Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO RP31-N-2012-000192

SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: L.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.976.877.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se da por recibida el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano L.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.976.877, debidamente asistido por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376 en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto p.a. N° 045/2012 de fecha 01/03/2012 donde se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa “PDVSA PETROLEO S.A” en contra del ciudadano recurrente L.U.S., interpuesto por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este circuito laboral, en fecha 08/06/2012, y distribuida a este tribunal según itineracion que consta al folio 01.

En fecha 13/06/2012, Se le da entrada como consta al folio 119 y fue Admitida en fecha 25/06/2012, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, cuyo auto riela del folio 120 y 121.

En fecha 28/02/2013, se certifico las notificaciones practicadas, como consta al folio 154.

En fecha 09/04/2013, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el décimo octavo (18º) día hábil, fecha en la cual, fue realizada, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente ciudadano L.U.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.976.877, debidamente asistido por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.376, se dejo constancia de igual forma que el tercer interviniente “PDVSA PETROLEO S.A” y la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público J.P.B.S.. En dicha oportunidad una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, esta consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio útil que corre inserto al folio 158.

En fecha 16/05/2013, se admitieron las pruebas de la parte recurrente, y se le señalo a las partes, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para presentar los informes, cuyo auto riela del folio 159 al 160.

En fecha 22/05/2013 la representación fiscal presento escrito de informes el cual riela del folio 161 al 173.

En fecha 30/05/2013, el tribunal dice visto y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo auto riela al folio 174.

En fecha 17/07/2013, el tribunal por el cúmulo de trabajo difirió el pronunciamiento de su sentencia para dentro de los treinta días hábiles siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte actora en el escrito libelar señala que interpone demanda de nulidad en contra del acto administrativo Nº 045-2012 de fecha 01 de marzo de 2012, toda vez que el Inspector del Trabajo de Cumaná, declarara con lugar la calificación de falta aperturaza por solicitud del empleador PDVSA, PETROLEO, S. A. alega el demandante que en fecha 24 de octubre de 2011, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, solicitud de calificación de falta en su contra, fundando su solicitud en que el ciudadano L.S. sostuvo enfrentamiento verbal con otro trabajador y emprender acciones conflictivas en contra de sus compañeros de trabajo.

Alego que en fecha 14 de noviembre del 2011, tuvo lugar el acto de contestación de falta, previa debida notificación, rechazando en todas sus partes la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por el empleador, negando los hechos y contradiciendo el derecho.

Manifestó que en fecha 17 de noviembre del 2011 tuvo lugar el lapso probatorio las partes presentaron sus escritos de pruebas las cuales fueron admitidas en la misma oportunidad siendo evacuadas oportunidad correspondiente, en fecha 28 de noviembre fueron evacuados los testigos presentado por las partes algunos manifestaron en sus declaraciones a la única pregunta que ratificaban su contenido y firma las documentales consignadas en el escrito de prueba y un testigo alega el recurrente que fue referencial pues narro unos supuestos hechos que no tienen nada que ver con lo controvertido en el proceso.

Por último el recurrente señalo que en fecha 01 de marzo de 2012, el inspector del Trabajo dictó p.a. Nº 045-2012 en el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por PDVSA PETRÓLEO S.A., adoleciendo de nulidad Absoluta y fue notificado el 15 de abril de 2012, el cual cuya notificación no reunió los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Vicios denunciados por el recurrente:

  1. El recurrente manifestó que como trabajador fue previamente que el acto administrativo dictado por el inspector del trabajo de cumaná esta afectado de nulidad absoluta por ser contrario al derecho constitucional establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya había sido sometido a sanciones disciplinarias por su patrono basados en los mismo hechos en los cuales se fundaron la sociedad mercantil para interponer posteriormente la solicitud de calificación de falta, razón por la cual alega que el acto es nulo de nulidad Absoluta.

  2. Denunció en su escrito libelar el vicio en el procedimiento administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el Inspector del Trabajo de Cumaná, le dio validez a todas las documentales promovidas por el patrono, en las cuales no aparece su participación ni su firma; prescindiendo de las reglas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano, para la promoción y valoración de la misma.

