicio de Indeterminación Objetiva, contenida en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por lo cual solicita la nulidad de la misma en base a los siguientes términos:

    -Establece la sentencia recurrida en su dispositiva:

    ”(…)en merito de las consideraciones expuestas este Jugado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y de t.d.s.c. de la circunscripción judicial del estado bolívar administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda por cobro de bolívares por gestión de mandato propuesta por el profesional del derecho L.G.R.J. contra la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., representada por el ciudadano E.C.. En consecuencia: 1) a fin de establecer el monto de la condena se ordena diferir el juramento estimatorio a la parte demandante una vez que esta decisión quede firme. 2) se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento Civil para el calculo de los intereses moratorios sobre la cantidad liquida que resulte del juramento del 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión”.

    Indica que de la sentencia recurrida se observa que la misma carece de determinación en cuanto a la cosa u objeto sobre la cual recaerá su ejecución, infringiendo lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de ello señala la sentencia Nº 169 del expediente 00-377 en ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia C.O.V.. Asimismo denuncia la infracción cometida por el tribunal a quo en la sentencia recurrida por violar lo establecido en el artículo 244 ejusdem, en los siguientes términos:

    -Establece la sentencia recurrida en su dispositiva:

    ”(…)en merito de las consideraciones expuestas este Jugado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y de t.d.s.c. de la circunscripción judicial del estado bolívar administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda por cobro de bolívares por gestión de mandato propuesta por el profesional del derecho L.G.R.J. contra la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., representada por el ciudadano E.C.. En consecuencia: 1) a fin de establecer el monto de la condena se ordena diferir el juramento estimatorio a la parte demandante una vez que esta decisión quede firme. 2) se acuerda realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del código de procedimiento Civil para el calculo de los intereses moratorios sobre la cantidad liquida que resulte del juramento del 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión”.

    De ello señala que la pretensión del actor es cobro de bolívares con ocasión a un mandato y como contraprestación de unas gestiones realizadas en su libelo indica: PRIMERO: al pago por la contraprestación realizada por su persona que estima en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (226.320,00); ahora bien, en la dispositiva el tribunal establece que el monto a cancelar por la parte demanda será el que determine el demandante mediante un JURAMENTO ESTIMATORIO una vez que quede firme la sentencia. El juramento decisorio, suspensivo o estimatorio constituye un medio de prueba por medio del cual una de las partes solicita a la otra que bajo juramento afirme o niegue la verdad o falsedad de un hecho que se debate o se controvierte.

    Aunado a esto, denuncia la infracción cometida por el a quo, incurriendo en errada aplicación de norma en base a los siguientes hechos:

    Establece el fallo recurrido en el capitulo I, relacionada con la naturaleza jurídica de la relación jurídica de las partes:

    …en consecuencia resulta importante para esta juzgadora que antes de resolver sobre el merito de la controversia se determine la naturaleza jurídica de la relación que supuestamente unió a las partes según lo señalado por el actor en su libelo…

    … por tanto en criterio de esta juzgadora se configuran las características del mandato y en consecuencia, la presente acción será analizada como cobro de bolívares derivado de la gestión de mandato comercial, no obstante debe entrar esta juzgadora analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a fin de constatar la procedencia o no de la pretensión.

    De ello señala, que el tribunal a quo, no valora en la dispositiva del fallo la relación contractual como un mandato comercial, y aplica las disposiciones establecidas en el código civil, para el mandato civil; de lo anterior se evidencia que el a quo debió aplicar las disposiciones del código de comercio. La comisión mercantil es un mandato que tiene por objeto un acto u operaciones concretamente de comercio donde existen dos sujetos que son el comitente y el comisionista y por ende la comisión mercantil es un contrato de mandato; el actor, se limito en el curso del proceso a probar si existía relación contractual o no con su representado pero no aporto detalladamente erogaciones o pagos realizados, ni mucho menos si las mismas fueron realizadas para la realización de actos involucrados con el mandato comercial. La parte demandante tiene la carga de demostrar a través de elementos probatorios que la demandada de autos adeuda las cantidades de dinero pretendidas que las mismas son liquidas y exigibles y determinar el monto por cada gestión o gasto, y no habiendo demostrado ese hecho de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, se debe declarar improcedente la exigencia al pago que se le hace a su representada, en razón de que no se encuentra demostrada la existencia de los gastos para el pago pretendido.

    Ahora bien, inserto del folio 3 al 9 de la segunda pieza, el ciudadano L.G.R.J., actuando en nombre propio presento escritos de observaciones, pero no así sus escritos de informes en el lapso procesal dispuesto para ello por ante la Alzada, y la parte actora si consignó a los autos los informes, no obstante a ello la demandada hizo uso del derecho a traer en juicio su escrito de observaciones a los informes de la accionante, siendo así es evidente que tal circunstancia crea un clima de desigualdad entre las partes, a tenor de lo contemplado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, el cual se transcribe a continuación:

    Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    (...)2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;...

    .

    En sintonía con la norma constitucional citada, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    Lo anterior viene a ser la versión procesal de la igualdad de las personas ante la Ley. Se parte de la idea de que el Juez debe dispensar un tratamiento similar a todas las partes, sin ninguna clase de preferencias o desigualdades, pero respetando la condición que a cada una de ellas corresponde, según la Ley en el proceso, así lo apunta el autor FERNANDO VILLASMIL, (1.987) en su texto “ Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Código de procedimiento Civil, pág. 53”.

    De tal manera que este Juzgador considera que debe desestimarse el escrito de observaciones proferido por la demandada a los informes de la actora, por cuanto se estaría frente a una desigualdad ante la Ley, pues como se explicaría tomar en consideración las objeciones formuladas por la demandada contra el informe de la accionante, y la parte demandada quedar liberada del escrutinio del actor en relación a sus informes por no haberlos presentado, y aún así pretender que le valga sus exposiciones en vista para la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ello como ya se dijo crea francamente un estado de desigualdad, por lo que siendo ello así se desestima el escrito de observaciones presentado por el abogado L.G.R.J. por ante la Alzada en fecha 13 de Enero de 2.014, (folios 3 al 9 de la segunda pieza, y así se decide.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. previo, la falta de interés, y como segundo punto previo sobre el fraude procesal, ello alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente a los folios 66 y 63 de la primera pieza,.

    2.1. Primer punto previo.

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de interés de la parte actora, ciudadano L.G. RONDÒN JARAMILLO, defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 66 y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de interés opuesta es inherente a la falta de cualidad que es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam); pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 66 y 67 pieza 1, presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por el abogado I.S.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “la parte actora no señala en su escrito libelar en que consiste su interés ni tampoco cual es el daño que se le esta causando. Por lo que se debe declarar procedente la defensa perentoria al fondo de la demanda, como es esa falta de interés de parte actora por no haber señalado ni demostrado ni su interés jurídico actual ni tampoco su interés en obrar; requisitos que exige, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria…”.

    En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la Sociedad Mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., en virtud de un mandato mercantil realizado con la parte demandada, sobre el manejo técnico y comercial del Policloruro de Aluminio, a los fines de promover la utilización del Policloruro de Aluminio (P.A.C.) denominado comercialmente Hasshidrex-50 W.T., en la zona Oriente-Sur del país, Estado Bolívar, Monagas y D.A.; siendo que en el mes de Enero de 2006, dio inicio a la requerida gestión en su fase primaria, por lo que solicita el pago por la contraprestación realizada en la cantidad de (Bs.226.320,00).

    Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadano L.G. RONDÒN JARAMILLO, fundamenta su pretensión entre otros en la disposición legal prevista en los artículos 389, 2 ORDINAL 4º y 8, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 389: El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato

    .

