Decisión nº JUL-155-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO Y T.D.S.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.278.

DEMANDANTE: L.D.C.C.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.232.619.

APODERADOS: C.G.S., R.U. LUIGGI, AMAURIS RIVERO LUGO, M.A.M.A. y N.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 30.363, 29.569, 100.683, 91.312 y 106.962, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADOS: AQUELLAS PERSONAS CON CUALIDAD DE HEREDEROS DEL CAUSANTE A.P.. Se hizo parte en el procedimiento el ciudadano R.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.673, representante comunero de la SUCESIÓN PIETRI MÉNDEZ.

APODERADO JUDICIAL: JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282; apoderada del ciudadano R.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.673.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

Visto con Informe de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 06 de Febrero de 2.005, donde la L.D.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.619 y con domiciliado en la Población de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., asistida de la Abogada en ejercicio N.G.L., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.962, intentó demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN, en contra de AQUELLAS PERSONAS CON CUALIDAD DE HEREDEROS DEL CAUSANTE A.P., y en su libelo expone:

Que desde hace aproximadamente Treinta (30) años, de manera ininterrumpida, pública, inequívoca, pacífica y con ánimo de ser dueña, viene poseyendo un inmueble, constituido por una porción de terreno y bienhechurías, que mide Veinte metros, con Cuarenta Centímetros (20,40 m.) de largo, por Quince metros con Noventa centímetros (15,90 m.) de ancho, ubicada en la intercepción de las calles “Rivero” y “Junín”, de la ciudad de Río Caribe, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., alinderado así: Norte: La citada calle “Rivero”; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión P.M.; Este: Con casa que es o fue de R.J.A.P. y Oeste: Con la mencionada Calle Junín; que hasta los actuales momentos continua ocupando el inmueble señalado, considerándose como dueña del mismo, refiriéndose a artículo 796 y 1977, del Código Civil.

Que en el ejercicio de sus derechos como poseedora legítima del terreno y con el fin de obtener la documentación respectiva ha realizado una serie de gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi, especialmente en la Dirección de Catastro y de la cual obtuvo la información de que el mismo terreno, en una mayor extensión que alcanza Mil Cuatrocientos Setenta y Un Metros Con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (1.471,36 m²), y que tiene asignado como Número Catastral el 19-03-01-01-16-01, figurando como propietario la Sucesión Pietri Méndez, y alinderado así: Norte: Su frente con calle Rivero y casa que es o fue de R.J.A.P., (lote Nro.13), en la suma de los segmentos: 6,84 m + 36,23 m + 16,60 m= 59,67 mts; Sur: Su fondo, con casa que es o fue de A.V. (lote Nro.7) y fondo de casa que es o fue de A.F.M. (lote Nro.10), en 20,61 mts: Este: Con casa que es o fue de R.J.A.P. (lote Nro. 13), fondo de casa que es o fue de O.R.S. (lote Nro.6), y fondo de casa que es o fue de J.D.O. (lote Nro. 4), en la suma de los segmentos: 6,42 m + 0,90 m + 32,83 m + 6,84 m + 36,23 m= 87,55 mts y Oeste: Con la calle Junín, en 79,05 metros, tal como consta de documento el cual anexó marcado “A”.

Que en fecha 08 de Abril del año 2.002, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S. y ubicó un documento inserto bajo el N° 75, a los folios 47 al 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.869, en el cual se expresa que el Concejo Municipal de Río Caribe, cedió en venta un solar al señor A.P., de Cincuenta y Cuatro varas de frente y Veinticinco de fondo, excepto la parte que da al Corral de M.B., donde solo se le designaron Veinte, situado en la Calle Junín de esa población y que linda por el Norte: Con casa de M.G.; por el Sur: Con la calle de Bermúdez; por el Este: Con fondo de la casa de M.B. y terreno del Común y por el Oeste: Con la misma calle.

Que según los conocedores del lugar y de la citada Dirección de Catastro, el lote de terreno descrito es el mismo a que antes hace referencia y que ocupa desde hace aproximadamente Treinta años, y se encuentra comprendido dentro del lote vendido en el año 1.869, por el Concejo Municipal del Cantón Río Caribe, al ciudadano A.P., y que anexó marcado “B” la Certificación expedida por la Registradora del Municipio Arismendi, en fecha 08 de Mayo de 2.002, donde hace constar el nombre y apellido del propietario del terreno, desconociendo su domicilio actual.

