Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº. 2.008-5121.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

VISTOS: “CON SUS ANTECEDENTES”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos J.L.S., G.A.S.M., M.D., V.J.L.T., A.A.G.F., F.L.P., P.J.P.N., I.T.C., E.R.B., H.M.R.B., J.D.A., J.Y. Y J.C.P., mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.395.726, V-7.279.393, E-82.062.564, V-8.418.000, V-4.169.499, V-5.070.129, V-6.999. 858, V-1.489.298, V-5.070. 655, V-8. 806.539, V-6.357.069, V-8.560.843 y V-7.285.517, respectivamente.

DE SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos J.C.P. Y P.R.B., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.461 y 31.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa GRAIN TRADE, C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1988, bajo el N° 62, tomo 47–A Segundo.

LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana C.R., venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.558.970, abogada, Inpreabogado N° 45.152.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por el abogado J.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.S., G.A.S.M., M.D., V.J.L.T., A.A.G.F., F.L.P., P.J.P.N., I.T.C., E.R.B., H.M.R.B., J.D.A., J.Y. Y J.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de abril de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA QUE NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer sobre los contratos de línea de crédito los cuales cursan en los folios 38 al 42, 47 al 51, 55 al 59, 63 al 67, 71 al 75, 78 al 86, 92 al 96, 105 al 108, 121 al 125, 129 al 137, 143 al 147, 151 al 155, 160 al 164, 165 al 167, 173 al 177, 187 al 192, 198 al 203, 215 al 219, 222 al 226, 227 al 231, 234 al 238 y 244 al 249, todos en la primera pieza, por contener éstos una cláusula compromisoria arbitral y a los efector (sic) de la consulta legal prevista en el articulo 59 del Código del Procedimiento Civil, se remitirán los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. SEGUNDO: DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para resolver sobre los contratos que cursan de los folios 47 al 51; 63 al 67; 78 al 86; 105 al 108; 151 al 156; 173 al 177; 222 al 226; 227 al 231 y 234 al 238, todos de la primera pieza, relacionados con la línea de crédito y los contratos de venta con pacto de retracto que se encuentran en los folios 43 al 46, 60 al 62, 76 al 77, 97 al 100, 101 al 104, 126 al 128, 138 al 141, 148 al 150 167 al 169 (sic), 170 al 172, 193 al 196, 204 al 208, 220 al 221, 250 al 252 de la primera pieza, por tener una cláusula expresa donde se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Ciudad de Caracas. TERCERO: En razón de la conexión existente de los documentos que cursan en los folios 52 al 53, 68 al 69, 87 al 90, 110 al 113, 115 al 116, 118 al 119, 157 al 158, 178 al 180, 181 al 182, 183 al 184, 211 al 214, 232 al 233, 239 al 241, 242 al 243, 257 al 256 (sic) de la primera pieza, deben ser conocidos por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Caracas, por lo que se declina su competencia por el territorio. CUARTA: Como consecuencia de los anterior no se hace pronunciamiento sobre el fondo y no se analizan las pruebas para estos efectos…

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Guarico, de fecha diecisiete (17) de abril de 2.007, en el juicio de nulidad de contrato, y daños y perjuicios, contra la Empresa Grain Trade C.A., y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte demandante apelante su escrito libelado, a saber:

Alegatos de la parte demandante:

 Que la parte demandante convino con la Sociedad Mercantil GRAIN TRADE C.A., el otorgamiento de una línea de crédito para la compra a futuro de insumos agrícolas consistentes en fertilizantes, úrea, agroquímicos, semillas y otros, con el destino a la siembra, cultivo y cosecha del productor SORGO, durante el ciclo de invierno 2001- 2002.

 Asimismo, el co-demandante, ciudadano J.L.S., convino en un cupo de crédito por la suma de Diez Millones de Bolívares (Hoy en día la suma de diez mil bolívares Bs.10.000.00), para un lote de terreno con una superficie a aproximada de cuarenta hectárea (40 hás), el cual es parte del fundo Agropecuario Hermanos Sánchez, ubicado en el Sector el Toro, Municipio Urdaneta, Estado Aragua, y además la Empresa antes indicada, le hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto de retracto por la suma de Diez millones Quinientos Mil Bolívares (Hoy en día la cantidad de diez mil quinientos bolívares Bs. 10.500.00), del siguiente bien: Marca Jeep Modelo Wagoneer Limete, Año 1998; color Marrón: clase camioneta; tipo Sport- Wagon, Uso particular; serial Motor 6 cilindros, Serial Carrocería 8YCMP754XJV061549; placas XKP-884; igualmente, la empresa y el ciudadano ante mencionado habían suscrito un convenio en los mismo términos, referente al ciclo de invierno (2000-2001) para un cupo de crédito hasta por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Hoy en día la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares Bs.4.400.00), para la entrega de insumos agrícolas; Así pues, luego suscribieron (el ciudadano J.L.S. y la Empresa demandada) un contrato de venta con pacto retracto, del mismo bien inmueble objeto de la antes señalada venta con pacto de retracto, según consta de los documentos autenticados en fecha 25 de mayo del 2000, por ante la mencionada Oficina de Registro donde quedaron anotados bajo los Nros. 7, Tomo 16, folios 18 al 22 y 8, Tomo 16, folios 23 al 24, respectivamente.

