Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 11 de Agosto de 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2005-005044

El 18 de julio de 2006, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, y por los Escabinos: G.A., A.R. Y M.C. y el Secretario de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada R.P., en contra del Acusado L.U.Y., titular de la cédula de identidad N. 17.447.621 y residenciado en esta ciudad de, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.B.B., estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza, Abogado A.G.M., audiencia de juicio que iniciada y cumplidas las formalidades pertinentes, se otorga la palabra al Ministerio Público quien formulo oralmente la acusación en contra del ciudadano L.O.U.Y., y esgrimidos los alegatos de defensa se impuesto el acusado de sus derechos negándose en dicha oportunidad a declarar, se prosiguió la audiencia de continuación en fecha 27 de Julio de 2006, oportunidad en la que se inició la recepción de los medios de pruebas y se recibió el testimonio de J.G.M., L.Z., y la testigo Y.J.R., y en fecha 01 de Agosto de 2006, en la que se prosiguió el debate oral y público depone el experto A.P., los funcionarios P.R., A.M. y se reciben los testimonios de J.J.G.F. y J.B.F., dándose continuación al debate en fecha 03 de dicho mes y año procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales Inspección Ocular N° 1178, de fecha 01-05-06, Inspección Ocular N° 1179, de fecha 01-05-06; certificado de defunción de fecha 01-05-06, y autopsia forense N° 162-1551 de fecha 15-05-2006, seguidamente a ello se procedió a la recepción de las conclusiones por parte de la fiscal del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos por la imputación que formulara, por su parte la defensa pidió la absolutoria de su representado, y en caso de producirse decisión adversa se aplicase la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, luego de ello se procedió a las correspondientes replica y contrarréplica, otorgándosele el derecho de palabra final a la víctima presente en sala, ciudadana M.J.B., en su condición de hermana del occiso, y finalmente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien ejerció el mismo y a tal efecto manifestó cuanto a bien tuvo, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo declarando por unanimidad Culpable al acusado, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada R.P. manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que el día 01 de Mayo del 2005, los ciudadanos Rosana, Yuraima, L.U. y J.J.B., hoy Occiso, se dirigieron desde esta ciudad de Cumaná hasta la población de San Juan a casa de la ciudadana J.B.F., que al llegar a su destino, la ciudadana Yuraima le solicita a la ciudadana J.B. el cuarto para reposar, quien la hace pasar e instala en su habitación, luego de lo cual, el ciudadano L.U.Y. entra a la misma y pretende sostener relaciones sexuales con la ciudadana Yuraima, de lo cual se percata la ciudadana J.B., disgustándose y pidiéndole que saliera de allí, saliendo hacia la calle, siendo insultada por L.U.Y. alias “Chapi” lo que origina que Jonathan, hoy occiso, le reclamara lo sucedido a éste, iniciándose una discusión entre ambos, interviniendo el ciudadano J.J.G. quien logra calmarlos, que luego de ello se van al rió estos tres ciudadanos en compañía de la ciudadana Yuraima, y que al llegar al río esta se quita las sandalias y se lanzó a bañarse y que el ciudadano L.U.Y., alias “Chapi” le dice a J.G. que se lanzaría al río porque quería tener relaciones con ella y que se fueran, generando ello que Yonantan Bello ailias “Coco” y L.U.Y. comenzaran nuevamente a discutir, poniéndose a luchar encima de unas piedras que están en el río, y que J.G. se pone a desapartarlos, y que al no poder hacerlo en virtud que L.U.Y. tenia a Jonathan agarrado por el cuello y lo lanzó al agua y lo sumergía y lo sacaba del agua, que en eso J.G. sale en busca de ayuda y el ciudadano L.U. le gritaba que si decía algo lo iba a matar a el y su familia, porque tenía tres bandas, que al regresar nuevamente al rió Jairo con la gente de la población ven a L.U.Y. cuando sale del río mojado, que se lanzan al río en busca de Jonathan, quien es encontrado a unos metros mas abajo ahogado; que en razón de tales hechos es por lo que formulaba acusación formal en contra de el ciudadano L.U.Y., de 22 años de edad, hijo