Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: L.B.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.318 y domiciliada en La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado E.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9347..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana L.B.R.D.Z., debidamente asistida por el abogado E.G.M., mediante la cual solicita la interdicción de los ciudadanos M.R. y C.R., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 876.497 y 2.168.099, respectivamente, y quienes son sus padres.

    Alega la ciudadana L.B.R.D.Z. que es legitima hija de los ciudadanos M.R. y C.R., los cuales son hoy octogenarios, de edad avanzada y se encuentran secuestrados por su hermana menor S.R.R., quien no permite que los demás familiares los visiten periódicamente para saber en que estado se encuentran y los mantiene en la casa de habitación que ha servido siempre de hogar conyugal en la Calle Z.O., al lado de la Ferretería La “R”, de la Ciudad de Porlamar.

    Asimismo señaló que con motivo de la defunción del extinto E.D.R.R. podía darse perfecta cuenta junto con sus demás hermanos en el acto de velación en la Funeraria del Valle de la Avenida M.d.P. de que sus padres se encontraban en estado crítico y habitual de defecto mental que los hacían incapaces de proveer a sus propias necesidades e intereses, pues no solo desconocieron a su fallecido hermano en su lecho mortuorio sino también a muchos miembros de su familia, incluso a sus propios hijos que no conviven con ellos, con lo cual se evidenciaba claramente que no se encontraban en su sano juicio, y que por ende no se encontraban en capacidad mental ni física no sólo para proveer sus propias necesidades, sino también para administrar sus propios bienes.

    Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 06.12.2005 (f. 3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 07.12.2005 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 13.12.2005 (f. 7), se admitió la presente solicitud y a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, instando a la solicitante a que indicara la dirección en la cual el tribunal debía trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a los ciudadanos M.R. y C.R., así como para oír a varios de sus parientes mas inmediatos, y en defecto de estos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó solicitar la colaboración necesaria a la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a los ciudadanos M.R. y C.R., y emitan juicio sobre el estado mental de los mismos. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.01.2006 (f. 10), compareció abogado E.G. en su carácter de apoderado judicial de la solicitante y por diligencia señaló la dirección exacta donde en su decir se encontraban secuestrados sus padres, e indicó que los testigos que debían ser interrogados eran los ciudadanos A.M., E.R., E.C. y F.R..

    En fecha 16-1-2006 (f. Vto.10 al 11) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 20.01.2006 (f. 12), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público. (f. 13)

    Por auto de fecha 24.01.2006 (f. 14) se ordenó librar oficio a la Medicatura Forense de éste Estado con el objeto de que a través de dos de sus funcionarios se sirvieran efectuar la evaluación psiquiátrica de los ciudadanos M.R. y C.R.. Siendo librado dicho oficio en esa misma fecha. (f.15)

    En fecha 30.01.2006 (f. 16) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la ciudadana S.R.R. a los fines de que procediera a llevar a sus padres a la Medicatura Forense de éste Estado para que le realizaran los exámenes psiquiátricos.

    Por auto de fecha 02.02.2006 (f. 17) se ordenó librar oficio a la ciudadana S.R.R. a objeto de que se sirviera trasladar en horas de la mañana de lunes a viernes a sus padres, ciudadanos M.R. y C.R.. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 18)

    En fecha 06.02.2006 (f. 19) la ciudadana S.R.R. debidamente asistida de abogado y en su carácter de hija de los ciudadanos M.R. y C.R. se dio por notificada de la presente solicitud y se opuso al procedimiento de interdicción.

    En fecha 09.02.2006 (f. 24) el alguacil de éste Juzgado consigno en un folio (1) útil oficio Nro. 1403-06 el cual fue recibido por a ciudadana S.R.R.. (f. 25)

    En fecha 13.02.2006 (f. 26 al 30) el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles solicitando se oficiara a la Medicatura Forense de éste Estado, a los fines de que dos de sus funcionarios se trasladen a la casa de habitación de los ciudadanos M.R. y C.R. y efectuarán la evaluación psiquiátrica de los mismos. Siendo acordado por auto de fecha 16.02.2006. (f. 34) y librado el mismo día (f. 35).

    En fecha 20.02.2006 (f. 36) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil el oficio Nro. 4765-06, el cual fue recibido por la Medicatura Forense de éste Estado. (f. 37)

    En fecha 06.03.2006 (f. 38) se recibió informe proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses en donde se dejó constancia que el ciudadano M.R. sufre de trastorno importante de la memoria reciente, escasa comprensión por la dificultad de la audición-afecto entimico, juicio conservado para el momento de la entrevista.

    En fecha 06.03.2006 (f. 40) se recibió informe proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses en donde se dejó constancia que la ciudadana C.R. sufre de problemas de memoria reciente, escasa comprensión de la situación de entrevista, juicio reservado.

    En fecha 09.03.2006 (f. 42 al 51) el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles y cinco (5) anexos pidió que los informes fueran desechados por incongruentes y por cuanto no llenan los extremos de ley y se sirviera fijar con antelación fecha y hora en que el tribunal va a tomarle declaración individual a cada uno de sus padres.

    Por auto de fecha 15.03.2006 (f. 52) se acordó oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar a objeto de que se sirviera elaborar un nuevo informe psiquiátrico que abarque todos los datos pertenecientes al diagnóstico médico sobre el estado de salud mental de los ciudadanos M.R. y C.R., las conclusiones de la evaluación y las recomendaciones que a juicio de los médicos se debieran impartir en cada caso. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 53)

    En fecha 21.03.2006 (f. 54) se agregó a los autos el informe remitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, departamento de Ciencias Forenses realizado a la ciudadana C.R.R. en el cual se dejó constancia que no está capacitada para tomar decisiones legales que ameritaren procesos de comprensión compleja y evaluación de situaciones.

    En fecha 21.03.2006 (f. 56) se agregó a los autos el informe remitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses realizado al ciudadano M.R. en el cual se dejó constancia que no está en condiciones de realizar procesos, decisiones o trámites que ameriten las funciones cognitivas ejecutivas, memoria de trabajo.

    En fecha 21.03.2006 (f. 58) el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó fijar la fecha y hora en que se verificara el traslado del tribunal para tomarle declaración a los padres de la solicitante.

    En fecha 22.03.2006 (f. 59) el apoderado judicial de la ciudadana S.R.R. solicitó se difiriera la oportunidad para tomarle declaración a los ciudadanos M.R. y C.R. hasta tanto se practicara el nuevo informe psiquiátrico que abarcare todos los datos pertenecientes al diagnostico medico.

    Por auto de fecha 23-3-2006 (f. 60 y 61) se instó a las partes a evacuar y promover las pruebas conducentes que demostraren sus dichos en la etapa probatoria en virtud de haberse efectuado un nuevo informe por parte de la Medicatura Forense de este Estado. Asimismo se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público a las 3:20p.m, con el objeto de que este Juzgados se trasladase y constituyera en la Calle Zamora, entre las Calles Monagas y L.C., casa Nro. 9-85, al lado de la ferretería la “R” frente a materiales El Piso, diagonal con bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y se procediera a interrogar a los ciudadanos M.R. y C.R.. Siendo librada la correspondiente boleta de notificación. (f. 62)

    En fecha 27.03.2006 (f. 63) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (f. 64).

    En fecha 04.04.2006 (f. 66 y 67) el tribunal se trasladó y constituyó en la calle Zamora, entre las calle Monagas y L.C., casa Nro. 9-85, al lado de la ferretería “R”, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta a objeto de que se procediera a interrogar a los ciudadanos M.R. y C.R..

    Por auto de fecha 10.04.2006 (f. 68) se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 a.m a los fines de que los ciudadanos A.M.R.R., E.R.R.D.R., E.C. y F.R.R. fueran interrogados en la sede del tribunal en relación a la interdicción de los ciudadanos M.R. y C.R..

    En fecha 20.04.2006 (f. 69 y 70) fue interrogado el ciudadano A.M.R.R..

    En fecha 20.04.2006 (f. 71 y 72) fue interrogada la ciudadana E.M.R.D.R..

    En fecha 24.04.2006 (f. 73) se levantó acta mediante la cual tendría lugar el acto de testigo y en vista de que no compareció persona alguna se declaró desierto dicha oportunidad.