 Que el ciudadano G.A.S.M., concertó un cupo de crédito por la suma de veinticinco Millones de Bolívares (hoy en día veinticinco mil bolívares Bs.25.000.00), para ser aplicados en un lote de terreno con una superficie aproximadamente de cien hectárea (100 hás) que forma parte del fundo denominado La Violeteras, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Lezama del Estado Guárico. Así mismo, la Empresa demandada hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto de retracto por la suma de veinticinco millones (25.000.000), del siguiente bien: Una cosechadora agrícola, marca J.D., modelo 4420; con mesa para sorgo 215. Posteriormente, la misma Empresa demandada y el ciudadano G.A.S.M., suscribió un convenio en los mismos términos del contrato anterior, pero referente al ciclo de invierno anterior (2000-2001) para un cupo de crédito hasta por la suma de Diez millones de bolívares (Hoy en día la suma de diez mil bolívares Bs.10.000.00) para la entrega de insumos agrícolas; luego suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto del mismo bien objeto señalado en el contrato anterior.

 Que el ciudadano M.D., parte demandante en la presente acción, convino con la empresa demandada un cupo de crédito por la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Hoy en día la suma de doce mil quinientos bolívares Bs.12.500.00), expresando que los insumos serian aplicados en lo lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta hectáreas (50 has) que forma parte de mayor extensión de fundo denominado la loma, ubicado en el Municipio Lezama, del Distrito Monagas (ahora Municipio J.T.M.d.E.G.). Igualmente, la Empresa demandada le hizo suscribir a su favor un contrato de venta de retracto por la suma de catorce millones de Bolívares (hoy en día la suma de catorce mil bolívares Bs.14.000.00), de los siguientes bienes muebles: a) Un tractor marca internacional, color rojo, modelo 1.086, serial de motor 415TT2U152026, chassis 2610181U45312; y b) Un tractor marca Fiat, modelo 80-66DT, motor 8045,05 homologación DGH4734HABOH, serial de chassis 416878, color anaranjado y blanco. En esta misma condición la empresa y el mencionado ciudadano, convinieron en los mismo términos, referente al ciclo de invierno anterior (2000- 2001), un cupo de crédito hasta por la suma de seis Millones seiscientos Mil Bolívares (Hoy en día la suma de seis mil seiscientos bolívares Bs.6. 600.00) para la entrega de insumos agrícolas; e igualmente suscribieron un contrato de venta con pacto retracto, del mismo bien objeto de la señalada venta con pacto retracto. Y luego le hizo aceptar una letra de cambio en fecha 04 de julio de 2001, con vencimiento el 31 de diciembre de 2001 por la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Hoy en día la suma de doce mil quinientos bolívares Bs.12.500.00).

 Que el ciudadano V.J.L.T., acordó un cupo de crédito por la suma de veinticinco millones de bolívares (hoy en día la suma de veinticinco mil bolívares Bs.25.000,00), para ser invertidos en un lote de terreno con un superficie aproximada de cien hectáreas (100 has), que forma del fundo denominado El Taladro, ubicado en el Sector Los Negros, Municipio J.T.M.d.E.G.; de igual modo la Empresa también le hizo suscribir a su favor dos contratos de venta con pacto de retracto, uno por la suma de cuatro Millones de Bolívares (Hoy en día la suma de cuatro mil bolívares Bs.4.000.00), sobre el siguiente bien: Un vehículo clase camioneta, marca Ford; modelo cabina; año 1.987; color blanco; serial, motor 6 cilindros y de la carrocería AJF3PJ22604, placas 602- XBK; y otro por la suma de treinta millones de bolívares (hoy en día la suma de treinta mil bolívares Bs.30.000.00),de los siguientes bienes a)Un tractor A.m.J.D.; modelo 4250, serial del motor RG6466T-296963, Serial RW4250H-009890; Stock TN-43; b) un tractor a.M.J.D., Modelo 4440, Serial 444OH-048995R, serial motor 6466TR-07-164384RG, Stock 135; y c) una Rastra Marca Rome; serial 28182; Modelo PCH-28X24, Stock 470. Así mismo, el ciudadano antes nombrado acordó en los mismo términos referente al ciclo de invierno anterior (2000-2001) un cupo de crédito hasta por la suma de dieciséis Millones de Bolívares (Hoy en día la suma de dieciséis mil bolívares Bs.16.000.00) para la entrega de insumos agrícolas; e igualmente suscribieron tres contratos de venta con pacto de retracto sobre los mismos bienes muebles descritos en el contrato antes indicado. Que posteriormente, la empresa demandada le hizo aceptar al ciudadano V.J.L.T. una letra de cambio de fecha 21 de marzo de 2001 con vencimiento de fecha 31 de diciembre de 2001, por la suma de veinticinco millones de bolívares (hoy en día veinticinco mil bolívares Bs.25.000.00).

 Que el ciudadano ALDOLFO A.G.F. acordó un cupo de crédito con la empresa demandada por la suma de quince Millones de Bolívares (Hoy en día la suma de quince mil bolívares exactos Bs.15.000.00), expresándose en el referido contrato que los insumos serian aplicados a un lote de terreno con una superficie aproximadamente sesenta hectáreas (60 hás) que forma parte de mayor extensión de fundo denominado El Acapral, ubicado en el Sector Acapral. Así mismo, la Empresa le hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto retracto por la suma de Quince Millones ochocientos Mil Bolívares (Hoy en día la suma de quince mil ochocientos bolívares Bs.15.800.00), sobre los siguientes bienes: a) Un Tractor A.M.F.; Modelo 7.610DT; doble tracción con motor Diesel; Serial V0235599; b) Un Tractor A.M.F. color rojo; serial Motor 169159; Serial Chassis 184289; c) Un cañón Fumigadora Marca AVCA; color amarillo; sin serial aparente; capacidad 400 litros; d) Un trompo (abanadora), Marca Vicon, color Blanco; sin serial aparente; capacidad 300 Kg; e) Una Rasta de 24”x 26”, Marca Rotagron, color Amarillo; y Una Sembradora de Cuatro Hilos, marca Nardi, color Azul.

