Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.510.832 y V.-16.370.289, respectivamente.

Abogado en ejercicio C.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.057.

Ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.586.093, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.533.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).

20.223.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 12 de abril de 2013, por los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.S.J., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana L.M.P., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestarla dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión.

Ante la imposibilidad de citar de forma personal a la demandada, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 1º de abril de 2014, acordó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la demandada compareciera ante este Despacho en el lapso de quince días de despacho contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera en el expediente.

En fecha 27 de junio de 2014, ante la incomparecencia de la parte demandada en lapso señalado en el particular que antecede y previa solicitud de la parte actora, se designó a la abogada en ejercicio R.B., como defensora judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo para el cual fue designada, prestando el respectivo juramento de Ley.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de septiembre de 2014, la parte demandada actuando en su propio nombre y representación, promovió cuestiones previas; posteriormente, el Tribunal mediante auto proferido en fecha 07 de noviembre del mismo año, dejó constancia de que se pronunciaría sobre las cuestiones previas opuestas una vez venciera la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2014, la parta demandada procedió a contestar el fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de su derecho, no obstante a ello a la parte actora se le negó la admisión por tardía; por su parte el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada fue agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2015 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 09 de febrero del mismo año.

Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2013, por los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.S.J., contra la ciudadana L.M.P. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por los prenombrados en el libelo fueron los siguientes:

  1. - Que en fecha 08 de noviembre del año 2012, se convino en celebrar un contrato de compra venta entre los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, su persona y la ciudadana L.M.P.; según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Mirada en fecha 13 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 338 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo objeto era el de materializar la compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado en el edificio Centro Comercial Residencial “YATI”, piso 2, Torre “A”, apartamento identificado con el No. A-22, ubicado entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la calle Páez del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. - Que en fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la autenticación del contrato de arras y se entregó a la vendedora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) como arras del contrato y cuota inicial, imputable al pago total del mismo como fue pactado en la cláusula tercera del contrato en cuestión.

  3. - Que realizaron todas las gestiones pertinentes con respecto a la obtención de un crédito bancario para el pago de la totalidad del precio pactado en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

  4. - Que en el mencionado contrato se convino que se pondría un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, esto es, a partir del día 13 de noviembre de 2012, más una prórroga de treinta (30) días para la materialización de la venta si llegase a ser necesario, es decir, hasta el día 13 de marzo de 2013.

  5. - Que realizaron todas las gestiones pertinentes para la obtención de un crédito bancario para el pago del precio pactado en la institución bancaria denominada Banco de Venezuela, siendo el caso que luego de la pre aprobación por la referida entidad bancaria del crédito mencionado, el día 10 de diciembre de 2012, se le comunicó a la ciudadana L.M.P., no tenía las solvencias pertinentes del inmueble objeto del contrato de arras y unos de los requisitos fundamentales era la aclaratoria del documento de condominio del inmueble objeto del presente juicio, respondiéndole la prenombrada que si querían materializar la venta debían los compradores hacer las gestiones de la búsqueda de los documentos requeridos por cuanto no tenía tiempo para ellos, por tal motivo la venta se atraso cuatro semanas mientras se obtuvo al final por medio de las gestiones de la compradora.

  6. - Que en fecha 22 de febrero de 2013, se obtuvo de nuevo la aprobación bancaria conforme documento emitido por la institución financiera del Banco de Venezuela, esperando la comunicación del banco para la firma del contrato de compraventa final del inmueble objeto de la negociación.

  7. - Que trataron de comunicarse vía telefónica con la vendedora en reiteradas oportunidades, y al comunicarse por fin con la ciudadana L.M.P., se le hizo saber que ya estaban aprobados todos los recaudos para la protocolización y que ya el Banco había aprobado el crédito hipotecario; en este sentido, la prenombrada informó que ya no vendería el inmueble en cuestión, que se había tardado mucho el banco y que el bien inmueble había subido de precio por el índice inflacionario y que procedería a devolverle el dinero entregado como cuota inicial menos un treinta por ciento (30%) pactado como penalidad por no realizarse el negocio pactado, en total OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), a lo cual se negaron y pidieron reconsideración, pues debían cumplir con el contrato suscrito y convenido.

