Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000827

PARTE ACTORA: L.R.U.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.E.G.A..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE STIWCA, C.A. “No comparecieron”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS “No compareció”

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL POR RESPONSOBILIDADA SUBJETIVA POR HECHO ILICITO DEL PATRONO.

Hoy, ocho (8) de MARZO de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 01-03-2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano L.R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.877.598, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio C.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.865.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.42.416., según se evidencia de instrumento poder cursante a los autos, parte actora, quien presento pruebas conforme a al Ley, escrito contentivo de cuatro (4) folio útiles y siete (7) anexos el cual se acuerdo agregarlo a los autos En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedades mercantiles TRANSPORTE STIWCA, C.A.,, a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de la demandante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del actor:

• Existencia de la relación de trabajo.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiséis (26) de agosto de 2006.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de julio de 2009.

• Cargo desempeñado, es decir cauchero en departamento de mecánica.

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio, es decir de 08:00, a.m. a 12:00p.m y de 2:00, p.m. a 6:00, p.m.

• Salario promedio mensual devengado, es decir la cantidad UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.308, 00).

• Salario diario devengado, es decir la cantidad CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.46, 71).

• Composición del salario integral devengado, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional

• Salario integral devengado, es decir la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.3.299, 92).

• Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido.

• Las labores inherentes al cargo desempeñado, es decir: montar y desmontar cauchos de gandolas y camiones diarios, con peso aproximado de 100 kilos, reparación de cauchos donde le colocaba la zapata, parches, tripas, protectores dentro de los cauchos con medidas de 295-R225, con las herramientas necesarias, 12:00-20, 315-22,15,12.00-24, de aro peligroso, hacia labores de ayudante de mecánica, empujar barra de tubo o barra de extensión, apretar u aflojar tuercas de los cauchos.

• Haber realizado las labores descritas con una mandarria de 20 kg., una llave de cruz con tubo de extensión, una pata de cabra fabricada por le mismo, jabón liquido, pega liquida.

• Haber padecido molestias y dolores de espalda por el esfuerzo físico realizado, que le impiden caminar totalmente erguido, correr agacharse, practicar actividades físicas, deportes entre otros.

• Haberle sido diagnosticado la siguiente patología: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; Cuerpos vertebrales alineados satisfactoriamente sin lesiones traumáticas o expansivas a nivel de los mismos; Antero espondilolistesis y lisis del cuerpo vertebral L5 sobre S1 con desplazamiento anterior del 25% aproximadamente; Perdida de la señal de intensidad del disco intervertebral L5-S1; Profusión postero central del disco L4-S1 mas lateralizado hacia el lado izquierdo con compromiso foraminal del mismo lado; Tejidos blandos par vertebrales sin dilaciones; No hay lesiones a nivel de cono medular y musculatura paravertebral dentro de los limites normales, produciéndose según su decir una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, enfermedad profesional de patología degenerativa.

• La no capacitación del trabajador para realizar las labores inherentes al cargo, ni le fue advertido los riesgos de al actividad, ni le suministraron los implementos de seguridad para realizar sus actividades respectivas.

Pretensiones del actor:

• Por Incapacidad parcial y permanente de los cuales reclama 1095 días continuos equivalente a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CMTOS, (Bs.36.134, 20) por hecho ilícito del patrono.

• Indemnización por enfermedad profesional de los cuales reclama 1825 días continuos, equivalente a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.602.235, 00) por hecho ilícito del patrono.

• Daño moral de los cuales reclama la cantidad estimada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000, 00) por hecho ilícito del patrono.

• Costas.

• Honorarios profesionales.

• Estimando el libelo en la cantidad global de UN MIL MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLVIARES CON 20/CTMOS, (Bs.1.138.369, 20).

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veintiséis (26) de agosto de 2006. Así se establece.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el treinta y uno (31) de julio de 2009. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir cauchero en departamento de mecánica.

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio, es decir de 08:00, a.m. a 12:00p.m y de 2:00, p.m. a 6:00, p.m. Así se establece.

• Salario promedio mensual devengado, es decir la cantidad UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.308, 00).

• Salario diario devengado, es decir la cantidad CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 71/CTMOS, (Bs.46, 71). Así se establece.

• Composición del salario integral devengado, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional. Así se establece.

• Salario integral devengado, es decir la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.3.299, 92). Así se establece.

• Forma de culminación de la relación de trabajo por Despido. Así se establece.

