Decisión nº PJ07420080000051 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2008-00000000025

ACTORA: L.D.V.A., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 3.565.917.

APODERADO DE LA ACTORA: Abogado J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.969.702, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 4.998.

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C. A. (en lo adelante ORMESA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1986, con el Nº 75, tomo 15-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.R.C.M., F.Z.W., M.H., A.M.M.C., M.D.V.V., M.G.R.E., A.H.R., F.G.V. y E.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.879.888, 11.741.243, 6.312.553, 14.440.606, 14.441.983, 13.832.473, 13.693.543, 14.440.843 y 11.673.838, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 11.408, 76.056, 15.665, 97.893, 93.079, 98.797, 98.944, 107.020 y 64.497, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR el 24 de enero de 2008.

I

ANTECEDENTES

El 25 de abril del corriente 2008 se recibieron en este Juzgado las actuaciones del presente asunto procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

Por auto de 2 de mayo se fijó la audiencia oral de apelación para el 23 del mismo mes a las 9:30 a. m. Llegada la oportunidad señalada se constituyó el Tribunal para la audiencia, Asistieron el abogado J.E.P.G., apoderado judicial de la parte actora; y la abogada A.M.C., apoderada judicial de la demandada.

II

DELIMITACIÓN DE LAS APELACIONES POR PARTE DE LOS APELANTES

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007 y M.A.C. de 29-11-2007) tiene definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente —en el caso de la apelación— de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (énfasis agregados por este sentenciador).

Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes, los cuales constan registrados en el video grabación de la audiencia oral y pública de esta instancia. Dichos puntos son los siguientes:

  1. PARTE ACTORA.

    1. Que se modifique el fallo dictado por el a quo y ordene el pago de una serie de conceptos tales como bonificaciones de fin de año calculados al último salario, pago de H. C. M. y demás conceptos o beneficios distintos a los de jubilación, corrección monetaria e intereses moratorios.

    2. Que se condene en costas a C. V. G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ. C. A. (en lo adelante EDELCA).

    3. Ratificó en todas y cada unas de sus partes los alegatos del escrito de la demanda.

    4. Que el Juez de Primera Instancia debió aplicar lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Que debe aplicarse en toda su extensión la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo de EDELCA con su personal.

  2. PARTE DEMANDADA.

    1. Que se declare la inexistencia de conexidad o inherencia entre EDELCA y ORMESA.

    2. Que se declare improcedente el beneficio de jubilación acordado por el a quo en la sentencia recurrida.

    3. Con respecto a la solicitud de aplicación de toda la Convención Colectiva que vincula a EDELCA con todos sus trabajadores, resaltó que tales pedimentos que no se plantearon en el escrito de la demanda, pues en ella solo se pidió la aplicación del beneficio de jubilación.

    4. Que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

    Estando dentro del lapso para proferir, en extenso, la sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

    III

    MEDIOS PROBATORIOS

  3. PARTE ACTORA.

    1. Invocó el mérito favorable de los autos, lo que, conforme a la doctrina ordinaria y judicial más calificada, no es, en sí, medio probatorio, sino el equivalente en el uso forense de la invocación de los principios de adquisición y comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que obliga al juez a su aplicación de oficio sin necesidad de alegación de parte. Por esa razón se niega valor probatorio a lo que no es prueba. Así se resuelve.

    2. Consignó con la marca "B" la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre EDELCA y el personal que le presta servicios. Las convenciones colectivas de trabajo no son medios de prueba sino fuentes de derecho que por el principio iura novit curia deben ser conocidas y aplicadas por el Juez, razón por la cual no se le concede carácter de medio probatorio. Así se establece.

    3. Produjo marcados "3", "4" y "5" recibos de liquidación final de prestaciones sociales (folios 163, 164 y 165 de la primera pieza del expediente). Como esos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, este sentenciador los aprecia según las reglas de la sana crítica y los valora de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

    4. Produjo con la marca "C" copia simple de un recurso de Casación al que este juzgador le niega carácter de medio probatorio y por esa circunstancia no aprecia ni valora como tal. Así se establece.