  8. - Que luego de ello no lograron comunicarse nuevamente con la ciudadana L.M.P., y al dirigirse a su residencia tampoco fue posible ubicarla.

  9. - Que en el caso de marras estamos frente a un enriquecimiento ilícito por parte de la vendedora, al no haber de manera unilateral perfeccionado la venta, causándoles un perjuicio.

  10. - Que de la actitud de la compradora se presume que ésta obró con mala fe, en vista de que no contaba con los recaudos solicitados para el perfeccionamiento de la venta, las solvencias municipales de derecho de frente, la solvencia de pago de servicios, y que además la parte demandada tenía un anuncio en la página web.www.tuinmueble.com, modificando el precio del inmueble en cuanto al valor mientras estaba vigente el contrato de opción de compra venta.

  11. - Que por las razones antes expuestas proceden a demandar formalmente a la ciudadana L.M.P., por cumplimiento de contrato, a los fines de que la prenombrada sea condenada por el Tribunal a la ejecución de la operación de compraventa y se ordene la entrega del inmueble libre de bienes y personas; y en función de ello se comprometen a entregar o consignar el saldo restante del precio en la oportunidad que determine la sentencia definitiva.

  12. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana L.M.P., actuando en su propio nombre y representación, procedió a contestar la demanda incoada contra su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello lo siguiente:

  13. - Que los actores demandan el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Comercio Residencial Yati, Torre A, piso 2, Torre “A”, apartamento identificado con el No. A-22, ubicado entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la calle Páez del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; el cual constituye su vivienda principal según consta de Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y que decidió ponerlo en venta solo por la imperiosa necesidad de adquirir otro bien en similares condiciones de precio, ubicado en la ciudad de V.E.C..

  14. - Que entre el día 16 y 23 de septiembre de 2012, y a través de una tercera persona que fungía como intermediario entre las partes, los compradores fueron a conocer el inmueble y acordaron celebrar la negociación por un precio de venta de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), fijándose un treinta por ciento (30%) como concepto de arras, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) como garantía, todo ello con la condición de que la negociación se cerrara antes del mes de enero del 2013, puesto que ella tenía un pasaje comprado para un viaje al exterior para el día 14 de enero de 2013, con fecha de retorno el primero de febrero del mismo año.

  15. - Que en fecha 30 de septiembre de 2012, le participaron que el perito del Banco de Venezuela el Sr. C.C., procedería a realizar el avalúo del inmueble el día 02 de octubre del mismo año, pero no fue sino hasta el día 11 de octubre del 2012 cuando finalmente se presentó; momento en el que los compradores le notificaron que no tenían el monto de las arras completo, sino la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), solicitando incluso una rebaja del precio de la venta, a lo que se negó.

  16. - Que tenía una opción a compra de un inmueble en Valencia, y por ello le convenía vender su inmueble principal lo más rápido posible, por lo cual en consideración a esto decidió aceptar los CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en el entendido de que los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) restantes debían ser pagados junto con el resto del precio de la venta.

  17. - Que no fue sino hasta el día 26 de octubre de 2012, cuando los prenombrados le informaron que ya tenían la inicial, por lo que al día siguiente le hizo entrega al ciudadano YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, las solvencias en original de: aseo urbano, inmuebles, cédula catastral y copias de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, RIF, CÉDULA DE IDENTIDAD, LIBERACIÓN DE HIPOTECA y DOCUMENTO DE CONDOMINIO, quedando pendiente la entrega de las solvencias de condominio e hidrocapital, los cuales posteriormente fueron entregados, esto es, en fecha 1º de noviembre de 2012.

  18. - Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, con respecto a que para el día 10 de diciembre 2012, se le haya comunicado de una supuesta pre aprobación del crédito y menos aun que no disponía de las solvencias pertinentes y del documento de condominio, por cuanto los compradores tenían en su manos para el día 27 de octubre de 2012, todos los documentos necesarios, tanto para tramitar y culminar a futuro la protocolización del documento definitivo, tal como se evidencia en el documento emitido por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 13 noviembre de 2012, donde se certifica que fueron presentados los siguientes recaudos: documento de propiedad, certificado de gravámenes, certificado de solvencias emitido por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, c.d.h. y cédula catastral.