    Artículo 2: son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente (…) ordinal 4º: la comisión y el mandato comercial

    .

    Artículo 8: En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil

    .

    En concordancia con los artículos 1684, 1685, 1692, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, los cuales establecen:

    “Artículo 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    Artículo 1685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario

    .

    Artículo 1692: El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia

    .

    Artículo 1699: El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido

    .

    Artículo 1700: El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna

    .

    Artículo 1701: El mandante debe al mandatario los intereses de las cantidades que éste ha avanzando, a contar del día en que se hayan hecho los avances

    .

    Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir el Cobro de Bolívares por reclamo del pago de un Mandato Mercantil, al ciudadano E.G.N., quien es el presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A.; en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al alegar un supuesto mandato mercantil y además consignar una propuesta de relación de trabajo emanada del ciudadano E.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimida por la empresa accionada en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora al alegar un supuesto mandato mercantil y además consignar una propuesta de relación de trabajo emanada del ciudadano E.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HESSA CHEMICAL, C.A.; lo anterior, al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte actora, ciudadano L.R.J., tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y así se establece.

    De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto en los artículos 389, 2 ordinal 4º y 8 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1684, 1685, 1692, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil Venezolano, con la cual fundamenta los demandantes su pretensión, y de los alegatos exponen que ante la imposibilidad de conseguir el monto de la contraprestación objeto del mandato mercantil, es por lo que solicita el pago del dinero relativo a su contraprestación, por lo que, el mismo puede obrar en contra de la Sociedad mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., en atención a las excepciones y argumentos expuestos, siendo que tal afirmación al constarse de los recaudos aportados a los autos, trae como consecuencia que se determina que el ciudadano L.R.J., si tiene legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, así como interés jurídico, en contra de la Sociedad Mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

    2.2.- Segundo punto previo

    Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 63 de la primera pieza, con el argumento que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal. Continua alegando que la Sala Constitucional se pronunció al respecto definiéndola como “las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra o de un tercero.

    En análisis de los términos en que fue alegado el fraude procesal, por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador destaca lo señalado por el jurista O.A.G. citado por los autores Dorgi J.R. e H.E.I. Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

    1. Con el proceso:

      - Improponibilidad objetiva de la demanda

      - Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.

      - Demandas inmotivadas o ambiguas.

      - Abuso del proceso.

      - Proceso simulado.

      - Fraude procesal.

      - Estafa Procesal.

    2. En el proceso:

      - Litis temeraria.

      - Litis maliciosa.

      - Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.

      - Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.

      - Conducta negligente.

      - Proceder dilatorio.

      - Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.

      - Mentira procesal.

      - Ocultamiento de hechos o pruebas.

      - Faltas a la ética.

      - Cosa juzgada fraudulenta.

      El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre el aspecto que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:

      “… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:

      …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

      .

      Partiendo del contexto que giran entorno al fraude procesal y en consideración de los argumentos transcrito ut supra, señalados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es propicio reseñar lo apuntado por los referidos autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, con respecto a que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.

      Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

      Es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

      El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

      En este sentido, este Juzgador destaca que la pretensión del actor ciudadano L.G. RONDÒN JARAMILLO, consiste en demandar formalmente a la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, extrayéndose del libelo de demanda, que su pedimento se centra en el reclamo del pago de un Mandato Mercantil, al ciudadano E.G.N., quien es el presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., por cuanto convino con el ciudadano L.R., para que representara a la mencionada sociedad mercantil de la promoción de un producto químico denominado Policloruro de Aluminio, tecnología aplicable en el proceso de potabilización de agua para consumo humano y que una vez concretada la gestión, la demandada se ha negado a pagarle la contraprestación ofrecida, por lo que solicita que se condene al pago por la gestión realizada estimándola en la cantidad de doscientos veintiseis mil trescientos veinte bolívares (226.320,00) mas el pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva; en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, y sin reconocer o conceder nada a nadie a costa o en desmedro de otro, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas configuran un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa, y ello se circunscribe a la declaratoria o no, en este caso del COBRO DE BOLÌVARES, pretensión esta que puede ser ventilada ante el Tribunal competente para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto el reclamo de tal pedimento; es así como antes se señaló en el análisis del primer punto previo, que resulta necesario que el demandante se valga de una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, con base a las pruebas aportadas en el proceso, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., no puede sostenerse que por la circunstancia de que el actor demande el COBRO DE BOLIVARES, pueda asimilarse a un fraude procesal, por cuanto en vista de las nociones que comprenden a esta figura procesal, de la acción aquí propuesta no refleja en modo alguno la utilización de este proceso por el actor como instrumento ajeno a sus fines, tampoco se advierte que bajo la apariencia procedimental se busque lograr un efecto determinado, que pueda soslayar el fin ulterior de la administración de justicia, o que el perjuicio en contra de la otra parte, impida que se administre justicia correctamente. No se evidencia de la pretensión del actor el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con objeto de obtener una simulación procesal, sino que al contrario, de la demanda aquí propuesta se observa que el actor se cree acreedor de ese derecho subjetivo planteado en su libelo de demanda, argumentado el daño sufrido en su patrimonio por el incumplimiento del supuesto mandato mercantil por parte de la empresa demandada, reclamo este que para su procedencia bástese analizar como materia de fondo en el pronunciamiento del fallo, conjugado con las defensas opuestas y los elementos de juicio, que de ser insuficiente o inconducentes, arrojan el resultado de la cognición para establecer su declaratoria o no, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 63 de la primera pieza, y así se establece.

      2.3.- Del fondo

      A continuación se procede a emitirse el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por el actor, su pedimento se centra en el reclamo del pago de un Mandato Mercantil, al ciudadano E.G.N., quien es el presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., por cuanto convino con el ciudadano L.R., para que representara a la mencionada sociedad mercantil de la promoción de un producto químico denominado Policloruro de Aluminio, tecnología aplicable en el proceso de potabilización de agua para consumo humano y que una vez concretada la gestión, la demandada se ha negado a pagarle la contraprestación ofrecida, por lo que solicita que se condene al pago por la gestión realizada estimándola en la cantidad de doscientos veintiseis mil trescientos veinte bolívares (226.320,00) mas el pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva.

      En cuenta de lo anterior es propicio destacar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

      El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

      El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

      Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

      Ahora bien en el caso de los contratos mercantiles, A.M.H., en su obra ‘Los Contratos Mercantiles, Tomo IV, págs. 2227, 2231’, apunta que la confianza es determinante en ciertos contratos, como el mandato, la comisión, el depósito, la locación de servicios y el contrato de obra. En lo que respecta al perfeccionamiento de los contratos mercantiles, a pesar de que tanto el Código Civil como el Código de Comercio se refieren a la materia se paradamente, ambas se complementan, siendo que el sistema adoptado por el ordenamiento jurídico venezolano (sistems de concurrencia de voluntades; sistema del conocimiento), el contrato se perfecciona en el momento y en el lugar en que el proponente adquiere efectivo conocimiento de la aceptación de su propuesta por la contraparte.

      El referido autor, señala que la comisión es un contrato muy antiguo. Su supervivencia es debida, en parte, a las prácticas comerciales, y en parte, a la flexibilidad de la regulación legal, que le permite al comisionista actuar alternativamente en nombre propio o de su comitente, es decir, en forma representativa o no representativa.

      La comisión es definida partiendo de uno de los sujetos de la relación, el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente (art. 376 Código de Comercio). De este modo, el codificador adoptó la tesis según la cual la comisión no es solamente un mandato para comprar o para vender, sino un mandato para cumplir cualquier acto de comercio. Este concepto amplio es reforzado por otras disposiciones del propio Código, como el artículo 379, que habla del negocio encomendado, o el 380, que se refiere al encargo que se le hace al comisionista.