• Las labores inherentes al cargo desempeñado, es decir: montar y desmontar cauchos de gandolas y camiones diarios, con peso aproximado de 100 kilos, reparación de cauchos donde le colocaba la zapata, parches, tripas, protectores dentro de los cauchos con medidas de 295-R225, con las herramientas necesarias, 12:00-20, 315-22,15,12.00-24, de aro peligroso, hacia labores de ayudante de mecánica, empujar barra de tubo o barra de extensión, apretar u aflojar tuercas de los cauchos. Así se establece.

• Haber realizado las labores descritas con una mandarria de 20 kg., una llave de cruz con tubo de extensión, una pata de cabra fabricada por le mismo, jabón liquido, pega liquida. Así se establece.

• Haber padecido molestias y dolores de espalda por el esfuerzo físico realizado, que le impiden caminar totalmente erguido, correr agacharse, practicar actividades físicas, deportes entre otros. Así se establece.

Hechos alegados sujetos a prueba:

• La existencia del origen ocupacional de la enfermedad.

• La no capacitación del trabajador para realizar las labores inherentes al cargo, ni le fue advertido los riesgos de al actividad, ni le suministraron los implementos de seguridad para realizar sus actividades respectivas.

• Haberle sido diagnosticado la siguiente patología: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; Cuerpos vertebrales alineados satisfactoriamente sin lesiones traumáticas o expansivas a nivel de los mismos; Antero espondilolistesis y lisis del cuerpo vertebral L5 sobre S1 con desplazamiento anterior del 25% aproximadamente; Perdida de la señal de intensidad del disco intervertebral L5-S1; Profusión postero central del disco L4-S1 mas lateralizado hacia el lado izquierdo con compromiso foraminal del mismo lado; Tejidos blandos par vertebrales sin dilaciones; No hay lesiones a nivel de cono medular y musculatura paravertebral dentro de los limites normales, produciéndose según su decir una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, enfermedad profesional de patología degenerativa.

• Hecho ilícito del patrono, Responsabilidad subjetiva.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En lo que respecta a la determinación y la existencia o padecimiento y el origen ocupacional de que adujo padecer por Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar; Cuerpos vertebrales alineados satisfactoriamente sin lesiones traumáticas o expansivas a nivel de los mismos; Antero espondilolistesis y lisis del cuerpo vertebral L5 sobre S1 con desplazamiento anterior del 25% aproximadamente; Perdida de la señal de intensidad del disco intervertebral L5-S1; Profusión postero central del disco L4-S1 mas lateralizado hacia el lado izquierdo con compromiso foraminal del mismo lado; Tejidos blandos par vertebrales sin dilaciones; No hay lesiones a nivel de cono medular y musculatura paravertebral dentro de los limites normales, produciéndose según su decir una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, enfermedad profesional de patología degenerativa y, si dicho padecimiento puede calificarse como un enfermedad profesional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado, atendiendo al criterio jurisprudencia pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que debe hacer el actor para que prospere una demanda por enfermedad ocupacional señalando lo siguiente: para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponden al actor, de igual forma en sentencia No.505 del 17-05-05 caso A.A.C. contra al sociedad mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.

Corresponde ahora valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados y las defensas aducidas han quedado demostrados.

Pues bien a tales efectos la parte actora presento las siguientes pruebas:

• Marcado “B” constancia de trabajo y liquidación de anticipo de prestaciones sociales en el periodo 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio a la documental de las que se puede evidenciar la relación de trabajo.

