Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 20 de noviembre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: L.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.229.853.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL C.C.M. y Y.R.M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 67.583 y 99.564, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 2-A-Cto., filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) compañía anónima creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., A.S., M.A.M., E.R.P., T.C., J.G., M.F.M., A.B., O.A., Y.H., M.U., SANDRA GUEVARA, DIIRBYS REQUENA, M.L., L.H., JOELLE VEGAS, J.T., L.C., CHARLES FRIAS, RICHARDO SUAREZ, GUACITA TATOLI, D.D., M.A. y L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 6.642, 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 2.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000503

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana L.T.C. contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12/06/2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 14/05/2014, la abogada DIURBYS REQUENA ROTUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.280, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado Superior: “…la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la presente fecha, en virtud del hecho público y Notorio, mediante el cual se ordena la intervención de la sociedad mercantil de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), expresado mediante decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, donde se ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), ello con fundamento en el artículo 3 y 10 del referido Decreto, donde se prevé un proceso de intervención durante un lapso de seis (6) meses…”; dicha solicitud fue homologada mediante auto de fecha 18/11/2013.

Por auto de fecha 19/05/2014, este Juzgado Superior fijó para el día 09/06/2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, sin embargo, las partes manifestaron su voluntad de suspender la causa hasta el 20 de junio de 2014, lo cual fue acordado en ese mismo acto.

Mediante diligencia de fecha 16/06/2014, los abogados J.M., J.T. y L.H., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, y así mismo la designación de un Juez Superior como mediador, que “…ayude a encontrar dentro del lapso de suspensión, una formula de entendimiento en un punto de derecho en la cual tenemos dudas ambas partes…”; dicha solicitud fue acordada por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 19/06/2014, y así mismo se dejó constancia que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el tribunal se pronunciaría respecto a la segunda de las solicitudes, a saber la designación de un Juez Superior.

Mediante auto de fecha 25/06/2014, este Juzgado Superior fijó para el día 27 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio solicitado por las partes, estando a cargo del mismo el Dr. J.d.V.M., Juez Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo.

En fechas 27 de junio, 04 y 18 de julio de 2014 tuvo lugar la celebración de tres actos conciliatorios, presididos por el Dr. J.d.V.M., Juez Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 04/07/2014, las abogados J.M. y J.T., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 10/07/2014.

Mediante diligencia de fecha 05/08/2014, los abogados A.S. y Y.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, lo cual fue acordado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 06/08/2014.

Mediante diligencia de fecha 17/09/2014, los abogados A.S. y Y.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa desde el 19 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2014, lo cual fue acordado por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 19/09/2014.