      Quien cumple un encargo por cuenta de otro es un mandatario. Por ello, la doctrina le asigna a la comisión la cualidad de mandato, tomando la precaución de advertir que en derecho mercantil el mandato se llama comisión y que es artificial la pretensión de diferenciar entre dos contratos idénticos en base al dato de la representación, la cual puede estar o no estar presente en ambos casos. Los elementos que pueden servir para precisar cuando la relación es una relación comercial y, por ende, una comisión son: a. un elemento objetivo (acto de comercio); b). Un elemnto subjetivo (la cualidad de comerciante del comitente o del comisionista). Se invoca el argumento de la retribución (el mandato es gratuito por naturaleza, la comisión no), pero tanto el mandato como la comisión pueden ser o no ser remunerados, por lo cual este elemento debe ser descartado como signo de diferenciación. La única distinción entre el mandato y la comisión es una distinción ratione materiae: la mercantilidad. La identidad básica entre la comisión y el mandato está ratificada por el artículo 409 del Cóigo de Comercio, al estatuir que en los casos previstos especialmente se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre el mandato.

      El contrato de comisión puede ser celebrado tácitamente y si bien el comisionista no está obligado a aceptar la comisión, en caso de no aceptación debe informar al comitente en el menor tiempo posible.

      Varias disposiciones están dirigidas a regular en detalle la conducta que ha de adoptar el comisionista en el cumplimiento del encargo recibido: a. seguir las instrucciones del comitente o apartarse de ellas cuando lo juzgue prudente; b. no obrar contra instrucciones claras y precisas; c. en casos extraordinarios o imprevistos, de no haber tiempo a consultar, proceder prudencialmente a favor del comitente y como procedería en asunto propio; d. cuando ejecute varias comisiones y como procedería en asunto propio; d. cuando ejecute varias comisiones, tomar las precauciones necesarias para distinguir las mercancías, separarlas y distribuir los pagos que recba: e. no ocultar a su comitente el nombre de la otra parte contrato, de modo que haya certeza sobre su no participación o sobre su autoentrada.

      El comisionista está obligado a cumplir un deber genérico de información hacia el comitente (art. 386), exigencia repetida en varias normas. Responde, por último, de los riesgos de la cobranza (star del credere) si ha percibido una comisión de garantía (art. 403).

      El comitente está obligado al pago de la comisión de acuerdo al convenio o a los usos de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato (art 389). Está obligado también: a. a efectuar la provisión de fondos que fuere necesaria; b. a abonar intereses sobre los saldos que resulten a favor del comisionista; c. a pagar la comisión de garantía que hubiere pactado; d. a tolerar el derecho de retención y el privilegio de ejecución sobre las mercancías y efectos de que habla el artículo 393 del Código de Comercio.

      Es así que señalado a grosso modo el contenido de la comisión y del mandato comercial, a los efectos de determinar si es procedente los reclamos formulados por el actor en su demanda; o si por el contrario resultan válidas las defensas opuestas por la parte demandada; este Juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

      2.2.1. Pruebas de la parte actora.

      De las pruebas acompañadas con el libelo, la actora promueve:

      -Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Hessa Chemical C.A., y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Hessa Chemical C.A., cursantes del folio 9 al 20, y del folio 21 al 25 de la pieza 1.

      En relación a estas pruebas este Juzgador las aprecia como documentos públicos en conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma son demostrativas de la personalidad jurídica de la empresa demandada, y así se establece.

      -Comunicación de fecha 16/03/2006, inserta al folio 26 de la pieza 1.

      En cuando a la promoción de la Comunicación dirigida al ciudadano E.G.N., no se observa que haya sido impugnado en juicio, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, y el mismo aunque demostrativo del presupuesto elaborado por el actor, en relación a la ejecución inmediata del Plan Constitucional de la Sociedad Mercantil, no consta en autos que se haya concretado, o llevado a cabo la ejecución de los conceptos allí presupuestados, y así se decide.

      -Impresión de Registro de materias primas, de fecha 17 de Marzo de 2006, cursante al folio 27 de la pieza 1.

      La señalada documental, al carece de elementos determinante que lo identifiquen y lo vinculen con la presente causa, este Juzgador la desestima, y así se establece.

      -Comunicación suscrita por el ciudadano E.G., Presidente de Hessa Chemical C.A., dirigida al ciudadano L.R., folio 28 y 29 de la pieza 1.

      En relación al señalado medio probatorio valga citar, el contenido de la misma, lo cual se transcribe a continuación:

      “(…)Luego de leer informe de Resumen de Gestión de fecha Enero 2007, es oportuno hacer las siguientes consideraciones:

      (…)Para llevar a cabo esta gestión, se acordó que la relación de trabajo fuese del tipo de Representante Comercial para la zona Oriental. En ningún momento se habló de contratación directa. Para lograr los objetivos convenimos en que Hessa Chemical C.A. daba en comercialización PAC. Igualmente acordamos que los gastos para la gestión fuese depositada a tu cuenta con cargo a inversión, y que una vez concretado algún negocio todos estos pagos fuesen deducidos de la ganancia neta.(…)

      … como en inicio se requería presentarte ante las empresas y organismos a los cuales harías la gestión se utilizó a solamente a titulo enunciativo la figura de Representante para la zona oriental. Dentro de esta figura quedamos en que tenías que formarte técnicamente, cosa que no se llevó a cabo y la cual generó en la contratación de asesores externos para la realización del levantamiento de información en Aguas de Monagas, Quiriquire, Jusepín y Caripito. Así como el levantamiento de información de Hidrobolivar con las pruebas de Jarro y Campo respectivas.

      Nota: Para reforzar la estrategia comercial se recomienda la contratación de personal con experiencia comprobada en el área.

      (…) hacemos la propuesta formal en términos de referencia a los efectos de que una vez analizados punto a punto podamos reiniciar los trabajos, y las cuales citamos a continuación.

      - Hacer documento legal donde se especifique el tipo de relación comercial existente entre las partes, donde se especifiquen todas y cada una de las condiciones del negocio.

      -Registrar una firma comercial, la cual se entenderá en lo sucesivo con la Empresa Hessa Chemical C.A.

      -Definir en próxima reunión las actividades, responsabilidades, compromisos y limitaciones de ambas partes. En dicha reunión se debe definir el programa de trabajo a futuro, así como la elaboración de Informes de Gestión, Relaciones de gastos, Proyecciones, Evaluaciones etc.

      Nota: Es de importancia vital para el éxito de la gestión, de contra con el personal técnicamente preparado y especializado en el ramo.(…)

      En análisis de la señalada documental, este Juzgador observa que la misma no fue impugnada, ni tachada, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se obtiene, que la empresa demandada, ciertamente le propone al actor una relación de trabajo, redefiniendo las condiciones para el negocio, para así reiniciar los siguientes trabajos, lo cuales son: 1.- Hacer documento legal donde se especifique el tipo de relación comercial existente entre las partes, donde se especifiquen todas y cada una de las condiciones del negocio. 2.-Registrar una firma comercial, la cual se entenderá en lo sucesivo con la Empresa Hessa Chemical C.A. 3-Definir en próxima reunión las actividades, responsabilidades, compromisos y limitaciones de ambas partes. En dicha reunión se debe definir el programa de trabajo a futuro, así como la elaboración de Informes de Gestión, Relaciones de gastos, Proyecciones, Evaluaciones etc.

      En cuanto a tales instrucciones, este Juzgador observa que no consta en autos que el actor haya cumplido con las mismas, y así se establece.