 De la misma manera el ciudadano F.L.P., acordó un cupo de crédito con la Empresa demandada por la suma de ochenta y siete Millones quinientos mil Bolívares (Hoy en día la suma de ochenta y siete mil quinientos bolívares Bs.87.500.00), expresándose que los insumos serían aplicados en un lote de terreno con una superficie aproximadamente de trescientas cincuenta hectáreas (350 hás) que forma parte del fundo denominado Las Camazas, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico. De igual forma, la Empresa demandada le hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto de retracto, por la suma de ochenta y ocho millones de bolívares (Hoy en día la suma de ochenta y ocho mil bolívares Bs.88.000,00), sobre los siguientes bienes: a) Un tractor A.M.F.: Modelo TW5; color azul; serial A916028; b) Una maquinaria tipo cosechadora combinada, marca J.D., modelo 6600, serial 207668H, con Ricer Header, Modelo 216, serial 267794H (Cosechadora de grano); y c) Una sembradora, marca Semeato, Modelo PAR2800/7D-34SLD (cajón doble), con siete líneas de maíz, con disco de centrados, con discos intermedio sin cuchillo, color rojo, serial 9714DO15B. Luego, la misma Empresa GRAIN TRADE C.A., le hizo aceptar al ciudadano F.L.P. una letra de cambio de fecha 27 de marzo de 2001, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2001, valor entendido por la suma de ochenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Hoy en día la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares Bs.87.500.00).

 Que el ciudadano P.J.P.N., por intermedio de su esposa C.C.C., de igual forma suscribieron con la Empresa demandada un cupo de crédito por la suma de quince Millones de Bolívares (Hoy en día la suma quince mil bolívares Bs.15.000.00), los cuales serian aplicados a un lote de terreno con una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 has.) que forma parte del fundo el Mamón. Que la Empresa demandada le hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto de retracto, por la suma de dieciocho Millones de Bolívares (Hoy en día la cantidad de dieciocho mil bolívares Bs.18.000.00), sobre el siguiente bien: Un tractor agrícola, Marca Ford, Modelo TW25, Serial A915001, con motor Diesel 6 cilindros de 163Hp, de inyección directa, con doble filtro y dirección hidráulica. Así mismo, la Empresa y los ciudadanos ante mencionados suscribieron un convenio en los mismo términos, referente al ciclo de invierno anterior (2000- 2001) por un cupo de crédito hasta por la suma de Diez Millones de Bolívares (Hoy en día la cantidad de diez mil bolívares Bs.10.000.00) por la entrega de insumos agrícolas; e igualmente suscribieron un contrato de venta con pacto de retracto, del mismo bien objeto de la ya señalada venta con pacto de retracto; además de aceptar una letra de cambio en fecha 21 de marzo de 2001, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2001, valor entendido por la suma de de quince millones Bolívares (Hoy en día por la cantidad de quince mil bolívares Bs.15.000.00).

 Que el ciudadano I.T.C., ejecuto con la Empresa demandada un cupo de crédito por la suma de quince Millones Bolívares (Hoy en día la cantidad de quince mil bolívares Bs.15.000.00), expresándose que los insumos serían aplicados en un lote de terreno con una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 has) que forma del fundo denominado Las Aguaitas, ubicado en el sector Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua. Igualmente, suscribieron a favor de la parte demandada, dos (2) contratos de venta con pacto de retracto, uno por la suma de dieciséis Millones Ochocientos mil de Bolívares (Hoy en día la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares Bs.16.800.00), de los siguientes bienes: a) Un tractor a.m.f. 5000, serial 3D4NN6015-J-X, año 1.980, color azul, b) una sembradora Modelo NHS3 de 4 hilos serial 211813; c) Una Asperjadota Marca Flora sin serial aparente, d) Una rastra Marca Trabuco, serial C2-10-1;e) Un trompo Abonador sin serial aparente; f) Una rastra Marca Rota-Agro, de 20 discos, serial 24 – 826; y otro por la suma de siete millones quinientos mil Bolívares ( Hoy en día la suma de siete mil quinientos bolívares Bs.7.500.00), sobre los siguientes bienes: a) Un vehiculo automotor Marca Lada, Modelo 21051, año1.991, color rojo, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial del Motor 1906438, Serial de carrocería XTA210510M1238281-2-1 y placas XSD-946; y b) Un vehículo Automotor Marca Dodge, Modelo D100, año 1.976, color marrón y Blanco, clase Camioneta, tipo Estacas, Uso carga, Serial del Motor 6M318C7270892, Serial carrocería T678478, placas 737-DAW. Así mismo, la Empresa demandada y el ciudadano antes mencionado, suscribieron un convenio en los mismo términos referente al ciclo del invierno anterior (200-2001) para un cupo de crédito hasta por la suma de quince millones cuatrocientos mil bolívares (Hoy en día la suma de quince mil cuatrocientos bolívares Bs.15.400.00) para la entrega de insumos agrícolas; e igualmente suscribieron tres contratos de venta con pacto de retracto de la misma manera y la Empresa demandada le hizo aceptar al ciudadano I.T.C. una (1) letra de cambio el 14 de junio de 2001 con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2001, valor entendido por la suma de Quince millones de Bolívares (Hoy en día la suma de quince mil bolívares Bs.15.000.00).

 Igualmente, el ciudadano E.R.B. convino en un cupo de crédito por la suma de cinco millones de bolívares (Hoy en día cinco mil bolívares Bs.5.000.00) con la Empresa demandada, expresándose que los insumos serian aplicados en un lote de terreno con una superficie aproximada de veinte hectárea (20 has) que forma parte del fundo denominado la Camuquera, y que la Empresa suscribió a su favor una garantía a través de un contrato de venta de pacto retracto, el cual suscribió en representación de este producto, el ciudadano E.E.M.S. por la suma de seis millones quinientos mil bolívares (Hoy en día la suma de seis mil quinientos bolívares BS. 6.500.000), sobre el siguiente bien: Un Tractor Marca J.D., color verde, Modelo 4020, serial chassis 134231R, serial motor 135668.