Mediante auto de fecha 22/10/2014, este Juzgado Superior fijó para el día jueves trece (13) de Noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviera la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo en el presente asunto, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Alegó la parte actora que prestó servicios de forma personal e interrumpida para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) desde el día 22 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2010; que el mismo adquirió la condición de jubilado a partir del día 01/08/2010 y de acuerdo al oficio No. 17431-0000-0244, que se desempeño en el cargo de CAPORAL DE LÍNEA (20120), equivalente al nivel 06 de tabulador de salario de CADAFE; que en los recibos de pago emitidos por la empresa aparecía como OBRERO ESPECIALISTA LINIERO ELECTRICISTA II, equivalente al nivel 5 del nuevo tabulador de salarios; que su jornada de trabajo era de 07:00 a .m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo, con un día de descanso compensatorio entre lunes y viernes; que tenía un salario variable conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa ubicado en el nivel 5, de acuerdo al cargo y el variable por todos aquellos conceptos adicionales como horas extras, tiempo de reposo en comidas, días de descanso trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días compensatorios, viáticos, entre otros; que las relaciones obrero-patronales son reguladas por la Convención Única Colectiva de Trabajo (CCUT) suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) en fecha 01 de agosto de 2009; que en fecha 01/08/20110, fue jubilado con 23 años de servicio, 10 meses y 09 días de conformidad con lo establecido en su cláusula 110; que el monto de jubilación establecido por la demandada correspondió a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.533.99) mensuales; que el actor no recibió conforme el monto de la jubilación puesto que a su decir, no fue considerado para el calculo del mismo el nuevo nivelador o tabulador transitorio establecido en la cláusula 25 de la CCUT, ni el aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01-01-2010; que al no considerarse el tabulador el salario básico está por debajo de los que realmente le corresponde, incidiendo además en el cálculo de las horas extraordinarias y bono nocturno, que forman parte del salario promedio para efectos de jubilación; que al finalizar la relación laboral el 31/07/2010, la demandada debió calcular el monto correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponden al hoy accionante quien se encuentra amparado por el régimen prestacional establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y tenía 45 días para pagar dicho monto de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, que la parte demandada no ha cumplido con el pago de sus prestaciones lo que la coloca en mora; que ha esperado por ocho meses a fin que la demandada cumpla con la revisión del monto de la Jubilación el pago de las diferencias que por éste concepto le adeuda así como el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales entre ellos: vacaciones fraccionadas, diferencia en la bonificación de fin de años de 2010 y fideicomiso, que haya obtenido una respuesta satisfactoria, razón por la cual procedió a demandada a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE) y solidariamente a la SOCIEDAD ANONIMA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); para que convengan en lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del anexo “D” de la CCT de CADAFE, el ajuste del monto mensual de la jubilación a la cantidad DE TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.137,80), así como la diferencia dejada de percibir lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.292,75); la cantidad de Bs. 5.969.080,80 por concepto de Prestación de antigüedad; Bs. 119.394,70 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del año 2010; Bs. 545.318,60 por concepto de intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 35 de CCUT; Bs. 363.685,57 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010; Bs. 49.845,80 por concepto de bonificación de fin de año de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 24 de la CCUT; lo cual asciende a un total de Bs. 7.047.322,47 por concepto de prestaciones sociales incluyendo intereses mora; así mismo solicitó el pago de Bs. 200.000,00 por concepto de Diferencia de Salario e incidencias; estimando su acción en la cantidad de Bs. 7.387.615, 22.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda reconoció expresamente que el ciudadano L.T.C. trabajara para la extinta Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), desde el 22 de septiembre de 1986 hasta el 31 de julio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 23 años, 10 meses y 9 días que equivalen a 24 años, y que el mismo se encontrase adscrito a la Dirección de Operaciones del Distrito La Victoria en el Estado Aragua, con el cargo de caporal de línea (20120) equivalente al nivel 06 de nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores del Sector Eléctrico; así mismo reconoció que el actor se encuentra en condición de jubilado desde el 01 de agosto de 2010; por otra parte negó rechazó y contradijo la operación aritmética utilizada por el actor para obtener el salario básico; la aplicación