      • Informes de la gestión del Estado Bolívar, 2006, inserta del folio 30 al 32 de la pieza 1, e Informes de la gestión, de los Estados Monagas y D.A., 2006, suscrita por el ciudadano L.R.J., inserta del folio 34 al 37 de la pieza 1, las mismas actuaciones también cursa en copias simples del folio 145 al 148, y del folio 149 al 152 de la pieza 1.

      En atención a los mencionados informes, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, distinguiéndose en lo relativo al informe de gestión del Estado Bolívar, que a pesar de mostrar interés el Lic. Eleazar Codrington, Gerente General de Obras Sanitarias e Hidráulicas (CVG), recomendando entrevista con el personal técnico de la Gerencia, en espera de los resultados Jar-Tec, no fueron positivos por cuanto la Jefa de la Unidad de Control de Calidad, no permitiría competencia con el proveedor tradicional. Que contactó a la nueva empresa de agua potable en el Estado Bolívar, y que sustituiría a C.V.G. GOSH, procurando obtener entrevista inicial con el Ing. J.S., Gerente Técnico de HIDROBOLIVAR C.A., a quien se le presentó oferta de servicio. Que procuró y coordinó una reunión al respecto con los Ingenieros y Presidente de HIDROBOLIVAR C.A., Gerente Técnico y Jefa de Control de Calidad, para exponer la oferta del servicio, y el personal de HIDROBOLIVAR, C.A., expresó su interés en utilizar el producto (PAC). Que se procedió a las pruebas de laboratorio (prueba de Jarro), en la Planta de Angostura de Ciudad Bolívar, designada por HIDROBOLIVAR, C.A.- Que se realizaron análisis a las aguas del Río Caroní tratadas por la Planta de Toro Muerto de la Ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní. Que se llevó a cabo las pruebas industriales en la Planta de Angostura, la cual se coordinó de forma conjunta, produciendo resultados satisfactorios en forma parcial, ya que el resultado de la aplicación del Hesshix 50 WT en el transcurso del día fue excelente y en la noche no era positivo, quedando suspendidas hasta nuevo aviso.

      En lo relativo al Informe de Gestión de los Estados Monagas y D.A., 2006; se destaca que se realizó prueba de Jarro del producto en planta, el 10 y 11 de Agosto de 2006, asistiendo los técnicos de la oficina de Hidrológica (Aguas de Monagas). Quedó pendiente la realización de la prueba industrial de las Plantas Bajo Guarapiche I y II, por no estar reacondicionada ni culminada las plantas. Que le fue solicitado verbalmente que se encargara de la Planta de M.N., y que esta a la espera de las tomas de muestras. Que fue contactado por PDVSA, Monagas, y le consignó oferta de servicio y la información Técnica. Que queda pendiente la gestión de la planta de tratamiento en Tucupita.

      De las señaladas documentales, valorados precedentemente, se extrae que el actor desplegó la actividad tendente a colocar el Policloruro de Aluminio (P.A.C), en representación en las distintas planta hidrológicas, a las que hace mención en su informe, pero no obstante a ello, de tales documentales, no se constata que se haya concretado algún negocio o venta del producto, como así lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 67 de la pieza 1, y así se establece

      • Invitación para que asistiera a la reinauguración de la planta, folio 28 de la pieza 1.

      En cuando a la promoción de la Invitación, dirigida al ciudadano L.R., no se desprende ningún valor probatorio, por lo que siendo ello así se desestima el comunicado promovido por el actor, y así se decide.

      • Comunicación de fecha 18 de julio de 2006, suscrita por la Ing. J.M., Coordinadora de Control Calidad de HIDROBOLIVAR, C.A., dirigida al Ing. L.R., folio 39 de la pieza 1.

      Dicho documental, se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de que el Departamento de Control de Calidad de Hidrobolivar, C.A., le solicita al ciudadano L.R., el procedimiento o requisito para demandar unas pruebas en planta con el producto ofrecido, para el tratamiento de las Aguas, con la finalidad de cubrir todos los requisitos necesarios y acelerar el proceso administrativo, y ello corrobora lo indicado por el actor en su Informe de Gestión, Estado Bolívar 2006, específicamente al folio 31 de la pieza 1, cuando señala el actor que contactó a la empresa que manejará el agua potable en dicho Estado, coordinado una reunión con el Presidente de Hidrobolivar, C.A., Gerente Técnico Ing. J.M.J.d.C.d.C.; lo anterior refleja que el demandante procuró colocar de manera técnica y comercial, el Policloruro de Aluminio en el proceso de potabilización de las aguas crudas en la Planta Hidrológicas, y así se establece

      • Comunicación de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la Ing. R.R., Gerente de Operaciones de la empresa AGUAS DE MONAGAS del Estado Monagas Gobierno Bolivariano, dirigida al Ing. L.R., folio 40 de la pieza 1.

      Al igual que el anterior medio de prueba, se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de que solicitan al actor, se sirva disponer del equipo técnico y humano necesario para la asistencia técnica, suministro de materia prima y asesoría necesaria para el proceso de potabilización del agua con el producto Policloruro de Aluminio; lo anterior corrobora lo señalado por el demandante en su informe de gestión de los Estados Monagas y D.A., específicamente al folio 36 de la pieza 1, cuando alude que en entrevista periódica con el Ing. R.G.d.O., pidió que la empresa que el demandante representa, se encargara de la Planta de M.N.; y ello refleja que ciertamente el demandante procuró colocar de manera técnica y comercial, el Policloruro de Aluminio en el proceso de potabilización de las aguas crudas en la Planta de agua ubicada en el Estado Monagas, y así se establece.

      - Ahora bien, en fecha 28 de Julio de 2.009, la abogada B.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R.J. parte demandante en la causa, consigna escrito de pruebas inserto del folio 95-96 de la pieza 1, ambos inclusive de la primera pieza, donde promueve las siguientes pruebas:

      • En el capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos, en especial los consignados con el libelo.

      En atención a ello este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba, y menos aún en reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      En lo que respecta a que reproduce el merito favorable de los autos, de las documentales que acompaña al libelo de demanda, las misma ya fueron analizadas y valoradas ut supra, por lo que en relación a la promoción de dichos recaudos, se reproducen los razonamientos jurídicos antes explanados para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y así se establece.

      • En el capitulo II, promueve las testimoniales de los ciudadanos L.J.M.R., Z.M.N.R., R.M.M. y C.D.A.G., solo declarando los siguientes:

