Decisión nº 11-1882 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001337

DEMANDANTE: L.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.126.361, actuando como administradora del Condominio del Centro Comercial “ITC”, situado en la Zona Industrial III, carrera 1, parcela 108, avenida Los Moyetones, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, designada mediante asamblea de condominio, del aludido Centro Comercial, celebrada en fecha 10 de marzo de 2010, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, el día dos (02) de julio de 2010, bajo el Nº 65, tomo 75.

APODERADO: L.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.249, de este domicilio.

DEMANDADA: Firma mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 37-A, en fecha 11 de septiembre de 2000.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente Nº 11-1882 (Asunto: KP02-R-2011-001337).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, intentado por la ciudadana L.B.d.L., actuando como administradora del condominio del Centro Comercial “ITC”, contra la firma mercantil Route 66 Accesorios, C.A., subieron las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011 (f. 01), por el abogado L.C.G., apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2011 (fs. 37 y 38), dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual consideró suficiente la caución ofrecida por la parte demandada, a los fines de sustituir la medida de embargo ejecutivo decretado en la presente causa y en consecuencia suspendió la medida de embargo que recayó sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.

En fecha 21 de octubre de 2011 (f. 02), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 43), se recibió y se le dieron entrada a las actuaciones y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado L.C.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes cursante a los folios 44 al 47, con anexo que riela al folio 48, y en fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada C.P.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó sus respectivas observaciones (fs. 56 al 65).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones, por lo que el asunto entró en término para dictar sentencia (f. 92) y por auto de fecha 26 de enero de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día calendario siguiente (f. 109).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado L.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual consideró suficiente la caución ofrecida por la parte demandada, a los fines de sustituir la medida decretada y en consecuencia suspendió la medida de embargo que recayó sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.

Consta a las actas procesales que la ciudadana L.B.d.L., en su carácter de administradora del condominio Centro Comercial “ITC”, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, en contra de la firma mercantil Route 66, Accesorios, C.A., y en tal sentido alegó que forma parte del condominio del centro comercial “ITC”, un inmueble constituido por un galpón industrial identificado con el N° 6, ubicado en la Zona Industrial de esta ciudad de Barquisimeto, el cual pertenece a la firma mercantil Route 66, Accesorios, C.A; que desde la fecha en que la parte demandada adquirió el referido galpón, se obligó a cumplir con las disposiciones contenidas en el documento de condominio, entre la que se encuentra el pago mensual de las cuotas de condominio, conforme a los cargos expresados en las relaciones de gastos de condominio que mensualmente se le hicieron llegar a los propietarios; que hasta el mes de octubre del año 2010, la empresa demandada ha dejado de pagar la suma de ochenta mil ciento catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 80.114,95), correspondientes a la relación de gastos; que intentó en múltiples oportunidades la solución amistosa de esta situación, instando a la parte demandada mediante diversas comunicaciones, al cumplimiento de sus obligaciones para con el condominio, sin que hubiere respuesta alguna; que por lo antes expuesto fue que procedió a demandar, a los fines de que cancele la cantidad de ochenta mil ciento catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 80.114,95), por concepto de cuotas vencidas de condominio hasta el mes de octubre de 2010; al pago de las costas y costos del presente juicio; las cuotas de condominio que se causaren durante el juicio y los intereses moratorios correspondientes.

Asimismo, se observa del escrito libelar que, la parte actora solicitó al tribunal de la causa, que decretara embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, en los términos siguientes:

IV

EMBARGO EJECUTIVO

Dado el carácter de TÍTULO EJECUTIVO, que revisten los recibos correspondientes a los gastos de condominio adeudados por la firma mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS, C.A., Y de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal (sic) acuerde embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la firma mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS, C.A., hasta por el doble de la suma adeudada, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal (sic).

Los datos de registro del inmueble sobre el cual se solicita el embargo ejecutivo son los siguientes:

El aludido galpón está identificado con el N° 6, se encuentra situado en el Centro Comercial “ITC”, Zona Industrial III, carrera 1, parcela 108 Y (sic) fue adquirido por la demandada según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 2 de noviembre del año 2007, bajo el N° 28, tomo 14, protocolo 1 y cuyos linderos son los siguientes (…)

Aunque se solicita un EMBARGO EJECUTIVO, no obstante nos permitimos justificar dicha medida de la manera siguiente:

a) Fummus (sic) B.I., acreditado con la documentación acompañada.

b) Periculum in Damni, que en el presente caso se configura, debido a que la demandada al dejar de pagar las cuotas de condominio adeudadas, obligó a comprometer la totalidad del fondo de reserva del fondo mismo para cubrir los gastos ordinarios de éste. Actualmente y debido a que su cuota representada el 38% de los gastos del condominio, no se dispone de dinero suficiente para cubrir los gastos de limpieza, vigilancia y las prestaciones sociales de los trabajadores al servicio del condominio.

c) Periculum in Mora, es conocido por todos la tardanza en la tramitación de los juicios, lo que dificulta la sobrevivencia del condominio para poder atender sus gastos.