del nivel 05 en el tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores del sector eléctrico establecido en la cláusula 25 CCUT; que el salario básico del actor fuese de BS. 6.706,54; así mismo negó, rechazó y contradijo la base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por el actor y que el mismo fuese por la cantidad de Bs. 34.137,80; que se adeude al actor la cantidad de Bs. 140.292,75 por concepto de diferencia dejada de percibir por jubilación; negó, rechazó y contradijo la base de cálculo de las prestaciones sociales; que se adeude al actor la cantidad de Bs. 5.969.080,80 por concepto de prestación de antigüedad; así como la cantidad de Bs. 119.394,70 por concepto de intereses sobre prestaciones del año 2010; Bs. 545.315,60 por concepto de intereses de mora; Bs. 363.685,57 por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2009-2010, que comprende el disfrute y bono vacacional; Bs. 49.845,80 por concepto de bonificación de fin de año; Bs. 200.000,00 por concepto de diferencia de salario e incidencias en prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009. Así mismo alegó con respecto a la base de cálculo de los beneficios legales y contractuales por ser falso, temerario e infundado que se tome como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 5 y se le sume el 33,33% de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 CCUSE, puesto que a su decir consideran que el actor no tomo en cuenta ni consideró el verdadero propósito de la referida cláusula, para lo cual dejó de aplicar los lineamientos del acta de fecha 8 de marzo de 2010; así mismo adujó que al actor le corresponde el nivel 06 de nivelador o tabulador transitorio del Salario de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico el cual equivale a Bs. 5.401,03; que en base a la referida cláusula y acta, así como la comunicación Nro. 16100/087 de fecha 08 de abril de 2010 de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral de CADAFE, considera la demandada que: 1) la compactación salarial comprende la consolidación de los conceptos devengados por el trabajador o trabajadora al 31 de julio de 2009, por concepto de salario tabulador, salario básico, salario con eficacia atípica, incremento por productividad, por evaluación de desempeño, auxilios familiares o de vivienda, entre otros que venía recibiendo el trabajador, con ocasión a la relación aun cuando no tuvieren incidencia salarial; 2) el incremento por nivelación es la diferencia entre el salario compactado al 31 de julio de 2009 y el salario que corresponde al trabajador o trabajadora, por su ubicación en el tabulador transitorio y 3) que esa diferencia que es el incremento por nivelación, se pagaría en 3 fracciones equivalentes al 33,33%; que el actor a su decir, erró en la determinación de la base de cálculo para determinar el salario base, e igualmente erró en la base de cálculo para el resto de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, razón por la cual negó por ser falso que se le deba al actor la cantidad de Bs. 34.137,80 por jubilación mensual, ya que lo cierto es que la demandada con un monto inicial de Bs. 7.533,99 mensuales actualizó en noviembre de 2011 el monto de jubilación mensual a la cantidad de Bs. 22.731,06, y cancelo por concepto de retroactivo en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 167.167,77, lo que arroja una diferencia de Bs. 15.197,07; que no es cierto que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.969.080,80 por concepto de prestación de antigüedad, puesto que de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 CCUTSE, puesto que a su decir la prestación de antigüedad debe ser calculada de acuerdo al derogado Régimen de Prestaciones del año 1991, a razón de 30 días por año de servicio, aplicando el salario promedio mas favorable al trabajador, siendo que lo que corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 2.078.355,85; así mismo negó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 119.394,70 por concepto de intereses sobre prestaciones del año 2010, toda vez que lo correcto es que se le adeuda la cantidad de Bs. 53.330,69; que no es cierto y por ende es falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 363.685,57 por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2009-2010, que lo que realmente se adeuda por este concepto es la cantidad de Bs. 9.572,20 y por concepto de vacaciones fraccionadas mas la cantidad de Bs. 84.536,05 por concepto de bono vacacional fraccionado; que es falso que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 545.315,60 por concepto de intereses de mora, toda vez que los mismos se generaran por la cantidad realmente adeudada; así mismo negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 49.845,80 por concepto de bonificación de fin de año, siendo que lo que realmente se adeuda por este concepto es la cantidad de Bs. 60.789,04; por último negó que se le adeude al hoy accionante la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de diferencia de salario e incidencias en prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2009, puesto que la sentencia a que hacen referencia (caso M.C. contra la Electricidad de Caracas, C.A.) no es vinculante para la demandada, siendo que para la fecha que se menciona no se materializaba la fusión de las empresas del Sector Eléctrico.

