Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de febrero de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000127

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la actuación de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo ésta la oportunidad legal para la publicación del texto escrito del fallo, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano L.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.510.569, en su condición de ALCALDE de dicho municipio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.M.C. y DIOVER E.M., ambos Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.679 y 226.075, la primera actuando en su condición de Sindico Procurador Municipal de dicha entidad.

PARTE DEMANDANTE: L.S. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.573.960 y 12.081.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULMAN AMALIA GALINDEZ Y A.G., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.679 y 226.075 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente manifiesta inconformidad con la recurrida actuación, mediante la cual el Juez a-quo practica medida de embargo sobre cuenta propiedad del ente municipal accionado, medida que dice no debió practicarse por cuanto se trata de una cuenta nómina mediante la cual la municipalidad cancela el salario a sus trabajadores, por lo que goza del carácter de inembargable, por cuanto es un medio que favorece a una colectividad de trabajadores, conforme a las previsiones de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, consigna documento denominado “Informe del Gasto de Personal 401.00.00 de la Alcaldía del Municipio Sucre”, con lo que pretende probar los motivos de su denuncia y, por la cual se ordenó aperturar pieza de recaudos. Solicita se declare con lugar la apelación formulada y la revocatoria de la actuación recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la los accionantes considera que la apelación no fue fundamentada por la recurrente, por lo que solicita se desestime y, por otro lado manifiesta que el ente accionado también cancela prestaciones sociales a sus trabajadores a través de a cuenta embargada, consignando instrumentos para demostrar tales hechos. Finalmente manifiesta que en el presente caso al municipio accionado se le otorgaron todos los privilegios y prerrogativas procesales de que goza.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso planteado, en primer lugar es necesario reseñar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “Los Estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.- También advierte la Sala que, el Juez para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir a lo dispuesto en el texto normativo para hacer ejecutar la cosa juzgada, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. En este sentido, se enfatiza que, dado el carácter público del fin que persiguen estos entes, debe aplicarse un régimen especial de ejecución del fallo, con el objeto de preservar el principio de legalidad presupuestaria y la prestación del servicio y, al mismo tiempo, respetar el derecho legítimo de aquel que resultó favorecido por una decisión judicial luego de transitar un proceso”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 06/12/2005; Caso: O.J.R., contra Gobernación del Estado Apure).

En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra M.I.J., cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido, también se observa que, en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002, la misma Sala señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces en que, las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado.- Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual, cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Luego en otra importante decisión en un caso similar dijo la Sala que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007). Resaltado de este Superior Juzgado.

Dicho lo anterior y, dada la significancia que para la municipalidad pudieran representar casos como el que se encuentra bajo examen, de acuerdo al iter procesal destaca que, luego de convocar a varios actos conciliatorios, sin contar con la presencia material de la representación demandada en fase de ejecución, posteriormente el día 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Industrial, ubicada en la Cuarta (4ª) Avenida con calle 15 de la ciudad de San Felipe, a fin de dar cumplimiento al decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, dictada hace más de cuatro (04) años en fecha 27 de octubre de 2010, además de lo indicado en la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto, por un monto total de Bs. 114.638,33 para L.S. y, Bs. 109.463,56 para A.R., procediendo después a la verificación de la Cuenta N° 00030145130001003410, perteneciente a la demandada entidad.- Una vez precisada la titularidad y la disponibilidad de montos sobre la referida cuenta con un saldo disponible por Bs. 2.060.745,58, se declaró embargada hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.831, 89), comprendiendo en ello la totalidad de lo condenado y, ordenando el bloqueo de la señalada suma, hasta tanto sea emitida la orden para que se realice el cheque de gerencia a nombre de los gananciosos trabajadores.

De igual forma y, en obsequio a la justicia, con fundamento en lo establecido en los artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la recurrente trae a los autos documento intitulado “Informe del gasto de personal 401.00.00 de la Alcaldía Municipio Sucre”, respecto del cual la Síndico Procurador Municipal manifiesta, que si bien, mediante la cuenta embargada se han cancelado anteriormente prestaciones sociales a algunos de los trabajadores, a su decir, ya tal partida se había agotado y que, al momento de practicarse la medida, a su juicio, la cuenta sólo estaba destinada al pago del salario de la nómina del personal activo. No obstante, a criterio de quien suscribe, el prenombrado instrumento, además de representar prueba pre-constituida, emanada de la misma promovente y por ende, contraria al Principio de Alteridad de la Prueba, que vulnera el ejercicio de la contra parte para el control y contradicción sobre la misma; en todo caso, solamente comporta en su contenido, un reporte presupuestario de los gastos del personal de la Alcaldía de Guama durante un período limitado de tiempo, sin que en modo alguno esta permita demostrar con claridad y certeza que la cuenta haya sido aperturada, única y exclusivamente para el pago de la nómina, ni tampoco se aprecia que con esto se afecte la remuneración del restante grupo de trabajadores y trabajadoras y/o funcionarios y funcionarias.- Menos aún, el documento permite probar que mediante aquella, no se deba legalmente cancelar a la fecha, conceptos diferentes al salario, para que pueda revestir el absoluto carácter de inembargable. Por el contrario, según lo estipulado en el artículo 9 de la citada ley adjetiva laboral, se pudo apreciar que la versión de la representación judicial de la misma recurrente, expresamente reconoce y manifiesta que la referida cuenta bancaria asociada a la partida titulada “Sueldos, Salarios y Prestaciones Sociales”, ha servido para el pago parcial por concepto de prestaciones sociales a otros trabajadores en casos precedentes, dicho sea de paso, evidenciado en autos a través de los fotostatos consignados por la parte demandante durante la audiencia de apelación, e insertos de los folios 17 al 19. En virtud del carácter social, tuitivo y protectorio del Derecho del Trabajo en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de asegurar los derechos que asisten a ambas partes, en especial los que en este estadio del proceso alcanzan y tutelan a la ejecutante, según lo preceptuado en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que en modo alguno ello represente menoscabo sobre los privilegios y prerrogativas procesales, suficientemente garantizadas a la ejecutada durante el decurso del juicio y, tomando en cuenta el protagonismo de la paz y la responsabilidad social en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 del Texto Fundamental, en un procedimiento célere y breve como el laboral y por tanto el de marras, resulta forzoso para este Tribunal la desestimación de la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello debe confirmar en todas y cada una de sus partes la inexorable práctica de la medida ejecutiva de embargo, constante en acta de fecha 12 de noviembre del 2014, hasta por la cantidad de Bs. 223.831, 89, sobre la Cuenta Bancaria N° 00030145130001003410, a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en el Banco Industrial de Venezuela.- ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la actuación de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen, a los fines de la prosecución de la causa en el estado procesal en el cual se encuentre. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la municipalidad, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000127

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/ZCH

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