    5. Produjo con la marca "E" copia de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de este mismo circuito judicial. Por las mismas razones indicadas en el punto anterior se le niega a la copia producida naturaleza de medio de prueba. Así se decide.

    6. Produjo con la marca "F" copia certificada de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia. Dado que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no son medio probatorio sino resoluciones judiciales que fijan doctrinas de esa naturaleza, este juzgador le niega a la copia certificada en cuestión naturaleza de medio de prueba. Así se establece.

    7. Marcado "6" produjo copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana L.D.V.A.D.R. (folios 204), acta que prueba el 24 de julio de 1944 como fecha de nacimiento de la persona cuya identidad demuestra. No habiendo sido impugnado el valor probatorio del instrumento en cuestión, este sentenciador lo aprecia según las reglas de la sana crítica y lo valor conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. El instrumento así valorado prueba que la actora, para el 3 de enero de 2003, fecha en que —según el escrito de la demanda— renunció como trabajadora al servicio de ORMESA contaba con 50 años de edad cumplidos. Así se decide.

    8. Produjo con la marca "7" copia de la solicitud de prestación dineraria ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 205 de la primera pieza del expediente). Como este instrumento es una simple fotocopia que no emana de la parte contraria ni es documento público, se le niega valor probatorio. Así se resuelve.

    9. Produjo con la marca "8" comunicación de 3 de enero de (folio 206 de la primera pieza del expediente) que dirigió la actora al Director encargado del Hospital de Guri, Dr. O.B.. Este instrumento fue impugnado por la contraparte por tratarse de una copia simple, pero corroborando este juzgador que si bien se trata de una copia simple el texto, sobre ella aparece estampada una firma original a cuyo pie está impreso un sello húmedo que dice "Hospital Guri", "Ormesa", "Dirección", obviamente en señal y prueba de haber recibido el original. Por razón de ello este sentenciador aprecia el instrumento según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El medio así apreciado y valorado demuestra: i) que la actora renunció a su trabajo y laboró preaviso; y ii) que considerando haber cumplido con los extremos exigidos para ser acreedora del beneficio de jubilación, se reservó el derecho de reclamarla. Así se decide.

    10. Produjo con la marca "9" copia de recibo de pago por concepto de salarios caídos cancelados por la demandada (folio 207 de la primera pieza del expediente). Se aprecia que sobre dicho recibo están estampados dos sellos: uno que dice "Hospital Guri", "Personal", "Ormesa"; y otro que dice "Hospital Guri", "Contabilidad", "Ormesa". Sobre ambos sellos se ven claramente sendas firmas estampadas. Este sentenciador aprecia este instrumento según las reglas de la sana crítica y lo valora de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. Produjo con la marca "10" (folio 208 de la primera pieza del expediente) comunicación de 23 de agosto de 2001 dirigida por la actora al doctor I.D.G., Director del Hospital de Guri por la empresa ORMESA, con el aval del Jefe de Reclamo Regional del Sindicato Sutrasalud Bolívar. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada y como no es un documento público ni emana de ella, este sentenciador le niega valor probatorio. Así se resuelve.

    12. Promovió la testimonial de los ciudadanos H.F., F.I., R.C. y A.T.. Solo declaró el primero de ellos, pero este sentenciador se abstiene de valorar su testimonio porque fue designado correo especial por el Tribunal para entregar oficio a la Procuraduría General de la República solicitado por la parte actora (folios 332 al 334 de la segunda pieza del expediente), lo que para quien juzga le resta confianza como testigo absolutamente desinteresado en favorecer a las partes con su deposición. Así se decide.

      PARTE DEMANDADA.

    13. Produjo copia fotostática marcada "C" de la copia certificada de documentos correspondientes a ORMESA que están anotados en el Registro Mercantil (folios del 16 al 21 de la segunda pieza del expediente). Por tratarse de la copia certificada de un documento público de la cual fue tomada la fotocopia, la que no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento así apreciado y valorado prueba que una parte el objeto social principal de ORMESA consiste en «la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos en clínicas y hospitales. Así se establece.