Que lo que reconoce la demandada como montos adeudos al accionante se discrimina de la siguiente manera y corresponde a los conceptos que se mencionan, a saber:

LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VIEJO RÉGIMEN Bs.2.078.355,85

LIQUIDACIÓN DE VACACIONES FRACCIONADAS 2010 Bs. 9.572,20

LIQUIDACIÓN BONO VACACIONAL 2010 Bs. 84.536,05

LIQUIDACIÓN INTERESES PRESTACIONES 2009 PEND Bs. 53.330,69

LIQUIDACIÓN UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 Bs, 60.789,04

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES BRUTAS 2.286.583,83

DEDUCCIONES

ANTICIPOS COBRADOS Bs. 34.013,84

CUENTAS A COBRAR EMPRESA Bs. 21,7

TOTAL ADEUDADO 2.252.548,29

Es por lo que en razón de lo antes expuesto solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 05/02/2013, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 4.229.853, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), acordada su creación mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5330, de fecha 02 de Mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 31 de julio de 2007 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sdo, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita por ante el citado Registro mercantil en fecha 29 de noviembre de 2010 quedando anotado bajo el N° 37, tomo 390-A-Sgdo, siendo tal modificación publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica 37 del Municipio Libertador en fecha 19 de julio de 2011, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 95 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 30 de noviembre de 2011, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, señaló que para el pago de las prestaciones sociales, se le debe tomar lo previsto en la cláusula 35, que establece que el salario de base de cálculo el pago de las prestaciones sociales, será el que mas favorezca al trabajador, a saber, o el salario promedio de los últimos 6 meses o del ultimo mes o de los últimos 5 días, laborados, debiendo aplicarse el salario que mas favorece al trabajador, que es, en su decir, el de los últimos 5 días laborados, siendo incorrecto lo expuesto por el a quo respecto a que se tome el salario histórico; señala que a su representado no se le canceló el aumento acordado en el año 2009 (31 de julio), sino solo una porción del 33,33%, adeudando la demandada el saldo restante del 66%. Señala que en al año 2009, se crea un tabulador de salarios y a su representado le correspondió el nivel 6, pero la empresa no le cancelo la precitada diferencia salarial, por lo que, todo lo pago debe ajustarse al verdadero salario; señala que debe ajustarse la pensión de jubilación, de forma correcta; señala que la pensión fue ajustada sin embargo la demandada no indica de donde viene dicho ajuste; señala que los parámetros señalados para la realización de la experticia complementaria del fallo, no son correctos, ya que no se indica que se aplique la Convención Colectiva de Trabajo, no se señala nada respecto a las horas extras laboradas. Que las pruebas determinadas G “1 al G “29”, recibos nominas y pagos de los sobresueldos, no se valoraron, siendo que se solicito la exhibición, por lo que pide que se valoren.

Por su parte, la demandada, señala, en líneas generales, que el ajuste de la pensión se debe a que se le reconocieron las horas extras laboradas. Así mismo, señala que la litis es porque la parte actora solicita de forma errónea la base de calculo de las prestaciones sociales; indica que al actor no le corresponde el 66% de aumento salarial solicitado, toda vez que la empresa acordó pagar el aumento salarial acordado en el año 2009, en tres partes, solo se pago un 33%, ya que como el trabajador salio jubilado, entonces, no le corresponden el saldo restante.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar el fallo recurrido y no otorgar lo peticionado por ante esta Superioridad. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió a los folios 8 al 11, de la pieza principal, copia simple de instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “H” cursante a los folios 63 al 194 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, Convención Colectiva de CADAFE años 2006 – 2008, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada “A”, cursante al folio 195 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, comunicación de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por el Licenciado Gustavo Daboin, Director Ejecutivo de la Coordinación Humana Centro Capital, a nombre del ciudadano L.T., de la cual evidencia que se le informa al referido ciudadano que: “…a partir del 01/08/2010, comenzará a disfrutar del beneficio de jubilación con una mensualidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.533,99)…”; documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “B”, cursante al folio 196 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, memorando de fecha 11 de enero de 2002, suscrito por la Dra. M.G., gerente de la empresa ELECENTRO “Electricidad del Centro Filial de Cadafe” a, a nombre del ciudadano L.T., del cual se evidencia que se le informa al referido ciudadano que: “…ha sido seleccionado para ocupar el cargo de CAPORAL LINIERO ELECTRICISTA “D” Nivel 06, Código 20120, Posición 527, adscrito al Distrito La Victoria, Ascenso por egreso de Rojas Florencio, con fecha de vigencia a partir del 08-10-2001…”; documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas C, C1, C2 C3, C4, D, E, E1, F, F1 al F46, cursante a los folios 197 al 251 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, recibos de pago por concepto de “Liquidación por nómina de vacaciones”, salario, horas extras, viáticos, etc, a nombre del ciudadano L.T., en su condición de parte actora, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 y a las fechas 15 de septiembre y 15 de noviembre de 2010, de agosto a noviembre de 2009 y de enero a julio de 2010, documentales a las cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas G, G1 al G29 cursante a los folios 252 al 281 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, relación de sobretiempo del ciudadano L.T. correspondiente a los meses de enero a julio de 2010, documentales que se aprecian de acuerdo con la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “I”, cursante a los folios 282 al 344, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores del sector eléctrico y FETRAELEC, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”; y de la cual se evidencia en la cláusula N° 25, lo siguiente:

…CLAUSULA N° 25: NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO.