de G.E. y Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION Y MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.B.B. (Occiso); agregó que durante el desarrollo del debate probaría tales hechos pues se contaba con pruebas recabadas durante la investigación que serían presentadas a la audiencia y dejarían en evidencia, la conducta delictiva del acusado, que le ocasionó la muerte a la víctima, por lo que requería de quienes integraban el Tribunal que juzgaría al acusado, que al determinarse tales hechos con el acervo probatorio, se procediera a hacer justicia y se dictara sentencia condenatoria; por su parte al otorgársele el derecho de palabra al abogado de confianza del acusado, A.G.M., manifestó que consideraba pertinente puntualizar que, una acusación se realiza basada en los elementos dados por los organismos de seguridad del estado, y de las testimoniales de varias personas, por lo que requería precisar que su representado esta siendo acusado porque presuntamente le quito la vida a una persona en una circunstancia explicada por el Ministerio Público, y agrega que es factible, pero destaca que las personas que fueron llamadas a testificar ante los diferentes organismos de seguridad al inicio no señalan a su representado como autor de delito, y que además no existían suficientes elementos de prueba para determinar su participación o autoría en los hechos que expuso el Ministerio Público, y enfatizó que con ninguna de las pruebas señaladas por el Ministerio Público, ni ninguna de las personas por ella señaladas van a poder inculpar a su defendido por el delito imputado, y finalizó afirmando que con esos mismos medios de prueba iba a demostrar la inocencia de su representado, y que al final del debate, sin ninguna duda se debía declarar la no culpabilidad de su auspiciado.

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Rindió su testimonio en sala de juicio el experto, A.P.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó haber practicado autopsia a un cadáver se sexo masculino, que presentaba una cicatriz en el codo derecho, tenía espuma en la boca, que no se le apreciaba lesión externa, que presentaba una lesión en el cerebro que causo un derramen, en la traquea y bronquios se pudo apreciar que había liquido espumoso, había un engrandecimiento de los pulmones, es decir estaban mas grande de lo normal, así mismo se pudo determinar que la causa de la muerte era por inmersión y asfixia mecánica; al interrogatorio que por este tipo de muerte las personas tienen líquido en los pulmones y los mismos aumentan de tamaño en virtud que lo que respiran es agua, que la asfixia mecánica tiene varias apologías, que podía ser por inmersión, ahorcamiento, ahogamiento; que el ahogamiento es cuando una persona es introducida dentro de algún líquido, y la persona trata de respirar y lo que absorbe es líquido; que un ahogamiento puede ser producido por una acción natural o por una acción externa, pues podía ser porque la persona se caiga y se ahogue o puede ser que otra persona la ahogue; que el cadáver presentaba agua en los pulmones y por ello era la espuma porque el agua se convierte en espuma, se transforma en espuma; y que la asfixia mecánica esta relacionada al ahogamiento, ya que cuando trata de respirar lo que respira es agua; en la oportunidad legal se dio lectura a la autopsia practicada a la víctima; al respecto de estas aseveraciones técnicas emitidas por el experto compareciente a juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud que aportó la información precisa y necesaria sustentada por sus conocimientos profesionales respecto de la causa de muerte de la víctima de autos, concluyendo que fue por inmersión, destacando que esta puede producirse entre otras variantes por fuerza empleada por otro que impida el paso de aire a los pulmones, entrando en su lugar agua en virtud de estar sumergido dentro de esta ocasionando por tal motivo el deceso de la persona.-