Que el artículo 796 del Código Civil, consagra el principio de que la propiedad puede adquirirse por Prescripción, sin distinguir entre las de Diez y Veinte años y debe concluirse con seguridad que esta última es adquisitiva por que habiéndose introducido para afianzar la certeza de dominio, la misma razón concurre en la defensa de la propiedad, por no ser concebible una propiedad sin que el propietario tenga derecho a reivindicar o recuperar las cosa de quien se ha posesionado de ella y si no se ejerce esa acción en el lapso de Veinte años, el propietario la pierde y en consecuencia también pierde el derecho de propiedad, según lo previsto en el artículo 1977 del mismo Código, por lo que el ciudadano A.P., con su inacción y abandono de su derecho pierde la propiedad, frente a la posesión legítima que ocupa por más de Treinta Años, y el cual ya quedó delimitado.

Que tomando en cuenta la información dada por la Dirección de Catastro sobre el dueño del inmueble, quien lo identifica como SUCESIÓN PIETRI MÉNDEZ, así como el desconocimiento que tienen de su domicilio actual y que se debe dar como hecho cierto de acuerdo a la data de la negociación que el ciudadano A.P. está fallecido, la presente acción va dirigida contra sus posibles herederos, los cuales desconoce y solicitó que el Tribunal procediera conforme a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto es que demanda a todas aquellas personas con cualidad de herederos del causante A.P., para que reconozcan que tiene aproximadamente Treinta años, ocupando un inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías, que mide Veinte metros, con Cuarenta Centímetros (20,40 m.) de largo, por Quince metros con Noventa centímetros (15,90 m.), de ancho, ubicada en la intercepción de las Calles Rivero y Junín, de la ciudad de Río Caribe, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: Norte: La citada Calle Rivero; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión Pietri Méndez; Este: Con casa que es o fue de R.J.A.P. y Oeste: Con la mencionada Calle Junín, por que ha adquirido la propiedad del mismo por prescripción, de todos los derechos y acciones de su causante y que en caso de negativa de los mismos, sea declarado su derecho de propiedad y que dicha sentencia sirva de documento de propiedad y en tal sentido se ordene la protocolización respectiva.

Estimó la demanda para es momento en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo).

Que a los fines de demostrar su permanencia sobre el mencionado bien, consignó en copia certificada las declaraciones de los ciudadanos: L.R., H.A., P.R., J.S., P.G., M.B., J.M., J.F., G.E., IZORA HERNÁNDEZ, J.B., OSWALDO BEJARANO Y M.C..

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que cursan a os folio 7 al 74. de la primera pieza.

En fecha 17 de Febrero de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.D.C.C.D.L., plenamente identificada en autos y asistida por el abogado AMAURIS RIVERO LUGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.683, y otorgó poder especial al los abogados C.G.S., R.U. LUIGGI, AMAURIS RIVERO LUGO, M.A.M.A. y N.G.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 30.363, 29.569, 100.683, 91.312 y 106.962, respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Junio de 2.006, se ordenó la citación de todas aquellas personas con cualidad de herederos del causantes A.P., y se procedió a la publicación del Edicto a tenor de lo dispuesto en el artículo 962 y 231 del Código de Procedimiento Civil, Publicaciones que fueron consignadas en autos, tal como consta a los folios 100 al 141 de la primera pieza.

En fecha 04 de Julio de 2.007, compareció la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.673, representante comunero de la SUCESIÓN P.M., se hizo parte en el procedimiento y consignó documento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2.006, anotado bajo el N° 07, Tomo 70.(folios 143 al 147 de la primera pieza).

En fecha 09 de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio C.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.363, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó que se designara el Defensor Judicial correspondiente, recayendo el cargo en la persona de la ciudadana E.G., abogada en ejerció de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.939, del Código de Procedimiento Civil, quien se juramentó en fecha 13 de Noviembre de 2.007.

En fecha 19 de Junio del 2.006, siendo la oportunidad legal para la Contestación a la Demanda en el presente juicio no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para Informes.