      -siendo la oportunidad para que tenga lugar la declaración de la ciudadana Z.M.N.R., (folios 206 y 207 de la pieza 1), quien manifestó estar dispuesta a declarar; de seguida la parte demandante procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: diga la testigo si usted conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano L.R.?. Contesto: si lo conozco desde hace aproximadamente tres años por intermedio del Señor E.G..- SEGUNDA: diga la testigo como fue o donde fue el encuentro donde el Señor Garet le presento al señor L.R.?.- Contesto: el encuentro fue en la residencia anita donde el Señor Garet me presento al señor L.R..- TERCERA: diga la testigo que hechos ocurrieron el dia en que se encontraron en la residencia Anita entre usted, el señor Garet y el señor Rondon?.- Contesto: en esa reunión el señor Garet le planteo al señor L.R. que ubicara un terreno en la zona, para la instalación de unos tanques reactores, para producir policloruro de aluminio en vista que aquí se produce la materia prima que es el aluminio, allí mismo se instalarían las oficinas administrativas y allí mismo se le notifico al señor L.R. mi designación como asistente técnico bajo la casa matriz de la empresa Hessa Chemical, C.A.-CUARTA: diga la testigo si puede señalar a este tribunal el nombre del tal ciudadano Garet o el apellido?.-Contesto: se llama E.G., Emilio es el nombre y Garet el apellido.- QUINTA: diga la testigo que cargo tiene el señor E.G. en la sociedad mercantil denominada HESSA CHEMICAL C.A. ?- Contesto: el señor E.G. es el presidente de la compañía. SEXTA: diga la testigo que cargo desempeña usted en la empresa Hessa Chemical C.A.?.-Contesto: el cargo de asistente técnico.-SEPTIMO: diga la testigo que función realizaba usted en la empresa Hessa Chemical C.A. ?- Contesto: estuve realizando pruebas de laboratorio en la empresa Hidro Bolívar, en la planta de tratamiento de agua potable angostura, Ciudad Bolívar. OCTAVA: diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.R. realizaba labores de apoyo técnico y era el que buscaba promover y comercializar el policloruro de aluminio producido por la empresa Hessa Chemical C.A. ? Contesto: si, el señor L.R. era el que supervisaba mi labor y se encargaba de comercializar el producto. NOVENA: diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano L.R. cuando promovía y comercializaba el policloruro de aluminio producido por la empresa Hessa Chemical era bajo las directrices del ciudadano E.G. quien es el representante legal de dicha empresa?.- Contesto: si, es cierto.- DECIMA: diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.R. costeaba sus permanencias y el de su familia a sus propias expensas a los fines de promover y comercializar el producto producido por la empresa Hessa Chemical es que colocaba en el mercado el policloruro de aluminio?.- Contesto: si, es cierto. DECIMA PRIMERA: diga la testigo por cuanto tiempo el ciudadano L.R. promovió y comercializo el policloruro de aluminio producido por la empresa Hessa Chemical y que realizaba bajo las directrices del presidente de dicha empresa, es decir E.G.. Contesto: por todo el año 2006. DECIMA SEGUNDA: diga la testigo si conoce a la ciudadana J.M. de profesión ingeniero y si puede señalar al tribunal porque motivo la conoció. Contesto: si la conocí en le laboratorio de la planta de tratamiento de aguas angostura Ciudad Bolívar cuando estuvimos realizando unas pruebas de laboratorios con el producto policloruro de aluminio y ella era allí la ingeniero J.M., la jefe de control de calidad.

      Cabe destacar en análisis de esta prueba testimonial que el artículo 128 del Código de Comercio, establece “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la Ley”. Asimismo el artículo 1.393 del Código Civil estipula: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. En cuenta de los señalados aspectos, en atención al testimonio rendido por la ciudadana Z.N., son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen verosímil el conocimiento en torno a los hechos a que hace referencia, reflejando con bastante exactitud la relación del actor con el Presidente de HESSA CHEMICAL C.A., CIUDADANO E.G., entorno a la comercialización del policloruro de aluminio, en conformidad a lo expresado en su declaración, lo cual se observa, cuando manifiesta en la pregunta OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.R. realizaba labores de apoyo técnico y era el que buscaba promover y comercializar el policloruro de aluminio producido por la empresa Hessa Chemical C.A. ? Contesto: si, el señor L.R. era el que supervisaba mi labor y se encargaba de comercializar el producto”. Asimismo en la pregunta DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo por cuanto tiempo el ciudadano L.R. promovió y comercializo el policloruro de aluminio producido por la empresa Hessa Chemical y que realizaba bajo las directrices del presidente de dicha empresa, es decir E.G.? Contesto: por todo el año 2006”. -En análisis de lo expuesto por la testigo, se obtiene que si existía una relación comercial con el actor, refiriendo el tiempo conocido por ella, en que el actor comercializó el producto en la planta de tratamiento de agua, señalando la testigo que estuvo trabajando con el demandante en tales labores, lo cual explica con suficientes razones los motivos por las cuales conociera los particulares de las negociaciones, que tenían las partes de este juicio; y ello no fue impugnado, ni tachado por la representación judicial de la empresa accionada; por lo que de acuerdo a todo lo antes señalado, vale agregar que esta declaración es conforme a la doctrina p.d.A.T., pues la testigo explica “cuándo, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió o conoció”; por lo que esta Alzada aprecia y valora la referida declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de considerarse que el actor efectuó las actividades antes referidas en la testimonial que aquí se analiza, no se puede distinguir que se haya concretado un negocio o la venta del producto a la planta de tratamiento de agua, y así se decide.

      • En el capitulo III, promueve:

      • La prueba de informe, a fin de que se oficie a la empresa HIDROBOLIVAR, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que sea requerido informe de negociación, según orden de compra No. OCP-PRS-1006/276, de fecha 30/10/2006, a nombre de la empresa HESSA CHEMICAL, C.A., donde consta la compra de Policloruro de Aluminio a la referida empresa, por la Gerencia de Control de Calidad y conformado por la Lic. Ludmira Molina, funcionaria de la Gerencia de Logística de Hidrobolivar, C.A.

      En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

      La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

      Es así que se observa del folio 127 al 140 de la pieza 1, comunicación con anexos respectivamente, emanada de HIDROBOLIVAR C.A., suscrita por la Abg. I.V.B., Consultor Jurídico de dicha empresa, dirigida al Tribunal a-quo, informando que remite copia del expediente constante de trece (13) folios correspondiente a la orden de compra No. OCP-PRS-1006/276 de fecha 30/10/2006 suscrita con la empresa HESSA CHEMICAL, C.A., dicha prueba de informe se aprecia y valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al expediente administrativo anexo a dicha comunicación por no ser impugnado en juicio se aprecia y valora como documentos administrativos de conformidad con los artículos 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas actuaciones son demostrativa de la orden de compra emitida por HIDROBOLIVAR por compra que le hiciera a HESSA CHEMICAL de POLICLORURO DE ALUMINIO 23-24% AL203, por la cantidad de 3500, con un precio unitario de 1.600,oo; cuyo precio total fue de Bs. 6.384.000,oo, (folio 131 de la pieza 1); a lo anterior se adiciona la comunicación inserta al folio 136 de la pieza 1, anexo al señalado expediente administrativo, suscrita por la Ing. L.M., Coordinadora de Control de calidad de HIDROBOLIVAR C.A., dirigida a la Gerente de Logística de dicha empresa Lcda. L.M., en la que expone que el 07 de Agosto de 2006, se realizaron pruebas en el Laboratorio de la Planta Angostura, Ciudad Bolívar con un Polímero (PAC-50) de producción Nacional proporcionado por la empresa HESSA CHEMICAL, C.A., que dichas pruebas arrojaron resultados satifactorios, por lo que requiere la compra de 3.5 toneladas del producto para las pruebas, resaltando que la cotización del producto fue solicitada por el ciudadano L.R. representante de HESSA CHEMICAL, C.A.; evidenciándose así que el actor en representación de la empresa demandada HESSA CHEMICAL, C.A., si concretó la venta del Policloruro de Aluminio con HIDROBOLIVAR C.A., y así se establece.

      • Asimismo la parte actora promovió prueba de informe, a fin de que se oficie a la empresa FLETES G.A.G., C.A., para que informe si fue enviada según factura No.04952 de fecha 20/01/2007, una caja de madera con una bomba dosificadora desde la Ciudad de Puerto Ordaz, por L.R., a la empresa HESSA CHEMICAL, C.A.

      En cuanto a esta prueba, se distingue que cursa al folio 153 de la pieza 1, comunicación suscrita por la ciudadana L.D.R., Gerente de FLETE GAG CA Puerto Ordaz, de fecha 05 de Octubre de 2009, informando que el ciudadano L.R., envió una encomienda, pero que el contenido de la caja lo desconocen, salvo lo indicado por el cliente al momento de la entrega de la encomienda y que es colocado en el campo de descripción del contenido”. En este caso “CAJA MADERA BOMBA DOSIFI”. La descrita prueba, este Juzgador la desestima, por cuanto no suministra una información completa que crea convicción al Juez, tanto del contenido de la encomienda, como a quien estaba dirigido, y así se establece.