Compareció al juicio y depuso J.G.M., Cédula de identidad N° 11.437.334, con domicilio en la ciudad de Cumaná, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expresó que ese día 1 de Mayo 2005 se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y se recibe una llamada radiofónica desde el Comando de la Policía donde les notificaban de la localización de un cadáver quien aparentemente había fallecido por inmersión, que fue en compañía de los funcionarios P.R., A.M. y el Técnico L.Z. en dos unidades hacia el sector de las vegas de San Juan, que una vez allá fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado, quienes les condujeron hacia las orillas del río y les señalaron el cadáver, que había sido rescatado del agua sin signos vitales, que se procedió a la revisión externa del cadáver y del sitio, y que en esos momentos el mismo funcionario de la policía les indica la existencia en el lugar de una personas que tenia conocimiento de los hechos, que resultó ser un ciudadano de apellido Urreta, quien le manifiesta a la comisión que estaba en compañía del occiso y dos damas y que éste se tiro al río con una de las damas de nombre Yuraima, y que la corriente se llevo a estas dos personas que el se lanzó y logra rescatar a Yuraima y la saca, en compañía de otras personas logran rescatar al occiso, y que esa muchacha había sido trasladada al Hospital y la otra se había desmayado y había sido llevada al ambulatorio, que le solicitaron la colaboración y se traslada con ellos para que rindiera entrevista, que pasan por el ambulatorio y que son informados por el médico allí destacado que la paciente que estaba allí estaba en avanzado estado etílico, y que no se podía sostener entrevista con ella, por lo que siguen hasta el hospital para depositar el cadáver en la morgue, y que una vez revisado no se apreciaban lesiones externa, solo una espuma blanca en la parte de la boca, que de allí pasa a la sala de emergencia para verificar el estado salud de la otra persona y son informados por el médico tratante de la persona requerida, que esta estaba siendo atendida y que le estaban dando unos medicamentos para calmar su estado etílico, que luego retornan al despacho con el ciudadano URRETA y que se le toma la entrevista, al interrogatorio expresó: que se indago a otras personas pero estas manifestaron no tener conocimiento; respecto al estado etílico de las damas, ubicaron al medico de guardia quien fue la persona que les informó que no podían ser entrevistada, que estaban en un alto estado etílico, por su parte el ciudadano L.Z., Cédula de identidad N° 13.941.894, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas manifestó: que el 01 de mayo en horas del medio día fue comisionado para realizar una inspección técnica a un sitio abierto, piso de tierra, donde estaba una estructura de metal y techo de zinc, donde se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, piel moreno, delgado, 1,65 de estatura, desprovisto de vestimenta, una vez identificado el cadáver fue trasladado hacia la morgue, el mismo no presentó ningún tipo de lesiones; al interrogatorio expresó, que los investigadores del caso, eran tres, J.M., A.M. y P.R., que esa persona no tenía ningún tipo de vestimenta, solamente el interior; que fueron al ambulatorio y estaba una testigo a quien solo se le identificó, y en la audiencia el ciudadano P.J.R., Cédula de identidad No. 13.358.916, agente de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifestó: que el día 01 de mayo reciben llamada radiofónica informando que se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presuntamente ahogado, que una vez en el sitio el cuerpo había sido sacado del río, que habían allí comisión del cuerpo de bomberos y la policía del estado, quienes informaron que una ciudadana vinculado a los hechos había sido trasladada al ambulatorio de San Juan, que realizan la inspección en el sitio y el levantamiento del cadáver, que se trasladan hasta el ambulatorio donde les informaron que había ingresado una ciudadana, y el medico de guardia dijo que esperaran un rato para entrevistarla, en razón que la ciudadana estaba nerviosa y gritando, que luego se dirigen hasta el Hospital y realizan la inspección respectiva al cadáver, y que luego se dirigen hasta la emergencia de éste siendo informados de estar recluida allí otra ciudadana vinculada con el caso, y que el medico les informo que no podíamos sostener entrevista con ella, al interrogatorio señaló: que la muchacha que estaba en el ambulatorio gritaba que fue CHAPI que lo mato, que le pudo observar al cadáver alguna como situación anormal la presencia de espuma en la boca, que la comisión estaba integrada por J.M., A.M., L.Z. y su persona; que el medico de guardia que usted señala no les manifestó que la persona que se encontraba allí presentaba signos de intoxicación