En fecha 08 de Julio de 2.008, compareció el abogado en ejercicio M.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.1312, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante L.D.C.C.D.L., plenamente identificada en autos, y presentó escrito de Informes en el cual expone: que en fecha 06 de Febrero de 2.006, su mandante presentó ante este Tribunal libelo de demanda contra todas aquellas personas con cualidad de herederos causantes de A.P., que admitida la demanda se cumplió con la formalidad de los Edictos y cumplida la citación en la persona del Defensor Judicial, a la contestación de la demanda no compareció sobre lo cual este Tribunal dejó Constancia.

Que durante el lapso probatorio procedió a promover pruebas testifícales y la Apoderada del ciudadano R.A.D.P., promovió pruebas documentales y testifícales, que en el lapso de evacuación de pruebas los testigos promovidos por la actora, declararon sobre los hechos objeto de este Juicio estando contestes en que el inmueble objeto del la demanda lo ha venido ocupado la familia LUNAR, por más de Treinta (30) años y que la SUCESIÓN PIETRI, u otra persona no han hecho reclamo a la familia LUNAR; y que los testigos de la parte demandada constatan que la familia LUNAR viene ocupando el indicado terreno; que la prueba documental no arroja nadada favorable por haber sido obtenida posterior al consumación de la Prescripción.

Que el autor GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, establece que la doctrina ha definido la Prescripción como el modo de adquirir un derecho de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esa libertad.

Que en el caso bajo estudio observa que la accionante se ha mantenido en la posesión de la cosa litigiosa por espacio de más de Veinte (20) años interrumpidamente tiempo suficiente para prescribir, sin que se hubiera demostrado actos capaz por parte de los interesados que prueben que se haya interrumpido la Prescripción ya consumada; que por todo lo ante expuesto y habiendo cumplido todas las exigencias legales para obtener el derecho de propiedad por prescripción, que eso es posesión legitima por más de Veinte (20) años, y la inexistencia de actos interruptivos de esa Prescripción , es por lo que solicitó que la Acción se declarara Con Lugar con todos los pronunciamiento de Ley.(folios 52 al 54, de la segunda pieza).

Seguidamente en esa misma fecha 08 de Julio de 2.008, compareció la abogada JOSMARY GUTIÉRREZ, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.282, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.673, representante comunero de la SUCESIÓN P.M., y presentó Escrito de Informes donde expone: que por Segunda vez; (la Primera declarada Perimida, en el expediente 13.822 de la nomenclatura interna de este Tribunal) la ciudadana L.D.C.C., demanda una Prescripción Adquisitiva la cual no puede sostener, ya que no ha sido ni es poseedora legítima del inmueble que pretende usucapir, que la cualidad activa para intentar la acción prescriptiva es la del verdadero poseedor, que el ordenamiento Jurídico venezolano basa la Usucapión o Prescripción Adquisitiva en la posesión legitima la cual se estructura conforme a los caracteres normados por el artículo 772 del Código Civil.

Que GERT KUMMEROW, en el Manual de Bienes y Derecho Reales, enseña que la posesión viciosa, en especial la que se ejerce en concepto distinto al de dueño, no derivaría nunca en la adquisición del derecho de propiedad porque como es del conocimiento Jurídico común, quien detiene la cosa nombre de otro no es un poseedor legítimo y mal podría Usucapir, porque uno de los requisitos prevenidos por la Ley para la posesión Legitima es poseer la cosa como propia.

Que no se puede Usucapir la cosa a ellos confiada como lo es el área asignada, comodatariamente al ciudadano G.L., esposo de la accionante, la cual se le prestó para que guardase maquinarias y materiales de construcción, e incluso aves, con cargo, a Título de obligación correspectiva de cuidar el terreno depósito, que a pesar de las gestiones que ha hecho su representado, la ciudadana L.D.C.D.L., el esposo G.L. y su hijo A.L., se resisten a entregar el inmueble objeto de Litigio, violentando así lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código de Procedimiento Civil.