    14. Produjo copia fotostática marcada "D" de la copia certificada de documentos correspondientes a EDELCA que están anotados en el Registro Mercantil (folios 22 al 40 de la segunda pieza del expediente). Por tratarse de la copia certificada de un documento público de la cual fue tomada la fotocopia, la que no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento así apreciado y valorado prueba que el objeto social de la compañía es producir y poner a la disposición del país energía eléctrica en cantidades suficientes y a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Así se decide.

    15. Produjo con la marca "E" (folios 41 al 53 de la segunda pieza del expediente) copia fotostática del contrato por el cual EDELCA y ORMESA se vincularon jurídicamente para que ésta prestara los servicios médicos en el Hospital de Guri. Por tratarse de la copia certificada de un documento público de la cual fue tomada la fotocopia, la que no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y la valora conforme lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este medio acredita que ciertamente ORMESA administró el Hospital de Guri para EDELCA. Así se decide.

    16. Produjo con las marca "F", "G", "H", "I" y "J" sendos ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, las que no son medios de prueba sino fuentes de derecho que por el principio iura novit curia deben ser conocidas y aplicadas por el Juez, razón por la cual no se les concede carácter de medio probatorio. Así se establece.

    17. Con la marca "K" produjo copia fotostática de la cedula de identidad de la parte actora, solicitando que en la audiencia de juicio exhibiera el original para demostrar que nació el 24 de julio de 1944 y que para la fecha de su renuncia 58 años de edad. Este hecho fue acreditado con el acta de nacimiento de la misma demandante, producida por ella, lo cual no ameritaba exhibición, pues quedó irrebatiblemente establecido que su fecha de nacimiento fue el 24 de julio de 1944. Así se decide.

    18. Con la marca "L" produjo original de la planilla de liquidación de la actora (folio 258 de la segunda pieza del expediente). Como no fue impugnada y más bien fue reconocida por la misma demandante al presentarla también como medio probatorio, este sentenciador la aprecia según las reglas de la sana crítica y valora el instrumento conforme lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Para resolver, este sentenciador observa:

      La parte actora tiene invocado en el escrito de la demanda, en su beneficio, el principio de la conexidad para reclamar de la demandada la extensión de la convención colectiva de trabajo que vincula a EDELCA con el personal que le presta servicios a los trabajadores de ORMESA, por ser esta sociedad contratista de la mencionada empresa estatal —contrato que fue expresamente admitido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda— admisión esa que este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio.

      En dicha contestación de la demanda, la parte accionada rechazó la conexidad invocada por la parte actora por virtud de la diferencia absoluta entre los objetos sociales de EDELCA y ORMESA, no pudiendo enlazarse la actividad de generación eléctrica (objeto de la contratante) con la prestación de servicios médicos o de salud (objeto de la contratista). Adicionó que la conexidad se hacía imposible, también, porque la mayor fuente de ingreso de ORMESA no proviene del contrato suscrito con EDELCA.

      Basándose en esos alegatos negó la aplicabilidad a los trabajadores de ORMESA de la convención colectiva de EDELCA.

      De la actividad probatoria de las partes que obra en autos, ya valorada por este sentenciador, se desprende que ciertamente ORMESA fue contratista de EDELCA para administrar el Hospital de Guri y prestar el servicio de salud al colectivo laboral que le presta servicios a la contratante, así como a sus familiares. Esto, además, fue expresamente reconocido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

      Ahora, estando debatido en este segundo grado de jurisdicción si debe obrar o no la conexidad invocada por la actora, debe este sentenciador analizar lo que se entiende por ello para luego emitir decisión sobre la pretensión de la demandante.

      R.A.-Guzmán ocupa párrafos de su trabajo Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana en la precisión de los conceptos inherencia y conexidad. Dice el laboralista patrio:

      Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas. La construcción de vivienda y edificios, en desenvolvimiento de sus fines específicos, fue declarada inherente a la del Instituto Agrario Nacional.