etílica, que solo signos de desmayo y nerviosismo, que el Inspector J.M. habla con el médico en el ambulatorio y el hospital; asimismo el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.M., cédula de identidad N. 14.661.415, con domicilio en Cumaná, manifestó: que el día 1 de mayo de 2005, se recibió llamada informando que en sector las vegas de San Juan se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales presuntamente por inmersión, que se conforma comisión y van al sitio, que una vez allá se encontraba una comisión de los bomberos y otra de la policía del estado, que se hizo el levantamiento del cadáver y la inspección del sitio, y que les informan que estaba el ciudadano L.U. que era la persona que estaba presente en el sitio, y que se encontraba otra persona, pero que ésta había sido trasladada al hospital y la ciudadana Roxana que había sido trasladada hasta el ambulatorio, que se dirigen allá donde les informa el medico de guardia que estaba una ciudadana con una crisis nerviosa y que no podía entrevistarla y que esta ciudadana señalaba a gritos al CHAPI como la persona que le había dado muerte al hoy occiso, que luego van al Hospital donde depositan el cadáver, que luego fueron hasta la emergencia donde les informaron el ingreso de una persona de nombre Yuraima, que esta ciudadana presentaba como unos rasguños en el cuello, que el día después se trasladó a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana Yuraima hasta su residencia, y que en el mismo sector donde residía el hoy occiso, entró por curiosidad en dicha residencia y que observó al hoy occiso en la urna como con un hematoma alrededor de la boca, que se lo informó a su jefe y que se trasladan días después hasta la población de San J.d.M., donde citan y luego entrevistan a varios ciudadanos, informando éstos que al hoy occiso se lo había llevado la corriente, que luego se presento en la delegación el ciudadano Jairo informando que lo tenían amenazado y que no podía dormir, donde señalaba que el ciudadano L.O. había tenido una discusión con el hoy occiso y que estaba presente la ciudadana Yuraima, donde nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana Yuraima la cual nos informo que realmente eso había sucedido, así mismo informo el ciudadano Jairo que no había dicho eso por temor a represalias y que este ciudadano lo había amenazado de muerte, al interrogatorio señaló: que cuando realizan las primeras pesquisas, no tenían orientación de que había sucedido allí, que en ese momento solo habíamos tomado la declaración del ciudadano L.O. y que estaban las otras dos ciudadanas a las cuales no le habían tomado declaración, qué siguen con la investigación en razón de los gritos que daba la ciudadana Roxana, y por haber pasado por la casa donde estaban velando al hoy occiso y observar el hematoma que tenía en la boca, que el ciudadano Jairo acompañado de su papa informa que no podía conciliar el sueño porque el tenía algo que decir y que no lo había dicho porque el ciudadano L.O. lo había amenazado, que la comisión estaba integrada por J.M., su persona, L.Z. y P.R., que en la furgoneta no le observo hematomas en la cara, que la persona que le aporto a la comisión la información de que había una testigo en el ambulatorio de San Juan fue el acusado, que no recordaba si en algún momento el medico le manifestó si estas personas presentaban un cuadro de intoxicación etílica, que si lo hicieron fue al jefe de la comisión, que le tomó declaración a Jairo y que este señala que por temor a represalias no había dicho nada ya que el ciudadano CHAPI lo había amenazado, este Tribunal otorga plena valoración al dicho de estos funcionarios actuantes, toda vez que dan cuenta en forma armónica y congruente de las gestiones iniciales de la investigación y aportan información en cuanto al sitio de hallazgo del cuerpo, que se corresponde con un río, la vestimenta del cadáver que se encontraba en interior, que este no presentaba señales externas, que es coincidente con lo afirmado por el médico forense, destacándose en relación al último funcionario antes identificado, la información aportada por éste en el sentido que inicialmente manejaban el caso como averiguación muerte pero que prosiguen con las investigaciones y en el curso de estas el testigo J.G. hace saber haber ocultado información producto de amenazas que le fuera proferidas por el acusado, en el