  3. Alego que el aludido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, razón por el cual denuncia vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Finalmente denuncio que el referido Inspector aplicó una falsa norma jurídica el cual al valorar las pruebas documentales promovidas por el patrono le otorga a los mismos el carácter de instrumentos públicos administrativos, siendo que PDVSA PETRÓLEO S.A., es una persona jurídica privada perteneciente al sector público, razón por lo cual alega el vicio de falso supuesto de derecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    La parte recurrente como prueba promovió Copia Certificada del Expediente Administrativo No. 021-2011-01-00784, quien dicto acto administrativo No. 045-2012, de fecha 01-03-2012, la cual declaro CON LUGAR LA CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa “PDVSA PETROLEO S. A” en contra del ciudadano recurrente L.U.S., emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, tienen plena eficacia jurídica, y se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: consigno informes que rielan del folio 162 al 173, en el lapso legal correspondiente.

    En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Representación Fiscal estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:

    Ciudadana Juez, como punto de partida del examen del acto administrativo de fecha 01 de marzo de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, el demandante, denunció en su escrito libelar la violación del debido proceso previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que el patrono interpuso la calificación de falta ante la referida Inspectoría, en fecha 24 de octubre de 2011 y posteriormente lo amonestó por escrito el 31 de octubre de 2011, ambos por los mismos hechos, lo cual a su consideración dichas actuaciones acarrean la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, como es sabido, el numeral 7 del artículo 49 de la Carta Magna, consagra el Principio Non bis in idem, que no es más que la prohibición de sancionar a personas, dos o más veces por un mismo hecho. Respecto a este tema, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 1798 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2005, (Caso: Festejos Mar C.A.) en la cual afirmó que:

    “Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. (Negrillas añadidas).

    En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 021-2011-01-00784 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, se denota que el procedimiento de calificación de falta se inició mediante solicitud interpuesta por el apoderado judicial de PDVSA Petróleo S.A., en fecha 24 de octubre de 2011, y en el respectivo lapso probatorio, la parte patronal promovió amonestación escrita del 31 de octubre de 2011 dirigida al ciudadano L.S., es decir, cinco (5) días despues de introducir el escrito de calificación en su contra. Sin embargo, considera esta Representación Fiscal, que dicha actuación por parte del hoy, tercero interesado, no puede considerarse como un doble juzgamiento, toda vez que la amonestación es una medida disciplinaria interna para advertir, en este caso, el trabajador, de la incursión en una falta, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis- podría llevar a su despido, previo procedimiento, como en efecto ocurrió.

    Como segundo punto, el demandante alegó el vicio en el proceso administrativo, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que el Inspector del Trabajo valoró todas las pruebas documentales promovidas por el patrono, sin que en las mismas conste su participación y firma.

    Antes de ahondar el tema, es indispensable citar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señaló mediante sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, y ratificada mediante sentencia Nº 01122 del 10 de noviembre de 2010 lo siguiente:

    ...consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa

    . (Negrillas añadidas).

    Ahora bien, en referencia a la presunta vulneración alegada por el demandante, se desprende del expediente administrativo mencionado ut supra, lo siguiente:

    • Del folio cuarenta (40), amonestación escrita de fecha 31 de octubre de 2011, dirigido al ciudadano L.S., y en el cual se dejó constancia que se negó a recibirla, firmando así como testigos de ello los ciudadanos Milennys Forgione y J.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.962.790 y V.- 13.053.938, respectivamente.

    • Del folio sesenta y uno (61), amonestación escrita de fecha 13 de abril de 2011, dirigido al ciudadano L.S., y en el cual se dejó constancia que se negó a recibirla, firmando así como testigo de ello la ciudadana E.G..

    Conforme a lo antes referido, considera esta Vindicta Pública, señalar que las mencionadas pruebas constituyen lo que en derecho se denomina “instrumentos privados”, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 429 .- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes

    .