 Que el ciudadano H.M.R.B. convino con la Empresa demandada un cupo de crédito por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Hoy en día la suma de treinta y cinco mil bolívares Bs.35.000.00), para los insumos que serian aplicados sobre un lote de terreno con una superficie aproximadamente de ciento cuarenta hectáreas (140 has) que forma parte de la finca denominada La Laguna. Que la Empresa GRAIN TRADE C.A., también le hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto retracto, por la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Hoy en día la suma de treinta y cinco mil bolívares, Bs. 35.000.00), sobre el siguiente bien: Un tractor doble tracción marca carrraro, modelo 138.4, tipo E-100, serial motor 0446.1/3 serial chassis 81-159. Así mismo, la Empresa antes señalada para asegurar el pago del cupo de crédito a futuro, también le hizo constituir a su favor hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble constituido por una casa destinada para la habitación familiar del ciudadano H.M.R.B.; siendo asumida la misma, por la ciudadana B.L.M., cónyuge del ciudadano antes mencionado.

 Que el ciudadano J.D.A. acordó un cupo de crédito por la suma de quince millones de bolívares (Hoy en día la suma de quince mil bolívares Bs.15.000.00), expresándose que los insumos serian aplicados en un lote de terreno con una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 hás) que forman parte del fundo denominado El Olivo. Que de la misma manera, la Empresa GRAIN TRADE C.A., también le requirió a su favor una garantía a través de un contrato de venta con pacto de retracto, el cual suscribió en representación de este productor, el ciudadano J.A.A.N. por la suma de quince millones quinientos mil de bolívares (Hoy en día la suma de quince mil quinientos bolívares Bs.15.500.00), sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un tractor Marca Zetor, modelo 12111, serial de fabricación 12111-1903, serial de motor 011356; b) Una rastra de tiro 28 x 24 y ¼, serial 90-1-24378; c) Una asperjadora de 400 Lts. Serial 91-387; d) Una sembradora fertilizadora serial 90-1-24145; y e) Un Big Rome 12 x 28 x ¼, serial 90-1-24572.

 Que el ciudadano J.Y. convino con la Empresa GRAIN TRADE C.A., un cupo de crédito para el ciclo 2000- 2001, por las sumas de ocho millones y seis millones quinientos mil bolívares (Hoy en día la suma de ocho mil bolívares y seis mil quinientos bolívares Bs.8.000.00 y 6.500.00) el primero: para siembra de sorgo, y el segundo para la siembra de maíz, expresándose que los insumos serian aplicados en dos lotes de terreno, con una superficie de cuarenta hectáreas (40 hás) y otro de treinta (30 hás) que forman parte del fundo denominado El Palmar. Igualmente, la Empresa GRAIN TRADE C.A., le hizo suscribir al ciudadano J.Y. a su favor un contrato de venta de pacto de retracto, por la suma de nueve millones de bolívares (Hoy en día la suma de nueve mil bolívares), del siguiente bien: Un tracto a.m.f. modelo TW-25 DT; serial A- 914445, motor diesel de 6 cilindros. Que la misma Empresa y el ciudadano antes mencionado habían suscrito un convenio en los mismo términos del contrato anterior, referente al ciclo del invierno anterior (1.999- 2000) para un cupo de crédito para la siembra, cultivo y cosecha de sorgo por ochenta hectáreas (80 hás) en el fundo El Portón.

 El ciudadano J.C.P., se convino en un cupo de crédito por la suma de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Hoy en día la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares Bs. 175.000.000), expresándose que los insumos serian aplicados en dos (2) lotes de terreno, uno con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 hás) que forma parte del asentamiento campesino GU-003-S-J, Guaribe-S.A., de mismo también le hizo suscribir a su favor un contrato de venta con pacto de retracto, por la suma de ciento catorce millones de bolívares (Hoy en día la suma de ciento catorce mil bolívares Bs. 114.000.000), de los siguientes bienes: a) Una cosechadora marca internacional, color rojo, modelo 1420, serial motor ID# 1740219U002433; b) Una cosechadora Marca internacional, color rojo, modelo 1420 doble tracción, serial motor ID# 1740219U002438; c) Un tractor a.M.J.D., Modelo 4250-DT, color verde, serial chassis 14714, serial del motor 339403 Stock 89-0055; d) Un tractor agrícola marca John, modelo 8630, color verde, serial chassis 8630H005943R; y e) Una cosechadora marca internacional modelo 1420 serial chasis 1740218U002295, serial motor 853DF2D036029. Que del mismo modo la Empresa GRAIN TRADE C.A., para asegurar el pago del cupo de crédito a futuro, también le hizo constituir a su favor hipoteca convencional de primer grado, sobre el inmueble constituido por el fundo la Plaguitera. Que igualmente igual le hizo aceptar una letra de cambio en fecha 21 marzo de 2001, con el vencimiento el 31 de diciembre de 2001, valor entendido por la suma de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Hoy en día la suma de setenta y cinco mil bolívares 175.000.000).