curso del debate dio debida incorporación por su lectura a las inspecciones Técnicas al sitio del suceso 1178 y 1179 al cadáver, siendo de destacar que en tono a estas pruebas, este Tribunal le otorga plena valoración a la información aportada en torno al lugar del hallazgo del cadáver, precisándose que fue sacado de un río, a la vestimenta que portaba el cadáver indicándose que se encontraba en interior, que no presentaba lesiones externas visibles, asi como la información aportada por dichos funcionarios actuantes en la fase inicial del proceso, toda vez que fue recogida a próximo de haberse producido el hecho, y permite tomar puntos de apoyo en comparación con otros medios de prueba, como la existencia y referencia de personas con conocimiento del hecho, que luego comparecen a esta etapa de juicio y efectivamente deponen en torno a ello, de allí que se valora favorablemente estas pruebas.-

La ciudadana Y.D.J.J.R., de 27 años de edad, Cédula de identidad N° 14.009.952, con domicilio en la Ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, manifestó: que fueron para San Juan el 1 de mayo, que llegaron a casa de la Sra. Juana, que allí con los sobrinos, sus hijas, jairo, Roxana, el Jonatan y Luis, que como se sentía cansada le dijo a la señora que le prestara su cama y cuando se despertó estaban discutiendo Jonatan y Luis porque la Señora vio que “CHAPPI” quería abusar de ella, que luego se calmo todo, y que ROXANA dice que iba a comprar pollo para cocinar, que los muchachos le dicen para ir al Río, CHAPI y COCO, que fueron y ella se lanzó al Río, que se alejó de ellos, y que en la orilla quedo CHAPI JAIRO y COCO, que cuando volteó vio que CHAPI y COCO estaban peleando encima de las piedras y que ella les pegaba gritos para que no pelearan, que ellos cayeron de la piedra al agua, que se sentó en la piedra, estaba llorando y que luego salió CHAPI pero COCO no salió y que le preguntó a el pero el no le decía nada, que luego se desmayó y no recuerdo mas nada, al interrogado manifestó: que las personas que vio peleando e.C. y CHAPI, que estaban forcejeando, que en su casa temprano hubo otro problema entre ellos dos, porque el COCO les dice que CHAPI quería que atracaran a un señor que fue para su casa, y que por ello iban discutiendo en el taxi ellos dos, que Jairo se fue del río porque CHAPI le dijo que ese no era problema de el, al interrogatorio precisó: que cuando escuchó que estaban peleando Jairo estaba de un lado, que caen ambos al río en una parte mas o menos profunda, que al verse sola se sentó a llorar y que al rato sale CHAPI, que quien inicio fue COCO porque el le dijo que no iba a dejar que le hiciera nada, que COCO y CHAPI estaban ebrios, que al llegar a San Juan siguieron tomando, que compraron anís, que a parte del alcohol estaban consumiendo algún otro tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, que lo que escuchó fue que COCO le decía a CHAPI que el no iba a dejar que el le hiciera nada, que cuándo lo observa salir del agua venia como cansado de nadar estaba como asustado; que se paro en frente suyo y le preguntaba donde estaba COCO y que el no le respondía; este Tribunal estima convincente y valora favorablemente el dicho de esta testigo presencial de los hechos, pues estaba en el lugar y pudo ver cuando el acusado a quien refiere como “CHAPI” sale del río y enfrenta al hoy occiso que se encontraba en la orilla del río cayendo a éste y una vez dentro del río lo sumerge y luego se sumerge él, hasta que luego éste sale y el mencionado “COCO” no, dicho de esta testigo por demás contundente, categórico y armónico.-

Fue recibido el testimonio de la ciudadana J.B.F., Cédula de identidad N° 11.379.263, con domicilio en San Juan, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: que cuando llegaron a su casa ese domingo 1 de mayo ellos llegaron tomados, llevaban una botella de licor, y que la señora Yuraima, le pide un momento el cuarto para reposar, que lo cedió, que por la actitud de los niños de su casa va al cuarto y ve al CHAPI encima la señora Yuraima, el con el cierre abierto y la señora dormida boca abajo con el pantalón abajo, que cuando vio eso le llamó la atención y le dice que se salga del lugar para afuera, que el estando afuera llamo a la Sra. Yuraima, que la paro como pudo y la saca para afuera, y que tenían una discusión él con COCO, que los calmaron, y que al rato el señor les dijo