• Marcado “C” constancia sin membrete de haber asistido a consulta medica en el Hospital Dr. D.G.L. (IVSS), consulta de adulto, presentando por haber presentado dolor en el fosa lumbar derecha de moderada intensidad (LUMBALGIA), constancia suscrita por L.E.A.G.M.C. de fecha cuatro (4) de mayo de 2009, con sello húmedo, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Copia simple de Constancia medica mediante la cual se refiere a paciente R.U. C.I.: 15.877.598 de veintiocho (28) años de edad con espondelolintesis grado II de resolución QX, en el cual se le indica reposo medico de actividades físicas y laborales por veintiún (21) días, emanada del Hospital Universitario Dr. L.R., constancia suscrita por el Dr. V.R., Neurocirugía, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, la referida documental por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Constancia en original de fecha primero (1) de julio de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., Las Garzas Barcelona, emitida a el ciudadano U.H.L.R., C.I.: 15.877.598 de haber consignado ante ese ente organismo reposo para su debida conformación, fijándose la cita respectiva, con sello húmedo respectivo, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Constancia medica en original mediante la cual se refiere a paciente R.U. C.I.: 15.877.598 de veintiocho (28) años de edad con Listesis, L1 S1 en el cual se le indica reposo medico de actividades físicas y laborales por veintiún (21) días, emanada del Hospital Universitario Dr. L.R., Neurocirugía, de fecha treinta (30) de junio de 2009, con su respectivo sello húmedo, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Convalidación de Reposo medico en copia simple emanado el Venezolano de los Seguros Sociales por ESPONDELOLINTESIS L5, S1, de fecha veintitrés de junio de 2009, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Constancia en copia simple de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., Las Garzas Barcelona, emitida a el ciudadano U.H.L.R., C.I.: 15.877.598 de haber consignado ante ese ente organismo reposo para su debida conformación, fijándose la cita respectiva, con sello húmedo respectivo, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Constancia en copia simple de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., Las Garzas Barcelona, emitida a el ciudadano U.H.L.R., C.I.: 15.877.598 de haber consignado ante ese ente organismo reposo para su debida conformación, fijándose la cita respectiva, con sello húmedo respectivo, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Marcada “D” Hoja de consulta en original emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., Las Garzas Barcelona, emitida a el ciudadano U.H.L.R., C.I.: 15.877.598 el cual indica que el referido ciudadano presenta dolor en la fosa lumbar derecha de moderada intensidad que se ..ilegible.. con el movimiento, de larga data, que ha venido aumentando proporcionalmente, se le indica Rx Ap y Lat de columna Lumbosacra y se administra ….sic …, se agradece valoración por ser .. sic.. LUMBALGIA, constancia suscrita por L.E.A.G.M.C. de fecha catorce (14) de junio de 2009, con sello húmedo, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Informe Medico en ordinal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. D.G.L., Las Garzas Barcelona, emitida a el ciudadano U.H.L.R., C.I.: 15.877.598 el cual indica que el referido ciudadano presenta enfermedad actual hace dos (2) meses por esfuerzo físico, (aproximadamente 50 kg) presenta dolor a nivel de la región lumbar, fuerte intensidad, punzante, que se irradia a extremidad inferior izquierda, evaluado por medico en emergencia e indican analgésico y ordenan rayos x de columna lumbosacra y referido a medico Neurocirujano en cual evalúan y verifican estudios ..ilegible.. Dx 1.- Espondilolistesis grado II L5, S1; 2.-Hernia discal central L5, S1, decide realizar evaluación quirúrgica. Consulta a este servicio, se realiza examen físico.. (…ilegible..), cuyo resultado arrojo 1.- LUMBALGIA POST TRAUMATICA; 3.-ESPANDELOLINTESIS L5, S1, GRADO (I) Y 3.- DISCOPATIA DEGENERATIVA L5, S1., informe suscrito por la Dr. M.G.T., Medicina Física y Rehabilitación, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que se le concede de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido

• Copia simples de informe medico ilegibles de fecha 12-05-09 y 15-05-09, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Marcado “E” Gastos por factura emanada del Instituto de Diagnostico Venecia por estudios de RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA (E) CD PARA RESONANCIA MAGNETICA (E) e informe emanando de la referida institución privada, el cual determino la impresión diagnostica lo siguiente: Rectificación de la lordosis físico lumbar; Discopatia degenerativa L5, S1 con profusión postero central mas lateralizada hacia la izquierda con compromiso forominal ipsilateral y Espondilolistesis del cuerpo vertebral L5 sobre S1 grado I., de fecha ocho (8) de mayo de 2009, suscrito por el Dr. R.S., medico radiólogo, y Rx respectivos, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero ajeno al proceso.

• Marcado “F”, Original de constancia de apertura de Historia clínica del reclamante emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Original de C. deC.T.O. del reclamante emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo que solo prueba su contenido.

• Copia simple de declaración hecha por el trabajador de las actividades habituales de trabajo, por lo que se le concede de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Presupuesto en original emanado de el Centro Medico Total, la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero ajeno al proceso.

• Presupuesto en original emanado de el Medorca, C.A., la referida documental al no ser ratificada a través de la prueba testimonia, dado el acaecimiento de la admisión de los hechos en la presente causa, por lo que carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero ajeno al proceso.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso, aún cuando la parte actora en su escrito libelar señalo haber consignado marcado “F” el grado de discapacidad reclamado, aseveración hecha al vuelto del folio tres (3) y al folio cuatro (4), por lo que no se puedo constatar de las actas procesales que conforman el expediente que el reclamante haya aportado al proceso ni consignado junto con el libelo, ni en el escrito probatorio y sus anexos, el informe y certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que califique el origen ocupacional de la enfermedad y el grado de discapacidad que aduce padecer, en donde se pueda evidenciar que el estado patológico contraído o agravado sea con ocasión al trabajo o a la exposición del medio ambiente de trabajo en que encontraba el reclamante y que dicho informe no haya sigo objeto de revisión de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad por la parte afectada, sin poder verificar las secuelas, deformaciones permanentes provenientes de enfermedades que vulneren las facultades humanas mas allá de la perdida de la capacidad de gananciales, o si en su defecto se pueda determinar el efecto progresivo de la enfermedad, por lo que se declara que la enfermedad contraída por el accionante se produjo con ocasión al trabajo, y de las pruebas aportadas al proceso aún cuando fueron valoradas por este Juzgado no se evidencia de ellas que la enfermedad sea de origen ocupacional, por lo que se declara inexistente el origen ocupacional del al enfermedad que adujo padecer así como inexistente el grado de discapacidad que aduce padecer el reclamante para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