    Igualmente resulta necesario citar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.392 del Código Civil Venezolano:

    Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    .

    Artículo 1.392.- También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

    Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba

    . (Resaltado lo nuestro)

    Así las cosas, consta en los folios, ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y siete (87) del expediente administrativo, que los testigos ya citados, en el respectivo lapso de evacuación, ratificaron su contenido y firma de las pruebas documentales, tal como lo establece los aludidos artículos, razón por la cual considera esta Representación que no hubo violación del procedimiento alegado por el recurrente.

    Por último, alegó el demandante, que la p.a. está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en que las documentales marcadas “C” y “D” promovidas por el recurrente evidenciaron, el problema suscitado entre éste y el ciudadano A.A., así como las testimoniales promovidas por la parte patronal ratificaron los hechos suscitados el 18 de octubre de 2011, lo que a consideración del demandante es errónea toda vez que las primeras corresponden a una caución y amonestación escrita, y los testigos sólo avalaron el contenido y firma de las documentales suscritos por ellos. Y respecto al derecho, señaló lo siguiente:

    ...por aplicación falsa de una norma jurídica, cuando en la valoración de todas las documentales promovidas por el patrono solicitante en calificación de falta PDVSA PETROLEO S.A., Sociedad Mercantil, constituida como Sociedad Anónima de conformidad con los tipos de sociedades establecidas en el Código de Comercio, cuya naturaleza jurídica es privada; le da el carácter a dichos instrumentos de públicos administrativos...

    En referencia al falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0960, Expediente Nº 2010-0278 de fecha 14 de julio de 2011 (Caso: Dionny Zambrano Méndez) señaló este vicio bajo los siguientes términos:

    (..) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (...)

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable y que tal falso supuesto incida en los derechos subjetivos del administrado.

    Una vez analizadas las actas que conforman el procedimiento de calificación de falta, se comprueba mediante las pruebas documentales promovidas por la parte patronal así como de las testimoniales evacuadas, que el 18 de octubre de 2011, se suscitó una discusión entre los ciudadanos L.S. y A.A., incluso puede evidenciarse que el mismo demandante promovió, inserto al folio veinticinco (25), documental marcado “C” correspondiente a caución suscrita por los ciudadanos mencionados ut supra, ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Sucre, en el cual se comprometen a no ofenderse, dar por terminada cualquier desavenencia, entre otros.

    Respecto al falso supuesto de derecho alegado por el demandante, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (Caso: CVG Electrificación del Caroní), relacionado a los documentos públicos administrativos:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    . (Resaltado lo nuestro).

    Asimismo, la referida Sala, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo 2003 (Caso: H.J.P.V.), dejó asentado lo siguiente:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados puede concluirse i) que el documento administrativo goza de autenticidad desde el mismo momento de su formación, ii) es un documento que emana de un funcionario público y por lo tanto goza de la presunción de certeza y veracidad, y iii) puede ser desvirtuada por la otra parte mediante prueba en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, a fin de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    Es así como al analizar el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo ya mencionada y a objeto de resolver el vicio denunciado por el actor en cuanto al falso supuesto de derecho, como punto previo debe determinarse la apertura y culminación del lapso de pruebas y es así como al detallar el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, se puede constatar que la articulación probatoria tiene un lapso de duración de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres primeros días serán para promover las pruebas y los cincos restantes para su evacuación.

    Así bien, en el presente asunto debía el Inspector del Trabajo resolver lo relativo a la solicitud de calificación de falta, que le fue presentada por ante su Despacho, ya que para tomar su decisión le otorgó valor pleno probatorio a las pruebas documentales promovidas por la parte patronal, ya que a su consideración son documentos públicos administrativos, siendo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial ya mencionado, PDVSA Petróleo, al ser una sociedad debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el estado Miranda, tal y como se desprende de los poderes consignados, y regida por las normas establecidas en el Código de Comercio, sus funcionarios no revisten el carácter de “público”, razón por la cual no cumple el supuesto primordial establecido por la Sala Político Administrativa, para que sus actos sean de naturaleza “documento público administrativo”.