Que durante el Lapso de Promoción de Pruebas, acompañó medios de pruebas suficientes e indubitables, que no fueron impugnados ni tachados por la parte accionante, lo cual queda con absoluta validez probatoria, donde observa y es totalmente incierto que el ciudadano R.P., ni mucho menos haya incurrido en inacción o abandono de sus derechos reales sobre el inmueble en cuestión que fue refraccionada y conservado con aplicación múltiple por la Sucesión Pietri, con el concurso directo y efectivo de su representado, y que su representado gestionó por si actos Administrativos diversos, entre los cuales sobresale el Acuerdo N° 004 del Concejo Municipal de Arismendi; Publicado en la Gaceta Municipal de fecha 05 de Marzo de 2.002, en el que el terreno cuya Usucapión se pretende aparece invadido por el ciudadano A.L., hijo de la demandante, quien fue sancionado administrativamente por hacer una ocupación irregular e ilegalmente del mismo, y que resulta un imposible fáctico Jurídico que desde hace Treinta (30) años la accionante hubiere venido poseyendo el inmueble cuya Usucapión pretende ni en forma precaria ni mucho menos que lo haya ocupado o poseído de manera ininterrumpida, Pública, inequívoca pacífica y con ánimo de dueño, documento este como dije no fue impugnado ni tachado por la accionante y adquirió su valor probatorio; y que durante el lapso probatorio la demandante solo promovió los testimoniales de Cinco (05) personas y que cuyos testimonios que constan a los folio 33 al 34 de la Segunda Pieza del expediente no pueden desvirtuar lo que consta en documentos públicos que al no haber sido impugnados ni tachados por la parte accionante adquieren el valor y deben ser apreciados en toda su fé por la ciudadana Juez.

Que por las razones antes expresadas, debidamente armonizadas con los elementos probatorios traídos a esta causa, solicitó que la demanda intentada en contra representado sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 55 al 57 de la segunda).

Vencido el lapso para la Observación a los informes en el presente juicio no las hubo y el Tribunal fijó la causa para Sentencia, y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia simple del Oficio N° 085, emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., en fecha 30 de Abril de 2.002, dirigido a la Sucesión P.M., donde informan los datos de la ficha Catastral de Inmueble ubicado en la Calle Rivero, esquina con Calle Junín, N° 30, de la forma siguiente: Numero catastral 19-03-01-01-16-01, Área de Terreno 1.471,36 m², Area de Construcción 264,38 m², Linderos: Norte: Su frente, con la Calle Rivero casa que es o fue de R.J.A.P.L. N° 13, en la Suma de los Segmentos: 6,84 m+23m+16,60m=59,67 Mts. Sur: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de A.V. (Lote N° 07) y fondo de la casa que es o fué de A.F.M., (Lote N° 10), en 20,61 Mts. Este: Con casa que es o fué de R.J.A.P. (Lote N° 13, fondo de Casa Que es o Fue de O.R.S. (Lote 06) y fondo de casa que es o fue de J.D.O. (Lote N° 04) en la suma de los Segmentos: 6,42 m+0,90+3,43m+0,90+ 32,83+6,84m+36,23m=87,55 Mts. Oeste: Con Calle Junín, en 79,05 Mts. (folio 7 de la primera pieza).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

