Decisión nº 298-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-012371

Asunto: VP02-R-2008- 000488

Decisión N° 298-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho R.E.O.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho V.R.V., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Placas: 251-SAA, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Color: AZUL, Año: 1997, Uso: CARGA.

Se recibió la presente causa, en fecha 22 de Julio de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158, asistido por el Profesional del Derecho R.E.O.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510, en contra de la decisión N° 1823-08 dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Placas: 251-SAA, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Color: AZUL, Año: 1997, Uso: CARGA, al ciudadano L.S.G.P..

En fecha 29 de Julio de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano L.S.G.P., asistido por el Profesional del Derecho R.E.O.N., apela en contra de la decisión N° 1823-08 dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la decisión recurrida viola el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a citar el contenido de la referida norma y señala que el vehículo solicitado en actas posee según la experticia de la Guardia Nacional dos seriales originales, por medio de los cuales se puede verificar que es el vehículo que estamos reclamando en la presente solicitud y que el funcionario no dejó constancia mediante foto u otro medio de impresión de que la impronta no está.

Alega que, también se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones del Código Civil en lo referente a los derechos de propiedad, porque el documento Notariado donde adquiere la propiedad del vehículo, fue otorgado cumpliendo todas las formalidades legales, establecidas en el Código de Procedimiento Civil Vigente, y adicionalmente el vehículo poseía todos sus seriales originales según experticia realizada por el Instituto Nacional de T.T. y la cual se encuentra anexa a la su solicitud.

Finalmente, solicita la entrega del vehículo antes descrito en plena propiedad o en calidad de guardia y custodia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto en contra de la decisión N° 1823-08 dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Placas: 251-SAA, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Color: AZUL, Año: 1997, Uso: CARGA, al ciudadano L.S.G.P.; con los siguientes argumentos:

… (Omissis) Este Tribunal solicita sea remitida a este Tribunal la investigación relacionada con el vehículo objeto de la presente solicitud, mediante el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico Con Competencia Plena a Nivel Nacional, Con Sede en Maracaibo Estado Zulia, remite a este Tribunal la investigación relacionada al vehículo solicitado, contentiva de: actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro.31, Cuarta Compañía, al vehículo (...).

Ahora bien, es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía.

(…)

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si a demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control; Directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad está en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosas (SIC), no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

(…)

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones -que si bien el legislador-- en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

(…)

Así las cosas, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente causa, relacionada con la solicitud de vehículo presentada por el ciudadano L.S.G.P., domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado R.E.O.N., esta Juzgadora considera necesario y procedente tomar muy en cuenta el contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, emanadas de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico Con Competencia Plena a Nivel Nacional, Con Sede en Maracaibo Estado Zulia, como se observa específicamente de la experticia de Reconocimiento, practicada por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro.31, Cuarta Compañía, al vehículo relacionado en la presente causa, quienes concluyen que la placa identificadora del serial de la carrocería se encuentra en estado Original; Que la placa identificadora denominada BODY, se encuentra en estado Original; Que el serial identificador del Chasis, se encuentra en estado Original, y Que la placa identificadora del serial de la carrocería DASH PANEL, encuentra Desincorporada, así como se evidencia que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no aparece en la misma, ni Original ni Copia del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del solicitante ciudadano L.S.G.P..

De tal manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que el peticionado vehículo presenta el serial de carrocería Dash Panel Desincorporado, y que la copia del Certificado de Registro de Vehículo que aparece en la presente causa no está a nombre del solicitante; razones estas que permiten constatar que ni el vehículo ni su propiedad pueden ser identificados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de igual forma es pertinente citar la Jurisprudencia del Dr. M.T.D.P., en ponencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre del 2007, en la cual manifestó:

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado -que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N 02367 del 13 de octubre (SIC) de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas...