    En fecha 24.04.2006 (f. 74 y 75), fue interrogada la ciudadana F.R.R.R..

    Por auto de fecha 27.04.2006 (f. 76) se ordenó citar a la ciudadana S.R.R. a los efectos de que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m comparezca a éste Juzgado a los fines de que sea interrogada por éste Tribunal. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (f. 77)

    En fecha 27.04.206 (f. 78) el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano E.C., lo cual fue acordado por auto de fecha 03.05.2006 (f. 83) y fijándose para tal fin el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m.

    En fecha 08.05.2006 (f. 84 85) fue interrogado el ciudadano E.C..

    En fecha 09.05.2006 (f. 86) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.R.R.. (f. 87)

    En fecha 15.05.2006 (f. 89 al 91) fue interrogada la ciudadana S.R.R..

    En fecha 18.05.2006 (f. 94) el apoderado judicial de la parte solicitante pidió se sirviera acordar providencia cautelar en la cual se les prohibiera a los ciudadanos M.R. y C.R. realizar ningún negocio jurídico que perjudique su patrimonio.

    En fecha 22.05.2006 (f. 97) la ciudadana L.B.R.D.Z. debidamente asistida de abogado a los fines de desvirtuar las aseveraciones formuladas por su hermana la ciudadana S.R.R. consignó la consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece su padre como pensionado por la cantidad de Bs. 465.750 mensuales y c.d.M.d.A. y Recursos Naturales en la que consta su padre con una pensión de Bs. 405.000 mensuales. (f. 98 y 99)

    En fecha 23.05.2006 (f.100 al 111) se dictó decisión interlocutoria a través de la cual se resolvió la interdicción provisional de los ciudadanos M.R. y C.R. y se designó a L.B.R.D.Z. como tutora interina de los notados en demencia.

    Por auto de fecha 24.05.2006 (f. 114) se negó lo solicitado por el abogado E.G. y se instó a cumplir con la notificación del fallo a la ciudadana S.R.R. en razón de que ésta concurrió al proceso a objetar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana L.B.R.D.Z..

    En fecha 24.05.2006 (f. 117) la ciudadana L.B.R.D.Z. por medio de abogado se dio por notificada de la decisión dictada por este Juzgado.

    En fecha 25.05.2006 (f. 118) el apoderado judicial de la ciudadana S.R.R. apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23.05.2006.

    Por auto de fecha 06.06.2006 (f. 128) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana S.R.R. en contra de la sentencia dictada por este Juzgado el 23-5-06 y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado a los fines consiguientes. Siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha. (f. 129).

    En fecha 10.10.2006 (f. 130 al 167) se le dio el correspondiente reingreso del presente expediente en virtud de haber sido devuelto por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado con motivo de la homologación del desistimiento al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria.

    Por auto de fecha 16.10.2006 (f. 168) se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior en l Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado dándosele el respectivo reingreso y ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación expusiera lo que considerare conveniente. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (f. 169)

    En fecha 18.1.2006 (f. 170) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (f. 171)

    En fecha 30-10-206 (f. 172) compareció la Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia solicitó se dejara sin efecto la notificación hecha a su persona en fecha 18-10-2006 por cuanto se apreciaba que la ciudadana Fiscal VI con su misma competencia fue notificada de la presente causa en fecha 19-1-06, en aras de preservar la unidad de Ministerio Publico y evitar con ello opiniones contradictorias.

    Por auto de fecha 06.11.2006 (f. 173) se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 16-10-2006 y en su defecto se libró una nueva boleta dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que considerare conveniente. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (f. 174).

    En fecha 09.11.2006 (f. 175) compareció el alguacil de éste Juzgado y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público. (f. 176).

    En fecha 14.11.2006 (f. 179) la abogada D.C. en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público señaló que la transacción celebrada por el accionante no puede versar sobre el contenido de la pretensión que se ventila en este expediente, en virtud que la interdicción civil afecta el estado y capacidad de las personas, en consecuencia no es un derecho disponible susceptible de este acto de auto-composición procesal, por lo que le correspondía a la actividad oficiosa de la Juzgadora ante la renuncia de la tutora interina designar en esta pretensión el nombramiento de un nuevo interino hasta la finalización del tramite, por lo que debería evacuar la práctica de pruebas técnicas a fin de precisar la verdadera condición de los indiciados de demencia.

    En fecha 15.11.2006 (f. 180 y 181) la ciudadana L.B.R.D.Z. debidamente asistida de abogada solicitó se revocara su manifestación de desistimiento por ser materia indisponible y consignó inspección judicial realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado en fecha 09.10.2006. (f. 182 al 207).

    Por auto de fecha 20.11.2006 (f. 209) se mantuvo como tutora interina a la ciudadana L.B.R.D.Z. de los ciudadanos M.R. y C.R., y se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba abierta a pruebas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 04.12.2006 (f. 211) el apoderado judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles. Siendo guardado y reservado pro secretaria para ser agregado a los autos en su oportunidad legal. (f. 212).

    En fecha 12.12.2006 (f. 213) el apoderado judicial de la ciudadana L.B.R.D.Z. solicitó se le emitiera la correspondiente credencial a la mencionada ciudadana como tutora interina y solicitó se le designara a sus padres M.R. y C.R. un curador ad-hoc a fin de que les administrara sus bienes que están en poder de su hija S.R.R..

    Por auto de fecha 18.12.2006 (f. 214) se ordenó expedir la credencial de tutor interino a la ciudadana L.B.R.D.Z. y negó la designación de un curador ad-hoc en virtud de que la administración de los bienes de los ciudadanos M.R. y C.R. le corresponde a la ciudadana L.B.R.D.Z.. En esa misma fecha se libró la respectiva credencial. (f. 215).

    En fecha 08.01.2007 (f. 216) la secretaria de éste Juzgado agregó a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante. (f. 217 al 219)

    Por auto de fecha 11.01.2007 (f. 220 y 221) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la solicitante, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado a los fines de que previo sorteo se sirviera determinar el Juzgado que deberá si necesidad de citación fijar día y hora para que los ciudadanos A.M.R.R., E.R.R.D.R., F.R.R. y E.C. rindieran sus declaraciones y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día a las 11:00 a.m con el objeto de que se llevara a cabo la designación de los expertos. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio. (f. 222 y 223).

    En fecha 17.01.2007 (f. 224) el apoderado judicial de la ciudadana L.B.R.D.Z. solicitó se fijara nueva oportunidad para designar a los médicos expertos.

    Por auto de fecha 23.01.2007 (f. 225) la juez titular de éste Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y fijó las 11:00 a.m del tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos médicos psiquiátricas o psicólogos.

    En fecha 25.01.2007 (f. 226) el apoderado judicial de la solicitante consignó la publicación de la credencial otorgada a la ciudadana L.B.R.D.Z. por éste Juzgado como tutora de sus padres M.R.A. y C.R.. (f. 227).

    En fecha 29.01.2007 (f. 228) tuvo lugar el acto de designación de los expertos médicos psiquiatras compareciendo únicamente a éste acto el apoderado judicial de la parte solicitante designándose por su parte al ciudadano A.V., asimismo el tribunal designó a los ciudadanos C.S.B. y A.S. a quienes se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constare en autos sus notificaciones, con el objeto a que aceptaren o no dicho cargo. En esa misma fecha se libraron las boletas respectivas. (f. 230 y 231).

    En fecha 01.02.2007 (f. 232) el Dr. A.V. aceptó el cargo de Médico Experto y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.

    En fecha 06.02.2007 (f. 233) el alguacil de éste Juzgado consignó en dos (2) folios útiles las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos A.S. y C.S.B., Médicos Psiquiatras designados. (f. 234 al 235).

    En fecha 08.02.2007 (f. 236) el Dr. C.S.B. aceptó el cargo de Medico Psiquiatra y juro cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 14.02.2007 (f. 237) el apoderado judicial de la ciudadana L.B.R.D.Z. solicitó se designara nuevo experto y se ordenara su notificación a los fines de la ley.

    En fecha 15.02.2007 (f. 238) el ciudadano A.S. en su condición de Médico Psiquiatra aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente el mismo.