  19. - Que niega, rechaza y contradice que le haya sido solicitado y negado a suministrar el documento de condominio, por cuanto dicho documento ya se lo había entregado junto con los demás recaudos al Sr. Morante en fecha 27 de octubre de 2012; pues lo cierto es que el supuesto crédito pre-aprobado, fue devuelto por una aclaratoria del documento de condominio.

  20. - Que niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya comunicado por alguna vía ya sea judicial, extrajudicial o telefónicamente de la aprobación del crédito y la firma del la fecha del documento definitivo, y menos aún de la necesidad de entregar nuevamente algún documento solicitado por el Banco.

  21. - Que nunca tuvo conocimiento cierto de la fecha de la firma del documento definitivo de compra venta con anticipación y dentro de los ciento veinte días (120) establecidos para la ocurrencia del acto jurídico.

  22. - Que niega, rechaza y contradice que con fecha 1º de marzo de 2013, se le haya informado vía telefónica que no vendería el inmueble, sino fue en fecha 15 de marzo de 2013, que les envió un correo electrónico manifestándole su decisión de terminar la negociación en virtud de que el contrato había vencido.

  23. - Que en fecha 16 de marzo de 2013, se presentaron en su residencia los compradores hoy demandantes, exigiendo que les diera más tiempo ya que no tenían la fecha cierta para el otorgamiento de dicho crédito, a lo que se negó, indicándoles que no podía extender el plazo, pues para la fecha ya había perdido la oportunidad de compra en valencia y no podía quedarme sin vivienda; así mismo, les propuso devolverles el monto total recibido por concepto de arras, a lo que se negaron rotundamente.

  24. - Que niega, rechaza y contradice que haya violado el término del contrato, pues en la cláusula quinta del contrato se estipuló que el término de duración era de noventa días (90) continuos más treinta (30) de prórroga si fuera necesario, contados a partir de la autenticación de la promesa bilateral de compraventa venta, es decir, a partir del 13 noviembre de 2012; razón por la que el término expiró el día 13 de marzo de 2013, no pudiéndole exigir el cumplimiento posterior a su vencimiento.

  25. - Que niega, rechaza y contradice que deba ser condenada a la ejecución de la operación de compra venta y a la entrega del inmueble, por cuanto no existe ninguna cláusula en el contrato preparatorio que así lo establezca.

  26. - Que niega, rechaza y contradice que tiene en su poder ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) en calidad de arras, dado que, treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00) correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho monto fueron ejecutados como indemnización por daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por incumplimiento de la obligación principal, conforme a la clausula cuarta del contrato y OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), correspondientes al SETENTA POR CIENTO (70%) restante, fueron devueltos mediante un depósito bancario realizado el día 19 de marzo de 2013 en el Banco Mercantil en una cuenta a nombre del Sr. YEORLAND NORDYNE MERANTE DEPABLOS, con lo cual di cumplimiento a lo estipulado a dicha cláusula.

  27. - Que niega que la parte actora le haya notificado la entrega por su parte de los documentos necesarios para el registro, por el hecho que ya lo tenían en su poder, tampoco el instructivo para la firma del documento y menos aun la carta de notificación de firma.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 13-19) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 18; a través del cual el ciudadano A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FILATEQ C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana L.M.P. –aquí demandada- un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL “YATI”, ubicado en la ciudad de Los Teques entre Prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todo ello por un precio de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00). Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 1982, la demandada L.M.P. adquirió la propiedad del referido bien inmueble, sobre el cual posteriormente recayó el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece.

