Decisión nº 51-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 5701

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, los abogados J.M.D.O.E. y N.R.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168 y 20.140, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.107.019, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en las Resolución Nº 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el ciudadano CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de agosto de 2006 se admitió este último y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 9 de junio de 2004 se dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el día 4 de marzo de 1997, fecha en la cual fue removida y retirada del cargo que desempeñaba de AUDITOR II, según consta de Oficio N° DC0062, de fecha 31 de enero de 1997, y posteriormente, retirada de la Administración, mediante Oficio N° DC145 de fecha 4 de marzo de 1997.

Que en fecha 11 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Acuerdo N° 88, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinario N° 344-12/96, mediante el cual aprobó la reducción del personal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en todas sus dependencias.

Que el día 13 de diciembre de 1996, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó el Decreto N° 19-96, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Edición Extraordinaria N° 349-12/96, por medio del cual acordó reducción del personal administrativo adscrito a todas las Dependencias del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

Afirman que de la lectura del Decreto dictado por el Alcalde del Municipio Miranda, se infiere que para proceder a la reducción de personal decretada por el Alcalde del Municipio Sucre, debía cumplirse previamente con el procedimiento, establecido en el Artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegan que de los instrumentos utilizados por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, para fundamentar la reducción de personal no se deriva la limitación financiera que le sirve de sustento; que en el mismo no se especifican los cargos sobre los cuales recaería la reducción de personal, ni se hizo constar la opinión de la Oficina Técnica competente para el caso en concreto, a los fines de determinar cual era la cuantía de la limitación financiera, cuales departamentos, divisiones o dependencias quedaban afectadas y si existían otras soluciones distintas a la implementación de la medida de reducción de personal.

Que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su Decreto N° 19-96, incurrió en la causal de nulidad a que se refiere el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en el mismo ordenó la reducción de personal en todas las Dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sin ser competente para ello, ya que el numeral 5 del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto, si bien le atribuye la competencia al Alcalde para ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, con tal carácter, nombrar, remover o destituir al personal conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, establece una excepción cuando indica: “…con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo…”.

Señalan que el ciudadano Alcalde en su Decreto no hizo excepción alguna, sino que ordenó la reducción del personal en todas las dependencias del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Que en su oportunidad legal su representada ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo de remoción y de retiro, y posteriormente, acudió ante la Junta de Avenimiento, como consta en el Expediente N° 001984 de la numeración llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que en fecha 19 de marzo de 1998, acudió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ejerció la querella correspondiente. Que el 19 de marzo de 1998 el referido Juzgado Superior negó la admisión de la acción interpuesta, por considerar que en el libelo se acumularon acciones cuyos procedimientos son incompatibles. Que contra el mencionado auto de inadmisión ejerció recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, organismo que confirmó el auto apelado.

Afirman que en representación de otro grupo de trabajadores que también dependían de esa Alcaldía y que fueron removidos y destituidos con base al mismo Acuerdo N° 88 de fecha 11 de Diciembre de 1996, emanado del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio en Edición Extraordinaria N° 344-12/96 y el Decreto N° 19-96, de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre en Edición Extraordinaria N° 349-12/96, ejercieron acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en fecha 10 de Mayo de 2001 dicha Sala se pronunció y estableció que el Acuerdo y el Decreto supra señalados afectaba a todos los accionantes, y que por lo tanto, se les infringió el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al declarar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inadmisible la acción de nulidad incoada por éstos en forma conjunta.

Señalan que el fallo anteriormente citado fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que decidiera conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.M.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 1998, que declaró con lugar la querella incoada por los abogados J.M.d.O.E. y N.R.M.R. y confirmó el fallo apelado.

Que tanto el Acuerdo de Cámara N° 88 como el Decreto N° 19-96, fueron declarados nulos de nulidad absoluta, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que por tal motivo con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejercieron en sede administrativa recurso de revisión ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar, por el ciudadano Contralor Municipal, mediante la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001.