    Por auto de fecha 15.02.2007 (f. 239) se ordenó practicar una inspección judicial en la vivienda donde habitan los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. con el objeto de verificar las condiciones físicas de éstos, el estado en que se encontraba el inmueble donde habitan, así como cualquier otro hecho que sea de interés del tribunal y que le permita obtener una amplia ilustración en torno a los mismos, para lo cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de Fiscal del Ministerio Público a las 3:30p.m a quien se ordenó notificar mediante boleta, asimismo se ordenó notificar por boleta a la ciudadana L.B.R.D.Z. en su condición de tutora interina con el propósito de que comparezca dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente y rinda un informe detallado sobre su gestión. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación. (f. 240 y 241).

    En fecha 16.02.2007 (f. 242) el alguacil de éste Tribunal consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. (f. 243).

    En fecha 22.02.2007 (f. 246 y 247) tuvo lugar la inspección judicial ordenada por este tribunal por lo que éste se traslado y constituyó en la calle Zamora entre las calles Monagas y calle L.C., casa Nro. 9-85, al lado de la Ferretería “R”, frente a Materiales El Piso, diagonal con la bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.02.2007 (f. 248) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.R.D.Z.. (f. 249).

    En fecha 27.02.2007 (f. 250 al 255) la ciudadana L.B.R.D.Z. consignó en tres (3) folios útiles inventario de los bienes de sus señores padres sometidos a Interdicción Civil.

    En fecha 27.02.2007 (f. 256 al 258) la ciudadana O.R.D.F. en su carácter de hija de los ciudadanos M.R.A. y C.R.C.D.R., debidamente asistida de abogado, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles manifestando que no estaba de acuerdo con que la custodia interina de sus padres se le haya otorgado a la ciudadana L.R.d.Z..

    Por auto de fecha 01.03.2007 (f. 259 al 262) se ordenó la remoción de la tutora interina ciudadana L.B.R.D.Z. y se designó en el cargo de tutora provisional a la ciudadana S.E.R.R.. En esa misma fecha se libró boleta de notificación. (f. 263)

    En fecha 05.03.2007 (f. 265) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.E.R.R.. (f. 266).

    En fecha 05.03.2007 (f. 267) el alguacil de éste Juzgado consignó en un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.R.D.Z.. (f. 268).

    Por auto de fecha 06.03.2007 (f. 269) se ordenó cerrar la pieza y aperturar una nueva denominada SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA:

    Por auto de fecha 08.03.2007 (f. 2) se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta a los fines de que se sirviera realizar a través de tres (3) médicos especializados un examen integral que abarque las condiciones físicas y psíquicas de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 3).

    En fecha 08.03.2007 (f. 4) la ciudadana S.E.R.R. aceptó el cargo de tutora provisional de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. jurando cumplir con el cargo bien y fielmente.

    En fecha 08.03.2007 (f. 5) la ciudadana L.B.R.D.Z. debidamente asistida de abogado consignó en cinco (5) folios útiles con anexo de tres (3) folios escrito razonado de apelación al auto de fecha 01.03.2007. (f. 6 al 14).

    Por auto de fecha 13.03.2007 (f. 15) se oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tenga a indicar la parte apelante y las que en su oportunidad señale el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de éste Estado.

    Por auto de fecha 14.03.2007 (f. 17) se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana S.E.R.R.. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (f. 18).

    En fecha 15.03.2007 (f. 19) el ciudadano E.V. en su condición de alguacil temporal consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.E.R.R.. (f. 20).

    En fecha 19.03.2007 (f. 22) la solicitante consignó los documentos demostrativos de su rendición de cuentas como tutora provisora de sus padres M.R. y C.R.D.R.. (f. 23 al 159).

    En fecha 26.03.2007 (f. 162) el ciudadano E.V. en su condición de alguacil temporal de este Juzgado consignó en un (1) folio útil oficio Nro. 16.663-07 dirigido al Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta. (f. 163) debidamente firmado.

    En fecha 27.03.2007 (f. 165 al 187) se agregaron a los autos las resultas de la comisión enviada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado debidamente cumplida.

    En fecha 03.04.2007 (f. 188 al 244) la ciudadana S.E.R.R. en su condición de tutora interina consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y Cincuenta y Cuatro (54) anexos.

    En fecha 03.04.2007 (f. 245) la ciudadana S.E.R.R. en su condición de tutora interina solicitó por diligencia se librara edicto o notificación a las entidades bancarias donde reposaba el dinero de sus padres proveniente de la gestión del anterior tutor para poder tener la autorización del banco puesto que el mismo se negaba a darle los estados de cuenta y el manejo de las mismas, alegando que el acta de nombramiento como tutora no es titulo suficiente ante ellos.

    Por auto de fecha 17.04.2007 (f. 246) se ordenó ratificar el oficio Nro. 16.633-07 librado en fecha 08.03.2007 al Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitarle se sirviera enviar dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos la constancia del alguacil de haber entregado el oficio el examen integral solicitado. En esa misma fecha se libró el oficio. (f. 247).

    Por auto de fecha 17.04.2007 (f. 248) se ordenó expedir a la ciudadana S.E.R. credencial como tutora provisional de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.. En esa misma fecha se expidió la respectiva credencial. (f. 249).

    En fecha 20.04.2007 (f. 250) la ciudadana S.E.R. recibió la credencial como tutora provisional de sus padres.

    En fecha 23.04.2007 (f. 251) el ciudadano E.V. en su condición de alguacil temporal consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nro. 16.846-07 dirigido a ciudadano Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta. (f. 252) debidamente firmado.

    En fecha 23.04.2007 (f. 253) la ciudadana S.E.R. en su condición de tutora provisional consignó publicación de credencial. (f. 254).

    En fecha 24.04.2007 (f. 255 al 259) se agregaron a los autos los informes efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    En fecha 07.05.2007 (f. 260 y 299) la ciudadana S.E.R. en su condición de tutora provisional consignó escrito de rendición de cuentas constante de dos (2) folios útiles y treinta y siete (37) anexos.

    Por auto de fecha 08.05.2007 (f. 300) se ordenó efectuar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 23.04.2007 exclusive hasta el 30.04.2007 inclusive. En esa misma fecha la secretaria de éste Juzgado dejó constancia que desde el día 23.04.2007 exclusive al 30.04.2007 inclusive transcurrieron cinco (5) días hábiles.

    Por auto de fecha 08.05.2007 (f. 301) se le advirtió a las partes que a partir del día 02.05.2007 inclusive comenzó a transcurrir el termino del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 30.05.2007 (f. 302) se le aclaró a las partes que a partir del día 29.05.07 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    En fecha 06.06.2007 (f. 303 y 304) la ciudadana S.E.R. en su condición de tutora provisional consignó escrito de rendición de cuentas constante de un (1) folio útil y ciento un (101) anexos.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción definitiva de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., éste Tribunal lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    De las pruebas traídas conjuntamente con el libelo.-

    a.- Documentales:

    *.- Original (f.5) del acta de matrimonio de los ciudadanos M.R.A. y C.R.C., la cual se encuentra inserta bajo el N° 49, folio 50 su vuelto y 51, correspondiente al año 1.943 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil, hoy Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., de donde se infiere que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 19-11-1.943 por ante esa autoridad civil. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado las entredichos en fecha 19-11-1.943. Y así se declara.

    *.- Original (f.6) del acta de nacimiento de la ciudadana L.B., la cual se encuentra inserta bajo el N° 127, folio 64, correspondiente al año 1.950 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., de donde se infiere que el ciudadano M.R.A. presentó por ante esa Prefectura la niña L.B. quien es su hija legítima y de C.R.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que L.B. es hija de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. cuya interdicción se solicita. Y así se declara.

    De las pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

    a).- Documentales:

    *.- Copia fotostática (f.31-32) del acta de defunción del ciudadano E.D.R.R., la cual se encuentra inserta bajo el N° 836, folio vuelto 111, correspondiente al año 2.005 en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., de donde se infiere que el ciudadano E.D.R.R. falleció el 31-8-2005, a consecuencia de falla hepática aguda – cirrosis hepática, quien era hijo de MLECHOR RODRÍGUEZ y C.R.d.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el ciudadano en cuestión no dejó hijos y que era hijos de los ciudadanos M.R. y C.R.. Y así se declara.