      La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así, podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero, inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. Pudieran servir de ejemplo los que siguen: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas o habitaciones para sus trabajadores, el trazado de carreteras o vías de comunicación, servicios de asistencia recreativa, suministros, etc. Labores éstas diferenciadas de la original del contratante y susceptibles, incluso, de adquirir un desarrollo propio e independiente de la explotación del petróleo o de las minas, pero en relación con ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la compañía de la compañía minera o de hidrocarburos, haría innecesaria la construcción de viviendas para sus trabajadores, la de vías de acceso o comunicaciones a sus centros de trabajo y la manutención de sus servicios recreativos, deportivos, de abastos, etc. (Contemporánea de Ediciones, Caracas, 1985, t. I. pp. 155-156).

      La tesitura de Alfonzo-Guzmán ya había sido divulgada por él mismo, antes de la edición de su obra cumbre, en la Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social y de allí fue reproducida por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en dictamen de 19 de enero de 1960, dictamen que a su vez reprodujo V.H.T. en Curso de Derecho del Trabajo, Ediciones del Rectorado, Universidad de Carabobo, Valencia, 1971, Vol. I, p. 223. Glosando esa tesis dice Hernández:

      Lo conexo… no tiene igual naturaleza a aquella con la que se encuentra ligado, de tal manera que puede concebirse como elemento separado dentro de la misma unidad. Por ejemplo, la explotación de mineral es la finalidad esencial de las Empresas de hidrocarburos o mineras, ahora bien, la construcción de viviendas por estas Empresas para sus trabajadores, constituyen labores no inherentes a las del patrono, pero sí conexas con ellas, en virtud de que la cesación de la actividad del patrono haría cesar la del contratista de viviendas para los trabajadores (pp. 223-224).

      La Sala de Casación Social, por su parte, ya tuvo oportunidad de establecer criterio sobre la conexidad y sus efectos extensivos, con el siguiente razonamiento:

      (omissis)

      A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa… en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

      De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

      En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

      Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 [hoy artículo 23] del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

      (omissis)

      Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras… (omissis) (Sentencia de 13-2-2007, caso H.F.M.M.. Énfasis del subrayado agregado por este juzgador).

      El mismo R.A.-Guzmán se ocupó de advertir seriamente el mejor método para establecer la conexidad de la que nos ocupamos. Para ello vertió las siguientes precisiones:

      … no pueden ser considerados conexos objetos jurídicamente que no luzcan íntimamente ligados entre sí por una duradera relación de causa a efecto… Esta íntima relación causal… hace lucir el objeto de la actividad del contratista como una consecuencia inmediata y directa de la necesidad e interés del contratante, para cuya satisfacción aquél debe acomodar la totalidad o la mayor parte de sus recursos técnicos y económicos. Colmados esa necesidad y ese interés, desaparece también el objeto del quehacer del contratista, y éste mismo como tal. Así, para el Derecho del Trabajo nace la figura del contratista en función del interés al que se liga de modo exclusivo o preferente, con el fin de darle satisfacción integral. Ejemplo de lo dicho es la persona que mediante contrato presta los servicios de comedor [para el caso bajo examen, servicios de salud] en los campos petroleros: su intervención sobreviene para cubrir un requerimiento que si bien no es inherente al ejercicio mercantil del contratante, ostenta trabazón con él, pues el interés del contratante de mantener servicios de alimentación [o servicios de salud] para sus trabajadores causa la necesidad de la persona del contratista, de su presencia jurídica y de una adecuada organización de sus recursos. Si se extinguiera el referido interés del contratante, carecería de objeto la función del contratista, que, por ende, también se extinguiría (O. c., t. I, p. 158).