vénganse todos, y que su sobrino que estaba allí parado le dijeron también y el se fue con ellos, que luego al rato llega el sobrino gritando y llorando y le dice que había una pelea, entre CHAPI y COCO y que parecía que lo esta ahogando, y que arrancan a correr, que cuando llegan a la vía ya estaban los cuerpos policiales, que juró decir la verdad, y esa es, al interrogatorio manifestó: que esas personas llegaron a su casa ya para el medio día, que fueron CHAPI, el difunto, Yuraima, y la Sra. Roxana, que ese día hubo discusión en su vivienda entre el hoy occiso y el CHAPI, que no se fueron a las manos, solo discutían, que no sabria decir si el occiso mantenía relaciones amorosas con la ciudadana Yuraima, si bien esta testigo no es presencial de el momento en que se produce el hecho por el cual pierde la vida la victima, si es referencial y su dicho armónico con el dicho de la ciudadana Yuraima ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡ y del ciudadano J.G., tanto en lo sucedido momentos antes de dirigirse el grupo al río, como lo narrado con posterioridad a ello, pues refiere la diferencia surgida entre el ciudadano “CHAPI” y “COCO” con ocasión de el incidente acaecido en la habitación de su residencia, que si bien no llegó a la violencia física, si generó roce y discusión fuente que provocó mediación para calmarla por parte de los asistentes en dicha vivienda, asi como también guarda armonía el dicho de esta testigo en lo que le trasmite su sobrino J.G. de lo que estaba aconteciendo en el río entre “CHAPI” y “COCO” y lo dicho por éste en sala, lo que permite valorar dicho testimonio favorablemente.-

El ciudadano J.J.G.F., Cédula de identidad No. 21.070.063, con domicilio en San Juan, manifestó que ellos llegaron el día domingo 1 de mayo a la casa de su tía Juanita, que no esperaban esa visita, que llegaron ellos 4, CHAPI el difunto COCO, Roxana y Yuraima, con una botella de anís, que es cuando el CHAPI entra para dentro de casa de su tía Juanita y que escucha cuando su tía le dijo que se saliera que habían demasiados niños pequeños que no lo hacía ella que era la dueña de la casa y que como lo iba a hacer él, que después su tía Juanita estaba haciendo un sancocho, el CHAPI salió, y el y COCO empezaron a discutir, al poco rato se calmo todo y le dijeron a él para ir al río, que se van y allá empezó la pelea y que corrió a buscar ayuda y para ir a la Policía y luego fue donde su tía Juanita y le dice, que estaban peleando, que mintió inicialmente al PTJ porque el tal CHAPI le tenía amenazado con tres bandas que el tenía y que le iba a matar a él y a su familia, que le tenía amenazado, que la única que debe saber la verdad es Yuraima porque ella quedo allí con ellos cuando el fui a casa de su tía Juanita a avisarle que ellos se estaban agarrando y que el CHAPI tenía a COCO por el cuello , al interrogatorio expresó: que si hubo discusión entre el acusado y “Coco”, que fue frente a la casa pero no sabe porque, que se fue con ellos para ellos al río; que sabe que fue junto con esas personas para el Río, que si le dijeron vente negrito vamos al río pero yo no sabía que iba a pasar, que no sabía de las intenciones que llevaba el CHAPI; que cuándo se retira del río ve que el ciudadano L.O. estaba sumergiendo por el cuello al ciudadano L.Y., que se escondíó hacia la mata y allí comenzaron a discutir; que el lo amenazó con 3 bandas, una en Campeche, una en el Chaco y una en Boca de Sabana, tres bandas le dijo que tenía él y que si le echaba paja lo iba a matar, que el Inspector Martinez lo estaba golpeando, que pidió un Fiscal del Ministerio Público, porque el le decía que si no decía la verdad era porque estaba involucrado en ese delito, que la ciudadana Yuraima quedó allí en el Río, cuando se fue corriendo, que el no vio cuando CHAPI en algún momento ahogara a COCO, que solo vio que lo agarró por el cuello y lo hundía, que COCO en algún momento tuvo agarrado a CHAPI, que estaban rascaos toditos, que no sabía si el difunto tenía amoríos con Yuraima, que quién se metió primero al río fue CHAPI y luego Yuraima que lo hizo hacia donde estaba CHAPI, y que después se salió CHAPI y comenzó a discutir y se fue a lucha con COCO y Yuraima estaba metida en el Río; empezaron a luchar en la orilla o en el Río, y que el tal CHAPI empezó a meterlo en el agua, y se hundía el también y Yuraima estaba allí bañándose en el Río, que en eso