    *.- Informe médico (f.38-39) elaborado por Dra. M.B. adscrita al departamento de Ciencias Forenses, de fecha 2-3-2006, mediante el cual hace constar que el p.M.R. presenta trastornos importantes de la memoria reciente, escasa comprensión por la dificultad o la audición – efecto entimico, juicio conservado para el momento de la entrevista. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- Informe médico (f.40-41) elaborado por Dra. M.B. adscrita al departamento de Ciencias Forenses, de fecha 2-3-2006, mediante el cual hace constar que la p.C.R.D.R. presenta problemas de memoria reciente, escasa comprensión de la situación de entrevista juicio reservado. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- Copia fotostática (f.46) del acta de nacimiento de MELCHOR, la cual se encuentra inserta bajo el N° 34, folio 18, correspondiente al año 1.924 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E., de donde se infiere que el ciudadano A.R. presentó por ante esa Prefectura al n.M. quien es su hijo legítimo y de su esposa V.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que MELCHOR es hijo de A.R. y V.A.. Y así se declara.

    *.- Copia fotostática (f.47) del acta de defunción de A.R., de donde se infiere que el ciudadano M.R.A. manifestó que el 20-8-1971 falleció el ciudadano A.R.C. a consecuencia de Cáncer de la Próstata y dejó cinco hijos legítimos de nombres: CARMEN, NICOLASA, BRAULIA, MELCHOR y CIRILA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    *.- Copia fotostática (f.48) del acta de defunción de R.C.d.R., de donde se infiere que la referida ciudadana había fallecido el 21-2-1.988 a consecuencia de Deshidratación Crónica - Postración, y dejó cinco hijos de nombres: LUIS, RAMÓN, CARMEN, EMILIO y NESTO. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide

    *.- Copia fotostática (f.49) emitida por la ONIDEX Dirección de Identificación y Extranjería el 8 de noviembre de 2005, Nro.496 mediante el cual hacía constar que aparecía una tarjera alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro. V-2.168.099 de C.R.R.D.R., casada con M.R., cuyos hijos son: ELIDA, ELIO, LUISA, FREDDY, ONEIDA, MILAGROS, ARGELIS y SANDRA. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide

    *.- Copia fotostática (f.50) del acta de defunción de A.J.R.R., de donde se infiere el fallecimiento del referido ciudadano a consecuencia de “Tétanos”, quien tenia catorce meses de edad y era hijo de M.R. y de C.D.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar esa circunstancia. Y así se decide.

    *.- Informe médico (f.54-55) elaborado por Dra. M.B. adscrita al departamento de Ciencias Forenses, de fecha 15-3-2006, mediante el cual hace constar que la p.C.R.D.R. no estaba capacitada para tomar decisiones legales que amerite procesos de comprensión compleja y evaluación de situaciones. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- Informe médico (f.56-57) elaborado por Dra. M.B. adscrita al departamento de Ciencias Forenses, de fecha 15-3-2006, mediante el cual hace constar que el p.M.R. no estaba en condiciones de realizar procesos, decisiones o trámites que ameriten las funciones cognitivas ejecutivas, memoria de trabajo, atención, concentración y comprensión compleja. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    *.- En la oportunidad de interrogar a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. el Tribunal se trasladó a la calle Zamora, entre Calle Monagas y L.C., casa N°.9-85, al lado de la Ferretería “R” de la ciudad de Porlamar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, procedió a formular el interrogatorio primeramente a la ciudadana C.R.D.R., quien manifestó que su nombre es C.R.R.d.R.; que no recordaba su edad, que al preguntársele cuantos hijos tenía respondió “Serán 4”; que reconocía de los presentes en ese acto a Luisa que es su sobrina, a Argenis que es su primo hermano, a Germano que es su hermano, a E.M. como su hermana, a Sandra que es su prima hermana, que se sentía bien en esa casa; que algunas veces ella sola se realizaba su aseo personal y en otras todos le ayudaban. Asimismo al momento de ser interrogado el señor M.R. respondió que su nombre completo es M.R.A.; que tenía 82 años, que tenía 6 hijos; que de los presentes en ese acto no reconocía a ninguno de los que se le había señalado, solamente a Sandra que es su hija; que se sentía bien en esa casa, que lo cuidan, e iba muy poco al medico. A la anterior prueba se le confiere pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    Testimoniales:

    *.- Del ciudadano A.M.R.R. (f.69 al 70) quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. pues son sus padres; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven en la calle Z.o. diagonal a la bomba Nueva Cádiz frente a materiales El Piso, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven con S.R., en el día ellos a veces se lo pasan con sus otras dos hermanas Oneida y Milagros, los días d.e. los deja solos en la casa encerrados a su suerte no tomando en consideración el estado físico en que ellos se encuentran, pudiendo dar fe de esto pues en varias oportunidades ha visitado la casa de sus padres tocándole la puerta y ellos le han respondido desde adentro que no pueden abrir la misma porque están encerrados bajo llave; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la calle A.D. de la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. siempre han vivido con la ciudadana S.R.R. al igual que sus hermanos ya que nacieron allí y ella se quedó viviendo ahí porque no se había casado y ha tratado a toda costa que el resto de los hermanos entremos a la casa; que en una oportunidad Sandra lo despachó porque el ya era grande y tenía que abandonar la casa; que la ciudadana S.R.R. mantiene a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.d. los alquileres de las propiedades de los mencionados ciudadanos además de la cancelación del beneficio del seguro social del señor M.R. y de su jubilación en el INOS (HIDROCARIBE), quien los toma y los administra a su libre albedrío sin rendir cuentas a los demás hermanos; que la ciudadana L.B.R. ha estado pendiente de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., pero debido a la actitud negativa de su hermana Sandra de no dejarlos entrar a la casa ha imposibilitado la ayuda que la ciudadana Luisa le pudiera prestarle a sus padres; que era conveniente para todos que la ciudadana L.B.R.R. cuidara de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. debido a que así habría mayor comunicación entre los hermanos, de tal manera que todos les prestaríamos la ayuda necesaria para su manutención y cuido; que si tenia conocimiento de la prohibición que existe para que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. sean visitados y cuidados por la solicitante o sus hermanos, ya que ha sufrido en carne propia el distanciamiento con sus padres por culpa de su hermana Sandra y que el resto de sus hermanos, que no podemos entrar en el casa, estamos pendiente y preocupados de la salud de ellos tanto física como mental porque además de ser unos señores de avanzada edad, 83 y 85 años, están incapacitados mentalmente según se demuestra en el examen medico forense que le fue practicado para el efecto de esta interdicción, además que la constatación personal por parte de la ciudadana Jueza hecha recientemente en su propia casa y donde no se reconocen entre si como esposos son como hermanos, y sus hijos son sus primos hermanos y sobrinos, no saben su edad exacta ni la cantidad de hijos que tuvieron, por lo que requiere que sus padres tengan una debida atención inmediata. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. siempre han vivido con la ciudadana S.R.R. al igual que sus hermanos ya que nacieron allí y ella se quedó viviendo ahí porque no se había casado y ha tratado a toda costa que el resto de los hermanos entren a la casa; que la ciudadana S.R.R. mantiene a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.d. los alquileres de las propiedades de los mencionados ciudadanos además de la cancelación del beneficio del seguro social del señor M.R. y de su jubilación en el INOS (HIDROCARIBE), quien los toma y los administra a su libre albedrío sin rendir cuentas a los demás hermanos; que la ciudadana L.B.R. ha estado pendiente de ellos pero debido a la actitud negativa de su hermana Sandra de no dejarlos entrar a la casa ha imposibilitado la ayuda que la ciudadana Luisa le pudiera prestarle a sus padres; que era conveniente para todos que la ciudadana L.B.R.R. cuidara de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. debido a que así habría mayor comunicación ente los hermanos, de tal manera que todos les prestarían la ayuda necesaria para su manutención y cuido. Y así se decide.