      • La prueba de informe, a fin de que se oficie a la Gerencia de Operaciones de la empresa AGUAS MONAGAS, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que sea requerido informe sobre la gestión realizada por el ciudadano L.R., quien actuó en nombre y representación de la empresa HESSA CHEMICAL, C.A.

      Se observa al folio 160 y del folio 161 al 168 de la pieza 1, comunicación con anexos respectivamente, emanada de AGUAS DE MONAGAS, suscrita por el Ing. F.B., Presidente de dicha empresa, dirigida al Tribunal a-quo, informando que remite copia de los documentos que soporta y certifica la gestión del servicio prestado por el ciudadano L.R., actuando en nombre y representación de la empresa HESSA CHEMICAL, C.A., dicha prueba de informe se aprecia y valora de conformidad con los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las actuaciones anexas a dicha comunicación por no ser impugnado en juicio se aprecia y valora como documentos administrativos de conformidad con los artículos 1363, y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dichas actuaciones son demostrativa del informe (folio 162 de la pieza 1) presentado por el Lic. Jesús Perez, Jefe de Tratamiento Químico, quien mantuvo relación directa con el ciudadano L.R. como representante de la empresa HESSA CHEMICAL C.A., entre los meses de agosto y noviembre de 2006. El mencionado ciudadano L.R. realizó varias visitas técnicas al aludido Jee de Tratamiento Químico y a la Planta Potabilizadora de Bajo Guarapiche, realizando una prueba de jarros con el coagulante, policloruro de aluminio, producto utilizado para la clarificación del agua. Asimismo se observa la comunicación suscrita por el Presidente de HESSA CHEMICAL C.A., ciudadano E.G.N., y su Gerente de División Oriente- Sur, ciudadano L.R., mediante la cual le señalan recomendación técnica y cotización de Bombas Dosificadoras para Policloruro de Aluminio, y así se establece.

      • La prueba de informe, a fin de que se oficie a la Asociación Civil William & Asociados, representada por el Lic. IGOR WILLIAMS, informe de solicitud de servicios de valoración de la gestión efectuada por el actor, en fecha 03 de Octubre de 2008.

      Se observa al folio 142 y del folio 143 al 152 de la pieza 1, comunicación con anexos respectivamente, suscrita por el Lic. IGOR WILLIAMS, informando sobre la solicitud de valoración hecha por el ciudadano L.R., en fecha 03 de Octubre de 2008; en cuanto a esta documental este juzgador lo que distingue que el actor pretende de esta manera, crear su propia prueba, aun cuando utiliza este medio de prueba para establecer el monto del pago, pues si bien es cierto que no se estableció remuneración por la gestión del actor, y el mismo se puede acordar según el uso de la plaza, este solo medio de prueba, no resulta conducente para demostrar que efectivamente el monto reclamado por el actor en su libelo de demanda, se pueda equiparar como el pago de uso de la plaza, pues el contador público, que suscribió la información suministrada por la prueba de informes, anexa al folio 143 de la pieza 1, una comunicación dirigida al actor, en la que solo le hace el señalamiento que “…debido a la disponibilidad de tiempo que presentó durante todo el transcurso del año 2006, y asumiendo la tasa por hora profesional establecida para ese ejercicio económico, estimamos unos honorarios profesionales que ascienden a DOSCIENTOS VEINTSEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 226.320,oo)(…)”. En tal sentido este Juzgador no puede apreciar de manera concreta cual fue el tiempo real que el actor dispuso realizar la gestión, y de que manera el contador determinó la tasa por hora profesional para ese ejercicio económico, a lo que se adiciona que no puede apreciarse ningún cuadro comparativo, ni se hace alusión a pagos que se hayan efectuado a otras personas, por realizar gestiones de este tipo, que puedan hacer concluir a este Juzgador, que lo exigido por el actor es consono a un pago de uso de la plaza, por lo que siendo ello así se desestima, y así se establece.

      • En el capitulo IV, promueve el escrito contentivo de la descripción y cantidad de equipo para prueba de campo en la planta potabilizadora de Agua Angostura.

      En relación a este instrumento probatorio, cursante del folio 97 al 100 de la pieza 1, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativos de los equipos suministrados por la empresa HESSA CHEMICAL, C.A. para la prueba de campo de la planta de Angostura de Hidrobolivar, lo cual fue verificado por el Ing. L.R. en su condición de Gerente División Oriente-Sur, con nota de entrega para el Ing. L.N., y recibe conforme el Ing. L.R. como representante Técnico de HESSA CHEMICAL, y ello es demostrativo que ciertamente el demandante realizó gestiones comerciales en representación de la empresa demandada, y así se establece.

      2.2.2. Pruebas de la parte demandada.

      La parte demandada por su parte consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Julio de 2.009, (folios 87 al 90 de la primera pieza), y en atención a ello se analiza lo siguiente:

      • En el capitulo I, reproduce el merito favorable de los autos.

      En atención a la prueba promovida, este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que reproducir el mérito favorable que emerge de los autos es una expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con “el mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Sobre éste particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

      …Sobre el particular , la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

      De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto de probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

      De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable”, en los términos allí expuesto utilizado por el actor se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

      • En el capitulo II, promueve, invoca y hace valer el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representante.

      Sobre tal prueba observa este Juzgador que el promovente no refiere a que hecho o hechos concretos contenidos en el expediente por lo que se desestime la misma, y así se decide.

      • En el capitulo III, promueve, invoca y hace valer los siguientes documentos: comprobantes de depósito en formato original realizados a la cuenta del ciudadano L.R..Folios 91 al 94.

      De tales pruebas se desprende, que cursa al folio 91, planilla de deposito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf.200,00), a nombre de la ciudadana M.I., por lo que nada aporta al presente juicio, por cuanto, la referida ciudadana no es parte en el juicio, y así se establece.

      En cuanto, a los depósitos bancarios cursantes a los folios 92 y 93, por las cantidades OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), en fecha 19-10-2006, actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf.800,00); deposito de fecha 07-11-2006, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), actualmente OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bsf.800,00), ambos a nombre del ciudadano L.R., efectuado por el ciudadano M.C., se obtiene que aun cuando son demostrativos que se realizó depósito bancario a la parte actora, son efectuados por el ciudadano M.C., y de la revisión del acta constitutiva de la empresa HESSA CHEMICAL, el referido ciudadano no es representante de la demandada, por lo que, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desestima, y así se establece.

      En relación al deposito de fecha 15-12-2006, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.0000,00) actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bsf.7.000.00), efectuado por la empresa HESSA CHEMICAL, C.A., a nombre del ciudadano L.R., el mismo es demostrativo, que efectivamente la parte demandada realizo depósitos bancarios en la cuenta personal del ciudadano L.G.R.J., lo que es demostrativo a los efectos de verificar la obligación del pago de la gestión realizada por el referido ciudadano, en cumplimiento a la obligación de la parte demandada, por lo que se aprecia y valora como documento privado, en atención a lo dispuesto con el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

      • En el capitulo IV, la prueba testimonial de los ciudadanos: J.J.V.D., GINETT DEL C.L.R. y J.A.R.F..

