Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteBilma Carrillo Moreno
ProcedimientoDerecho De Autor

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de enero de dos mil diez.

199º y 150º

Visto el escrito y recaudos que anteceden, consignados por los abogados M.G.B.C. y N.W.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.644 y 53.375, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión ingeniero zootecnista, titular de la cédula de identidad número V-1.752.117, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), mediante el cual solicitan medidas anticipadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Désele entrada e inventaríese.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, establece:

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

La norma señalada protege la propiedad intelectual dentro de los derechos culturales y educativos, tanto en su inversión como en su producción y divulgación.

El derecho de autor se encuentra regulado en la Ley sobre el Derecho de Autor del 1º de octubre de 1993, que en su Título VI, “Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, la ley señalada up supra, en su artículo 112, señala:

Artículo 112. “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado”

La norma transcrita atribuye competencia al Juez de Municipio en esta materia, lo que constituye una excepción al principio general, toda vez que el ejercicio de la misma sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que deberá ser alegada y acreditada por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, vigente desde el 1º de diciembre de 2000, el cual resulta también aplicable por constituir esa decisión parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

Así lo ha dejado establecido la de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2004, que dice:

(…) en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el Juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486 (…) En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente: a) El juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la decisión 486 b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia…

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal resolver la presente solicitud y así se decide.-

LEGITIMIDAD:

El ciudadano L.V.F.B., se presenta en su carácter de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P., y a tal efecto, consigna decisión de fecha 06 de febrero de 2002 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta de los folios 158 al 178, de la copia marcada B, y de los registros ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) marcada C.

Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de justicia (sic), en Sala de Casación Civil, de fecha 03 (sic) de octubre de 2003, dejo establecido:

"La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser una persona, es un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero, se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello...".

…Si entendemos la comunidad como la atribución de la propiedad sobre uno o varios derechos a una o varias personas, y concebido el derecho de propiedad como un derecho que debe ser ejercido como un bonus pater familae, esto es, como un buen padre de familia, la actividad que realice cualquier copropietario en pro del ejercicio de dicho derecho, debe interpretarse como un proceder conteste con esa obligación de protección que tiene con el mismo, independientemente de la condición comunera que pueda tener respecto a la propiedad del bien que se trate .- De allí, que es criterio de este Juzgador, que no puede restringirse o limitarse la actividad que uno de los comuneros pueda en un momento dado ejercitar en favor de los derechos que le asisten sobre la cosa, menos aún supeditarse la referida actuación a la voluntad del copropietario, quien por negligencia o por otro motivo, inclusive por defraudación, no actué debida y cónsonamente en defensa de la copropiedad; pues lo contrario sería atentar incluso contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, dados los razonamientos expuestos en esta motiva, en el Dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará a la a quo, o a quien corresponda decidir, pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido, el cual fue en requerimiento de tutela judicial, sometido al conocimiento de ese Tribunal de Primera Instancia. Así se decide…

(Negritas del tribunal)

En fuerza de lo expuesto, estando demostrada la cualidad del comunero hereditario L.V.F.B., como comunero hereditario de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), tal como se desprende de los recaudos acompañados a la presente solicitud, este tribunal concluye que tiene legitimación para realizar el pedimento de medidas cautelar anticipada, en defensa de los derechos de la comunidad hereditaria y así se resuelve.

FONDO DEL ASUNTO:

Establecida así la competencia atribuida a este Tribunal de Municipio, y la legitimación del solicitante, se pasa a resolver el fondo del asunto para lo cual se observa:

Los apoderados judiciales del ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión ingeniero zootecnista, titular de la cédula de identidad número V-1.752.117, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO), interponen la presente solicitud con fundamento a que tal como consta en el expediente 17.254 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde hace más dos años la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. ha pretendido realizar espectáculos musicales utilizando la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y la marca gráfica del rostro de Billo, sin que exista una autorización por parte de los comuneros hereditarios del causante, que la decisión de fecha 06 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que la propiedad de dichas marcas le pertenece a los herederos por cuanto están registrados ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), que la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. utiliza tales denominaciones y/o marcas sin la autorización de sus propietarios, cuando existe decisión de fecha 24 de enero de 2008, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dictó medidas cautelares mediante las cuales se le prohibió la utilización de tales denominaciones y/o marcas comerciales, así como la actuación de las agrupaciones musicales que iban hacer uso de las mismas, conminando a SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. para que abstuvieran de continuar haciendo uso de las referidas denominación y/o marcas comerciales sin la autorización de sus propietarios.