      Ahora, probado en autos está con el propio reconocimiento de la demandada que ORMESA fue contratada por EDELCA para prestar servicios médicos a empleados y obreros de dicha empresa, así como a sus familiares, tal como fue admitido por la codemandada en el escrito de contestación de la demanda. En la prestación del servicio contratado, ORMESA hizo uso de las instalaciones del hospital que en Guri construyó EDELCA para crear el espacio adecuado en el cual cumplir con la obligación convencional de prestar el servicio de salud en beneficio del colectivo laboral que le presta servicios, servicio ese que prestó con sus propios elementos de trabajo, incluyendo personal propio, lo cual le atribuyó la condición de contratista conforme la definición contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Consciente quien sentencia que aún existen claroscuros en la conceptuación de la inherencia y de la conexidad (excepciones del concepto de intermediario que, de darse las condiciones singulares que establece la ley, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o del servicio), se hace menester a.d.c. particularmente el concerniente a la conexidad.

      El sentenciador de primera instancia, luego de analizar detalladamente los elementos argumentales para establecer la conexidad invocada, expresó:

      Así las cosas, es forzoso para este Juzgador concluir que las actividades que desarrolla la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., es conexa con las actividades que ejecuta la empresa C.V.G. ELECTRIFICAION (sic) DEL CARONI (sic), C.A. (EDELCA), en consecuencia y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores de la empresa contratante C.V.G. ELECTRIFICAION (sic) DEL CARONI (sic), C.A. (EDELCA), y así se decide.

      Considera este juzgador que estuvo acertado el a quo cuando concluyó de la manera transcrita ut supra, compartiendo este sentenciador plenamente toda la motivación del juzgador del primer grado de jurisdicción expresada en la sentencia apelada, motivación que asume como propia y da por reproducida íntegramente en esta decisión.

      Por otra parte, deviene como cierto que un contratista puede intervenir en el área de actividad de la empresa que lo contrató —entendida ésta como unidad de producción— comprometiendo su responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra ejecutada o del servicio prestado cuando una u otro sea inherente o sea conexo con la actividad desarrollada por quien la contrata, siempre que la obra o el servicio participen de la misma esencia que tiene la actividad a la cual se dedica el contratante (inherencia), o cuando tengan relación íntima con dicha actividad y se produzcan con ocasión de ella (conexidad). Se ocupa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 23, antes, en el Reglamento anterior, artículo 22) de clarificar mucho mejor uno y otro elemento de excepción a la regla de la no responsabilidad del contratante cuando detalla que la inherencia se hace presente en el momento en que la actividad del contratista constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el contratante, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer el objeto de éste; mientras que la conexidad opera cuando la actividad del contratista, con respecto a la del contratante: i) esta íntimamente vinculada; ii) que la obra o el servicio sea una consecuencia de la actividad del contratante; y iii) que una u otra revistan carácter permanente —no en sentido de perpetuidad, pero sí de no transitoriedad. Estos tres requisitos deben concurrir necesariamente, lo que, a criterio de quien juzga, se da en el caso concreto, pues:

      1. Las actividades de EDELCA y de ORMESA estuvieron íntimamente vinculadas en razón que la prestación del servicio de salud por parte de la primera no es un servicio ocasional o voluntario prestado por ella, sino una prestación cumplida en campamento (según es notorio) que era y es una obligación de naturaleza contractual con el colectivo laboral que le presta servicios en el área de Guri (Represa Hidroeléctrica R.L. sobre el río Caroní, lo cual también es un hecho notorio), de tal manera que si bien el servicio de salud no es el núcleo central del objeto social de EDELCA, es indudable que forma parte indispensable del desarrollo normal de su propio objeto. Ese servicio lo cumplió a través de ORMESA, lo cual vinculó íntimamente ambas actividades al empalmar la obligada prestación del servicio de salud en Guri por parte de la contratante y la efectiva prestación del mismo por parte de la contratista, que utilizó para ello sus propios medios y personal.

      2. De allí deviene, como consecuencia incuestionable, que la prestación del servicio de salud en la zona por parte de la contratista demandada resultó ser una consecuencia de una de las manifestaciones asistenciales de la actividad de la contratante, prestación asistencial a la cual está irremediablemente obligada con el colectivo laboral que trabaja para ella.

      3. El servicio de salud prestado bajo contratación por ORMESA no fue ocasional ni transitorio, sino revestido del carácter de permanencia, durable en el tiempo por un contrato que la vinculó a EDELCA.