    *.- De la ciudadana E.M.R.D.R. (f.71-72) quien al momento de rendir su declaración manifestó que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. por sus padres; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven en la calle Zamora en su casa de familia el hogar de todos ellos, diagonal a la bomba Nueva Cádiz frente a materiales El Piso, al lado de la Ferretería la R, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven con una hija que es la menor de ellos que se llama S.R.; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la calle A.D. de la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. son los propietarios de esa casa y la ciudadana Sandra nació ahí al igual que todos ellos; que su papa M.R. trabajó mucho tiempo en el Inos y fue jubilado y recibe su pensión de allí y por el seguro social, aparte de eso su mamá y papá poseían otros bienes que están alquilados y Sandra recibe los alquileres y administra todo eso, así como una ferretería que dejó su hermano E.R. aparte de otra cantidad de apartamento, muebles como dinero y ella administra todo eso; que tenia conocimiento que la ciudadana L.B.R. siempre se ha preocupado por la situación de ellos pero motivado a que S.R. no permite ni permitía que ellos se acercaran a la casa donde ellos están acompañados de dos hermanos suyos, O.R. y C.M.R., que aunque no viven con sus padres siempre los agreden verbal y psicológicamente cuando tratan de acercarse a ellos, por lo que no entran a la casa, no tienen acceso a ellos; que podía ser conveniente para los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. que la ciudadana L.B.R. los atendiera directamente pero también habría que escuchar la opinión de los cuatro hermanos que están fuera de la casa, ya que no pueden entrar; que creía que era lo conveniente para todos debido a que habría mayor comunicación entre los hermanos, de tal manera que todos les prestarían la ayuda necesaria para su manutención y cuido; que tenia conocimiento que estaba prohibido que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. fueran visitados y cuidados por la ciudadana L.B.R., puesto que ellos no quieren que ni se acerque a la casa, ni a sus bienes. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven con una hija que es la menor de ellos que se llama S.R.; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la calle A.D. de la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que su papa M.R. trabajó mucho tiempo en el Inos y fue jubilado y recibe su pensión de allí y por el seguro social, aparte de eso ellos poseen otros bienes que están alquilados y Sandra recibe los alquileres y administra todo eso, así como una ferretería que dejó su hermano E.R. aparte de otra cantidad de apartamento, muebles como dinero y ella administra todo eso; que tenia conocimiento que la ciudadana L.B.R. siempre se ha preocupado por la situación de ellos pero motivado a que S.R. no permite ni permitía que ellos se acercaran a la casa donde ellos están acompañados de dos hermanos suyos, O.R. y C.M.R.. Y así se decide.

    *.- De la ciudadana F.R.R.R. (f.74-75) quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. pues ellos son sus abuelos; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven en la calle Z.d.P. entre L.C. y Monagas Diagonal a la Bomba Nueva Cádiz frente a materiales El Piso, al lado de la ferretería la R, Porlamar, Municipio M.d.E.N.e.; que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven con S.R., pues ella no permitía que ellos vivieran con más nadie, además de que no permite la entrada a la casa de sus abuelos porque mantiene la casa cerrada con llave, y la única que tiene llave es ella; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la Guardia, Municipio Díaz, calle A.D.d.E.N.E.; que todos nacieron en la casa de sus abuelos ciudadanos M.R. y C.R.D.R. incluyendo a la ciudadana S.R.R. quien no permite que nadie mas viva con sus abuelos; que los mismos ciudadanos M.R. y C.R.D.R. se costean sus gastos con sus pensión y los alquileres de sus propiedades, es una pensión de Inos y la del Seguro Social, los dos tienen Seguro Social; que la ciudadana L.B.R. siempre ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de sus padres M.R. y C.R.D.R., sin embargo se le sigue negando la entrada a la casa de sus abuelos y cualquier ayuda que ella preste; que resultaba conveniente que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. fueran atendidos directamente por la solicitante ya que ella representa la parte conciliatoria de la familia y es una persona capaz y apta para desempeñar la tutoría; que tenía conocimiento de la prohibición que existe para que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. sean visitados y cuidados por la solicitante pues la ciudadana S.R. le impide el acceso para ver a sus abuelos y para cuidarlos, una cosa trae la otra, o sea para cuidarlos o atenderlos. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. viven con S.R., y ella no permite que viva más nadie con ellos, no permite la entrada a la casa de sus abuelos porque mantiene la casa cerrada con llave, que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la Guardia, Municipio Díaz, calle A.D.d.E.N.E.; que los mismos ciudadanos M.R. y C.R.D.R. se costean sus gastos con su pensión y los alquileres de sus propiedades, es una pensión de Inos y la del Seguro Social, los dos tienen Seguro Social; que la ciudadana L.B.R. siempre ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de sus padres, sin embargo se le sigue negando la entrada a la casa de sus abuelos y cualquier ayuda que ella preste. Y así se decide.

    *.- Del ciudadano E.C. quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R.; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. viven en la calle Zamora, frente a la Ferretería El Piso, Diagonal a la Bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que para ese momento ellos viven con la señora S.R.; que la ciudadana L.B.D.Z. vive en la población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. viven desde hacía o más o menos cuatro a cinco años con la señora S.R., porque para allá no podía pasar más nadie; que quien le suministraba a ellos todos los recursos de manutención era la misma S.R.; que tenía conocimiento de que nadie podía entrar a la casa y siempre había problemas por eso; que los ciudadanos M.R. Y C.D.R. debían ser atendidos directamente por la solicitante o bien que éste fuese designada su tutora porque era la que más había tenido tiempo con ella y es la hija más querida que ellos tienen; que a esa casa no se podía entrar ni los hijos ni nadie porque la puerta siempre está cerrada, ya que la señora S.R. no permitía que nadie entrara a esa casa, es como un secuestro. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. debían ser atendidos directamente por la solicitante o bien que se le designara como tutota. Y así se decide.

    *.- La ciudadana S.E.R.R., al momento de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos C.R.D.R. y M.R. pues son sus padres y vive con ellos desde que nació, nunca se había separado de ellos; que viven en la calle Zamora frente a la Ferretería, El Piso Diagonal a la Bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que sus padres viven con ella; que la solicitante L.B.D.Z. vive en la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que sus padres viven con ella desde que tenía uso de razón, pues nació en esa casa y se crió con ellos allí; que empezó a trabajar a los 17 años, toda la vida había trabajado y siempre había estado con sus padres y su hermano que falleció era el que también los ayudaba más nadie les había suministrado ningún tipo de ayuda a sus padres y que no les faltaba nada ella todo se lo suministraba; que la persona que estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de sus padres había sido ella por que se había quedado con ellos allí y sus demás hermanos hicieron sus vidas apartes, ella era la que estaba pendiente de sus cuidos, pastillas, etc; que sus padres tenían que seguir siendo atendidos por ella ya que era la que había estado viviendo con ellos desde siempre, después que la ciudadana L.B.R. estaba estudiando y se graduó se fue a vivir a la Guardia con su esposo y desde ese momento fue nada más que pendiente de sus hijos y de su esposo, más nunca supo de sus padres, ni se interesó por ellos, nunca los visitaba; que a la ciudadana E.R.d.R. fue su mamá quien le prohibió hace muchos años la entrada a la casa ya que ésta hacía cosas indebidas, primero les había dejado los hijos a su cargo y ella se los crió, después dejó a su esposo y se fue para Puerto La Cruz donde se puso a vivir con un primo, que su papá se lo pasaba sentado al frente de donde ella trabaja o sea al lado de su casa y pasa todo el mundo y lo saludan desde la &:00a.m, hasta las 6:00p.m, y son incapaces de bajarse a pedirle la bendición o a saludarlo, pasan los nietos que ellos criaron, y no les nace nada, como estuvieran viendo un objeto, que después que su hermano se murió y dejó unas casas es que ellos están con eso, el señor A.R. ha entrad a la casa y las veces que lo había hecho es rascado a las once de la noche cuando abrió la puerta empezó moverle la hamaca donde estaba durmiendo que casi la tiró al suelo y le gritaba, otro día volvió y fue para insultarla y también estaba rascado rompiendo contra el suelo una jarra fue entonces cuando le dijo que sus padres eran dos personas mayores; que para empezar sus padres gozaban de buena salud gracias a Dios, no les faltaba nada y como dijo anteriormente ellos no lo visitan porque no quieren lo que les interesa es la herencia de su hermano; que su papá tenía un solar, una casa y la casa donde ellos viven y su mamá también tiene un solar o dos no recordaba, pero ellos todavía no se han muerto por que supuesto que esa herencia esta completa y al ellos fallecer se supone que les va a tocar a los hijos; que costea los gastos para manutención y cuido de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. con su trabajo; que de ellos dos no recibía nada y no lo quería recibir tampoco, el solar de su papá está alquilado por 120.000 bolívares, el cual le había puesto la luz y pagó 480.000 bolívares, la casa de su papá también está alquilada en 120.000, 00. que ella no sabía si sus padres tenían sumas de dinero depositadas en los bancos, pues desde que su hermano falleció era el que se encargaba de cobrarle a su papá lo que le pagaba el seguro; que sus padres recibían Bs.240.000 bolívares mensuales y eso le pagaba un solo puntual porque el otro señor pagaba cuando el quería. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que la testigo vive que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., y que siempre los había atendido. Y así se decide.