Segundo

(Folio 20-25) En copia fotostática con vista a su original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2013, e inserto bajo el No. 41, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio C.A.S.J., como apoderado judicial de los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MARANTEDEPABLOS, parte demandante en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 26-29) En copia fotostática cuatro (04) PLANILLAS de las cuales se desprende lo siguiente: “SOLICITUD DE CRÉDITO VPE4 10/12/12 SOLICITANTE: V0115510832, BARCENAS R.L. ARGELYS (...) ESTATUS 202 DEVUELTA A OFIC. X RECAUD FECHA 04122012. ANEXAR ACLARATORIA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO/// ACTUALIZAR MOVIMIENTOS BANC A LA FECHA DE ENVIO/// ANEXAR LO SOLICITADO EN EL SEPARADOR CORRESPONDIENTE (…)”; “(…) SOLICITUD CREDITO HISTORICO VPE4 20/03/13 (…) SOLICITANTE: V015510832 BARCENA R.L.A. (…) SOLICITANTE 1: V016370289 MARANTE DEPABLOS YEORLAND (…) CREDITO APROBADO: 430000,00 MONTO SOLICITADO: 430000,00 (…) COMPRA-VENTA 3112012 DIAS DE OPCION 090 VENCIMIENTO 13032013 DIAS PRORROGA 030 (…)”; “(…) SOLICITUD CRÉDITO MINUTA RESOLUCIÓN VPE4 01/03/13 (…) SOLICITUD: 01020256003331200617 REC. PROPIO PROYECTO (…) SOLICITANTE: V015510832 BARCENAS R.L. ARGELYS (…) SOLICITANTE 1: V016370289 MARANTE DEPABLOS YEORLAND, PRECIO VENTA 550000,00 MONTO SOLICITADO: 430000,00 MONTO AVALUO: 567217,00 (…) MONTO INICIAL: 120000,00 (…) MONTO APROBADO: 430000,00 CUOTA MENSUAL: 2384,86 (…)”; y “(…) SOLICITUD CREDITO CONSULTA HIPOTECARIO VPE4 04/03/13 (…) SOLICITUD: 01020256003331200617 REC. PROPIO PROYECTO (…) SOLICITANTE: V015510832 BARCENAS R.L. ARGELYS (…) COMPRA-VENTA 31122012 DIAS DE OPCION 090 DIAS DE PRÓRROGA 030 VENCIMIENTO 20130313 (…) MONTO APROBADO 430000,00 (…)”. Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron consignados en copia simple, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar su autenticidad, de qué organismo emanan o la veracidad de los hechos en ellos señalados, aunado a que la parte actora debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en Bancos, el Tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 30) En formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 15 de marzo de 2011, desde la cuenta “luz margot peña akolas@hotmail.com” a la cuenta “yeorland4@hotmail.com”; y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Sra. L.A.B.R. y Sr. Marante Depablos Yeorland Nordyne. En virtud de no haberse realizado la protocolización de la venta definitiva del inmueble ofertado a ustedes, dentro del plazo estipulado y convenido según Contrato de Promesa de Compra Venta autenticado el 13/11/2012 en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por medio de la presente le notifico a ustedes mi decisión irrevocable de no prorrogar el mismo por lo cual se hace procedente lo previsto en la cláusula cuarta del contrato a cuya aplicación me someto. Por lo antes expuesto, el día lunes 18/03/2013 les haré entrega del remanente de la cantidad recibida como anticipo, es decir la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), mediante cheque de gerencia a nombre del Sr. Marante Depablos Yeorland Nordyne. (…)”. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la cuenta “akolas@hotmail.com” por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada en su condicion de vendedora, en fecha 15 de marzo de 2013 –esto es, después de vencido el contrato cuyo cumplimiento se persigue- le notificó a la parte actora su voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato de opción de compraventa y reintegrar la cantidad de dinero recibida en calidad de arras.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 33-38) En copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2012, e inserto bajo el Nº 7, Tomo 338 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual fue suscrito entre la ciudadana L.M.P. –aquí demandada, en carácter de vendedora- y los ciudadanos L.A.B.R. y MARANTE DEPABLOS YEORLAND NORDYNE –aquí demandantes, en carácter de compradores- bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA: El oferente mediante este documento da oportunidad a El Oferido para que adquiera un inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22 (A raya veintidós) situado en el ángulo sur de la planta Nº 2, de la torre “A” del edificio denominado Conjunto Comercio Residencial Yati, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la Prolongación Avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constante de una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados (76 mt2) y las siguientes dependencias: sala comedor, balcón, cocina lavadero, tres (3) dormitorios, un (1) baño, le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, distinguido con el numero doscientos (200) situado en la Planta Sótano de El Conjunto (…) SEGUNDA: El precio bilateralmente convenido, para la futura compra venta del inmueble, es por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 550.000,00). TERCERA: Por el presente contrato El Oferido se compromete a entregar a El Oferente en calidad de garantía de intención de compra, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs.120.000,00) la cual será entregada mediante cheque a la firma de este documento. CUARTA: Como Clausula Penal, las Partes convienen que si la negociación no se realizara por causas imputables a El Oferido, El Oferente podrá retener para sí, de lo recibido en calidad de garantía de intención de compra hasta la fecha de incumpliendo, Y como indemnización por daños y perjuicios que le pudieren ser ocasionados, el treinta por ciento (30%) de ellas, debiendo devolver inmediatamente lo restante a El Oferido. Después de ocurrido esto El Oferente quedará