V

PETITUM

En virtud de lo antes expuesto, acudo a su competente autoridad, a los fines de demandar a la firma mercantil ROUTE 66, ACCESORIOS, C.A., antes identificada, conforme al procedimiento VÍA EJECUTIVA, contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y declare con lugar en la definitiva dicha demanda con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia:

a) Condene a la firma mercantil demandada al pago de la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 80.114,95), monto de las cuotas de condominio adeudadas hasta la presente fecha.

b) Condene a dicha firma mercantil al pago de la cantidad de la cual este despacho fije prudencialmente las costas y costos del presente juicio.

c) Condene a dicha firma mercantil al pago de las cuotas de condominio que se causaren durante el presente juicio y los intereses moratorios correspondientes, a favor de mi representada (…)

.

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 08 de febrero de 2011, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 14); en fecha 08 de febrero de 2011, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble solicitado (f. 15); mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano P.R.B., en su carácter de director de la firma mercantil Route 66, Accesorios, C.A., debidamente asistido de abogada, se dio por citado y asimismo solicitó al tribunal de la causa, que liberara el embargo ejecutivo sobre el galpón identificado con el N° 6; ubicado en el centro comercial I.T.C., y en tal sentido consignó cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal, N° 21814705, de fecha 28 de febrero de 2011, a nombre del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la cantidad de ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F 104.149,44), monto que deviene -a su decir- del valor de la demanda más las costas y costos del proceso (fs. 16 y 17); en fecha 11 de marzo de 2011, el abogado L.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la primera instancia que mantuviera el embargo ejecutivo, hasta tanto la parte demandada, caucionara con dinero el monto de las cuotas de noviembre, diciembre y enero, las cuales no fueron incluidas originalmente, en razón de que las mismas no habían sido causadas para el momento de introducir la demanda, mas las costas y costos del proceso (fs. 18 y 19).

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal, que sustituyera el embargo ejecutivo sobre el inmueble de la parte demandada, por una medida de prohibición de enajenar y gravar ó que en su defecto la empresa demandada caucionara en dinero, el monto global de las cuotas de condominio por vencerse, contadas a partir del mes de noviembre del año 2010 hasta que finalice el juicio, cuya duración promedio –a su decir- en la actualidad es de 2 años; que el monto mensual de las cuotas de condominio oscilan entre 4.500 y 6.000 bolívares mensuales; solicitó que se incluya el monto de los intereses moratorios que generan las cuotas y las costas del juicio (fs. 20 y 21); en fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano P.R.B., en su carácter de director de la firma mercantil Route 66, Accesorios, C.A., debidamente asistido de abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal a-quo que liberara el embargo ejecutivo que pesa sobre el galpón antes identificado (fs. 22 al 24); en fecha 24 de marzo de 2011, el abogado L.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se mantuviera el embargo ejecutivo, sobre el inmueble objeto de la medida (f. 25 y anexos de los folios 26 al 28); por auto de fecha 28 de julio de 2011, el tribunal de la primera instancia, en virtud de haber sido objetada la caución ofrecida por la parte demandada, para el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (f. 29); en fecha 03 de agosto de 2011, la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 30 al 32); por su parte, el abogado L.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2011, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 33 al 36).

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2011, dictó auto mediante el cual estableció que:

Abierta la articulación probatoria prevista en el único aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad de dictaminar al respecto, este Tribunal observa que la ejecutante se opone a la caución ofrecida por considerarla insuficiente a los fines de sustituir la medida ejecutiva decretada en la presente causa con fundamento en que el monto de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00) es insuficiente para garantizar el pago del monto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, así como la de enero de 2011.

En tal sentido observa igualmente este Tribunal, que el ejecutante al momento de interponer su demanda pretende el pago de la suma de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95) monto que corresponde, según su decir, a las cuotas de condominios adeudadas por la demandada hasta la fecha de interposición de la demanda y que van desde mayo del año 2009 hasta octubre del año 2010, según la discriminación efectuada por el actor en la página identificada con el Nº 3 del escrito libelar.

Así mismo se observa, que la ejecutada consigna la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.149,44) mediante cheque de gerencia a los fines de cubrir el monto cuyo pago solicita el demandante, más las costas calculadas en un monto de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 24.034,49) a los fines de sustituir la medida que recayó sobre el inmueble propiedad de la demandada, suficientemente identificado en autos.