Las PARTES acuerdan la implantación de un nuevo NIVELADOR O TABULADOR TRANSITORIO, el cual formará parte de la presente CONVENCION y que se anexa a la misma, previa compactación de salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la Nivelación Salarial se harán de la siguiente manera: a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador, de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al (01/01/2010); b) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador, de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al (01/10/2010) y c) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador, de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al (01/03/2011).

/as PARTES acuerdan crear una Comisión Paritaria, la cual se instalará el 07/01/2010 para corregir las diferencias que existieren en la aplicación del Nivelador o Tabulador Transitorio.

Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico Antigüedad Niveles 0 a 4 (años 4,01 a 8 (años) 8,01 a 12 (Años) 12,01 a 16 (años 16,01 a 20 (Años) 20 o más Años

1 2.534,00 2.798,00 3.062,00 3.326,00 3.590,00 3.854,00

2 2.787,40 3.051,40 3.315,40 3.579,40 3.843,40 4.107,40

3 3.066,14 3.330,14 3.594,14 3.858,14 4.122,14 4.386,14

4 3.372,75 3.636,75 3.900,75 4.164,75 4.428,75 4.692,75

5 3.710,03 3.974,03 4.238,03 4.502,03 4.766,03 5.030,03

6 4.081,03 4.345,03 4.609,03 4.873,03 5.137,03 5.401,03

7 4.489,14 4.753,14 5.017,14 5.281,10 5.545,14 5.809,14

8 4.938,05 5.202,05 5.466,05 5.730,05 5.994,05 6.258,05

1 5.431,85 5.695,85 5.959,85 6.223,85 6.487,85 6.751,85

10 5.975,04 6.239,04 6.503,04 6.767,04 7.031,04 7.295,04

11 6.572,54 6.836,54 7.100,54 7.364,54 7.628,54 7.892,54

12 7.229, 7.493,80 7.757,80 8.021,80 8.285,80 8.549,80

. Así se establece.

Al Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que la empresa demandada se exhiba lo que a continuación se transcribe: 1) nómina de pago y recibo de utilidades de fecha 18 de noviembre de 2010 presentado como anexo D, 2) recibo de pago de jubilación de fechas 15/09/2010 y 15/11/2011, marcados E y E1, 3) nóminas de pago correspondientes al mes de agosto de 2009 hasta julio de 2010, marcados F hasta la F46, 4Nóminas de pago de jubilación desde agosto de 2010 hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio, 6) Nóminas de pago de diferencia de salario e incidencias desde el mes de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, 7) Hoja de cálculo de la jubilación y 8) Hoja de cálculo del salario promedio para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 08/11/2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, sin embargo en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio a saber el 29/01/2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no siendo posible la exhibición de los documentos antes descritos, por lo que se tiene por cierto el contenido de los mismos. Así Se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada 1, cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos signado con el 1, copia simple de la planilla de cálculo de anticipo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano L.T., en su condición de parte actora y por la cantidad de Bs. 34.000; la cual no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone siendo desconocida e impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual no se aprecia.-. Así se establece

Promovió marcada 2, cursante al folio 5, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de la comunicación de fecha 28 de junio de 2010, la cual también fue promovida por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.

