Decision of Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Anzoategui (Extensión El Tigre), of Monday March 05, 2012
Resolution Date | Monday March 05, 2012 |
Issuing Organization | Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Judge | Marines Sulbarán Millán |
Procedure | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 5 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000032
En la demanda que por Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-20.738.882, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1.998, bajo el N° 74, Tomo 70-A-PRO, RIF: J-00273077-3; la representación judicial de la demandada abogado A.R.V., venezolano, cedulado bajo el N° V-2.245.583, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.370, carácter este que acredita a los autos mediante poder especial, el cual riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del presente asunto; solicita a este tribunal la reposición de la causa por ausencia del termino de la distancia.
Vista la solicitud formulada, el tribunal para dar oportuna respuesta a lo solicitado, señala:
Plantea la representación de la empresa demandada PROYECTOS PROMANO, C.A., lo siguiente:
- Que este juzgado, ordenó la comparecencia de su representada, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar sin establecer el término de la distancia.
- Que la dirección que contiene el cartel de notificación, se corresponde a una dirección distinta a su dirección estatutaria o domicilio; es decir, en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Torre 200, Piso 8, Apartamento 8-B, Urbanización La Candelaria de la ciudad de Caracas, como claramente se puede determinar de los documentos, que se acompañan al presente escrito.
- Que de la revisión del libelo, el demandante señaló el domicilio de la sucursal de su representada, para su notificación; con la intención de confundir al tribunal sobre el domicilio de ésta.
- Que se notificó a su representada en una dirección errada sin conceder el término de la distancia que correspondiere, en atención al domicilio estatutario, supra señalado.
- Que ante la omisión del término de la distancia, como lapso de comparecencia, se violento el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a su representada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que ante dichos argumentos y exposiciones jurisprudenciales, solicita al tribunal declare la Reposición de la Causa, con el otorgamiento del término de distancia: y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad total de los actos consecutivos del acto irrito, y así sea decretado.
Para decidir el tribunal observa:
El ciudadano L.S., demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la sociedad mercantil PROYECTOS PROMANO, C.A.; de la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia, de los folios uno (1) al dieciocho (18); que el actor en su libelo de demanda señala, específicamente a la vuelta del folio diecisiete (17), en el capitulo III titulado de la Notificación; a los efectos de la práctica de la notificación de la empresa demandada, la dirección de esta en la “Calle 19, Casa Modelo, al lado del Cuartel de la Policía del Estado Anzoátegui, conocida como Zona 5, P.N.S., El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui (punto de referencia al frente de Casa modelo queda una valla de publicidad de la Urbanización San Onofre)”. Conforme a lo señalado por el actor, el tribunal ordena admitir la demanda y librar el cartel de Notificación a la demandada; emplazándolo para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, omitiendo conceder el término de la distancia a la demanda, en atención a la dirección supra señalada en el libelo de demandada. Acto seguido el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano J.A.G.E.; consigna la resulta de la práctica de la notificación a la empresa demandada PROYECTOS PROMANO, C.A., a los fines de su posterior certificación.
A tal efecto, es preciso señalar que la presente causa se encuentra en la fase final de sustanciación, habiendo transitado dicha fase; y a la espera de la certificación de la secretaria accidental de este juzgado, con el propósito de iniciar la fase de mediación que corresponde.
Es necesario analizar los hechos y las posiciones doctrinarias de la Sala, con el añadido que es necesario resaltar; sí bien es cierto que a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, según cartel que corre al folio veintitrés (23) del asunto, y la actuación del Alguacil que corre al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) del asunto de fecha 16 de febrero de 2012, se observa que este tribunal omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que a.e.a.1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas y como bien argumenta la sala constitucional, la notificación tiene por finalidad poner al conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieren afectar de alguna manera su esfera jurídica, con el fin de garantizar el derecho a la defensa; derecho este que hasta el momento no ha vulnerado este juzgado. Confrontando, que la demandada, se puso a derecho en la presente causa, ante la presente solicitud de nulidad, generando con su solicitud la inutilidad de la reposición; y tomando en cuenta la Sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre de 2005, de la Sala Social, donde estableció lo siguiente:
…
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
De igual forma, la práctica de la notificación sentencia Nª 1039 de fecha 03 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor A.V.C., estableció:
...”El juez de la recurrida, en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa al estado de citación, obviando el hecho de que la persona cuya citación se ordena estaba citada, por cuanto esa misma persona otorgó poder en nombre de la sociedad demandada para su representación en juicio. En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público y le causo indefensión,…..
…omisis…
…el juez ha debido prevalecer los hechos sobre la forma del libelo y no ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de citación de los mencionados ciudadanos, que no vieron quebrantado su derecho a la defensa,….Por tanto, al reponer la causa el sentenciador superior al estado de citación de los mencionados ciudadanos, infringió el artículo 175 de la LOPT, que propende la nulidad del fallo y la reposición al estado que se considere necesario para restablecer el orden público infringido, siempre que dicha reposición sea útil, por lo que tal violación conlleva a esta Sala a declarar procedente el presente recurso de control de legalidad”…
Adicionando criterios doctrinarios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado, doctor A.V.C.:
..”No podrán decretarse reposiciones inútiles. Esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del CPC”..
Ante el extenso análisis, permite concluir; que el presente asunto, se encuentra en fase de sustanciación y a la espera de la certificación de la demandada por parte de la secretaria de este juzgado; en tal sentido, no se han generado actos contrarios a derecho, ni violatorios a la cosa juzgada, al equilibrio procesal, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; que obliguen a este juzgado a declarar la nulidad de lo actuado en fase de sustanciación, y reponer la causa en los términos solicitados por la representación judicial de la demandada; por cuanto este tribunal sólo estaba al conocimiento de la aducido por el actor en sus escrito libelar; y es de su conocimiento el domicilio estatutario de la demandada una vez que la representación judicial de la demandada, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, lo aduce. Nótese que las citas jurisprudenciales aportadas por la representación judicial, es su escrito, aducen la reposición de la causa al estado de notificar la demanda por cuanto de ellos se desprende, el domicilio estatutario de la demandada, donde es perfectamente posible declarar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de formas sustanciales en el proceso; siendo el caso de autos, totalmente distinto; pues de la revisión minuciosa de las actuaciones, anteriores al escrito de la demandada de fecha 29 de febrero de 2012; no se evidencia el domicilio estatutario de la demandada y, como se reitera, se encuentra la causa en estado de sustanciación y a la espera de la certificación por parte de la secretaria de este juzgado.
No obstante a ello, este tribunal garantista de los derechos, que aduce la representación judicial de la demandada como violentados; no puede dejar de lado la información suministrada, relativa al domicilio estatutario de la demandada; en consecuencia, considera necesario conceder el lapso del término de la distancia, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral; aunado al de comparecencia, con el único fin de no violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a la demandada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa al estado de notificar a la empresa demandada PROYECTOS PROMANO, C.A.; en consecuencia, una vez vencido el lapso legal sin que la parte demandada hubiere ejercido recurso legal sobre la presente sentencia interlocutoria; este tribunal con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que asiste a la demandada, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de celeridad y economía procesal; fijará por auto expreso la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, concediendo el término de la distancia respectivo en atención al domicilio estatutario; es decir, precisará la celebración de la instalación de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, más cuatro (4) días que se conceden como término de la distancia; sin necesidad de notificar a las partes, pues se encuentran a derecho.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. M.S.M.
E.Y. NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2012-000032