    Ahora bien, aun cuando el Inspector del Trabajo erró en la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte patronal, éstas al ser presentadas en originales tiene valor probatorio, salvo que sean impugnadas y atacadas por la parte contraria, caso que no ocurrió.

    Recordemos que la impugnación procesal es la potestad concedida a las partes tendente a lograr la revocación, modificación, sustitución o anulación de un acto procesal que se considera injusto o ilegal.

    Así las cosas, al ser las documentales promovidas por el patrono instrumentos privados, la vía idónea para haber contrarrestado la eficacia probatoria de los mismos era el desconocimiento de la firma y contenido del mismo, lo que logró ser probado por PDVSA Petróleo en la respectiva evacuación de pruebas.

    Inclusive, esta Representación Fiscal considera necesario hacer alusión a que las normas que rigen la actividad probatoria en sede administrativa son guiadas conforme al principio de flexibilidad probatoria y no de preclusividad, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. & Compañía), donde consideró:

    …Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso

    . (Destacado nuestro).

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que la parte accionada (hoy demandante) no impugnó las pruebas promovidas por el patrono, aún cuando tenía la libertad de hacerlo en cualquier etapa del procedimiento, antes de la decisión.

    Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, a los fines de que el Inspector del Trabajo de Cumaná, se pronuncie sobre la correcta valoración de las pruebas promovidas por PDVSA Petróleo S.A., ya que de acuerdo a lo explicado anteriormente, las mismas son instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

    La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. 045-2012 de fecha 01/03/2012, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00450, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Cumaná, delatando vicios tales como; violación del debido proceso previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio en el proceso administrativo, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Vicios de Falso Supuesto de hecho y Derecho.

    Considera éste tribunal que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y debido proceso; y posteriormente, de resultar éste no presente, se pasará a referirse los demás vicios delatados.

    • Primero: Violación del debido proceso y el derecho a la defensa: El recurrente manifestó que como trabajador fue previamente que el acto administrativo dictado por el inspector del trabajo de cumaná esta afectado de nulidad absoluta por ser contrario al derecho constitucional establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya había sido sometido a una sanción disciplinaria por el patrono PDVSA PETROLEO, S.A, basado en los mismos hechos, denunciados, en la solicitud de calificación de falta, fue amonestado por escrito en fecha 31/10/2011 y así mismos el patrono promovió en la solicitud de calificación de falta, y nuevamente fue sancionado con el despido, por los mismos hechos, por lo que manifiesta que el acto administrativo dictado por el inspector del trabajo de cumaná , razón por la cual alega que el acto es nulo de nulidad Absoluta.

    Ahora bien, con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  5. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

    Así, el texto del artículo parcialmente trascrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: L.A.R., dejó establecido:

    En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario a.e.s.c. el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

    Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que, de las actas que conforman el expediente administrativo Nº 021-2011-01-00784 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, se muestra que se inicio el procedimiento de calificación de falta por solicitud interpuesta por la parte patronal PDVSA Petróleo S.A, en fecha 24 de octubre de 2011, el trabajador fue notificado en fecha 01/11/2011 como consta en el folio 27 que corre inserto al expediente, en fecha 14 de noviembre de 2011, tuvo lugar la contestación de la falta, luego se apertura el lapso probatorio de ocho días hábiles los cuales son los tres primeros días para la promoción y los otros cinco días restantes para la evacuación, en el respectivo lapso probatorio, amabas partes promovieron sus pruebas documentales y testimoniales, la parte patronal promovió como prueba documental la amonestación escrita del 31 de octubre de 2011 dirigida al ciudadano L.S.. Asi las cosas, considera que la amonestación realizada por el patrono en fecha 31 de octubre de 2011 y luego fue presentada como medio probatorio en el procedimiento de calificación de falta, no se consideran un doble juzgamiento, toda vez que como el mismo lo manifestó en su escrito libelar, la amonestación de que fue objeto, es una medida disciplinaria interna de la empresa para advertir a los trabajadores sobre las normas internas de la empresa, en este caso, como el trabajador incurrió en una falta, de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso, podría la empresa solicitar su calificación de falta lo cual pudo haber traído como consecuencia su despido, como en efecto ocurrió, por cuanto, siendo que el Inspector del Trabajo, cumplió con el debido proceso, respetándoles así las garantías constitucionales a las partes como quedo demostrado tras analizar el expediente administrativo que corre inserto del folio 17 al 118, queda así desechado el alegato violación del derecho a la defensa, al debido proceso. Así se decide.