Que el acto administrativo contenido en dicha Resolución es absolutamente nulo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el numeral 2º establece que los actos administrativos son nulos “cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley”, y el numeral 3º del mismo artículo, que el acto administrativo es absolutamente nulo, “cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”; lo que trae como consecuencia que en el caso concreto, la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, por no haber tomado en cuenta que el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, ya habían sido declarados nulos.

Por último solicita la nulidad de la Resolución N° 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se establezca a su vez, la nulidad por vía de consecuencia del acto de remoción y de retiro dictado con fundamento en el Acuerdo de Cámara y el Decreto previamente declarados nulos por este Juzgado Superior.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, abogada O.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.71.235, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, señalando al efecto, que la solicitud de revisión contra el acto administrativo de remoción y de retiro de la ciudadana M.L.A., es improcedente, ya que el Contralor Municipal no puede revisar un acto con posterioridad a la fecha de emisión de una sentencia firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que adquirió el carácter de cosa juzgada, conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procedimiento Civil.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo, por no ser ciertos. Afirma que en el presente caso el recurso de revisión interpuesto por la parte actora era improcedente, porque ya había una decisión firme dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo contra la cual no ejerció recurso alguno.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante en su libelo, en lo relativo a los supuestos vicios que afectan de nulidad la medida de reducción de personal, en virtud de que ya dicho procedimiento estaba agotado y caduco todo lo relativo a esa materia.

Afirma que la querellante no puede solicitar la revisión de un acto administrativo ante el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, habiendo quedado firme el acto administrativo de remoción y de retiro por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto por la querellante en relación a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de Octubre de 2.001, porque para la fecha en que interpusieron el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no había sido declarada la nulidad del Acuerdo Nº 88 de fecha 11 de diciembre de 1.996, ni el Decreto 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1.996, dictados por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Rechaza los alegatos formulados por la querellante en relación a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de Octubre de 2.001, porque dicha fallo abarca solamente a las 42 personas que demandaron en ese juicio ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo y que acudieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que en la oportunidad en la cual ejercieron el citado recurso de amparo, el criterio jurisprudencial que estaba en vigencia en la Sala Constitucional, era que en ese caso no había inepta acumulación, pero actualmente el criterio cambio.

Por último solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a decidir la cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, observa:

Alega la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, la existencia en el caso bajo estudio de la cosa juzgada material, por estar dirigida la pretensión del actor a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de remoción y de retiro, contra el cual no cabía recurso alguno, por haber sido dictada una sentencia, hoy firme, desestimatoria de la pretensión de la actora en un proceso judicial previo, que tenía por objeto principal su declaratoria de nulidad.

Ahora bien, de la lectura del libelo se colige que el acto administrativo objeto del presente recurso es la Resolución Nº 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no por vía principal, del acto administrativo de remoción y retiro que, en efecto, ya había sido impugnado por la querellante y decidido tanto por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, como pretende hacerlo ver la parte querellada, para justificar, en base a ese supuesto, la existencia de la cosa juzgada.

Aunado a lo expuesto se observa, que en el curso del procedimiento incoado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el auto que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano LUBEN LOSIF DELGADO LOPEZ y otros, confirmado posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, no prejuzgó sobre el mérito de la controversia, pues su contenido esta dirigido a cuestionar la atendibilidad de la pretensión deducida y no el mérito del asunto, por haberse configurado en ese caso particular un litis consorcio activo en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, una inepta acumulación de pretensiones.

En virtud de ello, a criterio de este juzgador, podía la hoy actora, al estar en presencia de una fallo definitivo que adquirió el carácter de cosa juzgada formal, y no material, como erróneamente señala la querellada, como parte integrante que fue de ese litis consorcio activo, demandar individualmente la nulidad del acto administrativo por medio del cual se acordó su remoción y retiro de la Administración, motivo por el cual, se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte querellada, relativa a la existencia en el caso de autos de la cosa juzgada material. Así se decide.