el se fue y ella estaba dentro de Río, que por eso decía que ella es la que debe saber que paso ahí, que COCO no se llegó a meter al Río, que cuando regresa al rio ya COCO se había ahogado; este Tribunal otorga plena valoración al dicho de este testigo en virtud de ser su testimonio convincente, congruente y armónico, pues aporta información de la situación surgida en la vivienda de su tía entre el ciudadano que refiere como “COCO”, la víctima hoy fallecida y el acusado a quien refiere como “CHAPY”, ello momentos antes de trasladarse al río donde luego se produce la muerte de la victima, asi como aporta valiosa información respecto de la ocurrencia del hecho de lo que pudo percibir hasta momentos antes de retirarse del lugar partiendo en busca de ayuda dejando en el mismo a la ciudadana Yuraima, pues pudo ver cuando habiéndose la victima despojado de sus vestimentas para bañarse en el río dentro del cual ya se encontraban la ciudadana Yuraima y el acusado, éste sale del mismo y aborda y confronta a la víctima que estaba en la orilla, cayendo ambos al río, a una parte honda donde pudo presenciar hasta antes de partir en procura de auxilio, que el acusado sumergía y sometía a la hoy víctima insistentemente dentro de el agua, y que al regresar al lugar ya es hallada ahogada la víctima, siendo rescatado del agua.-

Se incorporó también por su lectura en su debida oportunidad, el certificado de defunción de J.J.B.B., el cual se valora plenamente toda vez que certifica ciertamente y reitera el dicho del medico forense del fallecimiento de dicho ciudadano, fecha de su ocurrencia y su causa de muerte.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado L.O.U.Y., como la persona que el día 01 de Mayo de 2005, en un sector del río de la población de San J.d.E.S., confronta y somete dentro del agua a la Victima Y.J.B.B., generándole por efecto de ello la muerte por inmersión a través de asfixia mecánica, materializándose así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dado que el fallecimiento de la victima se produce bajo esta circunstancia, es decir, es ahogado en las aguas del río de la citada población, lo cual genera la calificante, estimando este Tribunal que no se acreditó LOS MOTIVOS INNOBLES que fueran imputados por la representación fiscal al acusado, toda vez que tanto la ciudadana Yuraima, como J.G., acompañantes de la víctima y del acusado cuando estos se confrontan, manifestaron desconocer el motivo que en el río lo originó y conllevara a la muerte de la victima.-.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión

Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado L.O.U.Y., en el hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.B.B., conclusión a la que se arriba en razón de las testimoniales de los testigos presénciales y referenciales de los hechos que acudieron al debate y aportaron la información vivencial que tenían de los hechos, por haber estado allí, y que trasmitieron bajo el empleo del principio de inmediación a quienes nos ha correspondido decidir, pues ha de destacarse que si bien la testigo J.B.F. es referencial de lo ocurrido anterior y posterior al deceso de la víctima, al referir el incidente sucedido en la habitación de su vivienda y la confrontación de acusado y victima luego de ello, que fue superada y al dicho que le comunica su sobrino jairo en relación a la nueva confrontación de éstos en el río diciéndole que parece que “chapi” está ahogando a “Coco”, lo cual se produce al señalar que corre al sitio y éste es hallado ahogado, siendo esta testigo bien armónica en su dicho, y sumamente convincente en la información aportada a viva voz en el debate oral y público, señalamientos de ésta que son corroborados por el testigo J.G., quien pese a manifestar haber recibido del acusado de autos amenazas desde el momento mismo de estarse produciendo el hecho, con empleo de la fuerza publica, y bajo protección de testigo acudió y aportó su testimonio categórico y contundente de todo cuanto pudo percibir y vivir hasta antes de retirarse del lugar en procura de auxilio, siendo de acotar que si bien la defensa refiere que este ciudadano no presenció el momento exacto del deceso de la víctima a manos del acusado, no es menos cierto que este manifiesta que dado el ambiente que percibía en el lugar con éstos ciudadanos procuró alejarse un poco resguardándose en las proximidades desde donde observa la salida de el acusado L.U. del agua y confrontar a la víctima J.B. cayendo al río, donde continúan enfrentados pudiendo observar que el acusado logra someter a la víctima, puesto que según Galvis lo sumergía incesantemente al agua, que bajo el empleo de la lógica y las máximas de experiencia, no podía ser con otra finalidad que la producirle el ahogamiento, ya que es bien sabido que una persona que sea sumergida en agua y se le imposibilite la posibilidad de respirar aire que le permita su subsistencia ha de morir, pues lo que logra respirar es agua, tal como lo indicó el médico forense A.P. en el presente caso, donde la víctima tenía agua en sus pulmones, necesariamente se le produce el fallecimiento por esta causa, por inmersión, agua que se transforma en espuma que era lo que presentaba el cadáver al practicársele la autopsia, sin presentar ningún otro tipo de lesión externa tal como dan cuenta los funcionarios actuantes del procedimiento J.M., P.R. y Andrys Martínez y muy especialmente L.Z. quien dio plenos detalles de la inspección al cadáver, que conlleva al Tribunal a reiterar que la victima mas que participar en agresiones de fuerza física reciproca con el acusado, fue sometida y sumergida por éste sin oportunidad de respirar, quien innegablemente la libera y es arrastrada por las aguas cuando ya cede en su esfuerzo de procura de oxigeno, siendo así que conforme al dicho de la ciudadana Yuraima el acusado sale del río, agitado, porque indudablemente requería de esfuerzo para el logro de su cometido pues es de lógica y las máximas de experiencia indican que el instinto de supervivencia ha de haber generado esfuerzos de la víctima de querer salir en busca de oxigeno que para ser impedido por el acusado necesariamente requería contraponer los mecanismos defensivos de aquel sometiéndolo, es asi como quienes aquí decidimos logramos la convicción conforme todo lo antes detallado y valorado permitiendo concluir con total transparencia, honestidad y convicción la ocurrencia de los hechos en fecha 01 de Mayo de 2005, en horas del medio día, donde la conducta desplegada en los mismos por el acusado de autos, L.O.U.Y. permitió perfectamente su subsunción en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.B.B., todo lo cual hizo arribar a la conclusión de culpabilidad en los términos indicados, siendo de significar que en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado L.O.U.Y., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, reiterándose la no aplicación de la otra circunstancia calificante imputada por el Ministerio Público, como lo es “motivos innobles” por no haberse demostrado en el debate, éstos motivos, pues con las pruebas recibidas no se aportó elemento alguno que lo evidenciara y permitiera hacer tal calificación.- y así se decide.-

SANCION

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado L.O.U.Y., CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.B.B., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por dicho delito según artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, a lo cual hay que efectuar la aplicación de la atenuante solicitada por el defensor, prevista en el artículo 74 ordinal 4° dado que no se acreditó la existencia de antecedentes penales por parte del acusado, por lo que se le efectúa una rebaja pena de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que la pena a aplicar en definitiva es en su límite mínimo, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION pena que cumplirá aproximadamente para el día 3 de Agosto de 2021. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, declara CULPABLE al acusado L.U.Y., de 22 años de edad, hijo de G.E. y Francys Urreta Ylarraza, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17.447.621 y domiciliado en Colinas de Campeche, calle principal, casa 25, Cumaná Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.B.B., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 03 de Agosto del año 2021.- Como consecuencia de la sentencia Condenatoria se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de ciudad.- Conforme lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Asi se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once días del mes de Agosto del años dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO

ABG. AULIO DURAN LA RIVA

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