Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: ciudadano L.D.L.S.P.Á., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.300.116.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados A.R.J., M.C.S., A.A.-H.F., Á.P.A., A.G. y E.E.B.V., venezolanos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.318, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.L., E.E.P., J.D.J.R.B., J.A.R., C.A.A.M. y A.R.M.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 647.769, 2.127.033, 3.224.311, 1.754.809, 646.003 y 4.823.157, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados A.H.L., G.A.G., E.A.d.A. y M.D.V.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.185, 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO ILEGAL DE MARCA

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de mayo de 2014 en contra de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Improcedente el Llamamiento a la presente causa de Terceros e Improcedente la Notificación al Instituto del Patrimonio Cultural.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000595 (393)

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde a ésta alzada el conocimiento de la presente causa, previa distribución establecida por Ley de fecha 05 de junio de 2014, contentivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07.05.2014, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Improcedente el llamamiento a la presente causa de terceros e improcedente la notificación al Instituto del Patrimonio Cultural.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado por esta alzada en fecha 10.06.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a consignar los correspondientes informes en alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26.06.2014, la representación judicial de la parte demandante, y siendo la oportunidad procesal para tal fin, consignó escrito de informes en alzada. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.

Por auto de fecha 10.07.2014, se advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el correspondiente fallo dentro de los 30 días continuos contados a partir de dicha fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 06.05.2014

Revisado cuidadosamente el referido escrito se evidencia que como punto previo a la contestación de fondo, los referidos apoderados invocaron la C.D.T. tanto del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA toda vez que el INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, por estar adscrito al MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como de la ALCALDÍA DE LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al considerar que al haber sido declarada la Orquesta La Dimensión Latina como PATRIMONIO CULTURAL por la municipalidad de la Ciudad de Caracas, según consta de Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador, Nº 3542-G, de fecha 12 de junio de 2012, Acuerdo SG-5264-12-A y de conformidad con la P.A. Nº 012/05 de fecha 30 de Julio de 2005, existe un interés por parte del Instituto del Patrimonio Cultural de Venezuela, ya que el Artículo 06 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Público pauta que el Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esa Ley, esta constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el Territorio Nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado en el Numeral 7º, el cual expresa (…) ya que también su artículo 7 eiusdem regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano e impone la obligación de notificar a dicho instituto todo acto que realicen vinculado a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, de donde se desprende el interés del Estado Venezolano, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que (…) y que por esas razones debe notificarse a ambas Entidades en la persona de sus representantes legales, a saber, al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal, todo de conformidad con el Artículo 2 ibidem, el cual establece que (…), aunado a que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al mencionado Instituto del Patrimonio Cultural cuando hayan impuesto medidas innominadas al Patrimonio Cultural, tal como se desprende de los artículos 19, 20 y 21 de la Ut Retro Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural

(..Omisis…)

Conforme a las determinaciones se observa de manera muy objetiva y sin ningún género de dudas que la representación demandada si bien solicita que sean llamados a la presente causa como terceros el Instituto del Patrimonio Cultural en la persona del Procurador General de la República y Alcaldía de la Ciudad de Caracas, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador conforme las previsiones contenidas en los artículo 2, 6 y 7 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cierto es también que no indican en ninguna forma de derecho en cual de los seis (6) supuestos que consagra el artículo 370 del Código Adjetivo Civil se encuadra el llamamiento que de estos Entes Gubernamentales debe definirse para poder integrarse debidamente en el contradictorio, tomando en consideración que su notificación contenida en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se refiere estrictamente a la ejecución, remates, enajenación, constitución de gravámenes, limitaciones, servidumbres, demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino y a la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural sobre bienes declarados monumentos nacionales y por cuanto del propio dicho de los abogados de la parte accionada se desprende que según Gaceta Municipal Nº 3542-G de fecha 12 de junio de 2012, el C.M.d.M.B.L., declaró a la ASOCIACIÓN MÚSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., como PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, lógico y natural es considerar inaplicable la notificación en comento ya que tal declaratoria no fue la del MONUMENTO NACIONAL, sino la de PATRIMONIO CULTURAL, por consiguiente lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el LLAMAMIENTO DE TERCEROS y simultáneamente IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN en los términos expuestos, y así se decide.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en Alzada en fecha 26.06.2014, mediante el cual plasmaron los siguientes alegatos:

Alegan que, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, excluye sin ápice a dudas, que sea admisible un tercero que sólo ostente un simple interés, y que, éste interés tiene la particularidad de que se basa en la existencia de una relación jurídico-material anterior a la instauración del proceso, que de una u otra manera pueda incidir en el juicio al que se refiera.

Esbozan que el elemento definitorio de la figura del llamado a terceros, es la posibilidad de que su intervención en el juicio aporte algún elemento relevante para la resolución de la controversia, aporte que va a estar supeditado al interés jurídico actual derivado de la relación jurídico-material por la cual se invoque la intervención de tercero.

Aducen que la intervención de los pretendidos terceros, desnaturaliza la esencia de la intervención vía tercería, pues no se verificaría ningún aporte para la determinación de la procedencia o no de la pretensión objeto del presente juicio, es decir, no aportaría nada para que el Juez pueda dilucidar si en efecto se encuentra verificado el uso ilegal de la marca propiedad inequívoca de nuestro representado.