    • Segundo vicio, el demandante alegó el vicio en el proceso administrativo, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que el Inspector del Trabajo valoró todas las pruebas documentales promovidas por el patrono, sin que en las mismas conste su participación y firma.

    El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el ordinal 4º señala:

    … Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    Revisadas las actas procesales que conforma la presente causa, así como, el expediente administrativo consignado a las actas procesales por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que la actora haya intentado alguno de los medios establecido en la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, idóneos para haber contrarrestado la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por la parte patronal, durante el procedimiento administrativo, ya que la actividad probatoria en sede administrativa son guiadas conforme al principio de flexibilidad probatoria y no de preclusividad, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. & Compañía), cuando establece que: en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Por el contrario considera quien hoy Juzga, que el inspector del trabajo, le otorgó las debidas garantías procesales a la defensa cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley vigente para el periodo; por lo que debe esta Juzgado desestimar el alegato del vicio en el proceso administrativo, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la parte recurrente. Así se Decide.

    • Tercero y cuarto vicio alegado por el recurrente: Alego que el aludido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, razón por el cual denuncia vicio de nulidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el referido Inspector aplicó una falsa norma jurídica el cual al valorar las pruebas documentales promovidas por el patrono le otorga a los mismos el carácter de instrumentos públicos administrativos, siendo que PDVSA PETRÓLEO S.A., es una persona jurídica privada perteneciente al sector público, razón por lo cual alega el vicio de falso supuesto de derecho..

    En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:

    cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Para más abundamiento el DOCTOR O.A.M.D., en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:

    … La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)

    Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.

    (Cursivas de este Tribunal)

    Observa esta tribunal luego de revisada exhaustivamente de la p.a. cursante a los autos, consta análisis efectuado por el inspector del trabajo de las pruebas consignadas con motivo del procedimiento de calificación de falta, correspondientes a marcada con la letra C notificación suscritas por el ciudadano A.A. y la marcada con la letra D caución firmada ante la prefectura del Municipio Sucre, entre el recurrente y el ciudadano A.A. de la cual se desprende que el ciudadano L.S. y A.A. firmaron una caución ante la prefectura del municipio sucre, se observa de igual forma que la P.A. impugnada cursante a los folios 17 al 118 de las actas procesales, se constata que el Inspector del trabajo cumplió con el debido proceso en el acto administrativo, respetando así el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, así mismo, observa este tribunal que en la oportunidad legal correspondiente abrió la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis, compareciendo ambas partes, y promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como se evidencia al folio 93 y su vto, , el inspector del trabajo en fecha 01/12/2011, dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando demostrando con estas que el trabajador, incurrió en las causales de despido señaladas en los literales a) b e i)) del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, basando su decisión en los hechos alegados y probados por el las partes, lo que tuvo como consecuencia jurídica, la calificación de falta y el posterior despido del trabajador, por lo que esta sentenciadora desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente. Y Así Se Decide.

    En cuanto al falso supuesto de derecho: una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica al valorar las pruebas documentales promovidas por el patrono, considera necesario esta juzgadora traer a colación la sentencia proferida por la Sala De Casación Social de nuestro m.T.S.D.J. en fecha 13 de diciembre de 2012, sentencia Nº AA60-S-2010-000953 partes E.A.G.P., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. GAS, S.A.,