      Por lo demás, establece la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      (omissis)

      La demandada, como contratista de EDELCA tenía a su cargo, para el momento en que la demandante fue trabajadora a su servicio, la administración del área de salud en el Hospital Guri de la contratante, la que —como ya se dijo— está obligada convencionalmente a prestar tales servicios al colectivo laboral que le presta servicio. De modo que resulta plenamente claro para quien sentencia que la demandada realizaba actividad conexa con su contratante porque la misma estaba en relación íntima con la actividad de ella y se producía con ocasión de la misma, es decir, estaba vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría EDELCA desarrollar su propia actividad, pues la actividad o servicio de ORMESA era tan indispensable para el desarrollo de esa actividad de la contratante, que si no la hubiera realizado la contratista, necesariamente la hubiera tenido que realizar EDELCA misma, so pena de afectar seriamente sus actividades normales y ordinarias, o paralizarlas por la exigencia del colectivo laboral con derecho a recibir atención médica en el campamento de Guri.

      En definitiva, para quien sentencia resulta incontrastable que en el caso bajo decisión la codemandada ORMESA realizaba actividades en el sector salud de la contratante que estaban justificadas solo porque ésta debía, según las exigencias de su propia actividad, prestar la atención médica, sanitaria y farmacológica en el Hospital de Guri, hospital que estuvo administrado por la codemandada. Y ello es tan cierto que si, hipotéticamente, EDELCA hubiera cesado por cualquier causa en su actividad mientras estuvo vigente el contrato de servicios suscrito con ORMESA, sin lugar a dudas hubiera cesado igualmente la actividad de ésta por extinción del objeto del contrato.

      Empero, además, siendo EDELCA una empresa ya activa y establecida para el momento en que fue contratada ORMESA, con un hospital construido con precedencia en el tiempo al contrato que vinculó a ambas empresas y en pleno funcionamiento, es también incontrastable que la contratación de los servicios de la última nombrada tuvo por objeto la realización de una actividad propia de la contratante, delegada por vía contractual a un tercero a fin de valerse de su actividad en provecho de parte de una actividad indispensable para el normal desarrollo de su objeto, asumida como tenía la obligación con sus trabajadores de prestarles el servicio médico asistencial.

      Por consiguiente, establecido por este sentenciador que ORMESA fue contratista de EDELCA, así como que realizó actividades conexas generadoras de responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, debe concluir este sentenciador que en el caso concreto y en el límite congruente de lo pretendido por la parte actora, la trabajadora demandante, como trabajadora que fue de la contratista debe beneficiarse con las mismas condiciones de trabajo que estén establecidas por convención colectiva para los trabajadores de la contratante. De modo que siendo procedente la conexidad planteada por la parte actora y por tanto aplicable en el caso concreto la extensión de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo de EDELCA con su personal, este sentenciador declarará en la parte dispositiva de esta sentencia la procedencia de la pretensión de la parte actora con respecto a la aplicación integral a su caso de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de EDELCA. Así se decide.

      Ahora, la parte actora solicita que se modifique el fallo dictado por el a quo y ordene el pago de conceptos como bonificaciones de fin de año calculados al último salario, pago de H. C. M. y otros conceptos o beneficios distintos a los de jubilación, corrección monetaria e intereses moratorios, este sentenciador los desestima en razón de los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues solo está autorizado el sentenciador, sumiso legal, a decidir solo sobre lo alegado y probado en autos, no habiendo sido objeto del petitorio de la demanda los mencionados conceptos. El único pedimento al que se contrae dicho petitorio es el de jubilación. Así se decide.

      Ahora, en cuanto a la solicitud de aplicación integral de la cláusula 70 de la Convención Colectiva que rige o regía las relaciones de trabajo entre EDELCA y su personal, se confirmará el dispositivo primero de la sentencia apelada y se acordará el beneficio de jubilación a la ciudadana L.D.V.A.D.R., identificada en autos, a partir del 3 de febrero de 2003, aplicando para esos efectos, integralmente, lo establecido en la mencionada cláusula 70, integralidad que debe comprender, en cuanto sea aplicable, todo el texto del anexo "B" mencionado en dicha cláusula. Así se resuelve.