 Que este mismo modo la Empresa demandada no entregó oportunamente los insumos convenidos en los contratos antes descritos, ocasionando graves daños a los ciudadanos antes mencionados, quienes sufrieron pérdidas en su actividad agraria, toda vez que al sembrar y cultivar de forma retardada, no obtuvieron los beneficios esperados a sus labores agrícolas, al extremo que sólo pudieron cosechar algunos de ellos, las cantidades de producto que entregaron a la Empresa demandada y de las cuales está no les dio las respectivas constancias de recepción como si esta situación no fuere suficientemente perjudicial , y que la Empresa GRAIN TRADE C.A., se ha dedicado a perseguir a los Productores pretendiendo hacer efectivo el cobro de las supuestas facturas según las cuales les fueron entregados los insumos, facturas que según lo que los personeros de La Empresa demandada manifiestan estar desligadas de la realidad, por cuanto a los insumos que en ellas se expresan y también aparecen abultadas en los precios, con estimaciones muy por encima de los de plaza, inclusive a los fijados por quienes no están acostumbrados a hacer efectivo el cobro por vía judicial de estas facturas y de las letras de cambio e inclusive, intentado despojarlos de hecho de los bienes a que se contraen las ya relacionadas ventas con el pacto de retracto.

 Que los contratos denominados como cupos de créditos, la Empresa GRAIN TRADE C.A., pretende calificar jurídicamente las obligaciones contractuales de carácter mercantil, siendo considerados contratos agrarios, no mercantil, y que por lo tanto considera la parte demandante que es absolutamente nula la estipulación referente a que las controversias se resuelvan mediante arbitraje a llevarse acabo de conformidad con el reglamento del Centro Empresarial de conciliación y de arbitraje, ya que el juez natural viene a ser el juez agrario con competencia territorial en el lugar donde se efectuaron las negociaciones, por tratarse de contratos domiciliados en la ciudad de A.d.O..

 Que por los motivos antes expuestos, los ciudadanos J.L.S., G.A.S.M., M.D., V.J.L.T., A.A.G.F., F.L.P., P.J.P.N., I.T.C., E.R.B., H.M.R.B., J.D.A., J.Y. Y J.C.P., acudieron ante los Tribunales a demandar a la Empresa “GRAIN TRADE, C.A”, para que convenga, o en caso contrario sea condenado por el Tribunal correspondiente en los siguientes pedimentos: LA PRIMERA: Que el convenio celebrado entre La Empresa demandada y los Productores demandantes, es del otorgamiento de un de crédito para uno de ellos, por los montos indicados en los mismo. SEGUNDO: Que la Empresa demandada incumplió con el convenio referido en el pedimento Primero porque no entrego los insumos a tiempo para su utilización por los demandantes, en las siembras y cultivos correspondientes, y tampoco les hizo llegar las correspondientes facturas o notas de entrega en las direcciones y forma convenidas. TERCERO: Que el cumplimiento por parte de la Empresa demandada, referido en el petitorio Segundo, les ocasiono daños y perjuicios materiales a los demandantes, y en consecuencia, la Empresa GRAIN TRADE C.A., estaba obligada a la indemnización respectiva que se determinara mediante la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordene practicar sirviendo de base a los expertos, en cada caso, la superficie destinada para siembra, la realmente sembrada y el rendimiento obtenido. También se demanda el pago de la indemnización por el daño y perjuicio moral causado por la Empresa GRAIN TRADE C.A., a los demandantes, y solicitando al Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil tenga a bien concederla, la cual señalaron en la suma de Cien Millones de Bolívares (100.000.000), hoy en día la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00.00) para cada uno de los demandantes. CUARTO: Que los contratos de venta con pacto de retracto celebrados entre la Empresa demandada y los demandantes, son simulados y por lo tanto ilícitos, inexistentes, irritos, nulos de nulidad absoluta. QUINTA: Que igualmente los contratos de prestamos con garantía hipotecaria previamente reseñados, celebrados por la Empresa demandada y a los demandantes J.C.P. e H.M.R.B. (mediante su esposa), son simulados y por lo tanto, ilícitos inexistentes, irritos, nulos de absoluta. SEXTA: Que igualmente son inexistentes, ilícitas, irritadas y nulas de nulidad absoluta, así como las letras de cambio que la Empresa demandada le hizo aceptar a los demandantes sin ninguna obligación cambiaria real. Así mismo, solicitaron en el petitorio del escrito libelar que se prohibieran las medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes propiedad de los demandantes decretadas con fundamento en las negociaciones suscritas entre estos y la Empresa demandada, a las cuales se contrae la presente demanda, ordenado al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos J.T.M. y san J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que se abstuviera de practicar dichas medidas; y que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de su presidente, M.A.; siendo estimada la presente demanda en la suma de un mil cuatrocientos millones de bolívares (1.400.0000.000), hoy en día la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000.00).

Alegatos de la Defensora Ad-Litem:

Por su parte, en fecha 09 de noviembre de 2.004, la Dra. R.S.T. en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, (Folios 10 al 21 de la segunda pieza del presente expediente), mediante el cual negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar; así mismo, dejó constancia de que le fue imposible ubicar al representante legal de la Empresa demandada, a los fines de que le suministrara los datos precisos para fundamentar su contestación (folio 11 de la pieza nro.2 del presente expediente).

En estos términos quedó planteado el caso en estudio

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicio el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO, y DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito y recaudos anexos, presentado en fecha 18 de marzo de 2002, por la abogada G.D.C., actuando en ese acto como apoderada judicial de los ciudadanos J.L.S., G.A.S.M., M.D., V.J.L.T., A.A.G.F., F.L.P., P.J.P.N., I.T.C., E.R.B., H.M.R.B., J.D.A., J.Y. Y J.C.P., contra la EMPRESA GRAIN TRADE C.A (folios 1 al 257, ambos inclusive de la primera pieza).

En fecha 01 de abril de 2002, este Juzgado admitió la referida demanda, de conformidad con lo establecido en los ordinales 8, 9, 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la citación de la Empresa GRAIN TRADE C.A., en la persona del ciudadano M.A., en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa (folios 258 al 260 ambos inclusive de la primera pieza).