Por lo todo lo alegado anteriormente, no procede la entrega material del vehículo

PLACAS: 251-SAA, MARCA: FORD, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS;

MODELO: CABINA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3VP20078, SERIAL DE MOTOR: 20078AV--, COLOR: AZUL, AÑO: 1997, USO: CARGA, a criterio de quien aquí decide, mientras dure el curso de la investigación Fiscal, la cual persigue como finalidad el esclarecimiento de los hechos y poner de manifiesto la verdad procesal. ASÍ SE DECLARA. (Negrillas de la cita). (Omissis).”

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, una serie de escritos suscritos por el ciudadano L.S.G.P., mediante los cuales señala entre otras consideraciones, lo siguiente:

1.- Corre inserto al folio dos (02) de las actuaciones complementarias contentivas de la investigación fiscal, Acta Policial de fecha 07 de Marzo de 2008 levantada por funcionarios militares adscritos al Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

EN PARAGUAIPOA, SIENDO LAS 08:00 HORAS DE ESTA MISMA FECHA QUIENES SUSCRIBEN SARGENTO SEGUNDO (GN) BAUDIN G.A. Y CABO SEGUNDO (GN) RIVAS PEDRO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL PRIMER PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, EN ATENCIÓN A ÓRDENES IMPARTIDAS POR LA CIUDADANA TTE. (GN) M.A. ROBERTY MOLINARY, COMANDANTE DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ACTUANDO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES INHERENTES AL RESGUARDO MINERO CONFERIDAS A LA GUARDIA NACIONAL (…), POR MEDÍO DE LA PRESENTE PROCEDEN A DEJAR CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES POLICIALES: "SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 22:50 HORAS DEL DÍA 06MAR08 SALIMOS EN COMISIÓN EN VEHÍCULO TIPO DURO, PLACAS 5-3017 CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE EN MATERIOA (sic) DE SEGURIDAD POR LA JURISDICCIÓN, REGRESANDO A LAS 02:30 HORAS CON LA NOVEDAD DE HABER DETECTADO ABANDONADO Y ATASCADO EN UN CAMINO VERDE (TROCHA) DEL SECTOR DENOMINADO CAMPAMENTO, PARROQUIA GUAJIRA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA, UN VEHÍCULO CLASE CAMIÓN CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 25T-SAA, EL CUAL SE ENCONTRABA CARGADO CON QUINCE (15) PIPAS CON CAPACIDAD PARA 220 LITROS CADA UNA, CONTENTIVAS NUEVE (09) PIPAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE CLASE GASOLINA PARA UN TOTAL APROXIMADO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA (1.980) LITROS Y SEIS PIPAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE CLASE GAS-OIL PARA UN TOTAL APROXIMADO DE MIL TRESCIENTOS VEINTE (1.320) LITROS PARA UN TOTAL APROXIMADO DE TRES MIL (sic) TRESCIENTOS (3.300) LITROS DE COMBUSTIBLE, PRESUMIENDO QUE REFERIDA CARGA LA DISPONÍAN A SACAR DEL TERRITORIO NACIONAL AL VECINO PAÍS POR REFERIDAS TROCHAS INCURRIENDO AL DELITO DE CONTRABANDO, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SACAR REFERIDO VEHÍCULO DE SU ATOLLADERO Y TRASLADARLO HASTA LA SEDE DEL PRIMER PELOTÓN DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DF-31 UBICADO EN LA POBLACIÓN DE PARAGUAIPOA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO ZULIA Y SE INFORMÓ SOBRE LAS ACTUACIONES REALIZADAS A LA FISCALÍA 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ES TODO. (Omissis)

2.- Corre inserto al folio siete (07) de las actuaciones complementarias contentivas de la investigación fiscal, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN suscrito por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con competencia Plena a nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Igualmente, al folio doce (12) de las actuaciones complementarias contentivas de la investigación fiscal, documento de compraventa realizada entre los ciudadanos A.E.M.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.496.249 y el ciudadano L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158 del vehículo Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, Marca: FORD, Modelo: CABINA, Año: 1997, Color: AZUL, Placa: 251-SAA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el N° 33, Tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

4.- Así mismo, al folio dieciséis (16) de las actuaciones complementarias contentivas de la investigación fiscal, documento de compraventa realizada entre los ciudadanos J.D.L.C.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.230.151 y el ciudadano A.E.M.D. titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.496.249 del vehículo Placa: 251-SAA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Marca: FORD, Modelo: CABINA, Año: 1997, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