    Establecido lo anterior, es fundamental dejar sentado como otra cuestión para resolver, el punto relacionado con la naturaleza jurídica de las copias certificadas emanadas de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.), la cual como es del conocimiento de todos, es una empresa estatal venezolana donde la República Bolivariana de Venezuela posee la totalidad de sus acciones (su capital fue totalmente suscrito y pagado por la República de Venezuela y de acuerdo con la ley, las acciones de la sociedad no podrán ser enajenadas ni gravadas en forma alguna), y que ésta se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

    A este mismo respecto debe indicarse que, de conformidad con el Decreto N° 2.184, Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002 mediante el cual se establece el acta constitutiva y los estatutos de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A.) que reforma el Artículo 2° del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, se dispuso la creación de una empresa estatal, bajo la forma de sociedad anónima, para cumplir y ejecutar la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en las actividades que le sean encomendadas, advirtiendo que las normas contenidas en el dicho cuerpo representan el acta constitutiva de la empresa y que fueron redactadas con suficiente amplitud para que sirvieran a la vez de estatutos de la empresa.

    (Omissis)

    (omissis)

    También debe hacerse mención del Decreto N° 6.217 de fecha 15 de julio de 2008 y publicado el 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, denominado “Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, el cual, entre otras cosas, en su Título I indica el objeto de dicha normativa es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración pública y las normas básicas sobre sus archivos y registros. Allí se regula en su Título IV, la desconcentración y la descentralización funcional, y en su Capítulo II, Sección Tercera se establece la normativa relacionada con la empresas del Estado, disponiendo a tal respecto que éstas son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicho cuerpo legal, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    (Omissis)

    Doctrinariamente, al hacer alusión a las empresas del Estado como entes del sector público, se ha dejado establecido que las mismas son parte integrante de su organización administrativa, pues son órganos de la Administración pública descentralizada y, en consecuencia, deben ser consideradas como pertenecientes a esta categorización.

    Corresponde invocar la regulación contenida en este régimen legal y referirnos al Título VII que trata de los “Archivos y Registros de la Administración Pública”, en su Capítulo II denominado del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública, el cual dispone, en su artículo 144 que el objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación para uso del Estado, en servicio de las personas y como fuente de la historia, confiriéndole en su Artículo 146 una función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial. De igual forma dispone que todo aquel que presentare petición o solicitud ante ella tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, dejando a salvo la prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales y de las certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso. Seguidamente establece este régimen, el procedimiento especial para la expedición de copias certificadas.

    Cabe destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado. Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

    Este pronunciamiento jurisdiccional reprodujo parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, que expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...).

    Para llegar a la conclusión que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, citó este precedente también la opinión sostenida por Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este m.T. que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

    Advierte este criterio jurisprudencial que, aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957) y que en consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.

    En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente que son el resultado de la orden de investigación proveniente del Presidente de P.D.V.S.A., quien ostenta la condición de Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, instrumentales éstas que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de presuntas irregulares administrativas a criterio de los órganos contralores de dicha empresa y observa que las documentales objeto de exámen emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo y por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como éstos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales. (Negrillas y cursivas del tribunal).

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, y siendo que el Inspector del Trabajo, se encontraba en la obligación de valor las pruebas aportadas al procedimiento administrativo como documentos públicos administrativos, por cuanto los mismos emanan de un ente del estado con persona jurídica de carácter publico y contienen la firma, nombre y sello del respectivo órgano, y de hecho lo hizo, como se observa en los folios 112 y 113 y sus vtos, razón por la cual queda así desechado el alegato del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.S., en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL A TRAVÉS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. signada con el Nº 045-2012 de fecha 01/03/2012, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00784, la cual declaro CON LUGAR LA CALIFICACION DE FALTA, incoada por la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., contra el ciudadano L.S..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 045-2012 de fecha 01/03/2012, correspondiente al expediente Nº 021-2011-01-00784, que declaró con lugar con lugar la calificación de falta interpuesta por PDVSA PETROLEO S.A, en contra del ciudadano recurrente L.U.S., emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada con un (01) días de antelación, lapso que deberá de dejarse transcurrir íntegramente. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de Cumana Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE AL PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de octubre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

LA SECRETARIA

Nota : en esta misma fecha se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA.

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