Decisión nº 69-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7812

Mediante escrito fechado 13 de febrero de 2007, las abogadas F.R. y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.260 y 16.836, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.438.431, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, solicitando el ajuste del monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 10 de julio de 2007 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 1° de agosto de 2003, mediante Resolución N° DP-2003-136, le fue otorgado a su representada el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para obtener a ese beneficio.

Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda a su representada no le ha sido reajustado el monto de su pensión de jubilación, a pesar de habérselo solicitado en diversas oportunidades al organismo querellado. Que dicho incremento debe efectuarse en base a los aumentos de sueldo del personal activo al servicio de la Defensoría del Pueblo, durante los años 2004, 2005 y 2006. Que el organismo accionado se ha negado a realizar dicho ajuste, so pretexto de no existir norma alguna que lo contemple.

Alegan que en diversas oportunidades su representada solicitó el pago del bono compensatorio por concepto de la no conformación de la de Caja de Ahorros, aprobado en fecha 21 de agosto de 2003, pedimento del cual afirman nunca obtuvo respuesta, no obstante la opinión favorable al pago del mismo, emanada de la Consultoría Jurídica del citado organismo.

Fundamentan su solicitud en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de las Normas del Personal de la Defensoría del Pueblo y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispositivos que prevén la posibilidad de que el personal jubilado obtenga y reclame el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, revisada de manera periódica cada vez que el sueldo asignado al personal activo de la Defensoría del Pueblo experimente algún tipo de incremento.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana D.R.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.961 obrando con el carácter de apoderada judicial de la Defensoría del Pueblo, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 70 al 71 del expediente principal, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la parte querellante.

Afirma que los aumentos de sueldo y el pago del bono que reclama la actora, sólo le corresponde al personal activo de ese organismo. Ello, debido al reducido presupuesto de que dispone el mencionado organismo, creado en el año 1999, por lo cual afirma, no puede pretender el personal jubilado beneficiarse del mismo, no obstante, el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica de la Defensoría del Pueblo en sentido favorable a la pretensión de la querellante, por no resultar el mismo vinculante para ese organismo.

Alega que no se le ha vulnerado a la actora ningún derecho y que esta no ha sido discriminada, pues el monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe supera ampliamente el salario mínimo y se ajusta al presupuesto de ese organismo, dispensándole este último el mismo trato que al resto de su personal jubilado, no pudiendo por ende la actora comparar su situación a la del personal activo de la Defensoría del Pueblo.

Afirma que la actora debe solicitar ante la propia Caja de Ahorros de ese organismo su inclusión en la misma, por ser esta autónoma e independiente, regida por propia normativa, y en la cual, el organismo querellado no puede intervenir para resolver la solicitud de la actora.

Por último alega que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece el carácter potestativo del ajuste que se reclama, en el presente caso a cargo del Defensor del Pueblo, el cual afirma no se ha realizado por las razones expuestas en párrafos precedentes, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra ese organismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la recurrente esta dirigida a obtener el ajuste del monto de su pensión de la jubilación, en base a los incrementos salariales otorgados al personal activo de la Defensoría del Pueblo, durante los años 20004. 2005 y 2006. Basa su pretensión, en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29 de las Normas del Personal de la Defensoría del Pueblo y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El organismo accionado, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a la pretensión de la querellante, señalando al efecto que los aumentos de sueldo a que se hace referencia en el libelo sólo le corresponden al personal activo de ese organismo, y que en todo caso, el ajuste que se pretende tiene un carácter potestativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y queda por ende sujeto a la voluntad de la Administración, su otorgamiento o no al personal jubilado.

Ahora bien, la disyuntiva surgida en años anteriores, producto de las tesis encontradas en lo referente a la interpretación del citado artículo 13, es decir, sobre el carácter potestativo o no del derecho al ajuste de las pensiones de jubilación, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

Ratifica de esta forma la Sala Constitucional el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de éste sentenciador la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, tomando como base para su determinación, el sueldo devengado en el cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración de la Dirección de Recurso Humanos de la Defensoría del Pueblo, último cargo que ejerció en ese organismo, desde el mes de junio de 2004, fecha en la cual consta en autos se incremento el sueldo asignado al personal activo de la Defensoría del Pueblo. Así se decide.

El expresado ajuste deberá calcularse en la forma establecida en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es decir, tomando en consideración el sueldo básico mensual asignado al último cargo que ostento la querellante, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente así como las primas que responden a estos conceptos, percibidas por la accionante al momento de su jubilación. Así se decide.

Se ordena asimismo el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir a partir del mes de junio de 2004, en base al sueldo asignado al cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración de la Dirección de Recurso Humanos, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la solicitud del pago del bono compensatorio por la no conformación de la caja de ahorros, visto que dicho organismo acordó el pago de ese beneficio el 21 de agosto de 2003, y que entre esta fecha y el 13 de febrero de 2007, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso el presente reclamo, discurrió sobradamente el lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando por ende, en lo que respecta a este último, la caducidad de la acción.

Se niega asimismo la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.438.431, representada por sus apoderadas judiciales, F.R. y A.M. contra la DEFENSORIA DEL PUEBLO, solicitando el ajuste de su pensión de jubilación.

SEGUNDO

Se ORDENA la homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, en base al sueldo asignado al cargo de Jefe de División de Clasificación y Remuneración en la Dirección de Recursos Humanos, desde el 1° de junio de 2004, tomando en cuenta los diversos incrementos salariales otorgados al personal activo de la Defensoría del Pueblo, y en lo sucesivo, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se le otorguen a este último nuevos incrementos.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de las sumas que se le adeudan a la actora por concepto de diferencia de ajuste dejada de percibir, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .

CUARTO

Se Niega la solicitud de pago del bono compensatorio por la no conformación de la Caja de Ahorro, por haber operado la caducidad de la acción con respecto a ese reclamo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 69-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7812

JNM/npl.-

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