Decisión nº 306 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Causa N° 1Aa.3502-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 1303-07 de fecha diez (10) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y el ciudadano M.A.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ELDIN D.G. y A.A.C.A..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, luego de su distribución a esta Sala de Alzada, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha seis (6) de Agosto de 2007, y se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, por considerarse necesario, a los fines de admitir y resolver los recursos presentados, se solicitó mediante Oficio N° 1A-450-07, la investigación seguida por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, siendo recibidas las actuaciones correspondientes, en fecha 13.08.07.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2007 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor Público del ciudadano L.F., con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Indica el recurrente que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que los actos que se cumplen con inobservancia o violación de garantías constitucionales no pueden ser apreciados para fundamentar una decisión, y son susceptibles de nulidad absoluta, por lo que, con relación a su defendido, se violentó el contenido del artículo 44.1 constitucional, pues si bien fue presentado dentro de las 48 horas que establece el referido artículo, del acta policial no se evidencia que se encuentren llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, a los fines de decretar una medida de coerción en su contra, ya que no existe ni orden de aprehensión, ni la flagrancia prevista en el artículo 248 ejusdem, ni denuncia en el caso de autos, lo que contraviene lo establecido en los artículos 49 21.1.2 de la Carta Magna.

Refiere el defensor de autos, que el acta policial que recoge la aprehensión de su defendido, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales, no constituye elemento de convicción suficiente para decretar la privación de libertad, por lo que, no existiendo denuncia formal de las supuestas víctimas, en contra de su defendido, mal puede la juzgadora a quo, decretar una medida de coerción al ciudadano L.F., citando al respecto sentencia N° 363 de fecha 16.11.01 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , referida a los lapsos procesales, indicando el recurrente de autos, que en materia penal, tienen preponderancia dichos lapsos, pues no puede tenerse como cierta la referencia de los formatos de imposición de derechos, ya que se derogaría la norma contenida en el artículo 44 constitucional, encontrándose el imputado en imposibilidad de determinar los lapsos para su presentación o el ejercicio de los recurso, haciendo referencia a sentencia N° 269 de fecha 5.6.02, de Sala de Casación Penal del M.T. de la República, relativa a la tutela judicial efectiva.

Por último, aduce el defensor del ciudadano L.F., que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no motiva cuáles son los elementos de convicción que llevaron al decreto de la medida de coerción personal, en contra de su defendido, lo cual es causal de nulidad absoluta, solicitando se decrete la misma y se otorgue la libertad plena del ciudadano L.F..

Se deja constancia que el Ministerio Público, en la presente causa, no dio contestación al recurso de apelación contenido en actas.

PUNTO PREVIO

El fallo que a continuación se emite, se aplicara al ciudadano M.A.F., en lo que sea favorable al mismo, siempre que se encuentre en igualdad de circunstancias que el ciudadano LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha diez (10) de Junio de 2007, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Control, los ciudadanos L.F. y M.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos ELDIN D.G. y A.A.C.A., siendo impuesta a los ciudadanos en mención, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la defensa pública del ciudadano L.F., presentó recurso de apelación, al considerar que la decisión recurrida no estableció los elementos de convicción necesarios para fundamentar la medida de coerción, violentándose el contenido del artículo 44 constitucional en el caso de su defendido, puesto que no se evidencia orden de aprehensión en contra del mismo, ni la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni denuncia de la víctima, lo que hace procedente la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y la libertad plena de su representado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, así como de la investigación fiscal recibida en fecha 13.8.07, verifica este Tribunal Colegiado, en primer lugar, que con relación al acta policial de fecha 9.6.07, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional, constituye una actuación policial legítima, practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

La norma in comento está referida a las informaciones que reciba el órgano de investigación, acerca de hechos delictivos, por lo que, mal puede exigirse una denuncia escrita para supeditar a ella, la actuación policial. En el caso de autos, el órgano policial, tal como se desprende de la misma acta policial, actuó autorizado conforme a derecho, sin que se evidencia menoscabo a los derechos del imputado por tal circunstancia, pues, una vez que los ciudadanos GARCÍA y CARO, se dirigen al Comando Regional N° 3, y narran lo sucedido, los funcionarios actuantes proceden a constatar la información suministrada por los referidos ciudadanos, pudiendo observar al ciudadano L.F., en compañía de otro ciudadano (M.A.F.), en posesión del vehículo propiedad de los denunciantes, por lo que no se verifica violación del debido proceso, ni discriminación alguna, contra el ciudadano en mención.