Promovió marcada 3, cursante a los folios 6 al 10, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copia simple de informe No. 17431-2000-0041, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Coordinación Humana Centro Capital, Coordinación de Bienestar Social Región 04 Zona 01 Aragua, de fecha 28/06/2010; de la cual se evidencia que dicha dirección acordó: “…Con base a los términos antes expuesto, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE COORDINACIÓN HUMANA CENTRO CAPITAL, se permite solicitar a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE GESTION HUMANA, el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a favor del Trabajador TREJO C. L.A., portador de la Cédula de Identidad No. V-4.229.853, para ser efectiva a partir de 01/08/2010 y cuyo monto mensual por concepto de jubilación asciende a la cantidad de SIETE MILQUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.533.99) así como también, el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden consagrado en la Cláusula N° 110 el cual establece que “Las PARTES acuerdan en mantener vigentes los beneficios de jubilación y/o pensiones en los términos contemplados en la convenciones colectivas y/o planes o programas de jubilación en cada yna de las EMPRESAS del sector Eléctrico…” documental a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada 5, cursante a los folios 11 al 15, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copias simples de la relación de sobretiempo realizada por el actor ciudadano L.T. correspondiente a los meses de mayo y julio de 2010, documentales que se aprecian de acuerdo con la sana critica conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cursante a los folios 16 al 61 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1, copias simples de recibos de pago semanales del actor ciudadano L.T. correspondientes a los meses de enero a julio de 2010, en los cuales se refleja los conceptos cancelados al mismo, documentales a las cuales se les confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Al Capitulo II de su escrito de Promoción de pruebas promovió la prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara al Banco Industrial de Venezuela para que informara lo siguiente: “…a. Si constan en sus libros o archivos los estados de cuenta del Sr. L.A.T.C., titular de la cédula de identidad No. 4.229.853 y titular de la cuenta corriente No. 000-300-45490001016042 para el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2010 al 31 de julio de 2010. b. Si consta en sus libros o archivos, depósitos realizados por cuenta de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, a la referida cuenta del Sr. L.T., para el periodo señalado en el punto anterior y que informe sobre las fechas de los depósitos y los montos involucrados. C. Que remita a este Despacho copias debidamente certificadas de los libros o archivos donde consta la información antes señalada…”. Si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 08/11/2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, no consta a los actas procesales que conforman el presente asunto resulta alguno con relación a la misma,s por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el ciudadano L.T., en su condición de parte actora, exhiba las documentales signadas 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cursante a los folios 16 al 61 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 08/11/2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio; no obstante la misma no debió ser admitida toda vez que dichas documentales son expedidas por la demandada quien se presume debe tener las originales, razón por la cual el perdimiento resulta ilegal y contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Así Se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

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Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda p.a. con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es traer a colación, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, que:

…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….

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Así mismo, vale señalar:

Que el derogado artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), establecía que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo vigentes incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.

El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas se convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo, y beneficiarán a todos los trabajadores de la entidad de trabajo, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Siguiendo este mismo orden de ideas, deviene en necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde, sobre el punto que nos interesa, señaló:

…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras....

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Ahora bien, la parte actora apelante, esencialmente solicitó que para el pago de las prestaciones sociales, se le debe tomar lo previsto en la cláusula 35, que establece que el salario de base de cálculo el pago de las prestaciones sociales, será el que mas favorezca al trabajador, a saber, o el salario promedio de los últimos 6 meses o del ultimo mes o de los últimos 5 días, laborados, debiendo aplicarse el salario que mas favorece al trabajador, que es, en su decir, el de los últimos 5 días laborados, siendo incorrecto lo expuesto por el a quo respecto a que se tome el salario histórico; señala que a su representado no se le canceló el aumento acordado en el año 2009 (31 de julio), sino solo una porción del 33,33%, adeudando la demandada el saldo restante del 66%; señala que en al año 2009, se crea un tabulador de salarios y a su representado le correspondió el nivel 6, pero la empresa no le cancelo la precitada diferencia salarial, por lo que, todo lo pago debe ajustarse al verdadero salario; señala que debe ajustarse la pensión de jubilación, de forma correcta; señala que la pensión fue ajustada sin embargo la demandada no indica de donde viene dicho ajuste; señala que los parámetros señalados para la realización de la experticia complementaria del fallo, no son correctos, ya que no se indica que se aplique la Convención Colectiva de Trabajo, no se señala nada respecto a las horas extras laboradas. Que las pruebas determinadas G “1 al G “29”, recibos nominas y pagos de los sobresueldos, no se valoraron, siendo que se solicito la exhibición, por lo que pide que se valoren.

