Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 29 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001425

ASUNTO: RP11-P-2015-001425

Celebrada como ha sido el día 29 de abril de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano J.L.S.E., por encontrarse incursa en uno de los delitos LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.R.C.G.A.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. W.M. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal Nº 01 de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo y fue impuesta de las actuaciones, es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento e imputo en este acto al ciudadano J.L.S.E., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de J.R.C.G.A.; por los hechos de fecha 27/04/2015, tal como consta en Acta de Procedimiento Policial, realizada por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez Oficial Jefe Padrino Jesús, donde dejan constancia que encontrándome en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores inherente al servio cuando llego la ciudadana C.A.A. y su hijo menor de edad el adolescente J.R.G.A. , quien manifestó que en la calle de P.N. de el Pilar específicamente en la placita un ciudadano de nombre J.L. quien vive en Guayabal lo amenazo y agredió físicamente sin estarle haciendo nada, de inmediato se implemento una comisión al mando de la unidad de radio patrullaje, conducida por el oficial A.C. y escolta por el oficial Agregado Guerra Carlos, hacia la calle de p.N. específicamente hacia la placita, y fin de ubicar y aprehender al ciudadano objeto de investigación; una vez en el sitio avistamos a un ciudadano sentado en el banco de la placita al cual a cierta distancia se acerco la omisión y se le pregunto como se llamaba y de donde era, respondiendo el mismo que se llamaba J.L.S., y vivía en Guayabal, que ya la bruja de J.R. lo denuncio, le igual manera se le informo que si portaba algo adherido a su cuerpo alguna arma de fuego, armas blancas o sustancias prohibidas que lo mostrara, y respondió que no poseía nada, realizando la inspección corporal, no encontrándose nada de interés criminalistico, donde se le manifestó que quedaría detenido.. ”. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra a la Imputada y procede a identificarse como J.L.S.E., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.186, pescador, hijo de Pastora la Rosa y Eudecio Noriega y residenciado en la Calle El Rosario, casa S/N, al lado de la picadora del Negro, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse L.D.V.F.R., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/07/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.648, Obrero, hijo de E.S. y F.E. (D) y residenciado en Guayabal, Calle Principal, cerca del Bar de Agustin, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me Acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita al Tribunal se decrete la libertad sin restricciones a mis representados, todas vez que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que no existe inserto en el presente asunto no existe evaluación medico forense que avalen las lesiones sufridas por la presunta victima, asimismo se puede evidenciar la buena conducta predelictual de mi representadota que no presenta registros policiales y reside en la jurisdicción del tribunal, por lo que solicito respetuosamente se decrete su libertad. Pido copia acta de la presente acta, es todo.”

RESOLUCION DE TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de J.R.C.G.A., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 31/12/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.D.V.F.R., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: cursante al folio 03, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27/04/2015, tal como consta en Acta de Procedimiento Policial, realizada por funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez Oficial Jefe Padrino Jesús, donde dejan constancia que encontrándome en labores inherentes al servicio, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores inherente al servio cuando llego la ciudadana C.A.A. y su hijo menor de edad el adolescente J.R.G.A. , quien manifestó que en la calle de P.N. de el Pilar específicamente en la placita un ciudadano de nombre J.L. quien vive en Guayabal lo amenazo y agredió físicamente sin estarle haciendo nada, de inmediato se implemento una comisión al mando de la unidad de radio patrullaje, conducida por el oficial A.C. y escolta por el oficial Agregado Guerra Carlos, hacia la calle de p.N. específicamente hacia la placita, y fin de ubicar y aprehender al ciudadano objeto de investigación; una vez en el sitio avistamos a un ciudadano sentado en el banco de la placita al cual a cierta distancia se acerco la omisión y se le pregunto como se llamaba y de donde era, respondiendo el mismo que se llamaba J.L.S., y vivía en Guayabal, que ya la bruja de J.R. lo denuncio, le igual manera se le informo que si portaba algo adherido a su cuerpo alguna arma de fuego, armas blancas o sustancias prohibidas que lo mostrara, y respondió que no poseía nada, realizando la inspección corporal, no encontrándose nada de interés criminalistico, donde se le manifestó que quedaría detenido… Cursante al folio 04. DENUNCIA COMUN, de fecha 27/04/2015, rendida por la ciudadana Á.A.C.A.P., quien manifestó que se encontraba en su casa haciendo los quehaceres del hogar cuando de repente llego su hijo J.R.G. todo molesto y nervioso, le pregunte que le estaba pasando y me contó que estaba donde M.A. el cual apodan el manteca, que estaban arreglando la camioneta de el y lo estaba acompañando su padrino A.M., después que terminaron de arreglar la camioneta se dirigió para mi casa a buscar su mujer S.D.S., cuando venia bajando y cuando iba por la v.d.p. se encontró con J.L. un muchacho de Guayabal y empezó a insertarlo, a amenazarlo y ofrecerle golpes, el para evitar le dio la espalda y me volví a ir para mi casa a comer y cuando iba por la placita de p.n. se lo volvió a encontrar a J.L., y empezó nuevamente a ofenderlo y amenazarlo, pero esta vez le tiro golpes por la cara, y le dio patadas por varias partes llamándolo bruja, le dijo que se fuera y cuando se volteo le dio 4 patadas por el trasero, y lo unció que le dijo Jesús es que la había comido y se vino para la casa. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2015, suscrita por Funcionarios del IAPES Centro de Coordinación Policial del Municipio Benitez, rendida por J.R.C.G.Á., donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 06. C.M.L.: de fecha 27/04/2015. Realizada a J.G.. Cursante al folio 07. C.M.L.: de fecha 27/04/2015. Realizada a J.E.. Cursante al folio 10. INSPECCIÓN TECNICA Nº 0002, de fecha 27/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/04/2015, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a los detenidos. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0497, de fecha 28/04/2015, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales. En virtud de estos elementos considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por la representante del Ministerio Público no son de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados L.D.V.F.R., venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 09/07/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.648, Obrero, hijo de E.S. y F.E. (D) y residenciado en Guayabal, Calle Principal, cerca del Bar de Agustin, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, vigente en perjuicio de J.R.C.G.A., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a La Comandancia de policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRIACIA RASSE BOADA

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