Señalan en la solicitud que a pesar de la prohibición en fecha 24 de enero de 2008, en el Diario La Nación de fecha 18 de enero de 2010, cuerpo B, página “B5, aparece un anuncio de SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, en el que a su decir, se anuncia el espectáculo “4to Amanecer de Feria San Sebastián 2010”, en el que aparece el rostro de Billos Frómeta y la marca “La Orquesta más Popular de Venezuela”; que igualmente en el Diario La Nación de fecha 19 de enero de 2010, cuerpo C, página “C2”, aparece un artículo de prensa titulado “Con Melódicos y la Billos en el Sambil” y la Billos en el Sambil” haciéndose referencia a la presentación de “La Billos Caracas Boys” en un espectáculo a realizarse en el Hotel Lidotel hotel Boutique del Centro Comercial Sambil el día 29 de enero de 2010; que además en fecha 05 de enero de 2010, se publica en el “Diario La Nación”, Cuerpo B, página “8B”, la promoción de un espectáculo musical por la misma empresa, SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A., para el día 29 de enero de 2010, y en el Diario La Nación de fecha 23 de enero de 2010, cuerpo B, página “B4, consta un anuncio de SHOW WARRANTY PRODUCCIONES publicitando el espectáculo “4to Amanecer de Feria San Sebastián 2010”, en el que se puede ver el rostro de Billos Frómeta y la marca “La Orquesta más Popular de Venezuela”; que la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. con tal actuación esta violentando la decisión identificada al hacer uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la “BILLO’S”, “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de BILLOS FRÓMETA, sin que exista autorización de sus propietarios, que además dicho espectáculo está siendo anunciado de forma radiada y en la televisión.

Al efecto, consignan los recaudos señalados en la solicitud a los fines de que este Tribunal pueda verificar la veracidad de tales actuaciones por parte de la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A., entre ellos las páginas de prensa en donde aparecen los anuncios señalados y las copias del registro de las marcas identificadas en la solicitud, por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI).

Así las cosas, tenemos que el artículo 59 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor señala:

Artículo 59.- “De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Norma esta aplicable por disposición de la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de fecha 17 de diciembre de 1993, que dice:

Articulo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal”.

En sintonía con las normas señaladas, el Código de Procedimiento Civil establece como requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: la presunción grave del derecho que se reclama [fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo [fumus periculum in mora). En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, realizando un análisis exhaustivo de los hechos señalados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, así lo establece, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585 y 588.

En cuanto a las medidas cautelares se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., y en sentencia No 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

"..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuáles son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de! fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro."

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa, se encuentran demostrados los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como la urgencia a que alude el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor. En efecto, los recaudos consignados demuestran la promoción del espectáculo “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil; la promoción del mismo por parte de la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. con la utilización de las marcas registradas, ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial y la cercanía del espectáculo a efectuarse el 29 de enero de 2010. Así se Aprecia.

Considera quien aquí juzga, que la suspensión debe ser total y no parcial, por cuanto la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. convoca un solo espectáculo para la presentación, y hacerlo de forma parcial sólo perjudicaría a los espectadores, quienes en definitiva son los consumidores finales, y quién les garantizaría en definitiva que se llenará el vacío de una de las presentaciones para cumplir con el espectáculo en un ciento por ciento (100%).

Por lo tanto, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por los abogados M.G.B.C. y N.W.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.644 y 53.375, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.V.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión ingeniero zootecnista, titular de la cédula de identidad número V-1.752.117, en su condición de comunero hereditario de la sucesión de L.M.F.P. (mejor conocido como BILLO). Y así se decide.

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ORDENA LA SUSPENSION DEL ESPECTACULO denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, ordena a la empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A., para que cese en continuar haciendo uso de denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO.

SEGUNDO

ORDENA LA SUSPENSIÒN DE TODA PUBLICIDAD por radio, prensa, televisión, vallas publicitarias, afiches y en cualquier forma, donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO.

TERCERO

ORDENA A LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE O AL CENTRO COMERCIAL SAMBIL SAN CRISTOBAL, ABSTENERSE de arrendar o ceder sus espacios o instalaciones para la presentación de espectáculos donde se anuncie alguna agrupación que haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la autorización expresa de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., especialmente el espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Ofíciese en tal sentido.

CUARTO

Oficiese a la Oficina de Publicidad y Propaganda y a la Oficina de Espectáculos Públicos, de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a los fines de hacer de su conocimiento la prohibición de la publicidad y la suspensión del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como cualquier otro donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO.

QUINTO

Ofíciese al Instituto Autónomo Municipal de la Feria Internacional de San Sebastián, a los fines de que se abstenga de realizar la publicidad y la suspensión del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, ubicado entre la autopista A.J.d.S. y la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así como cualquier otro donde se haga uso de la denominación comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “BILLO’S CARACAS BOYS”, la marca comercial “ORQUESTA BILLO’S CARACAS BOYS” o la marca comercial (distintivo o etiqueta) “BILLO”, la marca comercial “LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA” y rostro de Billo, ni ninguna que se parezca gráfica o fonéticamente, sin la correspondiente autorización de los comuneros hereditarios del causante L.M.F.P., mejor conocido en el ámbito nacional como BILLO.

SEXTO

SE ORDENA a la Empresa SHOW WARRANTY PRODUCCIONES, C.A. la publicación de la suspensión del espectáculo musical denominado “Cuarto Amanecer de Feria San Sebastián 2010” anunciado a celebrarse el día 29 de enero de 2010, en Lidotel Hotel Boutique del Centro Comercial Sambil, con la debida explicación a los afectados conforme a los términos de la presente decisión.

SEPTIMO

Ofíciese al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

LA JUEZA SUPLENTE,

B.C.M.

LA SECRETARIA,

ANAMINTA E.P.

En la misma fecha se le da entrada e inventario bajo el Nº ______y se libran oficios Nº______________.

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