Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, veintinueve de julio de 2010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000379

PARTE ACTORA: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.882 y domiciliado en la Av. 4 Zamora, entre calles 3 y 4, Casa 3-35, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: DIORKIS Y.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.958, domiciliada final calle 18 de Octubre, entrada del Club San Jeronimo, Barrio Matapalo, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 2da y 3era del

Artículo 185 del Código Civil)

El ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.882 y domiciliado en la Av. 4 Zamora, entre calles 3 y 4, Casa 3-35, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por la abogada J.A., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 118.951, demandó el divorcio a la ciudadana DIORKIS Y.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.958, domiciliada final calle 18 de Octubre, entrada del Club San Jeronimo, Barrio Matapalo, Municipio Cocorote estado Yaracuy con fundamento en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; alegando que la demandada no cumple con sus deberes conyugales. Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de sus hijas.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite, por auto de fecha 20 de octubre de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.

En fecha 08 de diciembre de 2.009, fue consignada por Alguacilazgo la boleta de notificación de la parte demandada debidamente cumplida. Boleta que fue agregada a los autos en fecha 15 de diciembre de 2.009, con la que se puso en conocimiento del proceso a la ciudadana DIORKIS Y.P.D.S..

En fecha 18 de enero de 2.010 en la oportunidad de la audiencia única de mediación, compareció la parte demandante asistida de abogado, no compareció la parte demandada. En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por si ni por intermedio de apoderado judicial

En fecha 19 de febrero de 2.010, fue realizada la audiencia preliminar, con la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, fueron materializadas la prueba documental, acordándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 29 de junio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día jueves (22) de julio de 2.010 a las 09:00 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y se estableció oportunidad para la admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentencidor, previo al inicio se anunció la Audiencia de Juicio y así se hizo constar. El Alguacil previamente informó a los presentes sobre las normas que regirán en la Sala durante la presente audiencia. Se ordenó a la Secretaria a identificar la causa e identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se dejó constancia que se encuentra presente en la Sala de Juicio de este Tribunal: la parte demandante, ciudadano J.L.S.R., asistido por el abogado J.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.951, así mismo se dejó constancia de la no asistencia de la parte demandada, ciudadana DIORKIS Y.P., por sí o por intermediario judicial ni se encuentraba presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La parte actora expuso sus alegatos: “Mi representado en su debida oportunidad no pudimos presentar a los testigos y en su oportunidad solicite que fuesen oído a los niños, para que ellos dijeran que siempre han estado viviendo con el padre, pues la madre los abandonó, por ello, pido se declare Con Lugar la demandad de divorcio, porque ha sido mi representando y la abuela paterna quien ha cuidado de los niños. Ciudadano juez tome en consideración la opinión emitida por los niños. Es todo Concluido los alegatos de la parte demandante, pidió fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, declarando incorporadas el Tribunal las pruebas siguientes: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.S.R. y DIORKIS Y.P.D.S., signada con el Nro 6 del año 1994 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, marcada con la letra “a” que riela al folio 5 del presente asunto; SEGUNDO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento que corresponde a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 542, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; TERCERO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 271, del año 1999, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; y CUARTO: copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 151, del año 2003 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto.

No hubo pruebas de testigos en la presente causa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado J.Á., para que emita sus conclusiones, quien expone, el ciudadano J.L.S.R., expuso: Mi esposa abandonó el hogar, y yo me vi en la obligación como padre de asumir la responsabilidad total de mis hijos. En varias ocasiones, yo la denuncie a ella en la LOPNA por incumplimiento de los deberes inherentes al hogar y a los niños, allí llegamos a un acuerdo, pero ella no lo cumplió, debido a eso la volví a demandar y sigue igual, no ve a sus hijos, por eso acudí a este tribunal para que se resolviera el divorcio y lo referente a la responsabilidad total de mis hijos. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador informó a las partes que procedería a la declaración de parte para lo cual se entiende que están juramentadas. Primero: ¿Tiene usted las actas que se levantaron en el C.d.P.d.M.C.. Contesto: Esas actas aquí no las tengo, están en el C.d.P.. Segundo: ¿Sabe si consta por ante este Circuito las actas donde se homologó acuerdo entre ustedes? Contesto: No lo se.