SEGUNDO

Por Indemnización por Incapacidad parcial y permanente de los cuales reclama 1095 días continuos equivalente a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el numeral Tercero Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CMTOS, (Bs.36.134, 20), consagrados actualmente en los artículos 78, 80 y 130 de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de junio de 2005. Vigente.

En virtud de haberse declarado la inexistencia del origen ocupacional las enfermedades y el grado de discapacidad aducido por el reclamante por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo declarar IMPROCEDENTE el pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/CMTOS, (Bs.36.134, 20) relativos a 1095 días continuos equivalente a tres (3) años, por Indemnización por Incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en el numeral Tercero Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagrado actualmente artículos 78, 80, 81 y 130, de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Vigente. Así se decide.

TERCERO

Por Indemnización por enfermedad profesional de los cuales reclama 1825 días continuos, equivalente a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de los cuales reclama la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.602.235, 00), por responsabilidad subjetiva y hecho ilícito del patrono y por cuanto no se puedo constatar de las actas procesales que conforman el expediente que el reclamante haya aportado al proceso ni consignado junto con el libelo, ni en el escrito probatorio y sus anexos, el informe y certificación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que califique el origen ocupacional de la enfermedad y el grado de discapacidad que aduce padecer, en donde se pueda evidenciar que el estado patológico contraído o agravado sea con ocasión al trabajo o a la exposición del medio ambiente de trabajo en que encontraba el reclamante y que dicho informe no haya sigo objeto de revisión de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad por la parte afectada, por lo que se declara inexistente el grado de discapacidad que aduce padecer el reclamante para el momento de la interposición de la demanda, tal y como se dejó sentado en el Particular Primero que antecede, por lo que es menester señalar que por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en donde se el actor reclame indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien deberá proba el hecho ilícito, procedente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo por lo que no se evidencia de autos tales circunstancias. Así se establece.

En virtud de haberse declarado la inexistencia del origen ocupacional las enfermedades y el grado de discapacidad aducido por el reclamante por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo declarara IMPROCEDENTE el pago por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.602.235, 00), equivalente a cinco (5) años, de conformidad con lo establecido Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por Indemnización por Incapacidad parcial y permanente actualmente artículos 78, 80, 81 y 130, consagrados en la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Vigente. Así se decide.

CUARTO

Por Indemnización de Daño moral actualmente consagrado en los artículos 129 y 130 de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005. Vigente, de de los cuales reclama la cantidad estimada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000, 00), Responsabilidad Subjetiva por hecho ilícito del patrono, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, esta consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación de causalidad en entre el daño ocasionado y la falta aunado al hecho que por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en donde se el actor reclame indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien deberá proba el hecho ilícito, procedente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo por lo que no se evidencia de autos tales circunstancias, ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente, no se puede evidenciar que el accionante haya probado el hecho ilícito del patrono, como condición fundamental para su procedencia, tal y como ha sido reiterada el criterio sentado en sentencia No.1022 de fecha 01 de julio de 2008, No. 07-1615, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso F.A. SAGAYO / SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Y PDVSA PETROLEOS, S.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara IMPROCEDENTE la condena por Indemnización de Daño moral de los cuales reclama la cantidad estimada de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000,00), Responsabilidad Subjetiva por hecho ilícito del patrono, en virtud no haber probado el reclamante el hecho ilícito del patrono aunado al hecho de haberse declarado de la inexistencia del origen ocupacional las enfermedades y el grado de discapacidad aducido por el reclamante . Así se decide.

QUINTO

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMINIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadano L.R.U.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.977.598, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE STIWICA, C.A., previa revisión del derecho invocado por el reclamante y el acervo probatorio y como consecuencia de ello haberse declarado la inexistencia del origen ocupacional las enfermedades, el grado de discapacidad aducido por el reclamante aunado al hecho de no haber probado el accionante el hecho ilícito del patrono. Así se decide.

SEXTO

No se condena en costas a la parte reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Titular,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:49, a.m. Conste:

La Secretaria,

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