    De las pruebas promovidas en la etapa probatoria.-

    De la Inspección Judicial (f. 246 y 247) acordada de oficio por el Tribunal y efectuada en fecha 22.02.2007 en la Calle Zamora entre calle Monagas y calle L.C., casa Nro. 9-85, al lado de la ferretería “R”, frente a materiales El Piso, diagonal a la bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Estado Nueva Esparta a través de la cual se dejó constancia que el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana L.B.R.d.Z. en su carácter de tutora provisional de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.; que se encontraban presentes la notificada así como los ciudadanos S.E.R.R., O.J.R.d.F. y A.M.R.R., en su carácter de hijos de los referidos ciudadanos; que el tribunal se constituyó en el inmueble donde residen los ciudadanos objeto del procedimiento de interdicción; que al momento de tocar la puerta para ingresar al inmueble antes identificado se hicieron presentes las ciudadanas S.R., O.R.d.F. y A.R.R.; que la puerta de acceso fue abierta por la ciudadana L.B.R.; que la ciudadana C.R.d.R. se encontraba sentada y que al momento de ver a su hija S.E.R.R. ambas se abrazaron por un largo rato; que el tribunal ingresó a la habitación que según la notificada ocupa la ciudadana C.R.d.R. y que la misma se observa limpia y en orden; que según información de la notificada el ciudadano M.R. duerme en una cama que se encuentra en el pasillo central de la vivienda; que la notificada manifestó que en varias oportunidades ha trasladado a sus padres al médico a los efectos de realizarles un chequeo; que la notificada manifestó al tribunal que le suministra a sus padres el medicamento denominado Benutex y al ciudadano M.R. además el medicamento denominado Lanitop; que en presencia del tribunal los ciudadanos antes mencionados, específicamente la tutora interina, el ciudadano Argelis, las ciudadanas Sandra y Oneida discutieron y que el motivo de la discusión es la prohibición de acceder a la vivienda que presuntamente emana del ciudadano Argelis en contra de las dos ultimas ciudadanas mencionadas y que igualmente la tutora interina expresó que sólo les permitirá el acceso cuando vengan en sana paz; que la tutora interina no vive con los ciudadanos presuntamente notados de demencia y que en dicho inmueble reside conjuntamente con ambos ciudadanos su hijo Argelis y su esposa. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en presencia del tribunal los ciudadanos antes mencionados, específicamente la tutora interina, el ciudadano Argelis, las ciudadanas Sandra y Oneida discutieron y que el motivo de la discusión es la prohibición de acceder a la vivienda que presuntamente emana del ciudadano Argelis en contra de las dos ultimas ciudadanas mencionadas, que la tutora interina expresó que sólo les permitirá el acceso cuando vengan en sana paz; que la tutora interina no vive con los ciudadanos presuntamente notados de demencia y que en dicho inmueble reside conjuntamente con ambos ciudadanos su hijo Argelis y su esposa. Y así se decide.

    De la parte solicitante.-

    Testimoniales:

    1) La ciudadana F.R.D.R. (f.175-176) al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R., pues son sus abuelos, padres de su mama E.R.; que los esposos M.R.A. y C.R.D.R. viven al final de la calle Zamora diagonal a la Bomba de Gasolina Nueva Cádiz, Porlamar; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. se encontraban en estado senil, no reconocen el estado del tiempo en que se encuentran ni tampoco los que están a su alrededor y físicamente con los achaques propios de su edad; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. no se encuentran en condiciones mentales, no están en su sano juicio y no pueden tomar ninguna decisión relativas a sus bienes y su persona; que le constaba todo lo que declaró por cuanto los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. son sus abuelos, vive cerca de ellos y los visita periódicamente. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio de la testigo los ciudadanos M.R. y CARMNE RIVERO DE RODRÍGUEZ se encuentran en estado senil, no reconocen el estado del tiempo en que se encuentran ni tampoco los que están a su alrededor, que no se encuentran en condiciones mentales, ni están en su sano juicio y no pueden tomar ninguna decisión relativas a sus bienes y su persona. Y así se decide.

    1. - Del ciudadano E.C. (f.177 al 178) quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R.; que los esposos M.R.A. y C.R.D.R. viven en la calle Zamora al lado de la ferretería la R, frente a la carnicería Nueva Cádiz; que mentalmente los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. son unos niños, tienen que estarlos cuidando como unos niños; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. no se encuentran normales, no saben lo que hacen y no conocen ni a la familia; que le constaba todo lo que declaró por siempre va a visitarlos casi todos los días. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo los ciudadanos M.R. y CARMNE RIVERO DE RODRÍGUEZ mentalmente son unos niños, tienen que estarlos cuidando como unos niños; que no se encuentran normales, no saben lo que hacen y no conocen ni a la familia. Y así se decide.

    2. - Del ciudadano A.M.R.R. (f.185 al 186) quien al momento de rendir su declaración manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R.; que los esposos M.R.A. y C.R.D.R. viven en la calle Zamora, Oeste de Porlamar, diagonal a la Bomba de Gasolina Nueva Cádiz al lado de ferretería la R; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. se encontraban en crítico estado mental ya que los señores no reconocen a sus propios hijos, no saben el numero de hijos que tuvieron, no reconocen la casa donde habitan, están totalmente desorientados en el tiempo; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. no están en condiciones de tomar ningún tipo de decisiones debido a que por su avanzada edad no pueden proveerse para satisfacer sus propias necesidades; que le constaba todo lo que declaró porque el vive con ellos y dio fe a través de ésta declaración del deteriorado estado mental en que se encuentran los ciudadanos conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R., pues son sus abuelos, padres de su mama E.R.; que los esposos M.R.A. y C.R.D.R. viven al final de la calle Zamora diagonal a la Bomba de Gasolina Nueva Cádiz, Porlamar; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. se encontraban en estado senil, no reconocen el estado del tiempo en que se encuentran ni tampoco los que están a su alrededor y físicamente con los achaques propios de su edad; que los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. no se encuentran en condiciones mentales, no están en su sano juicio y no pueden tomar ninguna decisión relativas a sus bienes y su persona; que le constaba todo lo que declaró por cuanto los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. son sus abuelos, vive cerca de ellos y los visita periódicamente. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar tales circunstancias, específicamente que a juicio del testigo los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. se encontraban en crítico estado mental ya que no reconocían a sus propios hijos, no sabían el numero de hijos que tuvieron, no reconocían la casa donde habitan, están totalmente desorientados en el tiempo; que no están en condiciones de tomar ningún tipo de decisiones debido a que por su avanzada edad no pueden proveerse para satisfacer sus propias necesidades. Y así se decide.

