Decisión nº NOV-436-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdiccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.011.

SOLICITANTE: L.A.R., titular de

La Cédula de Identidad 3.761.675.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO (S) : No otorgó Poder.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Que en fecha 14 de Abril del 2.005, compareció la ciudadana L.A.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.761.675, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.M.S., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, de este domicilio y presentó por ante éste Tribunal solicitud para que su hermano fuera declarado Entredicho, y en su libelo de demanda expone:

Que su hermano F.R.R., quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.870.123 y domiciliado en la Lagunita, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., de 54 años de edad, desde hace 10 años presenta Cefalea de fuerte intensidad, que se acompañó con déficit motor focal derecho y desinterés, siendo esta enfermedad Cerebro Vascular considerada crónica, lo cual hace que su actividad normal, se vea limitada.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó a este Juzgado se someta a su hermano a Interdicción. Asimismo acompañó al libelo de la demanda con el Informe Médico Neurológico cursante al folio dos (2) y el acta de defunción de su madre ciudadana G.D.C.R.U., inserta al folio tres (3) del expediente.

Igualmente señaló cuatro nombres de familiares, a fin de ser interrogados, en la oportunidad que fije este Tribunal para cubrir los extremos legales pertinentes.

En fecha 18 de Abril 2.005, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando abrir la solicitud de Interdicción, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos imputados y se practicara un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano: F.R.R. por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. P.L.L. y D.R., en su carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, de igual forma se ordenó la citación del ciudadano F.R.R., y de los cuatro parientes inmediatos de la mencionado ciudadano a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo, asimismo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-

Al folio diez (10) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Notificados y juramentados los Drs. P.L.L. y D.R., en sus caracteres de Médico Forenses, presentaron el Informe respectivo tal como consta al folio diecinueve (19) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar al ciudadano F.R.R., concluyeron presenta una deficiencia paulatina en su desarrollo físico y mental sobre todo en el aprendizaje, asimismo presenta problemas para deambular, a consecuencia de haber sufrido hace diez años Accidente Cerebro Vascular derecho.

En su oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho los cuales al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían al ciudadano “FELIX RAMÓN RODTRÍGUEZ”, “Que el tipo de trato que tenían con el ciudadano F.R.R., era familiar”, “Que si conocen el estado físico y mental de F.R.R., ya que es una persona enferma, con dificultades para caminar, que tiene una parálisis”, “Que si les consta que la ciudadana L.A.R., es una persona honesta y de buen nombre”, “Que si les consta que la ciudadana L.A.R., está dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermano, por cuanto siempre lo ha hecho.”

En fecha 18 de Octubre 2.005, siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano F.R.R., por ante este Juzgado a tomarle la respectiva declaración con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 07 de Octubre 2.005, el Tribunal procedió a interrogarlo, quien contestó en forma similar: “Que su nombre es F.R.R.”; “Que tiene 51 años”; “Que vive en la calle principal de Valle Nuevo Nº 18 de San Martín”; “Que tiene cuatro hermanos”; “Que su hermana L.A.R., es quien lo cuida”; “Que le dio un ACV, y varios trastornos”; “Que no lee y escribe muy bien porque le falla la vista”; “Que camina solo, cerca de su casa, pero no puede salir solo”.

Una vez que los familiares del ciudadano F.R.R., rindieron sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones:

La Interdicción para A.G..

>.

En este sentido señala A.S. que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

En el presente caso se observa, que en el libelo la ciudadana L.A.R., titular de la Cedula de Identidad N° 3.761.675, solicita la declaratoria por parte de este Juzgado de la Interdicción de su hermano F.R.R., así mismo se desprende de la evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanadas del Ministerio del Trabajo que le fue diagnosticado Enfermedad Cerebro Vascular, Hipertensión Arterial y que del informe practicado por los expertos (Médicos Forenses), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Estadal Carúpano, se evidencia el desinterés y la dificultad para la deambulación, igualmente en la oportunidad de la comparecencia del ciudadano F.R.R., este contestó las preguntas que le formularan, advirtiendo en su persona por parte de este Juzgado dificultad para expresarse pero con respuestas coordinadas.

De manera que estas circunstancias no son a juicio de quien suscribe suficientes para declarar la interdicción del referido ciudadano en virtud de que la interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique para proveer a sus propios intereses, es la situación de locos, dementes o imbéciles, absolutamente privados de voluntad y discernimiento.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circusncripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano F.R.R., intentado por la ciudadana L.A.R.. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Susana García de Malavé.-

La Secretaria

Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.-

La Secretaria

Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fv/dr..

Exp. Nº 15.011.

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