Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000026 I

En fecha 22 de marzo de 2007 fue recibido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, oficio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, número 2007-2386 de fecha 7 de marzo de 2007, a través del cual se remitió apelación del “RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL”, interpuesto en fecha 12 de agosto de 1996, por el ciudadano L.J.T.M., titular de la cédula de identidad número 8.778.894, representado por los abogados Edecia M.B.T. y J.P.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.233 y 16.329, respectivamente, contra el silencio administrativo de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda, en el caso de la impugnación de las elecciones de Concejales del Municipio A. delC.E. número 6 del Estado Miranda, celebradas el 3 de diciembre de 1995.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES En fecha 12 de agosto de 1996, el ciudadano L.J.T.M., representado por los abogados Edecia M.B.T. y J.P.B.L., interpuso “RECURSO DE NULIDAD ELECTORAL” contra el silencio administrativo de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda en el caso de la impugnación de las elecciones de Concejales del Municipio A. delC.E. número 6 del Estado Miranda, celebradas el 3 de diciembre de 1995.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como distribuidor, remitió la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso ejercido.

En fecha 18 de noviembre de 1996, el recurrente apeló de la referida decisión. En consecuencia de ello, mediante oficio número 96-4593 del 3 de diciembre de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de diciembre de 1996, fue consignado el escrito de formalización de la apelación.

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la apelación, y declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente en fecha 7 de marzo de 2007.

IV DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los apoderados judiciales del ciudadano L.J.T.M. señalaron que su representado fue postulado a las elecciones efectuadas el 3 de diciembre de 1995 y posteriormente electo al cargo de “Concejal N° 9” del Municipio A. delE.M., siendo proclamado el día 15 de diciembre de 1995.

Igualmente afirmaron que los partidos políticos Movimiento al Socialismo (MAS), Convergencia Nacional y La Causa Radical, interpusieron recursos de impugnación y de revisión de las Actas de Escrutinios y Totalización de Votos, alegando para ello la existencia de irregularidades e inconsistencia numérica.

En tal sentido, alegaron que su mandante, en fecha 29 de abril de 1996, recibió una comunicación de la Junta Electoral Municipal del Municipio A. delE.M., en la cual se ratificó la decisión tomada por esa Junta Electoral en fecha 15 de diciembre de 1995, con relación a su proclamación como “Concejal Proporcional N° 9”.

Del mismo modo, indicaron que en fecha 29 de abril de 1996, su representado recibió una comunicación fechada el 27 de abril de 1996, emanada de la Junta Electoral del Municipio A. delE.M., por la cual fue proclamado como Concejal, con el objeto de informarle que dicha Junta había procedido a “DESPROCLAMARLO como Concejal”.

En razón de los hechos anteriormente expuestos, señalaron que su mandante interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió en fecha 3 de mayo de 1996, ordenando su inmediata restitución al cargo de Concejal.

No obstante, indicaron que a su representado se le informó que la Junta Electoral Municipal “PROCLAMÓ al Concejal N° 9 en la persona del ciudadano J.P.” (sic). En tal sentido, alegaron que dicha decisión es ilegal, por cuanto no fue revocada la proclamación y juramentación del recurrente.

En razón de lo anterior, interpusieron recurso jerárquico por ante la Junta Electoral Principal del Estado Miranda, del cual no obtuvieron respuesta, operando según su criterio, el silencio administrativo y agotándose con ello la vía administrativa.

Con base en ello, solicitaron se declaren inadmisibles los recursos interpuestos por las organizaciones políticas antes indicadas, así como la nulidad de las Actas de Escrutinio de las mesas electorales de los Centros de Votación números 36310, 35940, 35930, 36180, 36383, 36270 y 36280.

Igualmente, solicitaron se tomen en cuenta las Actas de Escrutinio de las mesas electorales pertenecientes a los Centros de Votación números 36310, 35940, 35930, 36180, 36383, 36270 y 36280, a los efectos de la totalización de la elección.

Finalmente requirieron se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se ordene la restitución a su mandante del cargo de “Concejal N° 9 en la Cámara Municipal del Municipio Autónomo A. delE.M.”.

V

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral, señalando lo siguiente:

…al tratarse el caso de autos de una pretensión de nulidad que se enmarca en la materia contencioso electoral, ejercida contra el ‘silencio administrativo’ producido por la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, con ocasión del recurso jerárquico que fuera interpuesto por el mencionado ciudadano contra la decisión de la JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.M., por la cual se proclamó al ciudadano J.P. como Concejal de ese Municipio, cuestión ésta evidentemente de naturaleza electoral, su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide

.

VI

PUNTO PREVIO

Debe la Sala pronunciarse respecto de la declinatoria de la competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Esta Sala Electoral ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de su labor jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales vigentes y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, siendo consecuente con la jurisprudencia sentada a partir de su creación, esta Sala concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica que regula a este Alto Tribunal, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le corresponde conocer, entre otros asuntos, de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

A partir de la anterior premisa, visto que en el caso que nos ocupa se pretende que se ejerza el control de la constitucionalidad y legalidad de un acto emanado del Poder Electoral, vinculado con el proceso comicial que tuvo lugar en el Municipio A. delE.M., estima esta Sala que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, y en razón de ello en forma expresa declara ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de ella. Así se decide.

VII ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, y al efecto observa:

En fechas 3 de diciembre de 2000 y 7 de agosto de 2005 se efectuaron en todo el territorio nacional votaciones para elegir Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, por lo que al cuestionarse a través del presente recurso la elección y consecuente proclamación para un cargo de Concejal, las elecciones celebradas en las citadas fechas inciden directamente sobre el objeto del mismo.

En consecuencia, dado que el objeto del recurso que se examina es restituir al recurrente en el cargo de “Concejal N° 9 en la Cámara Municipal del Municipio Autónomo A. delE.M.”, y que el período para el cual habrían sido electos y proclamados los candidatos que participaron en las elecciones celebradas en diciembre de 1995, se encuentra actualmente vencido, considera esta Sala que ha decaído el objeto del recurso contencioso electoral incoado y, por tanto, extinguida la instancia. Así se decide.

VIII DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.J.T.M., contra el silencio administrativo de la Junta Electoral Principal del Estado Miranda en el caso de la impugnación de las elecciones de Concejales del Municipio A. delC.E. número 6 del Estado Miranda, celebradas el 3 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso planteado y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 126.

El Secretario,

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