Decisión nº 2758 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

195º y 147º

PARTE ACTORA: L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.901.034, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.11.720, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.120.724, y SEGUROS MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nro. 36, tomo 139-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS MERCANTIL: M.D.P.M.G., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., Y.B.T. y G.R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.331, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 112.073 respectivamente.

Fue recibido el presente expediente por distribución en fecha 19 de noviembre del año 2004, en virtud de la declinatoria de competencia suscrita por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de marzo de 2005, el Tribunal declaró su competencia y por auto separado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de abril el Tribunal admitió la reforma de libelo de demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano L.E. SOLÓRZANO LEÓN, consignó resultas de la citación efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 28 de junio de 2005, el abogado J.M.G.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso cuestiones previas.

En fecha 01 de julio de 2005, el abogado L.S.L., en consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada.

II

Alegatos de la Parte Demandada

El apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuía, señalando que se había citado erradamente una persona distinta a la del legítimo representante legal de Seguros Mercantil C.A.

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo todos los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código.

Alegatos de la parte actora

Señaló la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de contestación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo siguiente:

Rechazó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada Seguros mercantil había sido citada por correo certificado y nunca había sido citado el ciudadano L.A.F., señalado en el libelo de demanda como representante legal.

Rechazó la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos contenidos en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 del mismo Código, argumentando para ello que de la lectura del libelo de demanda se evidenciaba claramente que las partes (demandante y demandada) estaban identificadas con el nombre, apellido y domicilio, y había sido señalado el carácter que tenían, y que igualmente aparecía en el libelo la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones.

De la decisión del Tribunal:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE

Fundamentó la oposición formulada en lo siguiente:

Que se citó erradamente a una persona distinta a la del legítimo representante legal de SEGUROS MERCAINTIL C.A.

Que en el escrito libelar se observaba que la misma señalaba erradamente como representante legal de la empresa co-demandada, a los fines de proceder a su citación, al ciudadano L.A.F., y que posteriormente en el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales identificado con el Nro. 092669, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que fuera agregado a las actas procesales en fecha 18 de mayo de 2005, se observaba que se indicaba como destinatario de dicha citación al mencionado ciudadano, a quien nuevamente y de manera equivocada le adjudicaban un carácter de representante legal de SEGUROS MERCANTIL, C.A., que no poseía. Que por ello y en vista que no se correspondía la identidad del ciudadano L.A.F., con la del verdadero representante legal de su representada.

Por su parte, la actora en su escrito rechazó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, ya que la empresa Seguros Mercantil C.A., había sido citada por correo certificado, y nunca había sido citado el ciudadano L.A.F., señalado en el libelo de demanda como representante legal, y que no señalaba la representación de la demandada que persona ejercía la representación legal de Seguros Mercantil C.A., y por tanto, al no haber sido practicada la citación en esa persona resultaba improcedente la defensa previo opuesta.

Al respecto el Tribunal observa:

La representación judicial de la parte demandada solo se limitó a señalar que se citó erradamente a una persona distinta a la del legítimo representante legal de SEGUROS MERCANTIL C.A., y que en el libelo de demanda se indicaba erradamente como representante legal de la empresa co-demandada, a los fines de proceder a su citación, al ciudadano L.A.F., y que posteriormente en el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales identificado con el Nro. 092669, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que fuera agregado a las actas procesales en fecha 18 de mayo de 2005, se observaba que se indicaba como destinatario de dicha citación al mencionado ciudadano, a quien nuevamente y de manera equivocada le adjudicaban un carácter de representante legal de SEGUROS MERCANTIL, C.A., que no poseía, y que por no corresponder la identidad del ciudadano L.A.F., con la del verdadero representante legal de su representada solicitaba se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. Sin embargo, no probó que el ciudadano L.A.F., no ostentara el cargo de representante legal de la empresa demandada para la fecha de la citación, ni acreditó la identidad de quien ejerciera esas funciones, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO LLENAR EL LIBELO LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2° Y 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO CÓDIGO

Manifestó el apoderado judicial de la parte co-demandada, que el escrito libelar elaborado por la parte actora, adolecía de falta de relación de los hechos, falta de fundamentación en el derecho, y la no adecuación de los hechos con las normas jurídicas, es decir, las respectivas conclusiones.