Pues bien, analizados como ha sido los puntos objetos de apelación, y adminiculado a la normativa precedentemente expuesta, y la forma como se contestó la demanda, se indica que a la parte actora, en cuanto a los puntos objeto de apelación le asiste el derecho, toda vez que se constata de autos que la convención colectiva de trabajo en su cláusula 35, establece que en aquellos casos donde la antigüedad acumulada sea semejante a la detentada por el actor, se le debe aplicar el régimen de prestaciones sociales vigente para 1991, así mismo, indica que al haber asignaciones variables (horas extras) el salario a tomar en cuenta como base de calculo será el promedio de los 11 meses anteriores o los últimos 6 meses o las ultimas ocho semanas anteriores o el ultimo mes o los últimos 10 días o los últimos 5 días anteriores a la fecha de terminación de la relación o lo que mas le favorezca, es decir, la base salarial que entre los supuestos señalados sea mas beneficiosa para el trabajador, la cual es el salario normal percibido en los últimos 5 días anteriores a la fecha de terminación de la relación; así mismo, la cláusula 25, indica que los incrementos que fueron acordados con la implantación del nuevo tabulador, se harían de la siguiente manera “…a) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador, de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al (01/01/2010); b) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador, de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al (01/10/2010) y c) Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador, de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al (01/03/2011)…”, es decir, el incremento o monto total acordado, fue pactado para que su pago se realizara en tres porciones equivalentes cada una a “… Un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), del monto que le corresponde a cada trabajador…”, por lo que al reconocerse que solo sea cancelado una sola porción, se adeudan las restantes, ordenándose su pago y el pago de las incidencias concomitantes al mismo; siendo que al ser procedente estos pedimentos igualmente resultan procedentes la reclamación por ajuste de la pensión de jubilación, de forma correcta, así como lo señalado respecto a los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y lo referente a las horas extras laboradas, pues las pruebas determinadas G “1 al G “29”, fueron valoradas por esta alzada, así como, las marcada 5, cursante a los folios 11 al 15, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…Es importante resaltar que la representación judicial que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar así como a las sucesivas prolongación, asimismo se observa que la parte demandada NO compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entender que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la Republica, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada la parte demandada dio contestación…”. Así se establece.-

Que “…En virtud de ello se observa de los hechos postulados por las partes, que no son hechos controvertidos en la presente causa que el ciudadano L.T.C. presto sus servicios para la extinta sociedad mercantil (CADAFE) hoy (CORPOELEC) desde el 22 de septiembre de 1986, que su ultimo cargo desempeñado fue de Corporal de Línea (20120) equivalente al Nivel 06 del Nivelador o Tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y trabajadoras del sector Eléctrico adscrito a la Dirección de Operaciones del Distrito La victorias en el estado Aragua, hasta el 31 de julio de 2010, con un tiempo de servicio de 23 años 10 meses y 9 días, que equivalen a 24 años, igualmente no es un hecho controvertido que el acciónate se le concedió el beneficio de jubilación desde 01 desde agosto de 2010, con una cantidad mensual de la pensión de jubilación de Bs. 7.533,99, hechos estos que se evidencia de las pruebas aportadas por las partes cursantes a los folios 2 al 10 y del 195 al 196, del cuaderno de recaudos N° 1…”. Así se establece.-

Que respecto al incremento salarial dejado de percibir y el ajuste de pensión de jubilación “…el actor en su escrito libelar señala que el salario básico devengado por el actor, para los efectos del caculo del ajuste de la pensión de jubilación ya no se ajusta al tabulador que el nivel en que fue calificado el trabajador que corresponde al Nivel 5, ya que por antigüedad el salario básico oscila entre Bs. 3.854,00 y Bs. 8.549,80, sin incluir el aumento del 33,33% a partir del 01 de enero de 2010, que para obtener el salario básico se toma como base el salario del tabulador correspondiente al Nivel 5, para trabajadores con mas de 20 años de servicio Bs. 5.030,03, el cual se le suma el33/33%, correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25 literal a) que hace un total de Bs. 6.706,54, que al aplicar 100% el resultado sigue siendo Bs. 6.706,54, asimismo señala que la demandada no tomo los promedio equivalentes a los meses desde enero hasta junio de 2010, conceptos estos como horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, conceptos estos que al estar calculados con el salario devengado en el año 2009, sin incluir el aumento por tabulador por lo que reclama la diferencia las diferencias dejadas de percibir desde 01 de hasta 30 de septiembre de 2010 equivalente a 02 meses; desde el 01 de octubre de 2010, hasta 28 de febrero de 2011 equivalente 5 meses con el aumento de la cláusula 25, CCT, literal b) y desde 01 de marzo de 2011, equivalente a 01 mes de con el aumento de la cláusula 25 a agosto de 2010 hasta el 01/03/ 2011…”, siendo que esta alzada declaró procedente esta reclamación, se ordena su pago y por tanto igualmente se ordena el ajuste el cual se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, designado por el Tribual, y a expensas de la demandada, el cual deberá observar los parámetros que sean expuestos precedentemente, así como lo expuesto supra sobre la verdadera composición salarial del actor, debiendo observar los recibos de pago valorados supra y lo previsto en el articulo 5 del anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, se ordena al a quo que tome en cuanta lo pagado por la demandada por ajuste de pensión de jubilación, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, para lo cual solicitara a la misma, los documentos conducentes y en todo caso hará las deducciones a que haya lugar. Así se establece.-