Se dejó constancia que fue oída la opinión de la adolescente y de niños de auto por actas separadas en el despacho del juez. Consideradas las pruebas se dictó el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio. Se advirtió que la reproducción, por escrito, del fallo completo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejó constancia que la audiencia fue gravada

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, no cumplía con sus obligaciones conyugales, como de socorro, atención, respeto, consideración, que lo traicionó de manera pública, causándole un daño en su relación, por lo que le demandando el divorcio conforme a la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Durante la fase de mediación y sustanciación el Tribunal de Mediación, dictaron las medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Cumplida con la notificación a la parte demandada, fue debidamente cumplida, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación, por lo que no pudo ser lograda la conciliación, no contestó la demanda, no promovió pruebas no se hizo parte del proceso.

El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental. Pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceden a valorarse de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.L.S.R. y DIORKIS Y.P.D.S., signada con el Nro. 6 del año 1994 expedida por la Coordinación de Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del presente asunto, documento administrativo que se valora como documento público, se evidencia que entre las partes se celebró matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 1994, con lo cual esta legitimado el demandante para interponer la acción y se establece la existencia del vínculo conyugal entre las partes y se le otorga a dicho documento pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que corresponde a la adolescente B.S., signada con el Nro. 542, del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto; TERCERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 271, del año 1999, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto; y CUARTO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento que corresponde al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 151, del año 2003 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto. Con los documentos relativos a partidas de nacimientos, señalados en los puntos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, se evidencia la existencia de tres hijos nacidos durante el matrimonio, quienes para la presentación de la demanda, no habían alcanzado la mayoridad y considerados con el último domicilio conyugal que fue señalado como tal dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal, se reafirma la competencia para decidir la presente causa, documentos a los cuales este juzgador les da pleno valor probatorio, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido materializados en su oportunidad legal, de conformidad con lo contenido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.

Del contenido de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, es por ello que se hace necesario “prima facie”, hacer las siguientes consideraciones: como ya se ha señalado, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 184 del Código Civil, establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, consagran en el, supra trascrito, artículo 185 ibidem, de manera taxativa las causales únicas de divorcio, entre las cuales se encuentra la prevista en sus respectivos ordinales, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y la prevista en el ordinal 3°, es decir, “Los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

La parte actora invocó las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. La primera correspondiente al abandono voluntario de uno de los cónyuges, y la segunda establece, en primer lugar sevicia, que según El diccionario Pequeño Larousse Ilustrado dice:" SEVICIA:f. Crueldad excesiva./ Malos tratos.". El diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas:"SEVICIA: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona; y, en particular, de los malos tratos de que se hace víctima al sometido al poder o autoridad de quien así abusa. La sevicia del padre para con el hijo puede ser causa de suspensión e incluso privación de la p.p.. En el matrimonio, la sevicia puede originar la separación o el divorcio, allí donde éste se admita.":" Son causales únicas de divorcio: 3.-...Sevicia.". En ese sentido Grisanti señala:

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. No toda sevicia constituye causal de divorcio, es necesario que reúnan varias condiciones. La sevicia debe ser grave: no es necesario que el hecho de la sevicia este tipificado como delito, no lo exige el legislador; la ley no exige la reiteración y repetición de la sevicia, su habituabilidad, por lo que un solo acto de sevicia puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio. La sevicia ha de ser voluntaria: es decir que el cónyuge demandado hay actuado con intención de agraviar, a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. La sevicia ha de ser injustificada: Si se comprueba que el hecho o hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal.

La sevicia constituye un comportamiento o actitud de cada uno de los cónyuges, que en forma reiterada se le causa daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Un ejemplo de sevicia es el que el marido se levanta todos los días a la cinco de la mañana y le da golpes, o cualquier otro maltrato físico. Siempre que se observe aquí que exista la intención maliciosa de causar daño al otro cónyuge sin su consentimiento. Ahora si el otro cónyuge consiente el castigo porque le divierte, no habrá sevicia. En la sevicia debe existir la no voluntariedad del cónyuge afectado y el ánimo constante y permanente del cónyuge agresor, de causar al otro cónyuge daño, maldad que no solo se va a referir al aspecto físico sino que también puede ser moral. Por lo general estos hechos se cometen en la intimidad del hogar; en público rara vez un cónyuge comete sevicia, no se manifiestan estos comportamientos, sino que se oculta el drama familiar vivido, por razones de índole social.