Al respecto, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil expresa que a solicitud del acreedor el Tribunal acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. De manera que, si bien es cierto que la ley establece la medida de embargo a los fines de asegurar la eficacia o el resultado de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso, ésta debe dictarse a los fines de cubrir la obligación reclamada y sus costas. Por otra parte, la ley también establece la posibilidad de suspender la medida cautelar si la parte contra quien obra ésta diere caución o garantía suficiente con el objeto de garantizar a aquél contra quien se dirige la suspensión de la medida decretada, conforme a las previsiones de los artículos 589 y 590 del citado Código. A tal efecto, constituye la consignación dineraria la garantía más eficaz por tratarse de dinero en efectivo consignado en el Tribunal, cuya eficacia se verifica por la proporcionalidad que debe existir entre el valor de lo que se ofrece como garantía y el monto de lo que se pretende garantizar.

En tal sentido y visto que el demandante en su libelo asegura que la demandada le adeuda la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95) por concepto de cuotas de condominio, lo que en definitiva representa la obligación reclamada por el actor y siendo que la demandada efectuó la consignación dineraria que cubre dicho monto, más las costas calculadas en un treinta por ciento (30%), este Tribunal considera suficiente la caución ofrecida a los fines de sustituir la medida cautelar decretada en la presente causa. En consecuencia se suspende la medida de embargo que recayó sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Ofíciese al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara participando lo conducente

.

En el escrito de informes, presentado ante esta alzada, el abogado L.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la suma de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00), monto consignado por la contraparte como caución para suspender el embargo ejecutivo, resulta insuficiente para garantizar las resultas del juicio y que representa una desmejora en relación al embargo ejecutivo decretado y ejecutado; que es insuficiente, puesto que, no cubre las cuotas de condominio adeudadas por la empresa demandada y canceladas a partir del mes de noviembre de 2010, las cuales no fueron incluidas en el libelo de la demanda, ni en el monto de las costas, costos y gastos e intereses moratorios, derivados de dicha deuda, la cual no ha sido satisfecha a cabalidad por la parte demandada, sino que la misma ha realizado abonos parciales al monto de las cuotas, tal como se demuestra en los estados de cuentas consignados con posterioridad a la admisión de la demanda, lo cual ha alcanzado un monto de cien mil setecientos treinta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 100.733,88); que representa una desmejora en relación de la garantía, dado el carácter del juicio que se ventila y que el inmueble sobre el cual se ejecutó el embargo ejecutivo, está valorado en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), por lo que sustituir un embargo ejecutivo por la suma de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00), representa una desmejora que -según sus dichos- atenta contra la tutela judicial efectiva, al no cumplir con el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 590, numeral 4 eiusdem, por cuanto el monto de la caución no fue fijado con carácter previo por el juez, tal como lo estipula el artículo 590 ibidem; que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, solicitó, revoque el fallo apelado y que en caso de admitir que la parte demandada caucione las resultas del juicio, se debe exigir a ésta, una suma considerable mayor a la consignada, tomando en cuenta los elementos necesarios para cuantificar la misma, por lo que dicha suma debería alcanzar un monto mínimo de doscientos ocho mil bolívares (Bs. 208.000,00), o en su defecto sustituir la medida ejecutiva por una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte, la abogada C.P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, alegó que la demanda interpuesta, está basada en las relaciones de gastos de condominio mensuales desde mayo 2009 hasta octubre 2010; que la parte actora en su escrito libelar, solicitó el pago de las cuotas de condominio que se causaren durante el juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de la parte demandante, lo que vulnera -a su decir- lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandante en su escrito de demanda, no estableció el monto de los intereses moratorios, y que sin embargo, en su escrito de informes, anexó un cuadro en el cual estima dichos intereses en un valor del uno por ciento (1%) mensual sobre las cuotas de condominio desde el mes de mayo de 2009 hasta octubre de 2011; que en dicho cálculo incluyó cuotas de condominio que no fueron incluidas en el monto de la demanda; que el cálculo de los intereses contraviene lo establecido en los artículos 1.741 y 1.746 del Código Civil, donde se determina que los intereses legales de mora son del tres por ciento (3%) anual; que su representada en fecha 28 de febrero de 2011, consignó cheque de gerencia de Banesco, Banco Universal; N° 21814705, a nombre del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por un monto de ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 104.149,44), monto que deviene del valor de la demanda, cuyo monto es de ochenta mil catorce con noventa y cinco céntimos (Bs. 80.114,95), adicionándole un treinta por ciento (30%), de dicho valor equivalente a veinticuatro mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 24.034, 49) por concepto de costos y costas procesales; que dicha consignación fue realizada a los fines de dar garantía líquida, exigible y suficiente, solicitando la sustitución de la garantía y liberación del embargo ejecutivo sobre el galpón N° 6 del centro comercial I.T.C., propiedad de su representada; que la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2011, objetó la caución presentada por su mandante y que consecuentemente en fecha 03 de agosto de 2011, el tribunal a-quo, abrió una articulación probatoria, en la cual las partes evacuaron las pruebas pertinentes, a los fines de probar su pretensión, ejerciendo ambas partes el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que la parte actora, no puede variar el monto de la demanda tal y como pretendió hacerlo en su escrito de informes; que en fecha 17 de febrero de 2011, en la oportunidad para la contestación de la demanda, su representada había realizado pagos parciales por la cantidad de treinta y un mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs. 31.878,36), quedando un saldo acorde al monto demandado de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y tres (Bs. 48.236, 53); que su poderdante continúa realizando pagos parciales de las cuotas de condominio, los cuales se corresponden a los gastos que le son legalmente atribuibles, acorde al documento de condominio del centro comercial I.T.C; que su representada, había solicitado desde antes de la interposición de la demanda, la aplicación del artículo séptimo del documento de condominio, el cual se presenta como defensa a dicha demanda “ya que los montos totales cobrados por la Administración del Centro Comercial I.T.C. no se corresponden a lo establecido en el Documento de Condominio, siendo así un cobro indebido”; que en la causa principal cursa la fianza principal y solidaria constituida por la empresa Duralven, C.A., con sus respectivos recaudos, la cual –a su decir- puede ser utilizada en la presente causa como garantía subsidiaria al depósito en dinero, líquido, exigible y suficiente consignado por su representada; que el precio estimado del galpón embargado, fijado por el perito avaluador es por la cantidad de cuatro millones veinte mil bolívares (Bs. 4.020.000,00), monto que supera de manera exagerada al valor total de la demanda y sus costas antes indicadas; que su mandante ha demostrado su voluntad de dar cumplimiento al pronunciamiento judicial del tribunal de la causa, a través de garantías ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 589, 590 y 633 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que no existe periculum in mora o peligro en el retardo o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo; que por todas las razones anteriormente expuestas, es que solicita a este tribunal superior que declare sin lugar la apelación interpuesta y que ordene librar los oficios correspondientes a la Oficina Subalterna de Registro competente así como a la depositaria judicial asignada para liberar el embargo ejecutivo, sobre el galpón propiedad de su representada.