Decidido de la forma expuesta el punto previo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:

Consta en autos, que en virtud de la declaratoria de nulidad por parte de este Juzgado Superior mediante sentencia publicada el 30 de julio de 1988, de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo Nº 88 de fecha 11 de diciembre de 1996, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el Decreto Nº 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, que sirvieron de sustento a la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa de todas las dependencias de la Alcaldía de Sucre, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, la querellante solicitó ante la Administración Municipal, la revisión de su situación funcionarial por estar fundamentados el acto de remoción y de retiro del cual había sido objeto, en los actos administrativos declarados nulos.

Ahora bien, a criterio de este juzgador, incurre en un error la Administración al calificar de improcedente la revisión solicitada por la querellante, pues consta en actas del expediente que el acto de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, estuvo fundamentada en el Decreto Nº 19-96 de fecha 13 de Diciembre de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Publicado en la Gaceta Municipal Edición Extraordinaria Nº 349-12/96, mediante el cual se ordenó la reestructuración organizativa de ese Municipio.

Por ello, una vez declarada la nulidad del mencionado Decreto por sentencia firme dictada por este Tribunal, consecuencialmente, los actos dictados en ejecución de este último resultan igualmente nulos, debiendo por ende la Administración Municipal, proceder de oficio a revisar sus propias actuaciones, particularmente, los actos administrativos de remoción y de retiro que dictó en base a dicho Decreto y declarar su nulidad y ordenar, en el caso particular, la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, subsanando de esta forma la situación jurídica que le fue infringida, mediante el acto administrativo dictado en ejecución de un Decreto y Acuerdo nulos.

En este mismo sentido se observa, que carece de sustentación jurídica y fáctica lo expuesto por la representante judicial de Municipio Sucre en el sentido de que la decisión emitida por este Juzgado Superior que anuló tanto el Decreto como el Acuerdo del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, descritos en párrafos precedentes, sólo abarca “a las (42) personas que demandaron en ese juicio ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo”, pues, tanto el Acuerdo como el Decreto en comento, son actos administrativos de efectos generales en su forma –Decreto y Acuerdo- y particulares en sus efectos, por estar dirigidos a un grupo determinado de personas, en el presente caso, a todos los funcionarios tanto de la Alcaldía como de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no, en particular, para los actores en el proceso que dio lugar a la emisión del fallo anulatorio, resultando por ello improcedente la argumentación expuesta. Así se decide.

Así, al pretender la Administración que los actos de remoción y de retiro que dictó en base a un Acuerdo y un Decreto nulos, conserven su valor y eficacia, es decir, sean válidamente ejecutados, como lo expresamente lo indicó al dictar la Resolución Nº 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, ahora impugnada, vicio de nulidad dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de ilegal ejecución, al pretenderse con dicha Resolución No.032 dejar con todo su vigor la remoción y retiro de la querellante, a pesar de que dicho acto, como ya se dijo, devino nulo en virtud de la declaratoria de nulidad del Decreto del Alcalde, que constituye su base legal y fáctica. Así se decide.

Declarada la nulidad de la Resolución recurrida, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente mediante la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se declara de oficio igualmente nulo el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se ordena por ende, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba de Auditor II y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, así como de los demás conceptos que por ley le correspondan (para cuya percepción no sea necesaria la prestación efectiva del servicio), pues debe computarse el tiempo transcurrido desde la fecha de su retiro y hasta su reincorporación al cargo como tiempo de servicio.

Para la determinación de los montos que le corresponden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la querella incoada por la ciudadana M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.107.019, representada por los abogados J.M.D.O.E. y N.R.M.R., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 032, de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual se anula.

SEGUNDO

Se declara nulo el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en la Resolución No.01-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.L.A., al cargo que desempeñaba de Auditor II, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación,

Tercero

A los fines de determinar el monto de las sumas que le corresponden a la actora por concepto de sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 51-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R..

Exp. Nº 5701.

JNM/ravp.

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