5.- De la misma manera, al folio dieciocho (18) de las actuaciones complementarias contentivas de la investigación fiscal, documento de compraventa realizada entre los ciudadanos L.A.F.V. titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.684.717 y el ciudadano J.D.L.C.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.230.151 del vehículo Placa: 251-SAA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Marca: FORD, Modelo: CABINA, Año: 1997, Color: AZUL, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Uso: CARGA, autenticado por ante la Notaría Pública Titular de la Oficina Notarial de Seboruco Estado Táchira, anotado bajo el N° 46, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

7.- Igualmente, al folio diecinueve (19) corre inserta C.d.C.T. emanada del Banco Mercantil en donde señalan que el ciudadano L.A.F.V. mantuvo con BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BRACO UNIVERSAL), un préstamo de vehículo bajo la numeración 21022224 otorgado en fecha 25.02.1997 a un financiamiento de cuarenta y ocho (48) meses, por la suma de Bolívares Cinco Millones Quinientos Mil (Bs. 5.5000.000,00), el cual fue cancelado en forma total por nuestras Oficinas el día 08.01.2004 por lo que se encuentra libre de Reserva de Dominio a favor del Banco. Vehículo: Marca: FORD, Modelo: CABINA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Año: 1997, Placa: 251-SAA.

8.- Al folio veintiuno (21) al veintiocho (28) de la presente causa, cursa comunicación emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público y dirigida al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual señala:

… (Omissis) Ahora bien a los fines que interesan a la presente investigación, solicito lo siguiente:

*- Designación y Juramentación de dos (02) Expertos adscrito (SIC) al Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo de la Inspectoría Técnica Regional del Estado Zulia, a fin de que se trasladen a los sitios que se describen y capten muestras de las sustancias contenidas en los envases, recipientes y tanques que se identifican a continuación, ello con el objeto de que las muestras en cuestión con el debido resguardo de la cadena de custodia sean entregados al Laboratorio de Calidad de Bajo Grande de la Gerencia Occidente de la Empresa Pdvsa Petróleo S.A, para lo cual solicito igualmente sean designados y juramentados Técnicos Analistas de Calidad, con el objeto de que de manera conjunta o separada procesen las muestras que reciban y determinen el tipo y calidad de las sustancias en cuestión:

En tal sentido se describen a continuación:

(…)

18.- Quince (15) envases de plástico, con capacidad de 220 litros c/u, de las cuales sólo nueve (09) contenían en su interior combustible (SIC) presunta gasolina, para un total de 1980 litros y Seis (06) pipas contentivas en su interior de combustible presunto gasoil, para un total de 1320 litros, para un total general en combustible de 3300 litros; los cuales se encuentran en calidad de depósito y a la orden del Ministerio Público en la Sede de Paraguaipoa, Comando del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional, cuya retención guarda relación con la investigación Nro 24-F40NN-0080-08, y el Acta Policial S/N de fecha 07-03-2008, remitida al Ministerio Público con el Oficio Nro CR3-DF31-4TA.CIA-SIP:106 de fecha 07-03-2008 y emitida por la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 de la Guardia Nacional .(Omissis)

9.- A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) corre inserta Experticia de Reconocimiento de fecha 23.04.2008 realizada por los efectivos militares C/1 (GNB) S.P.R. y C/2DO (GNB) G.A.J., quienes concluyen lo siguiente:

(Omissis) DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO PLACAS NRO. 251-SAA

3 - OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

1.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos AJF3VP20078, !a cual se encuentra ubicada en el panel de instrumento o tablero frente al conductor a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que mencionada placa presenta características propias de estampado de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, (SIC) En cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina ORIGINAL.

2.- Que la placa identificadora denominada Body, signada con los caracteres alfanuméricos 20078, la cual se encuentra fijada en la parte izquierda del front body del vehículo a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) mencionada placa identificadora presenta características propias de estampado de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, En cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (electro puntos), para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina ORIGINAL.