En fecha 29 de enero de 2003, el Tribunal A-quo ordenó la citación por correo certificado de la parte demandada (folio 329 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar a los autos la comisión devuelta por la Oficina de correo IPOSTEL (desde el folio 333 al 335 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 12 de mayo de 2003, la apoderada de la parte demandante solicito la citación por carteles lo cual fue acordado en esa misma fecha (folios 336 al 339 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal A-quo, libró nuevamente los carteles de citación a la parte demandada (desde el folio 341 y 342 ambos inclusive de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folio 347 de la primera pieza del presente expediente). Y en esa misma fecha, el Juzgado A-quo recibió el oficio de la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Comunicación e Información (folios 349 al 352 ambos inclusive de la primera pieza).

Cursa desde el folio 372 hasta el folio 385, ambos inclusive, de la primera pieza, resultas de la comisión signada bajo el Nº C. 03-0149, conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contentiva de la citación de la Empresa GRAIN TRADE C.A., en la persona de su presidente el ciudadano M.A., la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2004 por el Juzgado A-quo (folio 386 de la primera pieza).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado A-quo, acordó mediante auto la notificación a la Procuradora Agraria Regional I del Estado Guarico (folio 387 al 389 ambos inclusive de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, compareció por ante ese Juzgado la abogada G.D.C., apoderada judicial de la parte actora y solicitó a ese Juzgado la designación del Defensor Ad-litem (folio 390 de la primera pieza).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, ese Tribunal, designó defensor Ad-litem, a la ciudadana abogada R.S., a quien se acordó notificar de su designación (folio 392 de la primera pieza), siendo notificada en fecha 09 de junio de 2004 (folio 02 de la segunda pieza).

En fecha 15 de junio de 2004, compareció por ante la sede de ese Juzgado la ciudadana abogada R.S., en su carácter de Defensor Ad-Litem, quien aceptó dicho cargo y fue juramentada (folio 05 de la segunda pieza).

En fecha 28 de octubre de 2004, el alguacil de ese Tribunal, consignó recibo de citación firmada por la ciudadana abogada R.S. (folio 08 y 09 de la segunda pieza).

Cursa desde los folios 10 al 21 de la segunda pieza, escrito de contestación de la demanda. Así mismo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Aquo, fijó la Audiencia Preliminar para el séptimo día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana (folio 28 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 13 de enero de 2005, se difiere el acto para el Lunes 24 de enero de 2005, a las 11:00 de la mañana (folio 29 de la segunda pieza).

En fecha 24 de enero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal A-quo hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto la ciudadana abogada G.D.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante e igualmente se encontraba presente la ciudadana abogada R.S., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes. (desde el folio 30 al 32 de la segunda pieza).

En fecha 31 de enero de 2005, ese Juzgado dictó decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a los fines de que ambas partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, para lo cual promovió solamente la parte demandante, en fecha 01 de febrero de 2005 se hizo la aclaratoria sobre las pruebas (folios 33 al 67 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, compareció la abogada G.D.C. y formuló recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de febrero de 2005 (folio 68 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado A-quo, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2005 (folio 75 de la pieza segunda del presente expediente).

Cursa de los folios 84 al 96 y 130 al 183 de la segunda pieza inspecciones judiciales practicadas en esta causa.

En fecha 16 de junio de 2005, esta Alzada recibió el presente expediente (vto. del folio 261 de la pieza segunda del presente expediente).

En fecha 21 de junio del 2005, este Juzgado libró auto mediante el cual se fijó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, según lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 262 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 11 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes (folio 263 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2005, se celebró la audiencia oral de informes, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.P., actuando en su propio nombre y representación (folios desde el 264 al 266 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 18 de julio de 2005, se celebró la audiencia oral sobre la dispositiva de la presente causa, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, y se ordenó al Tribunal A-quo que admitiera salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de los ciudadanos R.M., R.G., J.A.M.B., A.R., F.M., JESÚS VALEDON Y M.R. (desde el folio267 al 274 de la segunda pieza del presente expediente). En fecha 22 de julio de 2005, se publicó la sentencia integra de la presente causa (desde el folio 275 al 286 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal A-quo admitió las testimoniales contentivas de la apelación (folio 290 de la segunda pieza).

En fecha 09 de abril de 2007, el Juzgado A-quo, dictó el dispositivo del fallo del presente expediente, mediante el cual declaró en su primer particular que no tiene jurisdicción para conocer de los contratos de línea de crédito los cuales cursan a los folios 38 al 42, 47 al 51, 55 al 59, 63 al 67, 71 al 75, 78 al 86, 92 al 96, 105 al 108, 121 al 125, 129 al 137, 143 al 147, 151 al 155, 160 al 164, 165 al 167, 173 al 177, 187 al 192, 198 al 203, 215 al 219, 222 al 226, 227 al 231, 234 al 238 y 244 al 249, todos de la primera pieza, por contener una cláusula compromisoria arbitral, siendo remitido a consulta de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y en el particular segundo se declaró incompetente por el territorio para resolver los contratos que discrimina en el mismo particular, por tener como domicilio especial la ciudad de Caracas, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de Caracas (desde el folio 41 al 43). Igualmente, se publicó el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado A-quo en fecha 17 de abril de 2007 (folios desde el 44 al 113 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 25 de abril de 2007, el abogado J.C.P., en su carácter de acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007 por el Juzgado A-quo (folio 114 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante auto, remitió a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los fines de una consulta legal (folio 115 a la 117 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2007, la Sala política Administrativa dictó sentencia declarando que el Poder judicial si Tiene Jurisdicción para conocer de la demanda (folios 120 al 138 de la tercera pieza).

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado A-quo oye la apelación del abogado J.C.P. en ambos efectos, y ordena la remisión el presente expediente a esta Alzada (desde el folio 142 al 144 de la tercera pieza del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado Superior Agrario, le dio recibo al presente expediente (Vto. del folio 144 de la tercera pieza).