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece que, no se decretará el embargo, ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente.

La suficiencia de la caución está relacionada con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida, y por consiguiente, no puede pretenderse la suspensión de una medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes.

En el caso de autos, el apoderado de la parte actora alegó que la caución ofrecida era insuficiente, no por considerar que había sido desmejorado en lo respecta a la prevención lograda con la ejecución de la medida, sino por que en ella no se habían incluidos los meses posteriores a la presentación del libelo de demanda ni los intereses moratorios, razón por la cual solicitó se exigiera la constitución de una caución mayor, que incluya las cuotas de condominio por vencerse contadas a partir del mes de noviembre de 2010, hasta que finalice el juicio, en un promedio de dos años, y se incluyan los intereses de las cuotas y las costas procesales; o en su defecto se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, las cuotas vencidas y por vencerse a partir del momento en que se introdujo la demanda, no son líquidas ni exigibles, al no ser de plazo vencido, al igual que tampoco lo son los intereses que pudieran generarse por su no pago, lo cual constituye un requisito tanto para la admisión de la pretensión por cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, como para el decreto de la medida de embargo ejecutivo, razón por la cual resulta improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de exigir una caución adicional por las sumas que no son de plazo vencido y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que a juicio de esta juzgadora la suma de ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 104.149,44), la cual deviene del valor de la demanda, cuyo monto es de ochenta mil catorce con noventa y cinco céntimos (Bs. 80.114,95), adicionándole un treinta por ciento (30%), de dicho valor equivalente a veinticuatro mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 24.034, 49) por concepto de costos y costas procesales, constituye una caución suficiente a los fines de acordar la sustitución de la medida de embargo ejecutivo, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión apelada y admitir la caución presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado L.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, interpuesto por la ciudadana L.B.d.L., actuando como administradora del condominio del Centro Comercial “ITC”, contra la firma mercantil Route 66, Accesorios, C.A., todos supra identificados. En consecuencia, se ADMITE LA CAUCIÓN OFRECIDA por la suma de ciento cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 104.149,44); y se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre un galpón identificado con el Nº 6, situado en el Centro Comercial “ITC”, zona Industrial III, carrera 1, parcela 108, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de la demandada conforme consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, el día 02 de noviembre de 2007, bajo el Nº 28, tomo 14, protocolo primero, y en su lugar se acuerda el embargo sobre la cantidad de

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:01 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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