Decisión nº FEB-094-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoInhabilitación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.539.

SOLICITANTE: L.A.R., titular de

La Cédula de Identidad 3.761.675.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO (S) : No otorgó Poder.

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Que en fecha 24 de Octubre del 2.006, compareció ante este Juzgado la ciudadana L.A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.761.675, soltera, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360 y presentó solicitud para que su hermano fuera declarado Entredicho, y en su libelo de demanda expone:

Que es hermano del ciudadano: F.R.R., quién nació en esta ciudad de Carúpano el día 28 de Julio de 1951, y quien cuenta en la actualidad con 55 años de edad y son hijos de quién en vida se llamará G.d.C.R., quien falleció el 7 de Enero del 2.005, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento y del Acta de defunción, inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente.

Que su hermano, cuando contaba con al edad de 44 años, padeció de una cefalea de fuerte intensidad, lo cual le causó una lesión vascular, siendo el diagnóstico médico de enfermedad Cerebro Vascular con Hipertensión Arterial, y que se evidencia del informe médico firmado por la Doctora M.d.L., y consta al folio 5 del presente expediente, y aunque el estado de salud de su hermano no es tan grave como para ser sometido a una interdicción, goza de cierta lucidez, pero no es de tal grado que pudiera permitirle valerse por si mismo, ante esa situación lamentable y con la finalidad de protegerla en sus bienes, así como de la cuota que le corresponde por prestaciones sociales de su fallecida madre y en la asignación de la pensión por incapacidad que forman parte de la herencia de este, y que esta siendo tramitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude por antes este Tribunal a solicitar la inhabilitación de su prenombrado hermano F.R.R..

Igualmente solicitó al Tribunal se fijara oportunidad a fin de observar e interrogar a su hermano F.R.R., y para que los ciudadanas N.J.N., A.M.Q., L.J.A.R. Y M.D.C.A., rindieran las declaraciones respectivas.

Admitida la demanda en fecha 26 de Octubre del 2.006, se ordenó abrir la solicitud de Inhabilitación, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos y se practicara un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: F.R.R. por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. D.R. y R.R.G., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del ciudadano F.R.R. y de los cuatro parientes inmediatos del mencionado ciudadano a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo.

Al folio Once (11) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Notificados y juramentados los Drs. D.R. y R.R.G., en sus caracteres de Médico Forenses, en fecha 22 de Mayo del 2.007 presentaron el Informe respectivo tal como consta al folio veinte (20) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar al ciudadano F.R.R., concluyeron que padece de parálisis cerebral infantil quien logro la deambulación a los 8 años de edad, con secuela de ACV hemorrágico hemisférico cerebral izquierdo, con disminución de la fuerza muscular y marcha tórpida en miembro inferior derecho; y además, antecedentes quirúrgicos: Hernio-plastia inguinal izquierda, cura de estrabismo (usa anteojos), razón por la cual consideran que el ciudadano F.R.G., tiene un diagnostico actual de Hipertensión arterial sistemática tratada y motivo por el cual se encuentra indefinidamente incapacitado para realizar algunas actividades que requieren esfuerzo importante ya que hay disminución de la fuerza muscular del lado derecho y déficit psicológico moderado, por lo que solo podrá realizar actividades simples.

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho y al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocen al ciudadano F.R.R., desde niño, y que es su tío”, “Que tienen una amistad desde niño, que se criaron juntos, como familia, que se llevan muy bien y tienen buen trato con el”; “Que si conocen el estado físico y mental de F.R.R., que desde que tienen conocimiento el es así, y que tiene dificultad para caminar y también para hablar”, “Que la ciudadana L.A.R., es una persona muy reconocida, con mucha honestidad y de buen nombre, ya que ella es la persona que toda su vida ha estado a su cuido y manutención, porque siempre ha estado a su lado.

En fecha 07-12-2.007, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano F.R.R., rindiera la declaración respectiva, con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 26-10-06, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al presunto entredicho quien contestó que su hermana L.A.R., es quien lo cuida, que le dio un ACV y varios trastornos, que se le cansa el cerebro y a veces se le olvidan las cosas, que no sabe muy bien leer y escribir y cuando trata de leer le falla la vista y le da mareos, que no se siente capacitado para salir a caminar solo, pero en su casa si por que la conoce, que su hermana Luisa es quien lo acompaña para el medico, por que no puede salir solo.

Una vez que los familiares del ciudadano F.R.R., rindieron sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.-

Planteada en ésta forma la Inhabilitación solicitada, éste Tribunal expone:

PRIMERO

La solicitud de la Inhabilitación solicitada por la ciudadana L.A.R., a favor de su hermano, está fundamentada por el Informe Médico (Neuróloga), que acompañan a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Doctores D.R. y R.R.G., en sus carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad y teniendo el peticionario legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es el hermano de la presunta entredicha. Este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

SEGUNDO

Con las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que el ciudadano F.R.R., padece de parálisis cerebral infantil quien logro la deambulación a los 8 años de edad, con secuela de ACV hemorrágico hemisférico cerebral izquierdo, con disminución de la fuerza muscular y marcha tórpida en miembro inferior derecho; y además, antecedentes quirúrgicos: Hernio-plastia inguinal izquierda, cura de estrabismo (usa anteojos), razón por la cual consideran que el ciudadano antes mencionado, tiene un diagnostico actual de Hipertensión arterial sistemática tratada y motivo por el cual se encuentra indefinidamente incapacitado para realizar algunas actividades que requieren esfuerzo importante ya que hay disminución de la fuerza muscular del lado derecho y déficit psicológico moderado, por lo que solo podrá realizar actividades simples. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental del ciudadano F.R.R., de la necesidad de declararlo INCAPACITADO judicialmente y de nombrar a su hermana ciudadana: L.A.R., como CURADORA de éste. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Inhabilitación solicitada por la ciudadana L.A.R. a favor del ciudadano F.R.R., ampliamente identificados en autos.

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Temp.

Abg. N.E.G..

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

NEG/rbg.

Exp. Nº 15.539.

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