    A).- Original (f. 257) del informe médico efectuado el 23-4-2007 por la Dra. M.B.D.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los ciudadanos C.R.R.D.R. y M.R.A., cuyas conclusiones arrojaron que la ciudadana C.R.R.D.R. presenta deterioro de la memoria evidente sobre todo para el aprendizaje de nueva información suficiente para interferir con las actividades cotidianas y con planificación y organización del pensamiento, así como para procesar en general la información; que tiene consciencia del entorno y afectación en el Control Emocional básicamente apatía y tristeza; que su estado de salud general está menos afectado, no tiene antecedentes de otras patologías que contribuyan a la Demencia, por eso su nivel de funcionamiento es algo más conservado que su esposo, y que el ciudadano M.R.A. es un adulto de tercera edad y presenta un cuadro demencial, lo que significa que tiene un síndrome debido a una enfermedad del cerebro de naturaleza crónica y progresiva en la que hay déficit de múltiples funciones superiores, entre ellos la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el calculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio; que la conciencia le permanece clara; que el déficit cognoscitivo fue precedido por un deterioro en el control emocional del comportamiento social o de la motivación; que se apreciaba un franco aumento en el deterioro general posiblemente relacionado también con factores externos del ambiente, a las cuales las personas de ésta edad se hacen sensibles. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    1. Original (f. 259) del informe médico efectuado el 20-4-2007 por la Dra. E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al ciudadano M.R.A. del cual se extrae que el paciente presenta aritmia cardiaca por fribilación auricular confirmada en electrocardiograma, además padece de un deterioro cognitivo de origen ateroesclerotico; que a los Rx de Tórax reveló presencia de una cardiomegalia leve y cambios osteopenicos en esqueleto regional, acordes con su edad; que al laboratorio presentó hiperglicemia e hipertrigliceridemia y que para el momento del examen no presenta lesiones externas médico legales que calificar. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. Original (f. 261) del informe médico efectuado el 20-4-2007 por la Dra. E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la ciudadana C.R.R.D.R.d. cual se extrae que la paciente presenta un dolor lumbosacro crónico y persistente; que a os Rx de CLS reveló la presencia de espóndil artrosis más antecedentes osteoporoticos; que al laboratorio presentó hiperglicemia e hipercolesterolemia discreta, además de presentar deterioro cognitivo de probable origen ateroesclerotico cerebral, y que para el momento del examen no presentó lesiones externas medico legales que calificar. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA INTERDICCIÓN.-

    La interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad en el tiempo.

    Según el artículo 393 esta interdicción presupone:

    a).- Un defecto intelectual que no es más que la afección de las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto;

    b).- Que sea firme al punto de que el sujeto no sea capaz para proveer o cuidar sus propios intereses y;

    1. Que sea habitual.

    En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante cumplió con la carga tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, así mismo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. adolecen del defecto intelectual alegado debido a su avanzada edad, que los hacen incapaces de proveerse sus propias necesidades e intereses pues desconocen a sus propia familia e incluso a sus propios hijos que no conviven con ellos. Estas probanzas son la experticia psico-psiquiátrica elaborada por los médicos forenses M.B. y E.A., y las testimoniales rendidas por tres (3) de sus parientes más inmediatos, ciudadanos F.R.D.R., E.C. y A.M.R.R., quienes fueron contestes en afirmar que los referidos ciudadanos adolecen del defecto intelectual alegado por la solicitante.

    Bajo los anteriores parámetros, al haber quedado comprobado el defecto intelectual de los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. para declarar su interdicción definitiva, la cual surtirá efecto con fundamento en el artículo 403 del Código Civil desde el día 23-5-2006 fecha en la que se dictó el fallo que ordenó su interdicción provisional.

    En lo que atañe al planteamiento formulado por la solicitante, la ciudadana L.B.R.d.Z. mediante el cual aspira que se designe – con excepción de la ciudadana S.R.R. – a cualquiera de sus hermanos, como tutor (a), el tribunal tomando en consideración que la ciudadana que se pretende excluir es quien conforme a las testimoniales de A.M.R.R., E.M.R.D.R., F.R.R.R. y E.C., la que siempre ha vivido y cuidado de sus padres, y que asimismo, ésta como tutora provisional según nombramiento efectuado mediante auto fechado 1-3-2007 ha venido cumpliendo con la carga de presentar informes sobre su gestión como tutora interina en forma periódica, en aplicación del artículo 399 del Código Civil en concordancia con el artículo 309 eiusdem, tomando en consideración que dicha ciudadana al igual que la solicitante es hija biológica de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. y que ésta no se encuentra incursa en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 339 eiusdem para desempeñar dicho cargo, niega el planteamiento efectuado por la precitada ciudadana y en consecuencia, designa como tutora definitiva a la ciudadana S.R.R. a los efectos de que represente los intereses de los mencionados ciudadanos siguiendo las especificaciones y limitaciones que a continuación se detallan, así como todas aquellas previstas en el Código Civil, a saber: OBLIGACIONES DE LA TUTORA DEFINITIVA: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil , 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes a los notados en demencia que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación de los ciudadanos presuntamente notados en demencia, sin que sea aconsejable que traslade a sus progenitores a un lugar diferente al de la residencia en la que actualmente residen Calle Zamora entre calle Monagas y L.C., casa Nro.9-85 al lado de la Ferretería La “R”, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., conjuntamente con su hija S.R.R., y donde según se afirma, han habitado desde hace muchos años, 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión, 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con los referidos ciudadanos. 8. - Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales de los entredichos sino que tendrá la obligación de mantenerlos en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarles todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible. 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años. 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra los referidos ciudadanos, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca. 11.- No podrán dichos ciudadanos una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

    En fin no podrá la tutora definitiva designada disponer de los bienes que son propiedad de los entredichos, ni de sumas de dinero para su beneficio personal o de terceros, pues su actuación en cuanto al aspecto económico se circunscribirá a la ejecución de actos que no excedan de la simple administración y conservación, que sean estrictamente necesarios.

    Por esa razón, en aplicación del artículo 313 del Código Civil, el cual reseña “…Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor o a los amigos de su familia…(resaltado del Tribunal) ” el Tribunal con el propósito de proteger los bienes inmuebles que sean propiedad de los entredichos, M.R. y C.R.D.R. ordena oficiar al Registrador Inmobiliario competente para que se abstenga de darle curso a cualquier acto que involucre la disposición o gravamen de los bienes inmuebles que les pertenezcan a los mencionados ciudadanos, dentro de los cuales a continuación se citan los siguientes:

    a).- Al Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., los siguientes inmuebles: 1.- Un apartamento, ubicado en el edificio I.P., Pent House N°.3, piso 4, Urbanización Sabana Mar, Avenida José María Lozada, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos: Norte: Con pent house N°.4, Sur: Fachada del edificio, Este: fachada del edificio y Oeste: con pasillo de circulación, el cual tiene una superficie de Cincuenta y Siete metros cuadrados (57mts2), según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público en fecha 7 de diciembre de 1983, anotado bajo el N°.64, folios vuelto del 14 al 16 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, Cuarto Trimestre de ese año. 2.- Un terreno ubicado en el sector El Cuarto de Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de N.R., Sur: su frente con la calle Á.M.C., Este: terrenos que son o fueron de M.R., Oeste: terrenos que son o fueron de G.C., con una superficie de Cuatrocientos Doce metros cuadrados (412mts2), según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 18-10-1993, anotado bajo el Nro.50, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre de ese año. 3.- Dos terrenos ubicados en la calle Monagas, sector Cruz de la misión al lado de la Bomba Nueva Cádiz, Municipio Mariño de este Estado, los cuales actualmente se encuentran unidos, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de I.L., Sur: terrenos de A.R., Este: su fondo terrenos que son o fueron de M.R., Oeste: su frente con calle Monagas, con una superficie de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396mts2), según documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 11-5-1994, anotado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 10 Segundo trimestre de ese año. Y el segundo, adquirido el 23 de abril de 1996, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de F.M., Sur: terreno que es o fue de T.R., Este: su fondo con terrenos que fueron de la Comunidad Indígena hoy de particulares, y Oeste: su frente con calle Monagas, con una superficie de Quinientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (564mts2), según consta de documento protocolizado en esa Oficina, bajo el N°.50, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo trimestre de ese año, con unas bienhechurias sin registrar, con una superficie global de terreno de Novecientos Sesenta metros cuadrados (960mts2) y Seiscientos Ochenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y Seis centímetros (689,36mts2).- 4.- Un terreno ubicado en el sector El Cuarto de Macho Muerto, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., cuyos linderos son: Norte, terrenos que son o fueron de N.R., Sur, su frente con la calle Á.M.C., Este, terrenos que son o fueron de A.P., Oeste, terrenos que son o fueron de L.R., con una superficie de Quinientos Dieciséis metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (516,10mts2) según documento protocolizado por esa Oficina en el año 1989, anotado bajo el N°.36, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer trimestre de 1.989. 5.- Una casa ubicada en el sector El Cuarto de Macho Muerto, Municipio Autónomo Mariño de este Estado cuyos linderos son: Norte, con la calle Á.M.C., Sur: Almacenadora Margarita, Este: terrenos que son o fueron de B.T., Oeste: terrenos que son o fueron de G.C., con una superficie de Seiscientos Ochenta y Siete metros cuadrados (687mts2), según documento protocolizado en esa Oficina el 15 de junio de 1.98, anotado bajo el N°.12, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo trimestre de ese año. 6.- Un lote de terreno ubicado en el caserío San A.d.M.G., cuyos linderos son: Norte: con terrenos de M.A.G., Sur: con terrenos de M.A.G., Este: terrenos de la sucesión G.V., Oeste: terrenos que son o fueron de C.G., con una superficie de 2.130,50 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público el 27 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro.9, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo trimestre de dicho año. 7.- Dos lotes “A” y “A^” de terreno ubicados en el caserío Macho Muerto del Municipio Mariño, cuyos linderos son: lote A, Norte, con galpón de propiedad privada, en 36,10 metros, Sur: con autopista J.B.A. en 34 metros, Este; con terrenos que son o fueron de C.C. en 64,50 metros, Oeste con el citado lote A^ en 61 metros con Servidumbre Permanente de 10 metros de ancho, con una superficie de 2.328,45 metros. Lote A^, Norte, con terrenos de R.C. en 38 metros, Sur. Autopista J.B.A. en 40 metros, Este con el identificado Lote A, con servidumbre permanente de 10 metros de ancho en 91,44 metros, Oeste con terrenos de J.C., en 90 metros con una superficie de 3.538,08 metros cuadrados. Para un total de 5.866,53 metros cuadrados según documento protocolizado por esa Oficina el 22 de noviembre de 1983, anotado bajo el Nro.43, folios 179 al 181, Protocolo primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de ese año. 8.- Un mini galpón en la calle sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de Mariño el 5-10-1967, anotado bajo el N°.53, folios 76 al 77, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año. 9.- Una casa situada en el sector punda de Porlamar, doña Isabel inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño de este Estado en fecha 1-8-1973, bajo el N°.22, folios 50 al 51, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer trimestre de 1973.