      Con respecto a la indexación reclamada por la parte actora, se revocará el dispositivo cuarto de la sentencia apelada y se ordenará la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia se revista del atributo de la cosa juzgada, pues en criterio de quien juzga la indexación favorece a la demandante a partir de esa fecha atendiendo a que no le es imputable a ella la negativa de las empresas demandas la cancelación de la jubilación a la cual tiene derecho. Así se establece.

      Y en lo que concierne a la solicitud para que se ordene, por experticia complementaria del fallo, el establecimiento de las variaciones salariales ocurridas en el cargo desempeñado por la trabajadora accionante en la codemandada ORMESA, desde la fecha de su egreso hasta el momento de realizarse la experticia, esta alzada lo acordará en el dispositivo, pues por razones de igualación salarial debe tenerse siempre presente la variación de salario que se presente o se haya presentado en el mismo cargo por ella desempeñado. Así se decide.

      En lo que se refiere a que se condene en costas a EDELCA, este sentenciador lo desestima por no ser procedente, pues el Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.553 (extraordinaria) de 12 de noviembre de 2001, establece:

      Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

      El mismo Estatuto Orgánico dispone:

      Artículo 11. La Corporación Venezolana de Guayana ejercerá la tutela de las siguientes empresas:

    19. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

    20. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico-públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas.

    21. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona del Desarrollo de Guayana, cualquiera que sea su actividad económica.

      De manera que la codemanda vencida en el procedimiento de cognición y sobre cuya esfera patrimonial solidariamente recayó el fallo condenatorio centro de la controversia traída a esta alzada por vía de apelación, tiene, sin ninguna duda, carácter de empresa tutelada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, lo cual se hace público por la incorporación en su denominación de la abreviatura C. V. G., propia y correspondiente, como lo indica la máxima de experiencia, de dicha Corporación. De ahí que, en criterio de este juzgador, es forzoso concluir que la empresa EDELCA está amparada por los privilegios y prerrogativas que confiere la ley a la República, correspondiendo a los órganos de jurisdicción de la sede laboral observar dichos privilegios y prerrogativas como lo ordena el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisando este juzgador que si bien dicha norma alude directa y solamente a la República como sujeto de los beneficios en cuestión, la norma contenida en el artículo 24 antes transcrito obliga a considerar como si fuera la República misma a las empresas tuteladas por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA en cuanto a prerrogativas y privilegios se trate, por ser esa la voluntad del legislador; por lo tanto, mal puede dicha empresa ser condenada en costas.

      Como consecuencia de todo lo expuesto, en el dispositivo de esta sentencia se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de EDELCA con respecto a la revocación del beneficio de jubilación acordado por el a quo en la sentencia recurrida, pues —como ya se dijo antes— este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado en lo que respecta a la institución de la seguridad social en Venezuela, no siendo aplicable, por inconstitucional, el pacto contenido en el artículo 4 del anexo "B" del Plan de Jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa EDELCA y sus trabajadores, pues el derecho a la jubilación no puede ser un derecho condicionado, adquiriéndose el mismo con el cumplimiento de una edad mínima y la etapa de prestación de servicios, pues tal beneficio es hijo del tiempo en el sentido que cumplidos los lapsos se adquiere el derecho de manera irrevocable. Por consiguiente queda confirmada la sentencia apelada en lo concerniente a la jubilación acordada.

      Determinado como ha sido la conexidad entre la empresa ORMESA y EDELCA corresponde verificar si la actora, para el momento de su renuncia a las funciones que desempeñaba en la primera le había nacido el derecho a la jubilación de acuerdo al plan establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo de EDELCA con su colectivo laboral.

      Establece la cláusula 70 en cuestión:

      La empresa conviene en conceder a sus trabajadores(as), el beneficio de Jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado "B", intitulado Plan de Jubilación, que se anexa a esta Convención. Es entendido que este Plan es independiente del establecido en la Ley del Seguro Social.