      - Este Tribunal observa que la testimonial del ciudadano J.A.R.F., no fue evacuada, por lo que nada aporta al proceso, y así se establece. Por lo que este Juzgador pasa a.l.t. debidamente evacuadas:

      “Folios 233 y 234 de la primera pieza, (SIC) “… al efecto se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal y comparece una persona que dijo llamarse como queda escrito: J.J.V.D., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 9.653.293…, de inmediato el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL HESSA CHEMICAL, C.A. (…) ciudadano E.E.A. GARET NUÑEZ (…)? Contestó: “Sí lo conozco amplia y suficientemente aproximadamente desde noviembre del año 2000, cuando empecé a trabajar con él como su agente de seguridad”. - SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano E.A.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., sabe y le consta que nunca asumió con el ciudadano L.G.R.J.; plenamente identificados en las actas procesales (…) una relación de trabajo y mucho menos mandato mercantil, comercial o como socios?.- Contestó: “Si sé y me consta, que no hubo relación de trabajo, lo que hubo fue una propuesta de negocio”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento de los hechos dice tener sabe y le consta que al ciudadano L.G.R. se le realizaron pagos a los fines de sufragar los gastos llevados para llevar a cabo la propuesta de negocio?.- Contesto: si se y me consta que le dieron el dinero para que sufragara los gastos de hecho el señor E.G. me entrego un dinero para que lo depositara en la cuenta personal del ciudadano L.R. el cual yo realice.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de los hecho que dice tener sabe y le consta que de los acuerdos con el ciudadano L.R., en cuanto a la parte económica versaban solo y únicamente sobre aquellas negociaciones que fuesen concluidas o cerradas satisfactoriamente?.- Contestó: Bueno el acuerdo que había o al que se llego fue que si el cliente o clientes que el ciudadano L.R. consiguiera y cerrara cualquier negociación se le iba a cancelar una comisión. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que hasta la presente fecha no se ha logrado ninguna negociación sobre la cual verso la oportunidad de negocios con el ciudadano L.G.R.J. ya identificado? Contesto: “Sí hasta la presente fecha no se ha logrado finiquitar ninguna negociación sobre la cual verso la oportunidad de negocios con el ciudadano L.R.. En este acto el apoderado de la parte demandada y parte promovente por haberse el derecho a formular alguna pregunta al testigo ejerce el derecho formulando la siguiente pregunta: SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los hechos narrados anteriormente? - Contesto: “Sé y me consta los hechos narrados porque desde noviembre del año 2000 hasta la presente fecha el cargo de escolta y chofer de confianza del ciudadano E.E.G.N., y siempre lo acompaño a todas sus actividades en la cual él participa.(…)”.

      En relación al testigo J.J.V.D., promovido por la parte demandada, el mismo se evidencia que no fue conteste en afirmar los hechos alegados, por cuanto en sus posiciones en orden correlativo primera, segunda, tercera, se observa que el mismo alega ser agente de seguridad de la parte demandada, y en cuento a ello, por su oficio no puede tener conocimiento de las negociaciones realizadas por su jefe con la parte actora, así como, al alegar que ha realizado depósitos en la cuenta del ciudadano L.R., parte actora, no consta en autos dichos depósitos bancarios, por lo que se desecha la referida testimonial, y así se establece.

      Folio 235 y 236 de la primera pieza,(SIC)“… al efecto se anuncio dicho acto a las puertas deL tribunal y comparece una persona que dijo llamarse como queda escrito: GINETT DEL C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.776…, de inmediato el apoderado de la parte demanda, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: de inmediato el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde varios años al representante de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., plenamente identificada, ciudadano E.E.G.N., (…)?- Contesto: “ Si, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde el año 2001”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano E.G., en su condición de presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., sabe y le consta que nunca asumió con el ciudadano L.R. plenamente identificados en actas una relación de trabajo y mucho menos mandato mercantil, comercio o como socios? Contesto: “Nunca hubo relación de dependencia, lo que existía allí era una relación de que si se realizaba un trabajo y ese trabajo generaba una utilidad, se repartirían las ganancias, pero la relación de dependencia nunca existió”.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento de los hechos dice tener sabe y le consta que al ciudadano L.G.R.J.; ya identificado, se le realizaron pagos a los fines de sufragar los gastos llevados para llevar a cabo la propuesta de negocio?- Contesto: “Se le realizaron cancelaciones por reintegro de gastos que el ciudadano L.G.R.J. incurrió en su debido momento, pero nunca se le realizaron pagos referentes a la propuesta de negocio, por cuanto el señor L.R.J. nunca llego a concretar ningún negocio.- CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si por el conocimiento que de los hecho que dice tener sabe y le consta que de los acuerdos con el ciudadano L.R., en cuanto a la parte económica versaban solo y únicamente sobre aquellas negociaciones que fuesen concluidas o cerradas satisfactoriamente?.- Contesto: si la propuesta de negocio se basaba en eso, pero como nunca llegaron a concretar ningún negocio, no se puede pagar lo que nunca existió.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que hasta la presente fecha no se ha logrado finiquitar ninguna negociación sobre la cual verso la oportunidad de negocios con el ciudadano L.G.R.J. ya identificado? Contesto: “Si, sé y me consta que hasta la presente fecha no se ha logrado finiquitar ninguna negociación sobre la cual verso la oportunidad de negocio. En este acto el apoderado de la parte demandada y parte promovente por haberse el derecho a formular alguna pregunta al testigo ejerce el derecho formulando la siguiente pregunta: SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que los hechos narrados anteriormente?.- Contesto: Sé y me consta lo hechos narrados porque conozco al señor E.G. desde el año 2001 ya que realice asesorías externas a la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A. hasta el 30 de Septiembre de 2007, existiendo continuidad por cuanto ingresé a dicha empresa como personal fijo el día 01 de Octubre de 2007.”

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana GINETT DEL C.L.R., este Tribunal observa que la misma no aporta en juicio lo controvertido en relación a los hechos alegados por las partes en el proceso, en sus preguntas señaladas correlativamente por cuanto el conocimiento que dice tener la negociación son respuestas referenciales, y así se establece.

      Así las cosas, este Juzgador en análisis del contrato de mandato alegado por la actora, observa la disposición contenida en Código Civil en su artículo 1.133 el cual es del tenor siguiente:

      EL contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

      La más versada doctrina ha señalado que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, medio éste a través del cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios. Amplio es también el número de ellos expresamente disciplinados por la Ley (contratos típicos y nominados), aunque dada la libre perseguibilidad de las intenciones con tal de que sean lícitas y posibles (llamada autonomía contractual), todavía más amplio e indefinido, puede ser el número de los contratos atípicos o innominados, a que las partes pueden dar lugar en sus múltiples negociaciones y en orden a la verdad de sus intereses en cada caso, así lo apunta D.B. en su obra “Sistema del Derecho Privado” Tomo IV. Ediciones Jurídicas E.A. 1.962 (pág. 3).

      La jurisprudencia ha dejado sentado que el término de convención corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica, crear, extinguir o modificar un derecho. Este acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “solus consensos obligat” (el sólo consentimiento obliga).

      El contrato es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo de regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado código: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

      El autor A.E.G.F. (2.005) en su texto “Series Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I, Editorial Moilibros, págs. 174 al 197”. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

      La responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordadas por los contratantes; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelve generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

      Se ha dejado en claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, determina: “en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

      Ahora bien, cuando H.L.R.h.e.a. de la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

      El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla – que estaba en al Art. 10 del Código derogado – sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito o intención de las partes, y un elemento objetivo: la exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1160 del CC).

      …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, CF28, p. 240 y 251; Sent. 16.7.65, CF 65, p. 263)…

      .

      Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del jurista MARCANO RODRÍGUEZ, expuso en este sentido:

      El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda inclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

      En sentencia del 18 de Octubre de 1.990 la extinta Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

      “… habiendo prueba en auto de la existencia de un contrato el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el Juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante el contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cual es la verdadera voluntad de las partes expresadas en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo…

      … al respecto establece el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ‘ en la interpretación de los contratos o actos que presentan ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe’ que en esta labor de interpretación el juez es soberano y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, solo podrá ser impugnada en sede de Casación por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituye, éste último un error de derecho, no de hecho.