Que en tal sentido resultaba incomprensible que la parte accionante en el transcurso de la narración de los hechos que erradamente constituían la controversia en el procedimiento, identificara expresamente como responsable solidario de reparar los supuestos daños sufridos a su vehículo, a la empresa Aduanera Garpez C.A., propietaria del camión marca Dodge, placas 20Y-DAB, el cual era conducido al momento del supuesto siniestro por el ciudadano L.G., sin solicitar la citación de la empresa antes mencionada, más cuando la parte actora en todo momento hablaba de una supuesta solidaridad con los demás co-demandados, fundamentándola inclusive en el artículo 127 de la Ley de T.T.. Que en vista que la parte actora expresamente señalaba como responsable solidario en el resarcimiento de los daños materiales supuestamente sufridos por su vehículo el día 28 de mayo de 2004, a la empresa Aduanera Garpez, C.A., anteriormente identificada sin solicitar su debida citación, solicitaba al Tribunal declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, por la omisión de uno de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el del ordinal 2° de dicho artículo, al no indicar a los fines de realizar su citación, ni el domicilio, ni el representante legal de la empresa Aduanera Garpez C.A., la cual debía responder solidariamente de conformidad con lo establecido en la norma citada por el actor.

Que de igual forma, la parte actora no realizaba una debida relación de los hechos, la cual no consistía simplemente en la mención de los sucesos que daban lugar a una indeterminada mezcla de pretensiones, sino que los mismos debían ser explicados de manera tal que pudiera existir la posibilidad de defensa por parte del demandado, así como la suficiente provisión de información al Juez a fin que le sea posible emitir un fallo congruente.

Que bastaba la lectura del escrito para encontrar los obstáculos que hacían imposible la hilación de los acontecimientos, y por ende, no permitían a su representada la correcta defensa de sus intereses, ya que un desconocimiento total de los hechos que a decir de la actora, motivaban su demanda, colocaba a su mandante en estado de total indefensión. Que en tal sentido no constaba en los recaudos acompañados al libelo de la demanda presentados por la parte actora en el juicio, reclamo alguno presentado por la accionante ante las oficinas de Seguros Mercantil C.A., del supuesto siniestro ocurrido en fecha 28 de mayo de 2004, que demostrara el conocimiento del mismo por parte de su representada SEGUROS MERCANTIL C.A., lo que llevaba a su mandante a un total estado de indefensión al tratar de imputarle un supuesto incumplimiento sobre unos hechos de los cuales no tenía conocimiento alguno hasta el momento.

Que por otra parte aunado a la indefensión que tal estado producía en su mandante, desde el punto de vista del Juez se hacía difícil lograr la debida congruencia de la sentencia con la pretensión, al no tener una comprensión total y clara de los hechos alegados por la parte actora para fundamentar su pretensión. Que en efecto la parte actora se limitaba simplemente a nombrar y transcribir algunas normas de la Ley de T.T., así como del Código Civil, que a su decir fundamentaban jurídicamente su demanda, que sin embargo, el defecto no residía únicamente en la insuficiente exposición del derecho que fundamentaba la demanda, sino que se verificaba en la omisión por parte de la actora, de algún tipo de adecuación de los hechos con el derecho contenidos en las normas transcritas.

Al respecto observa el Tribunal:

De conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cauce con motivo de la circulación del vehículo, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que lo haga inevitable.

La Jurisprudencia y la Doctrina ha puesto de manifiesto la existencia entre los tres legitimados (conductor, propietario y garante) de tal solidaridad, conforme a la normativa del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, es de naturaleza de las obligaciones solidarias, que uno de los deudores pueda ser constreñido al pago de la obligación, y por tanto puede la víctima de un accidente de tránsito exigir de cualquiera de los solidarios la obligación de reparar los daños materiales causados, el pago de los que haya sufrido. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., prevista en el ordinal 6° del artículo 346, relativa a lo previsto en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Por otro lado, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346, por no cumplir el libelo con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal lo siguiente:

La doctrina ha sostenido que el actor no puede limitarse a exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al Juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento Jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y quien pretende la tutela del derecho debe precisar lo que pide, y simultáneamente con la afirmación del hecho contenido en la pretensión, esta debe contener el fundamento jurídico, es decir, la causa jurídica o los fundamentos de derecho en que se basa la demanda, para que el juez en la sentencia reconozca la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye en conformidad con la ley a los hechos afirmados, es decir, una afirmación de hecho correlativa con la afirmación de hecho.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora en el libelo de la demanda realiza una narración de los hechos acontecidos, señalando la fecha en que aconteció el accidente, el lugar donde ocurrió, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad y el monto de los mismos, y fundamentó de la acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., prevista en el ordinal 6° del artículo 346, relativa a lo previsto en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 4° del artículo 346, formulada por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de la parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (07) días, del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

Exp.Nº 8988

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