    b).- Al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Guatacaral del Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nro.17, cuyos linderos son: Norte: vía en proyecto, Sur: con parcela N°.18, Este: Su frente vía en proyecto, Oeste: Parcela N°.16, con una superficie sin construir de Quinientos Sesenta y Seis metros cuadrados con Ochenta y Seis centímetros cuadrados (566,86mts2) y las bienhechurias sin registrar en el construidas de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, comedor, porche y estacionamiento. Según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 15 de enero de 1.984, anotado bajo el Nro.6, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de ese año.

    Con relación a los bienes muebles consistentes en los siguientes vehículos: 1).- Marca Ford, año 1996, colores vino tinto y beige, tipo camioneta, modelo F1509A8 bronco XLT EFI guía, placa nacional GAF 74F, serial de motor: V8CIL, serial carrocería AJU1TP-16486, adquirido en fecha 16-10-1996; 2).- Marca Hiundai, modelo Sonata, tipo sedan, año 1993, sin placa, color beige, uso particular, serial carrocería KMHEN41FP2A650759, serial de motor: G6BA2471808, adquirido bajo reserva de dominio el 26-2-2003, liberada el 12-4-2005 y 3).- Marca Fort, año 1983, color azul, tipo Pick-up, modelo F150, placa nacional 376 OAA 74F, serial de motor 6 CIL, carrocería AJF1OA15383, clase camioneta, uso carga, adquirida el 16-10-1996, se ordena oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda de Porlamar, a la Notaria de Pampatar, la Notaría que funciona en el Municipio Marcano y en el Municipio Arismendi, y asimismo, a la Dirección General de Vigilancia de Transporte y T.T. a los efectos de remitirle copia certificada del presente fallo y a la vez participarle que igualmente, deberán abstenerse de darle curso a cualquier acto que involucre la disposición, o constitución de garantías o prenda sobre los precitados bienes. También se dispone remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde cursa el expediente correspondiente a la empresa FERRETERÍA LA “R” S. R. L., inscrita bajo el Nro. 170, Tomo II, Adicional Nro.2, del 18 de agosto de 1987, a los efectos de que se abstenga de admitir actas de asambleas o documentos que involucren la venta o enajenación de las acciones de la compañía. De igual modo se ordena remitir copia certificada del presente fallo a las oficinas donde funcionan los Banco Federal y Venezuela, donde según se infiere del inventario elaborado por la tutora provisional S.E.R.R. se manejan cuentas bancarias a favor de los entredichos a los efectos de participarle sobre el contenido de la presente decisión y a la vez, requerirle el envío mensual de estados de cuentas correspondientes, a cuyas cuentas le corresponden los Nros.133-0090-92-1100017342 y 0102045855010008105, respectivamente.

    En cuanto a los bienes inmuebles que aparecen mencionados en el inventario presentado cuyos títulos de propiedad no se encuentran sometidos a la formalidad del registro público, sino que están autenticados en la Notaría Pública de Porlamar, como es el caso del terreno ubicado en el sector El Cuarto de Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de 4.961,16 metros cuadrados, en fecha 6 de mayo de 1991, anotado bajo el Nro.52, Tomo 18; la casa ubicada en el sector J.A.R., (Ciudad Cartón), Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de 264 metros cuadrados, autenticado en la Notaría de Porlamar el 18-9-1986, bajo el Nro.3, Tomo 47; el terreno ubicado en el sector Guaimeque, de San Juan, Municipio Autónomo Díaz de este Estado, denominados Casanay, autenticado por ante la Notaría Pública de J.G. el 23 de agosto de 1994, con una superficie de 120 metros de frente con 40 metros de fondo, se ordena participar asimismo lo conducente al Registrador Inmobiliario con competencia territorial según la ubicación del inmueble, con el fin de que efectuarle la debida participación y remitirle copia certificada del presente fallo, y en cuanto a los bienes que se enuncian sin especificar otros datos, consistentes en un lote de terreno ubicado en el caserío Las Barrancas del Municipio Díaz, cuyos linderos Son. Norte, terrenos de la sucesión Velásquez y Marín, Sur: con carretera, Este, terrenos de la sucesión S.L., y Oeste terrenos de la sucesión Zabala, con una superficie de 18 metros de frente por 130 metros de largo, adquirido el 27 de mayo de1980, así como el terreno de 400 metros cuadrados y la casa sobre él construida ubicada en la calle Zamora sector Punda N°.9-83, se exhorta a la tutora interina a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificarlos y a consignar asimismo, toda la documentación pertinente.

    Por ultimo, se le advierte a la tutora designada que deberá expresar y justificar el monto mensual que le permitirá cubrir los gastos de sus representados, así como el monto de su retribución derivadas de sus gestiones administrativas, la cual en ningún caso podrá exceder del 15 % de la renta líquida, y que además está en la obligación de cumplir cabalmente con todas las exigencias antes señaladas y de aquellas que contempla el Código Civil so riesgo de que en caso de incumplimiento se proceda a la revocatoria de su designación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a las que hubiera lugar.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana L.B.R.d.Z..

SEGUNDO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

TERCERO

Se designa TUTORA DEFINITIVO a la hija biológica, ciudadana S.R.R., de los entredichos a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora designada ciudadana S.R.R. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

QUNTO: Se ordena oficiar lo conducente a los Registradores Inmobiliarios de los Municipios Mariño, Díaz de Este Estado, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde cursa el expediente correspondiente a la empresa FERRETERÍA LA “R” S. R. L., inscrita bajo el Nro. 170, Tomo II, Adicional Nro.2, del 18 de agosto de 1987, y a las instituciones bancarias Banco Federal y Banco de Venezuela, a las Notarías Públicas Primera y Segunda de la ciudad de Porlamar, Notarias que funcionan en los Municipios Marcano, Maneiro, y A.d.E.N.E., así como a la Dirección General de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.N.E., a objeto de participarle sobre el contenido del presente fallo.

SEXTO

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. y a consignar toda la documentación pertinente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSÚLTESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, al Primer (1) días del mes de agosto del año dos mil Siete (2007). AÑOS 197° y 148°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 8954/05.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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