libre de todo compromiso que se genere por este documento, pudiendo ofrecer el inmueble a terceras personas. En caso de que la operación definitiva de compra venta no se materialice dentro del término previsto para ello por causas imputables a El Oferente, este deberá reintegrar inmediatamente a El Oferido lo recibido en calidad de garantía de intención de compra hasta esa fecha, según lo indica la cláusula Tercera del presente contrato, mas el treinta por ciento (30%) como indemnización por daños y perjuicios hasta ese momento. QUINTA: El término de duración de este contrato es de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga si fuesen necesarios, que se comenzarán a computar a partir de la autenticación del presente documento. SEXTA: Solo en caso de llevarse a cabo la negociación de compra venta, la cantidad entregada como garantía, será imputada al precio de venta del inmueble, estando obligado El Oferido, a pagar el saldo restante o sea la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 430.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, en cheque de gerencia. SÉPTIMA: Las Partes convienen expresamente, que el presente contrato en ningún caso, bajo ninguna circunstancia, podrá ser considerado como documento traslativo de propiedad del inmueble ya que la voluntad de Las Partes es establecer las bases de una probable y futura compra venta del mismo (…) OCTAVA: Los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso y el contrato definitivo a celebrarse, serán por cuenta exclusiva del comprador (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 13 de noviembre de 2012, las partes aquí intervinientes suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2 de la Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la Prolongación Avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprometiéndose los aquí demandantes en condición de compradores a pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) de la siguiente manera: 1º La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en calidad de arras, mediante cheque a la firma de la opción; y 2º La cantidad restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) al momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de compra venta, cuya materialización debía realizarse en el término de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción, más TREINTA (30) días de prórroga si fuesen necesarios. No obstante a ello, en vista que la cláusula quinta es indeterminada y no expresa en qué casos o bajo qué circunstancias sería necesaria la aplicación de la prórroga legal, quien aquí suscribe estima que ésta correría automáticamente, razón por la que de una simple operación aritmética puede determinarse que el contrato en cuestión feneció el día 13 de marzo de 2013, pues no era necesario un acuerdo adicional entre las partes para hacer uso de tal prórroga como en algunos casos se estipula; ahora bien, si por alguna causa imputable a los oferidos no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble en el plazo supra señalado, el oferente retendría el TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad recibida en calidad de garantía como indemnización por daños y perjuicios, debiendo devolver de forma inmediata el restante, si por el contrario la venta no se perfeccionaba por causas imputables al oferente, éste debería reintegrar inmediatamente lo recibido en calidad de garantía más un TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Así mismo, se deja constancia de que en dicha oportunidad fueron presentados los siguientes recaudos: DOCUMENTO protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 44, de fecha 08-09-1982; CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emitido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Trámite Nº 229.2012.4.661, de fecha 06-11-2012; CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitido por la Alcaldía de Guaicaipuro, Boletín Nº 25552; C.D.H. de fecha 2910-2012; CHEQUE Nº 23208480, del Banco Mercantil; CÉDULA CATASTRAL Nº 25992 de fecha 03-10-2012.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial parte actora promovió una serie de probanzas, consignando a tal efecto escrito que las contenía; sin embargo, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que el escrito de promoción en cuestión fue consignado de manera extemporánea, en efecto, siendo que este Tribunal negó por extemporánea la promoción en cuestión partiendo del cómputo realizado en fecha 09 de febrero de 2015, consecuentemente, no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación la representación judicial de la parte demandada no consignó ninguna instrumental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 166-170) En copia fotostática DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2012, e inserto bajo el Nº 7, Tomo 338 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, la promoción de la documental en cuestión era innecesaria, pues la misma fue consignada por la parte actora junto al libelo y debidamente valorada en la oportunidad correspondiente, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 171-172) En original y en copia fotostática REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL signado con el Nº 202014100-70-11-00201880 y expedido por el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro en fecha 22 de julio de 2011, con respecto a un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2 de la Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la Prolongación Avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana L.M.P. -aquí demandada- en condición de propietaria. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso; quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que la demandada ciertamente es propietaria del inmueble objeto de la presente acción incoada por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 173-174) En original y en copia fotostática DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos MARANTE DEPABLOS YEORLAND NORDYNE –aquí codemandante- y L.M.P. –aquí demandada- en fecha 27 de octubre de 2012, a los fines de dejar constancia de la entrega de las solvencias, registro de vivienda principal, RIF, cédulas de identidad, entre otros documentos necesarios para la protocolización de la venta. Ahora bien, en vista que la parte actora impugnó el documento privado en cuestión, cuando lo correcto era que lo desconociera de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada en su condición de vendedora hizo entrega oportuna a los demandantes los recaudos necesarios para la protocolización de la venta y tramitación del crédito hipotecario.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 175-177) En original y en copia fotostática COMPROBANTE DE EMISIÓN DE CHEQUE DE GERENCIA y COMPROBANTE DE DEPÓSITO expedido por el Banco Mercantil en fecha 18 de marzo y 19 de marzo de 2013, respectivamente; por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), a cargo de la ciudadana L.M.P. –aquí demandada- y a beneficio del ciudadano MARANTE DEPABLOS YEORLAND NORDYNE, aquí codemandante. Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue desvirtuada en el curso del juicio, aunado a que la misma fue promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la demandada reintegró a la parte actora, la cantidad de dinero pagada por ésta en calidad de arras, descontando el treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula penal; esto después de fenecido el documento de opción de compra venta que dio lugar a la relación contractual habida entre ellos, y que posteriormente dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 178) En copia simple LISTADO DE LLAMADAS del cual no se desprende el organismo emisor o suscriptor, ni fecha de emisión, carente de sello o membrete; ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte actora, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar la titularidad de los números telefónicos en ella señalados, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en el cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 179-180) En original PASAJE No. 0012886997015 emitido por la empresa VIAJES Y TURISMO C.A., a nombre de la ciudadana L.M.P.; ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte actora, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en el cual la actividad probatoria de las partes debe hincarse en demostrar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a BANCO DE VENEZUELA con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: “A) Fecha en la que se produjo el documento definitivo de compra venta del siguiente bien inmueble: Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2, de la Torre “A”, del Edificio denominado Conjunto de Comercio Residencial “Yati”, ubicado entre la prolongación Avenida Bolívar y la Calle Páez (…) B) Fecha de retiro del mismo por parte de los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDINE MERENTES DEPABLOS, (…) y del instructivo para la firma del documento. C) Si fue remitida carta de notificación de firma de documento de compra venta a la ciudadana L.M.P. (…) en caso afirmativo, indicar fecha (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 232) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) A. Les informamos que de acuerdo a respuesta suministrada por el área de Crédito Hipotecario el documento de compra venta del inmueble distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2, de la torre “A”, del Edificio denominado Conjunto Comercio residencial “Yati”, fue redactado en fecha 13/11/2012, con 30 días de prórroga y con fecha de vencimiento 13/03/2013. B. Así mismo le indicamos que el documento fue despachado a la agenda 256-Los Teques en fecha 23/04/2013. C. Por otra parte le indicamos que no se recibió notificación por parte del cliente, la misma solicitud se revocó por tiempo de transcurridos 11 meses después de despachado el documento. (…)”, y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte actora en su condición de compradora nunca solicitó la notificación de la parte demandada (vendedora).- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada solicitó se oficiara a BANCO PROVINCIAL con el objeto de que dicha entidad bancaria informara sobre los siguientes particulares: “(…) A) Si en fecha 18/03/2013, se debitó de la cuenta corriente Nº 0108-0010-20-0100019722, perteneciente a L.M.P., (…) la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano YEORLAND NORDINE MERENTES DEPABLOS, (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 235-238) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Estamos enviando anexo movimientos de la cuenta corriente Nº 01080010200100019722, de la titular LUZ MARGARUTA PEÑA, V-4.586.093en el período comprendido desde el 14-03-2013 hasta el 27-03-2013. De igual manera, enviamos fotocopia certificada del cheque de Gerencia Nº 00125186, por Bs. 84.000,00. (…)”; y en virtud de que ello guarda estrecha relación con los hechos aducidos por la demandante en el libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte demandada reintegró a la parte actora, la cantidad de dinero pagada por ésta en calidad de arras, descontando el treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula penal; esto después de fenecido el documento de opción de compra venta que dio lugar a la relación contractual habida entre ellos, y que posteriormente dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.

-Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada también promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos: 1) REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, 2) BANCO MERCANTIL, 3) MOVISTAR y 4) DIGITEL; sin embargo, aun cuando dichas probanzas fueron admitidas por este órgano jurisdiccional mediante auto proferido en fecha 09 de febrero de 2015, librados los respectivos oficios y consignados éstos oportunamente por el Alguacil de este Tribunal ante los señalados organismos, se evidencia que no cursan en autos ninguna resulta, razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. No obstante a ello, debe dejarse sentado que la información solicitada a dichas entidades no era necesaria para la resolución de la presente controversia, pues las defensas aducidas por la parte demandada fueron demostradas a través de las probanzas consignadas y debidamente evacuadas.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

En el presente proceso los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, estando debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.A.S.J., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana L.M.P.; sosteniendo para ello que en fecha 08 de noviembre de 2012, convinieron en celebrar con la prenombrada un contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado en fecha 13 de noviembre del mismo año, por lo que le entregaron a ésta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en calidad de arras; que a los fines de pagar el precio restante de la venta procedieron a tramitar un crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, sin embargo, su aprobación se atrasó ante la falta de las solvencias y recaudos exigidos, pues la vendedora no tenía dichas solvencias; que en fecha 22 de febrero del año 2013, se obtuvo la aprobación de la referida institución financiera, pero la ciudadana L.M.P., les hizo saber que ya no vendería el inmueble por cuanto el precio había aumentado y que les devolvería el setenta por ciento (70%) de lo pagado en arras.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la parte demandada en la oportunidad para contestar, aceptó haber suscrito un contrato de opción de compra venta con los demandantes; y que le fue pagada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en calidad de arras. Sin embargo, señaló que entregó en fecha 26 de octubre de 2012, las solvencias requeridas para la tramitación del crédito; que nunca se le comunicó sobre la aprobación de algún crédito hipotecario, que tampoco se le notificó sobre fecha para la firma del documento de venta definitivo, y que por tales razones, una vez vencido el contrato ejecutó de las arras la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, reintegrando a los demandantes el SETENTA POR CIENTO (70%) restante.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 31-38) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2012, e inserto bajo el Nº 7, Tomo 338 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que a través del mismo la ciudadana L.M.P. –aquí demandada - se comprometió a venderle a los ciudadanos L.A.B.R. y MARANTE DEPABLOS YEORLAND NORDYNE –aquí demandantes- un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2 de la Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la Prolongación Avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a su vez éstos últimos se comprometieron a comprarlo, aceptando pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) de la siguiente manera: 1º La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en calidad de arras, mediante cheque a la firma de la opción; y 2º La cantidad restante, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00) al momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de compra venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción más treinta (30) días de prórroga, por lo cual venció en fecha 13 de marzo del año 2013.