2) Copia Certificada de documento Registrado en fecha 29 de Octubre de 1.869, por ante la Oficina de Registros del Municipio A.d.E.S., Rió Caribe, anotado bajo el N° 75, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Septiembre-Diciembre del año 1.869, donde el Concejo Municipal del Cantón Río Caribe, cede en venta al Señor A.P. un solar de Cincuenta y Cuatro (54) Varas de frente y Veinticinco (28) de fondo, excepto la parte que da al corral de M.B., donde solo se le designaron Veinte (20), situados a la Calle de Junín de esa población, y que linda: por el Norte: Con casa de M.G., por el Sur: con la calle de Bermúdez, por el Este: con el fondo de la casa de M.B. y terreno del Común, y por el Oeste: con la misma Calle, por la suma de Ciento Ocho Pesos (P. 108), valor dado Legalmente al terreno y que recibió el Municipio ha su satisfacción, que es el justo precio del solar vendido, que en el caso de ser más, del exceso que sea se hace donación al comprador; transfiriendo a este el dominio y demás derechos del Municipio el solar vendido, para que con justo titulo, goce y disponga libremente de el, y si sufriere evicción, el vendedor se comprometa al saneamiento. Rió Caribe 16 de Diciembre de 1.856. (folio 8 y Vto. de la primera pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Certificación de fecha 8 de Mayo de 2.002, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.S., expedida a solicitud del ciudadano A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.232.802, en fecha 03 de Mayo de 2.002, donde ese despacho hacen constar que examinado el contenido del documento Registrado en fecha 29 de Octubre de 1.869, por ante la Oficina de Registro de Rió Caribe, anotado bajo el N° 75, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Septiembre - Diciembre del año 1.869, mediante el cual Concejo Municipal del Cantón Río Caribe, cede en venta al Señor A.P. un solar de Cincuenta y Cuatro (54) Varas de frente y Veinticinco (25) de fondo, aceptó la parte que da al corral de M.B., donde solo se le designaron veinte (20), situados a la Calle de Junín de esta población, y que linda: por el Norte: Con casa de M.G., por el Sur: Con la calle de Bermúdez, por el Este: Con el fondo de la casa de M.B. y terreno del Común, y Oeste: con la misma Calle, que se desconocen el domicilio actual de la persona que aparece como propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble descrito y a que se contrae el documento citado anteriormente, quien para la fecha de su otorgamiento no declara en su contenido el domicilio.(folio 9 de la primera pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada enanada de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con las actuaciones del expediente N° 13.882, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentiva del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguido por la ciudadana L.D.C.C.D.L. contra LOS POSIBLES HEREDEROS DEL CAUSANTE PIETRI ANDRÉS. (folios 10 al 74 de la primera pieza).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) TESTIGOS:

  1. P.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.470.868; quien al ser interrogado por la parte demándate promovente contesto: que tiene viviendo en Rió Caribe aproximadamente Treinta y Seis (36) años y trabajando en el Cuerpo Policial Veintiocho (28) años, Seis (6) años Jubilado, que no conoce al ciudadano R.D.P., que conoce ocupando el inmueble ubicado en la Calle Rivero con Junín de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., distinguido con el N° 30, a la familia Lunar, por aproximadamente unos Treinta y Cuatro (34) años, que no conoce a los miembro de la Sucesión Pietri, que no conoce la relación familiar o de amistad existió entre A.H.C. y A.P., que no conoce contrato verbal donde la Sucesión Pietri presta el inmueble al esposo de L.C.C. ciudadano G.L., quien falleció.

  2. M.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.673.185; quien al ser interrogado por la parte demándate promovente contesto: que vive en Río Caribe desde que nació hace Sesenta y Cuatro (64) años, y que es comerciante; que no conoce al ciudadano R.D.P., que las únicas personas que ha visto ocupando el inmueble ubicado en la Calle Rivero con Junín de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., distinguido con el N° 30, son los miembros de la familia LUNAR desde hace Treinta y Cinco (35) años aproximadamente; que no conoce prácticamente a nadie de la Sucesión Pietri, que no conoce contrato verbal donde la Sucesión Pietri presta el inmueble al esposo de L.C.C. ciudadano G.L., quien falleció y que no conoce reclamo alguno en contra de la familia Lunar de ese inmueble por parte de los miembros de la Sucesión Pietri u otra persona.

  3. L.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.945.542, quien al ser interrogado por la parte demándate promovente contesto: que vive en Río Caribe desde que nació hace Cincuenta y Un (51) años, que estudió y trabaja en Río Caribe; que no conoce al ciudadano R.D.P., que el inmueble ubicado en la Calle Rivero con Junín de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., distinguido con el N° 30, siempre lo ha ocupado la familia Lunar desde hace Treinta y Cinco (35) años, que no conoce los miembros de la Sucesión Pietri, que no conoce la relación familiar o de amistad existió entre A.H.C. y A.P., que no le consta si el ciudadano R.D.P., es miembro de la Sucesión Pietri, que no tiene conocimiento de contrato verbal donde la Sucesión Pietri presta el inmueble al esposo de L.C.C. ciudadano G.L., quien falleció, que como toda la vida el inmueble lo ha ocupado la familia Lunar piensa que es de ellos, y que no conoce reclamo alguno en contra de la familia Lunar de ese inmueble por parte de los miembros de la Sucesión Pietri u otra persona.