En fecha 28 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 145 de la tercera pieza del presente expediente).

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 01 de abril de 2002, se abrió cuaderno de medidas (folio 1 al 2 ambos inclusive).

Por auto de fecha 02 de abril de 2002, ese Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico decretó Medida Preventiva Innominada, donde se prohíbe a la Empresa Grain Trade C.A., efectuar la cobranza de las facturas, títulos cambiarios y créditos hipotecarios, fundamentadas en las negociaciones celebradas entre la citada Empresa demandada y los ciudadanos J.L.S., G.A.S.M., M.D., V.J.L.T., A.A.G.F., F.L.P., P.J.P.N., I.T.C., E.R.B., H.M.R.B., J.D.A., J.Y. Y J.C.P. (desde el folio 258 al 271, del cuaderno de medidas, ambos inclusive).

V

DE LA COMPETENCIA

Visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado por el abogado J.C.P., parte actora en la presente acción, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Juzgado Superior Primero Agrario, en consecuencia, declara su competencia para el conocimiento del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

Corresponde, ahora, a esta Superioridad, pronunciarse respecto a la decisión apelada, a cuyo fin observa:

VI

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA DE INFORMES ORAL

El presente juicio de Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios es elevado al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido en fecha 25 abril de 2008, por el ciudadano, abogado J.C.P., en su propio nombre y como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 17 de abril del 2007, mediante la cual declinó su competencia en relación a varios contratos que contienen una cláusula arbitral, remitiendo la misma a consulta de la Sala Político Administrativa, y declinó su competencia por el territorio de otros contratos que tenían como domicilio especial la ciudad de Caracas, al Juzgado de Primera Instancia de Caracas.

Ahora bien, esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de autos, en fecha 12 de junio del presente año 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 16 de junio del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia de la no comparecencia de ni ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 147 del presente expediente).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte querellada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado J.C.P., en su propio nombre y como co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 17 de abril del 2007. Y así se decide.

VII

DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, no escapa a la vista de este sentenciador, que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2007, declaró en el particular primero del dispositivo la falta de jurisdicción para conocer sobre los contratos de línea de crédito, cursante a los folios 38 al 42, 47 al 51, 55 al 59, 63 al 67, 71 al 75, 78 al 86, 92 al 96, 105 al 108, 121 al 125, 129 al 137, 143 al 147, 151 al 155, 160 al 164, 165 al 167, 173 al 177, 187 al 192, 198 al 203, 215 al 219, 222 al 226, 227 al 231, respectivamente de la primera pieza del expediente, en virtud de que en los referidos contratos las partes establecieron una cláusula compromisoria arbitral; igualmente, en el particular segundo de ese mismo dispositivo, se declaró incompetente por el territorio para resolver los contratos cursantes a los folios 47 al 51, 63 al 67, 78 al 86, 105 al 108, 151 al 156. 173 al 177, 222 al 226, 227 al 231 y 234 al 238, respectivamente, los cuales rielan en la primera pieza, relacionados con la línea de crédito y los contratos de venta con pacto de retracto que se encuentran en los folios 43 al 46, 60 al 62, 76 al 77, 97 al 100, 101 al 104, 126 al 128, 138 al 141, 148 al 150 167 al 169, 170 al 172, 193 al 196, 204 al 208, 220 al 221, 250 al 252, respectivamente, en virtud de que los mismos establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, y por último, declaró en el particular tercero de dicho fallo, que los documentos existente en los folios 52 al 53, 68 al 69, 87 al 90, 110 al 113, 115 al 116, 118 al 119, 157 al 158, 178 al 180, 181 al 182, 183 al 184, 211 al 214, 232 al 233, 239 al 241, 242 al 243, 256 al 257, debían ser conocidos por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Caracas, y en consecuencia, declinó su competencia por el territorio al referido Juzgado.

Asimismo, es menester precisar que en los contratos cursantes a los folios 38 al 42, 47 al 51, 55 al 59, 63 al 67, 71 al 75, 78 al 86, 92 al 96, 105 al 108, 121 al 125, 129 al 137, 143 al 147, 151 al 155, 160 al 164, 165 al 167, 173 al 177, 187 al 192, 198 al 203, 215 al 219, 222 al 226, 227 al 231, de la primera pieza, se consagró una cláusula arbitral, específicamente en la cláusula Décima y décima quinta, respectivamente, de los referidos contratos, las cuales disponen:

Sic…DÉCIMA: GRAIN TRADE y el PRODUCTOR reconocen y aceptan que dadas las obligaciones contempladas en el presente contrato son de naturaleza mercantil, y que cualesquiera dudas o diferencias que se susciten en virtud de las obligaciones previstas en el mismo serán resueltas, en primer término de modo amistoso y dentro del mejor espíritus comercial. Sin embargo, en caso de que ello no fuere posible, cualquier controversia que surgiere entre las partes será resuelta definitivamente mediante arbitraje a llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ése Reglamento.

DECIMO QUINTA: Forma parte de este contrato y las partes expresamente declaran someterse a ello, que en caso de litigio, diferencias, reclamaciones de cualquier naturaleza que surjan entre ellas a consecuencia o por derivación directa o indirecta de este acuerdo y/o de las negociaciones involucradas en el mismo, estas se tramitaran mediante arbitraje institucional, conforme a las normas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de A.d.O., o en su defecto, la mas cercana de esta última ciudad

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta importante para quien decide, señalar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La Jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La Jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial.