      El plan del beneficio de jubilación para los trabajadores de EDELCA, en su artículo 1, establece:

      Gozarán del beneficio de Jubilación, todos los trabajadores(as) de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA), que hayan cumplido Quince (15) o mas años ininterrumpidos de servicios y los requisitos de edad establecidos en el artículo 2°.

      Dispone el artículo 4:

      En cualquiera de los casos contemplados en el artículo 2°, el Beneficio de Jubilación será concedido por EDELCA, C. A., previa solicitud escrita del interesado con seis (6) meses anteriores a la fecha en que desea acogerse al Beneficio.

      La actora, para el momento de su renuncia, que lo fue el 3 de febrero de 2003 (fecha en que venció el preaviso laborado que dio a su patrono), tenía 15 años, 4 meses y 20 días de antigüedad en ORMESA y conforme a su acta de nacimiento, valorada por este sentenciador, tenía 58 años de edad cumplidos, por lo que de acuerdo con la cláusula 70 de la convención colectiva cuya aplicación se demanda se tiene derecho al beneficio de la jubilación cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años, si es varón, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiera cumplido 15 años de servicios en los términos estipulados en ese plan de jubilación. Por consiguiente, la demandada sí cumplía con el requisito contractual para poder disfrutar del beneficio convencional de jubilación. Así se establece.

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en los siguientes puntos:

  1. Con respecto a la aplicación integral de la cláusula 70 de la Convención Colectiva que rige o regía las relaciones de trabajo entre EDELCA y su personal, SE CONFIRMA el dispositivo primero de la sentencia apelada y se acuerda el beneficio de jubilación a la ciudadana L.D.V.A.D.R., identificada en autos, a partir del 3 de febrero de 2003, aplicando para esos efectos, integralmente, lo establecido en la mencionada cláusula 70, integralidad que debe comprender, en cuanto sea aplicable, todo el texto del anexo "B" mencionado en dicha cláusula.

  2. Con respecto a la indexación reclamada, se revoca el dispositivo cuarto de la sentencia apelada y se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia se revista del atributo de la cosa juzgada.

  3. En lo que concierne a la solicitud para que se ordene, por experticia complementaria del fallo, el establecimiento de las variaciones salariales ocurridas en el cargo desempeñado por la trabajadora accionante en la codemandada ORMESA, desde la fecha de su egreso hasta el momento de realizarse la experticia, esta alzada acuerda dicho pedimento.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las codemandadas ORMESA y EDELCA.

TERCERO

Se acuerda el beneficio de jubilación a la ciudadana L.D.V.A.D.R. a partir de 3 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 70 de la Convención Colectiva de EDELCA, artículo 2° de plan del beneficio de jubilación para sus trabajadores.

CUARTO

El monto de la jubilación será la cancelación del 70% del salario básico mensual, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 3 de febrero de 2003.

QUINTO

El salario de referencia para establecer el porcentaje de la jubilación debe ser el referido al cargo que la atora ocupaba en ORMESA, el cual nunca podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y todo incremento de salario que se obtenga por la vía contractual o legal, debe ser reflejado en la pensión de jubilación.

SEXTO

Conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

SÉPTIMO

Se ordena una experticia complementaria del fallo que se deberá ejecutar de conformidad con los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, una vez revestida la misma del atributo de la ejecutoriedad; ii) el perito calculará las variaciones salariales ocurridas en el cargo desempeñado por la trabajadora accionante en la codemandada ORMESA, desde la fecha de su egreso hasta el momento de realizarse la experticia, hecho lo cual, aplicará esas variaciones a la jubilación que le corresponde de acuerdo a lo decidido en esta sentencia; iii) la corrección monetaria se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta que esta sentencia alcance el atributo de la cosa juzgada; iv) para el cálculo de la indexación se deberá tomar como base los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la realización de la experticia; v) al calcularse la indexación se excluirán los lapsos durante los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito, por fuerza mayor, por vacaciones judiciales y por huelga de funcionario de los tribunales de justicia.

Notifíquese de esta sentencia a la Procuradora General de la República conforme lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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