  4. M.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.863.349, quien al ser interrogado por la parte demándate promovente contesto: que vive en Río Caribe desde que nació hace Cuarenta y Siete (47) años, que estudió y trabaja en Río Caribe; que no conoce al ciudadano R.D.P., que el inmueble ubicado en la Calle Rivero con Junín de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., distinguido con el N° 30, siempre lo ha ocupado la familia Lunar desde hace Treinta y Cinco (35) años, que no conoce los miembros de la Sucesión Pietri, que no le consta si el ciudadano R.D.P. sea miembro de la Sucesión Pietri, que no tiene conocimiento de contrato verbal donde la Sucesión Pietri presta el inmueble al esposo de L.C.C. ciudadano G.L., quien falleció, y que no conoce reclamo alguno en contra de la familia Lunar de ese inmueble por parte de los miembros de la Sucesión Pietri u otra persona.

  5. O.R.B.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.956.483, quien al ser interrogado por la parte demándate promovente contesto: que vive en Río Caribe desde que nació hace Cuarenta y Ocho (48) años, que estudió y trabaja en Río Caribe como Docente; que no conoce al ciudadano R.D.P., que el inmueble ubicado en la Calle Rivero con Junín de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., distinguido con el N° 30, siempre lo ha ocupado la familia Lunar desde hace Treinta (30) años, que no conoce los miembros de la Sucesión Pietri, que no conoce la relación familiar o de amistad existió entre A.H.C. y A.P., que no le consta si el ciudadano R.D.P. sea miembro de la Sucesión Pietri, que no tiene conocimiento de contrato verbal donde la Sucesión Pietri presta el inmueble al esposo de L.C.C. ciudadano G.L., quien falleció, y que no conoce reclamo alguno en contra de la familia Lunar de ese inmueble por parte de los miembros de la Sucesión Pietri u otra persona.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa. (folios 32 al 47 de la segunda pieza).