En este sentido, cuando un Tribunal se declara competente para conocer de un determinado caso o asunto está pronunciándose acerca de la medida de jurisdicción que le corresponde ejercer a cada uno, cuando se determina que es un órgano de la administración pública o juez extranjero que debe resolverlo, se esta pronunciando sobre la imposibilidad para él o cualquier otro Tribunal de la República, vale decir, el Poder Judicial, de decidir el caso o asunto planteado.

Es oportuno, recalcar en este contexto y con el fin de aclarar los conceptos jurídicos en referencia que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material; o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se superó este equívoco concepto, y la competencia fue considerada como una medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por lo tanto, la Competencia es la medida de la Jurisdicción, y todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, consagra expresamente la posibilidad que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in comento señala:

Artículo 5: El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Subrayado, negrillas y cursivas de esta Alzada)

De la norma anterior se evidencia, que al existir un acuerdo de arbitraje contemplado dentro de una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir por ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.

En relación a la cláusula compromisoria arbitral, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, expediente Nro.2007-0571, ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, con relación a la consulta de falta de jurisdicción del presente caso, señaló lo siguiente:

Sic…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también lo referente a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración de un pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b) La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al laudo arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para la cual seria perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b.1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del Tribunal Ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión ficta). También se considerara como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva ( en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en el caso que las partes interpongan una demanda por ante el Órgano Jurisdiccional, aun y cuando hayan establecido previamente una cláusula arbitral en el contrato objeto de la acción, deben manifestar su voluntad de forma expresa de no someterse al arbitraje; o en caso contrario, es decir, que si la parte demandada no manifiesta su voluntad expresa en la contestación de la demandada, reconvención, u oposición de someterse a la cláusula compromisoria arbitral, opera como consecuencia, la sumisión tácita de la parte accionada, por no haber opuesto la falta de jurisdicción con ocasión a la existencia de las cláusulas de arbitraje en los aludidos contratos; motivo por el cual esta Alzada, acoge en absoluta consonancia el referido criterio jurisprudencial, además de ser reiterado en sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente.

En este mismo orden de ideas, y reiterando el criterio jurisprudencial antes indicado, este Juzgado Superior Primero Agrario, considera pertinente destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 22 de junio del 2007, caso: B.M.G.P., en la acción de amparo constitucional, mediante la cual señala lo siguiente:

Sic…Así las cosas, estima la Sala que, en casos como el de autos, el demandado, cuando contesta la demanda, tiene el deber de oponer las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil (artículo 346) conjuntamente con las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva conforme lo preceptúa el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la Sala verificó en las actas del expediente que, el 7 de julio de 2005, la parte demandada en el juicio originario contestó la demanda y alegó, entre otras cosas, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero no cuestionó la tramitación del proceso jurisdiccional a través de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem para que provocase el efecto de impedir al tribunal de la causa el conocimiento de la controversia y someter la misma al tribunal de arbitraje.

En ese orden de ideas, considera la Sala que, como no fue invocada la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada renunció al convenio arbitral y, en consecuencia, aceptó que la controversia fuese conocida por un tribunal ordinario, en el caso concreto, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por tanto, la omisión de pronunciamiento que le atribuyó la quejosa al acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de septiembre de 2006, no le causó ningún agravio a sus derechos constitucionales, por cuanto su pretensión de que se anulara el juicio y se repusiese la causa al estado de su inadmisión debió ser invocada en la contestación a la demanda, como antes se reseñó, y no en otra oportunidad como lo pretendió la demandada y, como consecuencia de ello, aceptó que la controversia fuese conocida por un tribunal ordinario…

En este sentido, la Alzada observa que en la presente demanda, la parte accionante en su escrito libelar manifestó su voluntad de no someterse a la cláusulas compromisorias arbítrales, convenidas en los contratos cursantes en el presente expediente; igualmente, la defensora Ad-litem, quien actuó en esta causa en representación judicial de la parte accionada, en virtud de no ser posible su citación personal, en su escrito de contestación a la presente demanda, no alegó la existencia de una cuestión previa judicial a ser resuelta por el Juez de mérito, o lo que es igual, no hizo alegación alguna sobre la existencia en la convención primigenia de la cláusula arbitral in comento. En tal sentido, quien decide determina, la accionada no cuestionó la tramitación del proceso jurisdiccional, a los fines de provocar el defecto de impedir al Tribunal de la causa, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el conocimiento de la controversia y someter a la misma al Tribunal de arbitraje; y en virtud de que no se le causó a la parte demandada ningún agravio de sus derechos constitucionales, y por cuanto aceptó tácitamente que el presente caso fuese conocido por la vía judicial, este Juzgado Superior Primero Agrario, acatando instrucciones de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (antes transcrita), donde declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, y revocó la sentencia de fecha 17 de abril de 2007 dictada por el Tribunal A-quo; esta Alzada, ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admita nuevamente, sustancie y decida, sólo en relación a los contratos en los cuales sea competente por el territorio, vale decir, únicamente y exclusivamente, que establezcan como domicilio el Estado Guárico; y en relación a los contratos con domicilio especial en Caracas, la parte interesada podrá interponer la demanda respectiva por ante el Tribunal de Primera Instancia competente por el territorio; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.007, por el ciudadano, abogado J.C.P., actuando en su propio nombre y como co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos: J.L.S., G.A.S.M., M.D., V.J.L.T., A.A.G.F., F.L.P., P.J.P.N., I.T.C., E.R.B., H.M.R.B., J.D.A. y J.Y. .

SEGUNDO

Se ordena de oficio reponer la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, admita nuevamente la demanda, sustancie y decida, sólo en relación a los contratos en los cuales sea competente por el territorio, vale decir, únicamente y exclusivamente, que establezcan como domicilio especial el Estado Guárico.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente caso, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IX

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los VEINTISEIS (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

Expediente N° 2008-5121.

HGB/LAG/Jusbel.

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