Así mismo, se ordena que una vez determinado el verdadero salario del actor, para los periodos donde se ordena el pago del 33,33% in comento, se calcule las diferencias adeudadas por horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte y cual quier otro concepto salarial que haya sido pagado en dicho periodo, para lo cual se indica que al tal efecto el experto deberá realizar las operaciones aritméticas de rigor (ver pruebas marcadas G “1 al G “29”, así como, las marcadas 5, cursante a los folios 11 al 15, del cuaderno de recaudos signado con el No. 1). Así se establece.-

Que la “…parte demandada reconoce adeudarle al ciudadano L.T. las diferencias conforme a los establecido en el artículo 3 del anexo D, de la convención colectiva el cual establece los siguiente: “ Otorgara igualmente a los trabajadores que laboren en el sistema de guardias o turnos rotativos en forma ininterrumpida por un periodo de 20 años, reconociéndoles como porcentaje para la pensión correspondiente el cien (100%) calculado conforme a los establecido en el articulo 5 del presente plan”, es decir con un aumento del 20% por lo que resulta obvio que hay una diferencia en el pago de la pensión de jubilación así como en el salario motivo por el cual debe ordenarse un ajuste del monto de la pensión que el ciudadano actor percibe, así como la proporción que ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada mediante un experto nombrado por el juzgado ejecutor asimismo el experto tomara en como base de calculo el salario promedio devengado por el…”. Así se establece.-

Que es procedente la reclamación por: ”…Prestación de Antigüedad, intereses de mora, Bono vacacional, Diferencia en la Bonificación de fin de año (...) por lo que se ordena el calculo mediante una experticia de fallo la cual será realizada mediante un experto contable…”, para lo cual en todo caso el Tribunal de ejecución deberá observar lo establecido supra sobre la base salarial, así como lo que a tal efecto establezca la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la Prestaciones Sociales el experto determinará el salario…”, tomando el salario normal percibido en los últimos 5 días anteriores a la fecha de terminación de la relación, previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como fue determinado supra. Así se establece.-

Que “…deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la mora solicitada por vía convencional como quiera que tiene relación con lo establecido en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá ordenarse conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a Vacaciones Fraccionadas y Bonificación de Fin de Año…”, se observara para su cálculo el “…último salario normal devengado por la parte accionante (salario básico + el variables + incremento con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto…”. Así se establece.-

Que “…Por lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año los cuales deberán ser calculados atendiendo a los numerales 1 y 2 de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es decir, a razón de último salario básico (establecido en el numeral 13 de la cláusula 2, al cual se le aplicará el aumento salarial con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada por este concepto…”. Así se establece.-

Que “…En lo que se refiere a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación del accionante y su ajuste el experto tomará en consideración que el contrato de trabajo culminó en fecha 01 de agosto de 2010,por la concesión del beneficio de jubilación…”, siendo que observara lo expuesto supra al respecto, y a la cantidad que resulte “…deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados al actor a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el experto pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, (sic) a partir de 31 de julio de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…

. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por al ciudadano L.T.C. contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm

Exp. N°: AP21-R-2014-0013-000503.

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