      … omisiss…

      Al respecto cita el formalizante doctrina de la Sala sentada en decisión del 26 de febrero de 1969 y 13 de diciembre de 1965, de acuerdo a las cuales, la facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se tienden hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos, más o menos lógicos, del interprete sobre el texto de las cláusulas claras y precisas; y que es inaceptable que a fuerza de interpretación, se desconozca lo que claramente exprese un acta o documento del expediente.

      Entonces, la meta diferencial estaría en la ambigüedad, oscuridad o deficiencia de la estipulación contractual. Si esta es clara y precisa, no podrán prevalecer sobre ellas ‘ inducciones y supuestos, más o menos lógicos de interpretes’ y si ello se pretendiere, podrá la Sala, de haberse cumplido con los requisitos que la denuncia de suposición falsa implica, conocer del asunto; pero si el contrato, o en el caso de la cláusula, presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia. No puede la Sala interpretar a su vez la voluntad de las partes contenida en el contrato, para (sic) de llegar a una conclusión diversa de la Alzada, considerar que hubo desnaturalización de la mención, cuando lo que existe es una diferencia de criterio, ambos susceptibles de ser sostenidos de acuerdo al significado de las palabras y a las leyes de la lógica y la gramática.

      En definitiva, podrá esta Corte conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presente ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato. “… ‘. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. V.o.l. 114. Págs. 336 y ss).

      Entonces se debe tener presente estas dos circunstancias, es decir, los dos elementos, el subjetivo, es decir, el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

      Por otra parte, igualmente debe observarse, el contenido del artículo 1160 del Código Civil, que expresa:

      Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley

      Esta es una decisión fundamental para la interpretación de los contratos y es bueno tener siempre presente, el criterio del M.T. que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, en el sentido de que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las decisiones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

      Ahora bien, cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Por otra parte, como ya se mencionó, tal como lo determina el artículo 1.159 del Código Civil, una vez concretado, pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido.

      Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido. En primer lugar, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

      Y el artículo 1.354 del Código Civil, expone:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presenten en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “La cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O: Jurisprudencia Nº 6, Pág. 193).

      Mientras que en el caso de las cuestiones y los argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, Nº 68, 2ª E., Pág. 232).

      En este sentido, se debe concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica.

      Para mayor abundamiento se observa en relación a este punto de la interpretación de los contratos que, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal estimó “…oportuno reiterar su doctrina de que todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que solo es dable a este Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho”.

      Se resalta primero que debe interpretarse por cuestión de hecho, y sobre ello la doctrina está de acuerdo que debe interpretarse como la relativa a un punto controvertido que necesita ser objeto de prueba. La cuestión de hecho es objeto de libre apreciación judicial; y cuando se analiza lo relativo a la interpretación de los contratos, por un lado se tiene lo preceptuado por el artículo 4 del Código Civil y la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y esta labor interpretativa le corresponde a los jueces de mérito por tratarse de que se está presentes ante una cuestión de hecho.

      Volviendo al caso subexamine la parte demandada en su escrito de contestación esgrime también como defensa ante la pretensión del actor, que la afirmación de la actora al decir que existía una relación de mandato mercantil no se ajusta a la realidad, ya que la relación solo verso sobre una propuesta de trabajo, nunca como una relación de mandato y mucho menos como una relación comercial como socios, pues siempre verso en una propuesta de negocio con el manejo técnico y comercial del producto Policloruro de Aluminio.

      En lo atinente al objeto es donde se presenta el dilema y la dicotomía en relación al asunto debatido en juicio, ello por cuanto hay que distinguir que una cosa es el objeto del contrato y otra cosa es el objeto de la obligación, refiriéndonos a la primera categoría de objeto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

      La doctrina sostiene como ya se expresó ut supra, que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto el aludido por las citadas disposiciones legales al que se va hacer referencia, sino al objeto de la obligación que nace del contrato, o sea, la prestación.

      Este Juzgador tomando en consideración lo dispuesto en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo los aspectos doctrinarios y legales citados con el propósito de hurgar y dirimir los planteamientos de hecho y de derecho sostenido por las partes en juicio, se obtiene lo siguiente:

      La parte actora alega que de la primera reunión con el ciudadano E.G., quien es el presidente de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL C.A., convino verbalmente en un contrato de mandato mercantil, para encargarse del manejo técnico y comercial de un producto químico denominado Policloruro de Aluminio y que – a su decir- se constituiría una sociedad mercantil en la cual la empresa HESSA CHEMICAL C.A., aportaría el capital y la infraestructura operativa y por ende el ciudadano L.R. sería socio industrial con una partición igualitaria al capital aportado a la empresa, aunque esto último no se materializó, de la vinculación que surgió entre las partes relacionado con la comercialización del Policloruro de Aluminio, se deduce que bien puede considerarse la existencia de un contrato de mandato, el cual genero una contraprestación que fue cancelada, y ello se colige, por cuanto de las pruebas aportadas se extrae de la testimonial Z.M.N.R.,(folios 206 y 207), de la existencia de una relación comercial entre las partes y de los comprobantes bancarios promovidos por la parte demandada se verifican el pago de una obligación, aunado que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, pero es el caso que no se puede distinguir que primigeniamente del contrato que hace alusión el ciudadano L.R., se haya fijado un monto, por lo que mal podría considerarse las actuaciones del contador las cuales se encuentran insertas al folio 143 de la primera pieza, como monto válido estimado para condenar a la demandada, pues se tendría como un tercero inmiscuido en una relación bilateral, a lo que se adiciona que de esta manera el actor está creando su propia prueba, cuando el monto pactado debe originarse como producto del vínculo contractual entre las partes, y no como establecido prácticamente en el curso de un juicio, pues además que no existe ninguna referencia de acuerdo al uso de la plaza sobre este tipo de negociación, y que sobre este aspecto nada aporto ni probó la parte actora, pues no hay ningún elemento de juicio que evidencie que el monto reclamado sea lo pactado; por lo que en tal caso era impretermitible que las partes hubiesen convenido sobre el pago; concluyéndose de los comprobantes bancarios, que efectivamente hubo una cancelación, es decir el pago de unas cantidades de dinero que se consideran que fueron a los fines de pagar la labor del actor, así también de sufragar los gastos del ciudadano L.R. quien realizaba gestiones, producto de la comercialización y manejo técnico del Policloruro de Aluminio, por lo que el reclamo formulado por la parte actora de que le sea pagado la contraprestación de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES no puede prosperar y la misma suerte recae sobre el pedimento de pago de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%); y así se establece.

      En fuerza de los razonamientos anteriores y como corolario de lo antes expuesto se debe declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano L.G.R.J., contra la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., por los argumentos y fundamentos jurídicos esbozados a lo largo de esta sentencia, apartándose totalmente del criterio del Juzgador a-quo, por lo que queda REVOCADA la sentencia dictada el 18 de Julio de 2013, inserta del folio 269 al 289 de la primera pieza; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.P.A. actuando con su carácter acreditado en autos, en fecha 30 de Octubre de 2.013, (folio 329 de la primera pieza), y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPÍTULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano L.G.R.J., en contra de la sociedad mercantil HESSA CHEMICAL, C.A., asimismo se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado I.P. en su condición de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda REVOCADA por los argumentos de esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de julio de 2013.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

      Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4618, 13-4587, 14-4718, 13-4615, 13-4623, 13-4663, 13-4683, 13-4687, 13-4634, 14-4724, 14-4740, 13-4638, 13-4648, y 13-4674 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.,

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López,

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López,

      JFHO/LAL/Laura

      Exp Nº 13-4656

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