Por último, solicitan se sirva a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandados.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Aducen que inexplicablemente se negó la participación del Procurador General de la República y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Libertador, cuya solicitud de intervención como terceros se hace necesaria toda vez que el objeto de la demanda está ligado con la declaratoria de Patrimonio Cultural del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas de la Orquesta Dimensión Latina, lo cual reviste tutela constitucional. Dichas representaciones son de imprescindible intervención ya que corresponde a ellos defender los Intereses del Municipio en tanto se están violentando los Derechos Colectivos del Patrimonio Colectivo de la Municipalidad puesto que sus ciudadanos se ven afectados en el goce y disfrute de los Derechos que se derivan de la Declaratoria de Patrimonio Cultural que hizo dicho Municipio.

Alegan que, la Ley de Defensa de Patrimonio Cultural, en su artículo 7, se refiere de manera expresa a los órganos estatales y municipales a los cuales se les otorga la facultad de declarar determinados bienes como patrimonio cultural, e impone la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural todo acto que realicen vinculado a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de donde se desprende el interés de la República Bolivariana de Venezuela.

Esbozan que mediante acto número 003/05 de fecha 20 de febrero de 2005 estableció de manera expresa que el Instituto del Patrimonio Cultural declaró Bien de interés cultural, cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el primer censo del patrimonio cultural venezolano, razón por la cual debe notificarse como tercero interesado a la República Bolivariana de Venezuela a través de su Representante Legal, el ciudadano Procurador General de la República todo de conformidad con la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Que existe un interés por parte de la Alcaldía de la Ciudad de Caracas y del Instituto de Patrimonio Cultural de Venezuela ya que en el artículo 7 del instructivo que regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el manejo de los bienes que lo integran se refiere de manera expresa a los órganos estatales y municipales a los cuales le otorga la facultad de declarar determinados bienes como patrimonio cultural, e impone la obligación de notificar al instituto del Patrimonio Cultural todo acto que realicen vinculado a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de donde se desprende evidente interés de la Municipalidad de la Ciudad de Caracas que fue quien Instituyó a la Orquesta La Dimensión Latina como patrimonio Cultural de la Ciudad.

Continúan arguyendo que mediante acto número 003/05 de fecha 20 de febrero de 2005 estableció de manera expresa que el Instituto del Patrimonio Cultural declaró Bienes de Interés Cultural, cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el primer censo del patrimonio cultural venezolano, razón por la cual debe notificarse como tercero interesado a la Municipalidad de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador a través de su representante legal, el Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador; y que asimismo, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cuando hayan impuesto “MEDIDAS INNOMINADAS” al patrimonio Cultural.

Como corolario, solicitan sea declarada CON LUGAR la presente apelación, se anule la decisión impugnada, se admita la participación de la República Bolivariana de Venezuela y del Municipio Libertador (Alcaldía de Caracas) y que en consecuencia, se ordene la notificación de Ley al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas.

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme ha quedado planteada la controversia, se puede apreciar que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada corresponde con la clasificación establecida en la recurrida respecto al uso de la marca denominada “ORQUESTA DIMENSION LATINA”, pues por una parte la actora alega que no existe norma alguna que ordene notificar a la Procuraduría General de la República y por la otra, la demandada sostiene que es necesaria su notificación, así como la del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Libertador.

En este sentido, la recurrida cita los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil y 10, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

Luego hace un estudio y análisis de la diferencia entre “patrimonio cultural” y “monumento nacional”, dado que los citados artículos de la Ley de Defensa del Patrimonio Cultural, hacen referencia a “monumento nacional”, mientras que la defensa se basa en que la marca “Dimensión Latina” ha sido declarada “patrimonio cultural”, ahora bien, conforme estableció la recurrida, existe tanto en su propia definición, como en la Ley de Defensa del Patrimonio Cultural una marcada diferencia conceptual entre ambos términos, de modo que resulta fundamental para la resolución de la presente litis, determinar que tipo de definición le es atribuible al bien aquí discutido y así determinar el régimen legal que la protege.

En efecto, la demandada en la presente causa si bien solicita la intervención de la Procuraduría General de la República, así como del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, sobre la base del artículo 370, no señala cual de las causales establecidas por este artículo es la correspondiente para considerar válida la intervención de los terceros solicitada, mientras que como acertadamente señaló el aquo, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Defensa del Patrimonio Cultural se refiere a bienes declarados monumentos nacionales, siendo que la denominación comercial “Orquesta Dimensión Latina” ha sido declarada Patrimonio Cultural del Municipio Bolivariano Libertador, por lo tanto, no puede aplicarse la norma invocada toda vez que no se refiere a aquellos elementos declarados patrimonio cultural, sino a los denominados Monumentos Nacionales. Así se decide.

No obstante lo anterior, siendo que la “Orquesta Dimensión Latina” fue declarada patrimonio cultural, corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Defensa del Patrimonio Cultural, notificar al Instituto del Patrimonio Cultural de la existencia del presente juicio. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2014, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

Improcedente el llamamiento a la presente causa como terceros del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL en la persona del Procurador General de la República y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la persona del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador.

TERCERO

Improcedente la notificación al Instituto del Patrimonio Cultural ya que la notificación a que se refieren en los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, es sólo para la ejecución, remates, enajenación, constitución de gravámenes, limitaciones, servidumbres, demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino y a la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural sobre bienes declarados monumentos nacionales, cuando según lo alegado por los abogados de la parte accionada respecto a que en Gaceta Municipal Nº 3542-G de fecha 12 de Junio de 2012, el C.M.d.M.B.L., se declaró a la ASOCIACIÓN MUSICAL LA DIMENSIÓN LATINA, S.R.L., como PATRIMONIO CULTURAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y no como MONUMENTO NACIONAL, en los términos expuestos.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se ordena la notificación del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL, a los fines de participarle la existencia del presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000595, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR