Sentencia nº 1415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0419

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada N.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.669.073, ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de abril de 2012, y  por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de mayo de 2012.

            El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

I

ANTECEDENTES

            El 17 de diciembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de nulidad de acta de asamblea que interpuso el ciudadano L.V.P.M. contra la Asociación Civil “La Estancia”, la cual fue estimada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). En la misma oportunidad ordenó la citación de la ciudadana F.d.M.S.d.M., titular de la cédula de identidad N° 10.117.709, en su carácter de Presidenta de la precitada asociación civil.

            El 31 de enero de 2011, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda.

            El 7 de febrero de 2011, la precitada representación judicial consignó escrito de promoción de pruebas y,  el 8 del mismo mes y año, hizo lo propio la representación de la parte actora.

            El 10 de febrero de 2011, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

            El 17 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta e improcedente la nulidad absoluta de las actas de asamblea solicitadas por la parte actora. En la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso.

            Contra la mencionada decisión, el 26 de abril de 2012 la representación de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

            El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

            El 31 de mayo de 2012, compareció la representación del ciudadano L.V.P.M. y solicitó copia certificada del expediente.

El 18 de octubre de 2012, la abogada N.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.V.P.M., -antes identificado-, L.M.D.C. y L.B.V.D.D., titulares de las cédulas de identidad nros. V- 10.740.107 y V-17.210.604, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, contra “los siguientes AGRAVIANTES: conducta omisiva injustificada (sic) contra nuestros Representados(…) VIOLACIÓN FLAGRANTE por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LA ESTANCIA (…) al igual que a la Asamblea Extraordinaria (…) También se identifica como PRIMER AGRAVIANTE: a su JUNTA DIRECTIVA Y A CADA UNO DE SUS INTEGRANTES (…) EL SEGUNDO AGRAVIANTE (…) Sentencias (sic) Judiciales (sic) Producidas (sic) por el Juzgado de los Municipios Jáurequi, A.R.A., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic) con omisión injustificada (…) EL TERCERO AGRAVIANTE: (…) por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de San Cristóbal, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic) en el expediente N° 12.3880, declarando sin LUGAR (sic) la apelación interpuesta por el Agraviado (sic)”.

Mediante sentencia N° 130 del 26 de febrero de 2013, esta Sala declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo interpuesta.

            El 21 de mayo de 2013, la abogada N.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.P.M., ejerció como antes se señaló, acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de abril de 2012, y el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de mayo de 2012.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

            Señaló la representación de la parte accionante los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que su representado formaba parte de la Asociación Civil “La Estancia”, “la cual fue creada con la finalidad de lograr la obtención de una solución habitacional para todos sus integrantes y Asociados”.

            Que como consecuencia de su exclusión como asociado de la precitada asociación civil, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea, la cual fue admitida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

            Que la decisión dictada por el mencionado Juzgado “como el Primer Agraviante”, incurrió en ultrapetita, toda vez que “no dio a mi representado la oportunidad de defenderse, ni valoró sus pruebas presentadas en la demanda (…) le concedió a la parte vencedora más de lo que ella estaba esperando de la decisión” (Resaltado de la parte actora).

            Que dicho tribunal “no desvirtuó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociado, donde se prueba (sic) el Reglamento, no existe un procedimiento de expulsión de Socios; el Juzgado de Municipio (Agraviante), valoro (sic) notificaciones que aseguran, que fueron entregada (sic) a mi patrocinado (…) el día de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ‘La Estancia’ de fecha 12 de marzo de 2010” (Resaltado de la parte actora).

            Que “actuó de manera arbitraria, violando el Principio de la Verdad Procesal; porque el deber es administrar justicia y ejecutar lo justo en su decisión, el Juzgado del Municipio (Agraviante) no logro (sic) conocer con certeza los derechos de las partes litigantes” (Resaltado de la parte actora).

            Que igualmente “omitió Derechos Constitucionales, establecidos en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estas violaciones acarrean La valoración Absoluta del Acta de Asamblea de fecha 12 de marzo de 2010, y consecuencia de esto produce fragante (sic) violación a los derechos fundamentales ¡por violentar Derechos Constitucionales! no más son de orden Público” (Resaltado de la parte accionante).

            Que “no hizo un estudio sobre lo que se estaba presentando que era el procedimiento de Exclusión De Un Socio, en el Reglamento Interno de la Asociación Civil ‘La Estancia’” (Negrillas del accionante).

            Que su representado no fue notificado de las convocatorias para la celebración de la Asamblea realizada el 12 de marzo de 2010, “las cuales tienen que ser convocatorias previa (sic) a la Asamblea de acuerdo con el Reglamento Interno, con seis (6) días de antelación, porque las (sic) que se encuentra consignada en el Expediente N° 12-3830, se presume fueron violentadas, como violentado se encuentra el Libro de Acta de la Asociación Civil ‘La Estancia’”.

            Que el fallo cuestionado por vía de amparo lesionó los derechos constitucionales de su representado a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que el Juzgado de Municipio “actuó de manera Arbitraria (sic), extrajo legajo de documentos que fueron consignado (sic) por el demandante en el Expediente N° 1300-10 (…) sin ningún tipo de explicación de manera abrupta y sin auto alguno que ordenara sustraer dichas actuaciones; así como tampoco se produjo ningún Auto (sic) dictado por el Juzgado de Municipio (Agraviante), que ordenara el desglose del Expediente N° 1300-10 y mucho menos se produjo Auto (sic) alguno que ordenara la Apertura (sic) de una nueva pieza, o de cuaderno separado, o como actuaciones complementarias”.

            Por otra parte, denunció como segundo agraviante al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que convalidó “casi de manera textual” la decisión del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

            Que dicho tribunal “valoro (sic) las Convocatoria (sic)  que aseguran en la sentencia, que fueron entregada (sic) a nuestro patrocinado el día de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil ‘La Estancia’ de fecha 12 de marzo de 2010; causando una desmedida violación del Debido Proceso”.

            Que “en ningún momento le dieron la oportunidad de defenderse a pesar de presentar todas las pruebas como experticia, inspecciones judiciales, la (sic) declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documento”.

            Que tanto la decisión dictada por el juzgado de primera instancia como por el tribunal de alzada, le privaron la posibilidad de obtener una vivienda “para su familia o pérdida de su futura casa”.     

            En razón de los argumentos expuestos, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

III

PUNTO PREVIO

            Visto que en el presente caso se ejerció una acción de amparo contra dos decisiones dictadas por dos tribunales de distintos grados, esta Sala estima pertinente examinar si se produjo una inepta acumulación de pretensiones.

            Sobre el particular, se aprecia que la primera sentencia fue dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de abril de 2012, y la segunda fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30 de mayo de 2012, confirmando la sentencia anterior.

            Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.), cuando afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo importante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la decisión que supuestamente infringe los derechos denunciados como conculcados, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser ésta la que agota la doble instancia y produce los efectos de cosa juzgada, es decir, puso fin a un juicio.

            De allí, encuentra esta Sala que la parte accionante en amparo lo que pretende con la demanda constitucional es atacar la referida sentencia dictada por la alzada, motivo por el cual, se considera que en el caso de autos -aunque se trate de dos (2) decisiones emitidas por órganos jurisdiccionales distintos-, no se produjo una inepta acumulación de pretensiones, ya que, se insiste, es sólo la última de las decisiones la que debe tenerse como accionada, pues es ésta la que podría serle perjudicial a la parte acora (vid. Sentencia No. 4553 del 13 de diciembre de 2005, caso: C.R.T.).

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano L.V.P.M., contra el fallo dictado el 17 de abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el hoy accionante contra la Asociación Civil “La Estancia”. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

... del estudio del caso esta Alzada encuentra que la Asociación Civil La Estancia, por ser una asociación civil, es una persona jurídica constituida en virtud de la voluntad de una multiplicidad de personas y dichos entes expresan su voluntad mediante la deliberación de un órgano que recibe el nombre de asamblea en la que intervienen con voz y voto los socios; así los integrantes de la asociación en fecha 23/01/2007 realizaron la asamblea constitutiva, redactando los estatutos que quedaron protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A. (sic), J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 22, Tomo I, de fecha 23/01/2007, cuya cláusula Trigésima Quinta establece:

‘Para todo lo no previsto en esta Acta Constitutiva y Estatutos se aplicarán las disposiciones pertinentes contempladas en las leyes vigentes’

Debiendo entonces la Asociación Civil regirse por lo establecido en los estatutos registrados en fecha 23/01/2007, así la asamblea (sic) General de Asociados representa la máxima autoridad, siendo sus acuerdos o resoluciones de obligatorio cumplimiento, tal como lo señala las cláusulas séptima y octava:

‘SEPTIMA: La Asamblea General de Asociados, legalmente convocada y constituida, representa la máxima autoridad de la Asociación y sus acuerdos y resoluciones son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados. La Asamblea podrá se (sic) convocada por la prensa o por convocatoria privada y personal por escrito y con seis (06) días de anticipación de la celebración de la asamblea, a cada uno de los asociados. Las resoluciones de la Asamblea se toman por mayoría simple de votos de los asociados asistentes. Cada asociado tiene derecho a un voto y podrá hacerse representar mediante carta-poder por otro asociado.

OCTAVA: La Asamblea General de Asociados se convocará con seis días de anticipación y se considerará validamente (sic) constituida cuando este (sic) presente en ella la mitad más uno de los asociados. Si no obtuviere quórum para la primera convocatoria, se citará a una segunda Asamblea al tercer día siguiente, la cual se considerará válida cualquiera que sea el número de los asistentes.’

 Así mismo, el Reglamente (sic) interno de la Asociación Civil La Estancia, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A. (sic), J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 10, Tomo I, de fecha 07/01/2008, (Folios 113 al118), establece en el artículo III que las inasistencias injustificadas por tercera vez, acarreará la exclusión de la asociación, previa decisión de la mayoría reunida en asamblea.

Igualmente, el acta de asamblea cuya nulidad se pretende fue realizada en fecha 12/03/2010 y protocoliza (sic) por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A. (sic), J.M.V. y F.d.M.d.E.T., bajo el N° 45, Tomo 2 de fecha 28/05/2010, encontrando este Juzgador que fue realizada cumpliendo con todos los requisitos establecidos tanto en los Estatutos como en el Reglamento Interno.

Ahora bien, por ser la asamblea general la máxima autoridad, para la toma de decisiones, acuerdos o resoluciones debe realizarse una convocatoria que puede ser realizada por prensa o por escrito personalmente, con seis días de anticipación, estando legalmente constituida con la asistencia de la mayoría simple de los asociados, razón por la que al revisar el expediente este juzgador encuentra que quedó demostrado que la convocatoria se realizó por escrito y que la asamblea se realizó con la presencia de la mayoría simple de asociados, incluso con la presencia del actor, ciudadano L.V.P.M., tal como fue reseñado por él mismo en el libelo de demanda, razón por la que se considera la asamblea válidamente constituida, tal como lo indica la cláusula séptima de los Estatutos de Asociación, aunado al hecho que no fue la Presidenta, ciudadana F.d.M.S.d.M. la que tomó unilateralmente la decisión de expulsar al asociado, sino que fue la asamblea general en pleno ejercicio de sus facultades otorgadas por los Estatutos, siendo acertada la declaratoria de improcedencia realizada por el a quo en el fallo recurrido. Consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide

.

V

DE LA COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

            Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

            En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

            En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del ciudadano L.V.P.M., contra el fallo dictado el 17 de abril de 2012, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por el hoy accionante contra la Asociación Civil “La Estancia”.

            Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que -a juicio del accionante- el fallo dictado por el tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas al juicio mediante las cuales pretendía demostrar que su exclusión como socio se produjo de forma arbitraria sin el debido cumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno aprobado en la Asamblea General de Asociados.

Atendiendo a los requisitos de admisibilidad de la presente acción, considera esta Sala necesario hacer referencia al contenido de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

"Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De otro lado, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.), en la cual se sostuvo:

(…) Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión ...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

.

Ello así, debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el quejoso, según lo verificó esta Sala, tuvo conocimiento del fallo presuntamente lesivo el 31 de mayo de 2012 -oportunidad en la cual solicitó copia certificada del fallo aquí recurrido-, y la presente acción se interpuso el 21 de mayo de 2013, por lo cual resulta evidente que se ha configurado la causal de inadmisibilidad dispuesta en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, mediante decisión N° 1875 del 28 de noviembre de 2008, la Sala estableció que el lapso de seis (6) meses antes indicado corre indefectiblemente, independientemente que se hayan interpuesto otros recursos, a excepción del control de la legalidad en materia laboral.

Asimismo, la acción de amparo que fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones en la decisión dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2013, tampoco interrumpe dicho lapso de caducidad, toda vez que en virtud de la urgencia que caracteriza la acción de amparo constitucional, el legislador determinó que el mismo transcurriera inexorablemente (ver caso análogo en sentencia N° 301 del 30 de abril de 2010).

Conforme lo anterior y, como quiera que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde el momento en que fue dictada la decisión supuestamente lesiva, y desde que fue conocida por la actora, aunado al hecho de que la supuesta infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y no se encuentra involucrado el orden público, conforme fue establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1.419, del 10 de agosto de 2001, (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

            Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada N.D.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.P.M., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 13-0419

MTDP/

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