De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

Ahora bien, siendo que las partes al celebrar un compromiso de opción de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, y en virtud que se les ha venido dando a éste tipo de contratos preparatorios el mismo tratamiento que a los contratos de compraventa definitivos; consecuentemente, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.

En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, el retardo en la protocolización de la venta definitiva por causas imputables a la entidad financiera ante la cual se tramitaba el crédito hipotecario y por causas imputables a la vendedora –quien según su decir- se demoró en entregar las solvencias requeridas, e incluso la supuesta negativa de la demandada de vender el inmueble por el aumento del valor del mismo; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que los demandantes consignaron en el curso del juicio una serie de probanzas de las cuales solo pudieron conforme al ordenamiento jurídico ser apreciadas las siguientes: DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 13-19 del presente expediente) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1982, del cual se desprende que la ciudadana L.M.P. –aquí demandada- adquirió en el año 1982, la propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas A-22, situado en el ángulo sur de la planta Nº 2 de la Torre “A” del Edificio denominado CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL YATI, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la Prolongación Avenida Bolívar y la calle Páez, denominado antiguamente El Trigo, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; INSTRUMENTO PODER (inserto al folio 20-25) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2013, a través del cual se acredita al abogado en ejercicio C.A.S.J., como apoderado judicial de los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MARANTEDEPABLOS; MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO (cursante al folio 30) enviado en fecha 15 de marzo de 2011, desde la cuenta “luz margot peña akolas@hotmail.com” a la cuenta “yeorland4@hotmail.com”, del cual se desprende que la parte demandada en su condición de vendedora, en fecha 15 de marzo de 2013 –esto es, después de vencido el contrato cuyo cumplimiento se persigue- le notificó a la parte actora su voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato de opción de compraventa y reintegrar la cantidad de dinero recibida en calidad de arras; y DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 33-38) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de noviembre de 2012, el cual constituye el documento fundamental de la demanda; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que las afirmaciones arriba referidas no quedaron de ninguna manera probadas en autos.- Así se precisa.

Así las cosas, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y vendedora haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales o bien, que haya desplegado una conducta contraria a lo contractualmente acordado, negándose a vender o aumentando el precio de la venta; tampoco se evidencia que el retardo en la protocolización de la venta sea imputable al Banco de Venezuela (entidad financiera ante la que se estaba tramitando el crédito hipotecario), pues de los INFORMES remitidos por dicha institución (resultas insertas al folio 232) se evidencia que la parte actora nunca solicitó la notificación de la parte demandada a los fines de fijar la oportunidad para la firma de la venta definitiva, e incluso se evidencia que los codemandantes retiraron el documento de venta de la institución bancaria en fecha 23 de abril de 2013, esto es, después de vencido el contrato en cuestión. En efecto, siendo que resulta atribuible a los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS, que el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 13 de noviembre de 2012 haya fenecido en fecha 13 de marzo de 2013, sin haber alcanzado su objetivo, pues los prenombrados evidentemente incumplieron con sus obligaciones contractuales, mientras que la demandada ejecutó todas sus obligaciones tal y como fueron convenidas (incluyendo la entrega de las solicitudes y recaudos para el trámite del crédito hipotecario, así como el reintegro del setenta por ciento de las arras pagadas, ello en cumplimiento de lo previsto en la cláusula penal, tal y como se desprende del DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio 173-174 y de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES del BANCO PROVINCIAL cursantes al folio 235-238, respectivamente), es por lo que puede afirmarse que el caso de marras no reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se establece.

Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los demandados hayan incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS contra la ciudadana L.M.P., todos plenamente identificados en autos, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera interpuesta por los ciudadanos L.A.B.R. y YEORLAND NORDYNE MERENTES DEPABLOS contra la ciudadana L.M.P., todos plenamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ZBD/ Adriana

Exp. No. 20.223

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