3.- Que el serial identificador del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos VA20078, el cual se encuentra estampado en la central del chasis parte inferior en el riel derecho a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) mencionado serial presenta características propias de estampado de la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA. En cuanto a sistema de impresión (troquel punto corrido) y lugar de ubicación, para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina ORIGINAL.

4.- Que la placa identificadora del serial de la carrocería Dash Panel, el cual debería de (SIC) ir ubicada en el parar (SIC) de la puerta lado del conductor a (SIC) objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que (SIC) mencionado serial fue desincorporado de su lugar de (SIC) original ya que solamente se observa los dos remaches que sujetaba la placa del serial de carrocería dash, no sabiendo la forma o el método con que fue desprendida o desincorporada de su lugar original, por lo que se determina dicha placa DESINCORPORADA. (Omissis)

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

Conforme a la norma ut supra señalada, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor también es cierto que si dicho vehículo no es imprescindible para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de devolverlo lo antes posible, y caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, y es el caso, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la única falta que presenta según las experticias realizadas es la desincorporación de la placa identificadora del serial de la carrocería Dash Panel, en consecuencia mal podría retenerse un vehículo por la Desincorporación de seriales por cambios de carrocería del mismo. Así mismo, el citado artículo 311 establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Distinto es el caso, cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, (por ser el Juez natural y competente), a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Observándose que en el caso sub judice, que no existe duda respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, y evidenciándose que sólo una persona lo está reclamando, y con vista a lo señalado en la Experticia de Reconocimiento por parte de efectivos militares adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde se verificaron los seriales y se constató que efectivamente son originales y que no poseen ningún tipo de adulteración, y que los seriales de carrocerìa, body y chassis son originales y que sólo presenta la placa identificadora del serial de la carrocería Dash Panel, desincorporada.

Se permite este Órgano Colegiado citar, la sentencia de fecha 18.07.2006 dictada en el Expediente 06-0088, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que por cuanto no existe adulteración de los seriales, y que no existe requerimiento por parte de tercero alguno sobre la propiedad del vehículo en cuestión y que no existe duda acerca de la identificación del mismo, pudiéndose determinar que el ciudadano L.S.G. es su legítimo propietario, es por lo que considera esta Alzada que la entrega debe realizarse en propiedad plena, a fin de restituir el derecho de propiedad alegado y denunciado como cercenado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en virtud de que en la causa se evidencia la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia, por parte del ciudadano L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158, que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, EN PLENA PROPIEDAD, al observar que ha quedado plenamente demostrada la propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: : Placas: 251-SAA, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Color: AZUL, Año: 1997, Uso: CARGA.

Por tanto, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, actuando conforme lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; es por lo que ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA del referido vehículo al ciudadano L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120 asistido por el Profesional del Derecho J.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.620; contra la decisión número 4C-462-08, dictada en fecha 01 de Abril de 2008, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el cual NIEGA la entrega del vehículo de actas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan: MARCA: Chevrolet; MODELO: Malibú; AÑO: 1979; COLOR: Blanco y Rosado; SERIAL DEL MOTOR: T0426CPY; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV1027A2-6-1, PLACAS ANTERIORES: GCY513; PLACAS ACTUALES: BD351C; USO ANTERIOR: Particular; USO ACTUAL: Transporte Público, REGISTRO DEL VEHICULO Nº 24098153; al ciudadano J.A.M.P. titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.108.120; indicándole al propietario que se debe realizar las actividades conducentes por ante las Oficinas administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de regularizar la situación del vehículo antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158, asistido por el Profesional del Derecho R.E.O.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510; contra la decisión N° 1823-08 dictada en fecha 28 de Junio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO de actas, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: : Placas: 251-SAA, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA, Serial de Carrocería: AJF3VP20078, Serial del Motor: 20078AV, Color: AZUL, Año: 1997, Uso: CARGA, al ciudadano L.S.G.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.017.158, asistido por el Profesional del Derecho R.E.O.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.M.Z.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

ABOG. C.F.C.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 298-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. C.F.C.

La Secretaria (S)

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