Por otra parte, el recurrente de autos, alega que se afectó la libertad personal de su defendido, por cuanto la aprehensión del mismo se realizó sin estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la flagrancia, ya que el acta policial no refleja que existiera una situación de flagrancia, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos. Al respecto, observa esta Sala del acta policial de fecha 9.6.07, lo siguiente:

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:30 HORAS DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL 2007, NOS ENCONTRABAMOS (sic) DE SERVICIO DE PUERTA EN LA ENTRADA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, CUANDO SE PRESENTARON DOS CIUDADANOS, LOS CUALES FUERON IDENTIFICADOS COMO ELKIN D.G. (sic) AVENDAÑO…Y EL CIUDADANO CARO ARREOLA ANDRES (sic) ALFONSO…QUIENES NOS INFORMARON QUE LE HABIAN (sic) ROBADO UN VEHICULO (sic) EN PARTE (sic) POSTERIOR DEL SAMBIL Y EL MISMO EN ESE MOMENTO LO ESTABAN TRATANDO DE PASAR FRENTE AL COMANDO REGIONAL, DE MANERA INMEDIATA PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HACIA LA PARTE DE AFUERA Y PUDIMOS OBSERVAR COMO A DOS CIENTOS (200) METROS DE LA PUERTA PRINCIPAL…UN VEHICULO (sic) CON LAS CARACTERISTICAS (sic) QUE NOS HABIA (sic) INFORMADO UNO DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADO…EN EL MISMO SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANOS, UNO CONDUCIENDO EL VEHICULO (sic) Y EL OTRO EN LA PARTE POSTERIOR EMPUJANDO EL MISMO, YA QUE PARA EL MOMENTO SE LES HABIA (sic) ACCIDENTADO…INMEDIATA PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS HASTA DONDE SE ENCONTRABA EL VEHICULO (sic) Y EFECTUAR LA DETECIÓN (sic) PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS… (Resaltado de esta Sala).

De la anterior transcripción constata este Tribunal Colegiado, que contrario a lo que aduce la defensa de autos, el acta policial sí recoge las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se suscitaron los hechos, y de la cual se desprende, la situación de flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la detención del ciudadano L.F., pues el mismo se encontraba en poder del vehículo, denunciado como robado minutos antes por las víctimas, y sí lo verifica la jueza de instancia al momento de proferir el fallo recurrido.

Constituye un alegato desacertado por parte de la defensa recurrente, referir que el solo dicho de los funcionarios, en el caso concreto, no constituye elemento suficiente para proceder a decretar medida de coerción contra su defendido, y que dicha actuación violenta el contenido del artículo 44 constitucional, toda vez que, tal como se señaló ut supra, los funcionarios policiales actuaron en respuesta a denuncia realizada por las víctimas de autos, y se verificó la aprehensión del ciudadano L.F. de manera flagrante, cuando se desplazaban en el vehículo despojado a las mismas.

Así, de la revisión realizada a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que la misma no se encuentra inmotivada, y que la misma cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto de la misma se lee, lo siguiente:

…observando esta juzgadora que no se evidencia violación alguna de derechos y garantías constitucionales, ya que la detención de los mismos fue en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para su detención no ameritaba Orden de Aprehensión alguna; aunado a que es un delito de acción pública perseguible por el Estado, ya que fue accionado por la victima (sic), quien acudió al Órgano (sic) actuante a los efectos de denunciar el robo de su vehículo, que una vez recuperado el mismo por los funcionarios actuantes el denunciante no quiso poner la respectiva denuncia, por tener temor a represaría (sic) por que (sic) los imputados de autos son de etnia Wuayu, siendo éste (sic) delito pluriofensivo, cuya pena es mayor de diez años, de igual modo no se puede pretender a las luces de la declaración rendida por los imputados ejercer la Ley por sus propias manos…

.

No se evidencia, a juicio de quienes aquí deciden, que la decisión recurrida se encuentre inmotivada, o que la misma no haya establecido con claridad, los elementos de convicción necesarios para la imposición de una medida de coerción en el caso de autos, debiendo recordar el recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y que una vez finalizada la investigación, se establecerá de manera cierta, las responsabilidades que existan en el caso concreto, por lo que, no existe en la causa bajo examen, circunstancia que permita decretar la nulidad de la decisión recurrida.

Por tanto, en el caso de autos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

En razón de ello, visto el análisis anterior esta Sala Colegiada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 1303-07 de fecha diez (10) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, se mantiene firme la decisión recurrida mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.F. y M.A.F.. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Verifica este Tribunal Colegiado, luego de un análisis de las actas bajo examen, que a los folios 46 y 47 de la investigación fiscal, se encuentra inserta Decisión N° 1693-07 de fecha 10.7.07, emanada del Juzgado a quo, mediante la cual, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos L.F. y M.A.F., por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la actuación de la jueza de instancia de revisar una decisión, sometida al segundo grado de jurisdicción, constituye un desacierto procesal que determina una actuación que contraviene principios procesales esenciales atinentes al debido proceso.

La revisión de una decisión sometida a apelación crea incertidumbre y transgrede la seguridad jurídica, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho.

Visto ello, este Tribunal de Alzada realiza la advertencia al Tribunal a quo, para que en lo sucesivo, observe los lapsos legales establecidos para ejercer los recursos correspondientes, antes de otorgar la revisión de una medida dictada en los asuntos sometidos a su conocimiento, puesto que lo contrario sería subvertir el orden procesal y vulnerar el debido proceso.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ, contra la Decisión N° 1303-07 de fecha diez (10) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó contra el ciudadano en mención y el ciudadano M.A.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ELDIN D.G. y A.A.C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida identificada con el Nº 1303-07 de fecha diez (10) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS SEGUNDO FERNÁNDEZ y M.A.F., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente fiscal en la oportunidad legal correspondiente, así como las actuaciones contentivas en la presente causa, al tribunal de instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 306-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3502-07

LBAR/licet.-

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