Decisión nº 001-E-08-01-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente: 5708

PARTE QUERELLANTE: L.S.C.G. y GRISOLETT DEL VALLE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.762.760 y 18.499.949 respectivamente.

ABOADOS ASISTENTES: V.L.F. y L.R.A.H., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 2.642 y 69.502 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.028.223 y V-11.799.280 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano L.S.C.G., asistido por el abogado V.L.F., contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de A.C., incoada por el apelante y la ciudadana GRISOLETT DEL VALLE RONDÓN contra los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O..

En su escrito de acción de Amparo, el cual riela del folio 1 al 6, los querellantes alegan lo siguiente: que interponen Recurso de A.C. contra los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., por cuanto éstos le han violado garantías constitucionales, basados en los siguientes hechos: a) Que en fecha 2 de julio de 2012, él y la ciudadana GRISOLETT DEL VALLE RONDÓN, como compañeros de vida, suscribieron con los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O., contrato de opción de compraventa, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro el 2 de julio de 2012, en donde estos ciudadanos se comprometían a venderle mediante crédito hipotecario un inmueble (apartamento) distinguido con el Nº 02-04, segundo piso, bloque 19 de al urbanización la Velita de S.A.d.C. del estado Falcón; que el precio de la opción, se fijó por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), de los cuales cancelaron en el acto de la firma del documento, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), en cheque del Banco del Tesoro Nº 29000016 de la cuenta corriente Nº 01630310123103002204, para que los ciudadanos vendedores realizaran la gestión de cancelación de la hipoteca de primer grado con el IPASME y que luego de liberado el inmueble, ellos procederían a gestionar lo referente a un crédito hipotecario ante la entidad bancaria que ellos eligieran y al obtener dicho crédito, cancelarían el saldo restante, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) y a su vez, los mencionados ciudadanos entregarían el mencionado inmueble en buen estado de habitabilidad y libre de todo gravamen; b) Que para poder cancelar el dinero exigido como inicial, tuvieron que disponer de la venta de su vehículo, teniendo que utilizar vehículos públicos para movilizarse, lo que les ha generado un gasto sumamente elevado, que sumado al pago de alquiler, merma notablemente la economía del entorno familiar; c) Que para proceder a la acción de amparo tiene que haber la violación de derechos constitucionales, los cuales aparte de señalarlos, también deben indicar el sacrificio para obtener una vivienda propia, derecho que es constitucional, y por cuanto tienen la necesidad de tener la vivienda que pretenden adquirir en propiedad y que luego de haber cancelado la inicial que se les exigió, y haber obtenido los requisitos exigidos por la Ley Política Habitacional a excepción del avalúo, están ante el peligro de perderlo todo y lo único que les queda es la protección que les brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; d) Que ya antes optaron por demandar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y los demandados aceptaron en la contestación de la demanda su responsabilidad por el hecho de no haber cumplido en su totalidad con lo que correspondía, resultando condenados a cumplir con el contrato y condenados en costas, habiendo luego apelado de la sentencia y esta Alzada reconoció el incumplimiento de los oferentes propietarios, pero decidió que la culpa no era de ellos, sino de un tercero (IPASME), revocando la sentencia y ordenando el cumplimiento del contrato y reconociendo el derecho que ellos tienen en el mismo, y que teníamos el derecho a realizar los trámites necesarios para su cumplimiento; e) que presentan la presente acción de amparo en virtud de que la ciudadana HERCARYS J.A.M., les negó el acceso al inmueble, cuando se trasladaron con un tribunal y un experto para practicar el avaluó al apartamento ofrecido en opción a compra venta, lo cual es un requisito solicitado por la entidad bancaria en donde están gestionando el crédito hipotecario, por lo que este comportamiento obstruye que se ejecute su derecho que es un acto necesario para el cumplimiento del derecho a tener una vivienda digna como lo establece el artículo 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y más aún autorizado por el Tribunal Superior del estado Falcón, aunado al hecho que solo falta el avalúo para completar los requisitos exigidos por la entidad bancaria; f) Que mediante esta acción de amparo lo que están exigiendo es que se imponga al oferente vendedor en opción, que les permita practicar el avalúo del apartamento, ya que es un requisito sine qua non para la obtención del crédito hipotecario y la entrega del documento de liberación de hipoteca del inmueble; y g) Que por todo lo expuesto es que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, específicamente los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexos consignados: 1.- Contrato de opción de compraventa; 2.- Constancia de concubinato expedida por la registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A., del estado Mérida; 3.- Partidas de Nacimiento de los menores M.F. y E.L.C.R.; 4.- Constancia de documentos y certificaciones señalados en el contenido de la acción de amparo; 5.- Escrito presentado por los oferentes al Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, a quien se habilitó en unión de un experto para que practicara el avalúo, el cual no se realizó, pues hizo acto de presencia la ciudadana HERCARY ANTEQUERA MEDINA,1 no permitiéndoles que se practicara el mismo; 6.- Solicitud presentada por los oferentes al Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y vender, para disponer vender el apartamento a una tercera persona ( f. 7-88).

Corre inserto a los folios 90 al 96 del expediente, decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara inadmisible la acción de a.c., al considerar que el accionante había acudido a la vía ordinaria, por lo que la misma era inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano L.S.C.G., asistido por el abogado V.L., apela de la decisión (f. 97).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 98).

En fecha 20 de noviembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al presente expediente fijándose el trámite procedimental conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (f. 100).

II

DE LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano L.S.C.G., asistido por el abogado V.L.F., contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de A.C., incoada por el apelante y la ciudadana GRISOLETT DEL VALLE RONDÓN contra los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O..

En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la vivienda y la seguridad social, consagrados en los artículos 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la presunta actuación de los accionados relacionada con una relación contractual de naturaleza civil (contrato de opción a compra de un inmueble); como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, de la siguiente manera:

… La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.

(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (…)

En este sentido, se constata que los accionantes hicieron uso de las vías judiciales que tuvieron a su alcance, por tratarse de un medio procesal eficaz.

(…omissis…)

De esta manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, y analizada la situación presentada considera esta juzgadora que los presuntos agraviados acudieron primero a una vía ordinaria y luego pretenden intentar la acción de a.c., por lo que al respecto la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…) Lo que denota una vez más que la acción de a.c. interpuesta en esta sede constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe ser tenida como inadmisible. ASI SE DECIDE.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento que la parte accionante habían hecho uso de las vías ordinarias para ejercer sus derechos.

Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

En este mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:

…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de a.c. de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el a.c. ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…

.

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa en primer lugar, que los accionantes aducen que la ciudadana HERCARY J.A.M., les niega el acceso cuando se trasladaron con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y un experto para practicar el avalúo al apartamento ofrecido en opción a compra venta, lo cual es un requisito exigido por la entidad bancaria donde están gestionando el crédito hipotecario, obstruyendo que se ejecute su derecho que es un acto necesario para el cumplimiento del derecho a tener una vivienda digna como lo establece el artículo 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y más aún autorizado por este Tribunal Superior, aunado al hecho que solo falta el avalúo para completar los requisitos exigidos por la entidad bancaria; ya que ellos anterior a este amparo, demandaron el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, cuya causa fue decidida por el mencionado Tribunal de Municipio, y apelada como fue la correspondiente sentencia, la misma fue revocada por esta Superioridad. Aducen los accionantes que en dicha sentencia se reconoce el incumplimiento de los oferentes propietarios, pero debido a la culpa de un tercero (IPASME), y ordenando el cumplimiento del contrato y reconociendo el derecho que ellos tienen en el mismo, y que tenían el derecho a realizar los trámites necesarios para su cumplimiento.

De lo anterior se desprende que los accionantes intentaron una acción ordinaria dirigida a hacer valer sus derechos como oferidos del inmueble anteriormente descrito, la cual causó cosa juzgada; por lo que si consideraban que se les estaba vulnerando un derecho, el cual estaba garantizado por la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2014, debieron haber utilizado los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto, la ejecución de la sentencia, esto en virtud de que lo que pretenden los accionantes es que se le dé fiel cumplimiento al contenido de la misma. No obstante ello, se observa que ciertamente mediante sentencia N° 116-J-18-6-14 de fecha 18 de junio de 2014, esta Alzada decidió sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia con motivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta del inmueble identificado supra, en la cual se declaró sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano L.S.C.G., hoy querellante, contra los ciudadanos HERCARY J.A. y LUBERT T.J.T.O., hoy querellados; pero en ninguna parte de esa sentencia se ordena el cumplimiento del mencionado contrato, al contrario, en la parte motiva se establece que la obligación contractual de los oferentes relacionada con la realización de las diligencias tendientes a obtener el documento de liberación del gravamen constituido sobre el inmueble objeto del contrato, fue cumplida, y que nace para el oferido demandante la obligación de gestionar el correspondiente crédito hipotecario; lo cual no debe entenderse como que este Tribunal Superior está ordenando que se cumpla con la obligación de tramitar dicho crédito, pues tal hecho no fue objeto del litigio en el mencionado juicio por Cumplimiento de Contrato, pues solo hubo pronunciamiento sobre el cumplimiento por parte de los oferentes hoy accionados en amparo de la referida obligación contractual, estableciéndose que derivado de ese cumplimiento, se origina la obligación contractual del oferido hoy accionante, de gestionar su crédito hipotecario; lo cual no debe entenderse como una orden del tribunal a tal fin, pues el dispositivo de la sentencia no condena a ninguna de las partes a ejecutar ningún tipo de actividad o conducta; por lo que mal puede el querellante de autos fundamentar su pretensión en la mencionada decisión.

Siendo así, habiendo quedado demostrado que la parte accionante ya había acudido de medios ordinarios establecido en la Ley, para hacer valer sus derechos, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Por otra parte, se observa que alegan los accionantes que la ciudadana HERCARYS J.A.M., les negó el acceso al inmueble, cuando se trasladaron con el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y un experto para practicar el avaluó al apartamento ofrecido en opción a compra venta, lo cual es un requisito solicitado por la entidad bancaria en donde están gestionando el crédito hipotecario, por lo que este comportamiento obstruye que se ejecute su derecho que es un acto necesario para el cumplimiento del derecho a tener una vivienda digna como lo establece el artículo 82 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a este alegato, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que los denunciantes en amparo acompañan a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: 1.- Contrato de opción de compraventa; 2.- Constancia de concubinato expedida por la registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A., del estado Mérida; 3.- Partidas de Nacimiento de los menores M.F. y E.L.C.R.; 4.- Constancia de documentos y certificaciones señalados en el contenido de la acción de amparo; 5.- Escrito presentado por los oferentes al Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que el tribunal se trasladara al inmueble a los fines de practicar el avalúo; 6.- Solicitud presentada por los oferentes al Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y vender, para disponer vender el apartamento a una tercera persona (véanse folios del 7 al 88); se observa de las mencionadas pruebas que los accionantes no demostraron tales hecho, como pudiera ser un acta en donde el Tribunal de Municipio haya dejado constancia que efectivamente la ciudadana HERCARYS J.A.M., les haya impedido el accedo al inmueble, que es el hecho invocado como violatorios a derechos constitucionales; pues a pesar que en esta instancia fue consignada acta levantada por el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 21 de octubre de 2014, en la cual deja constancia que se constituyó en el inmueble indicado, y que el traslado resultó inoficioso por cuanto no se pudo accesar al inmueble (f. 107), en dicha acta no se indica que fue por la conducta de la accionada ciudadana HERCARYS J.A.M.; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración; y así se establece.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye que los accionantes hicieron uso de los medios ordinarios establecidos en la ley para hacer valer sus derechos; además que no demostraron la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de la persona a quien se le atribuye tal vulneración; por lo que se configuran en consecuencia, dos de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º, ordinales 5° y 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siendo así debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, relacionada a los denunciados como lesionados derechos constitucionales; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.S.C.G., asistido por el abogado V.L.F., contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos L.S.C.G. y GRISOLETT DEL VALLE RONDÓN, asistidos por el abogado V.L.F., contra los ciudadanos HERCARY J.A.M. y LUBERT T.J.T.O..

TERCERO

No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/1/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 001-E-08-01-15.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5708.-

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