La prueba por excelencia es la de testigos, a menos que se relate documentalmente todo lo que le hace el cónyuge agresor a su victima. Este tipo de personas agresores de su cónyuge, por lo general tienen patrones culturales y sicológicos dignos de tratamiento. Son por lo general victimas del propio sistema, han sido niños maltratados, abusados, entre otras.

Por lo que los hechos afirmados y probados, no constituyen sevicia como se afirmó en el libelo de la demanda y así se deja establecido.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Los hechos demostrador y valorados no demuestran ninguna situación de excesos de parte de la demandada

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos no existe una situación que determine el exceso de la demandada.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges. Por lo que de su interpretación para su teniendo se depende que las circunstancias particulares, según la pluralidad de familias, atendiendo a su educación, posición social, que determinan la pretensión no constituyen excesos, sevicia o injuria grave.

En razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos relativos al abandono, así como los señalados como constituyentes de ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, que se indicaron para demostrar que la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injuria grave, como maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser probados y establecida su gravedad que imposibiliten la vida en común. Sin embargo ninguno de los hechos que demuestren las causales invocadas, no fueron probados, ya que las pruebas materializadas relativas al acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos de las partes, no prueban ninguna de las causales invocada.

Los excesos, como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del cónyuge víctima. La sevicia, como los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y la injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que configuran la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el libelo no fueron determinadas situaciones particulares que así lo definieran. Tampoco puede admitir se que se amplíe el libelo de la demanda con la declaración de los testigos.-Por que tal consideración constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal extensión de la pretensión es inadmisible.

En la audiencia de juicio la parte actora pidió fuera considerada como prueba testimonial para probar la causal de abandono invocada, la declaración de los hijos, quienes si bien señalaron que viven con su padre, aún cuando el trabaja fuera de la jurisdicción quedan bajo el cuidado de la abuela paterna, y que su mamá no convive con ellos. Para poder valorar tal declaración como testimonial, es necesario determinar el carácter de su participación procesal y el valor de ésta. Los hijos fueron oídos en este juicio de divorcio, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es criterio de este sentenciador, que no puede tomarse el derecho de opinar consagrado en referido artículo 80 eiusdem, que fue ejercido en el presente juicio, como una declaración de testimonial, como se consagra el artículo 480 eiusdem, porque la naturaleza de su intervención procesal, es distinta y excluyente una de otra. La opinión de los hijos, fue tomada cumpliendo las formalidades y requisitos para la opinión y como consecuencia del derecho que les asiste a cada uno de ellos. Su intervención procesal, no fue la ser llamados como testigos, ya que no fueron promovidos con tal carácter. No puede tomarse las respectivas actas donde constan sus opiniones y atribuírsele la condición de declaración testimonial y valorarse como prueba, como fue solicitada su por la parte actora, mucho menos cuando la ley establece formalidades distintas para la realización de cada acto. Por lo que si bien este sentenciador considera la opinión de los hijos es de gran importancia, no puede sustituirse la falta de probanza, otorgándole una condición procesal a los hijos que no tienen. Por las razones antes expuestas, no se le otorga a la opinión de los hijos la condición de testigos ni se le valoran como tales.

Por lo antes expuesto considera este sentenciador que en el presente caso, no está demostrada por la parte actora, con las pruebas valoradas ninguna de las causales invocadas, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.646.882 y domiciliado en la Av. 4 Zamora, entre calles 3 y 4, Casa 3-35, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido por la abogada J.A., inscrito en el INPREABOGADO Nro. 118.951, contra la ciudadana DIORKIS Y.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.958, domiciliada final calle 18 de Octubre, entrada del Club San Jeronimo, Barrio Matapalo, Municipio Cocorote estado Yaracuy con fundamento en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Hasta tanto se determine lo contrario por juicio separado, en beneficio de los hijos, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se establece: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por lo que ambos padres. SEGUNDO: se revoca la medida provisional que establece la Custodia a la madre y se otorga la Custodia al padre, por lo que continuará siendo ejercida por el padre. TERCERO: Se fija por Obligación de Manutención, a la madre, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) mensual, que deberá pasar la ciudadana Diorkis Y.P. a sus hijos. CUARTO: por cuanto los hijos señalaron no habeer conflictividad con las visitas, se fija a la madre un Régimen de Convivencia Familiar abierto, para que los hijos compartan con la madre cuando lo deseen, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de la adolescente y niños de auto.

Devuélvanse los documentos originales producidos por Secretaria y en su lugar déjese copia certificada.

NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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