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

    1) Copia simple de la Tabla Sucesoral P.M.. (folio 175 de la primera pieza).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    2) Copia simple de documento de fecha 03 de Diciembre de 2.002, emanado de la Oficina del Registro Subalterna del Municipio A.d.E.S., donde hacen constar que bajo el N° 77, Protocolo Primero, correspondiente de Septiembre a Diciembre del año 1.869, se encuentra inserto un documento donde se hace constar que el ciudadano A.P., en fecha 20 de Marzo de 1.840, solicitó al Concejo Municipal un terreno baldío desde la esquina de la pieza nueva que fabricó en el callejón que sigue desde la Principal hasta la Plaza el cual cercó de bahareque con permiso del Concejo, y lo que acuso como sobrante hasta la esquina con la que se demarcó a: Andrés franceschi, J.F. y A.S., que forman las cuatro bocacalles y dicho Concejo Municipal efectuada las medidas y justipreció se lo concede para que fabrique. (folios 176 y 177 de la primera pieza).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia simple de documento de fecha 02 de Diciembre de 2.002, emanado de la Oficina del Registro Subalterna del Municipio A.d.E.S., donde hacen constar que bajo el N° 75, de fecha 29 de Octubre del año 1.869, se encuentra inserto un documento por el cual el C.M.d.C.R.C., cede en venta al ciudadano A.P., un solar situado en la Calle de Junín de esa población, que linda por el Norte: Con casa de M.G.; Sur: Con Calle de Bermúdez; Este: con fondo de la casa de M.B. y terreno del Común, y Oeste: con la misma Calle. (folio 178 y Vto. de la primera pieza).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Copia simple de documento emanado en fecha 30 de Diciembre del 2.002, de la Oficina del Registro Subalterna del Municipio A.d.E.S., donde hacen constar lo suscrito a los folios 11, 12, 16, 17, 18, 19, y 20, del expediente de Cuenta, División y Adjudicación del haber materno de los hijos de A.P. y C.P., practicadas en 1.864, del Juzgado de Primera Instancia, remitidos para su Protocolización por ante esa Oficina de Registro en fecha 24 de Agosto del año 1.869, en dicho expediente el ciudadano A.P., declaró lo que posee en esa fecha, que ha sido adquirido durante su matrimonio con la señora C.P., la cual falleció, y que la mitad de del monto de los bienes y acciones a que se contrae corresponde a sus menores hijos, M.D.C., A.L., PROSPERO, JUAN, ANDRÉS, y GERÓNIMO, por lo que Practica un Inventario Formal que suscribe en fecha 12 de Septiembre de 1.956, conjuntamente con los testigos P.V. y S.C.. Igualmente en fecha 13 de Agosto de 1.864, los ciudadanos A.P., y M.D.C., por sus propios derechos, y el ciudadano A.F. como curador ad liten, nombrado por el Tribunal de los menores A.L., PROSPERO, JUAN, ANDRÉS, y GERÓNIMO, suscriben que proceden a practicar la liquidación de los bienes que quedaron de la citada Sociedad Conyugal, y convienen que se verifique extra judicialmente y de un modo amigable sobre lo que expresa el inventario antes mencionado, reconocido en Juicio, y dan por concluido la partición. (folios 179 al Vto. del 182 de la primera pieza).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Copia simple del Acta de Nacimiento de fecha 17 de Octubre de 1.945, anotada bajo el N° 630, folios 132 y 133, suscrita por Vicecónsul de los Estado Unidos de Venezuela en Nueva York, Estados Unidos de América, del ciudadano R.A., presentado por el ciudadano R.D.H., quien manifestó ser su padre y que nació en fecha 22 de Septiembre 1.945, en la ciudad de Nueva Cork, que es hijo legítimo del presentante y su esposa C.P.. (folio 187 de la primera pieza).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaria Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 5 de Octubre de 1.983, quedando inserto bajo el N° 59, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, donde la ciudadana C.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 58.920, confiere Poder, a su hijo, ciudadano R.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.673, para que la represente y sostenga sus derechos en todo lo relacionado con la herencia dejada por su difunto tío J.P.M., y en especial a lo bienes dejados en Río Caribe y en toda la jurisdicción del Estado Sucre, facultades que podrá conferir expresamente a abogados se su confianza, reservándose su ejercicio. (folio 188 y Vto.).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Copia simple de Once (11) Recibos de Pagos, a nombre de la SUCESIÓN PIETRI MÉNDEZ, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio A.d.E.S.. Direccion de Administración de Renta, en los años 2000, 2002, 2003, 2.005; por cancelación de la Propiedad Inmobiliaria, Numero Catastral 19-03-01-16-01. (folios 190 al 197, de la primera pieza).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    8) Copia simple del Oficio N° 110, emanado de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., en fecha 23 de Mayo de 2.000, dirigido a la Sucesión P.M., donde informan los datos de la ficha Catastral de Inmueble ubicado en la Calle Rivero esquina con Calle Junín, N° 30, de la forma siguiente: Numero Catastral 19-03-01-01-16-01, Área de Terreno 1.471,36 m², Área de Construcción 264,38 m², Linderos: Norte: Su frente, con la calle Rivero casa que es o fue de R.J.A.P.L. N° 13, en la Suma de los Segmentos: 6,84 m+23m+16,60m=59,67 Mts. Sur: Su fondo, con fondo de casa que es o fue de A.V. (Lote N° 07) y fondo de la casa que es o fué de A.F.M., (Lote N° 10), en 20,61 Mts. Este: con casa que es o fué de R.J.A.P. (Lote N° 13), fondo de Casa Que es o Fue de O.R.S. (Lote N° 06) y fondo de casa que es o fue de J.D.O. (Lote N° 04) en la suma de los Segmentos: 6,42 m+0,90+3,43m+0,90+ 32,83+6,84m+36,23m=87,55 Mts. Oeste: Con Calle Junin, en 79,05 Mts; (folio 198 de la primera pieza).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    9) Copia simple del permiso de construcción, emanado en fecha 30 de Mayo de 2.000, de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.S., otorgado a la Sujeción Pietri Méndez, relacionado con la Obra: Remodelación y Reestructuración de la Casa Pietri, y anexo consignó, Titulo del Terreno, Presupuesto, Planos y M.D., (Proyecto casa PIETRI). (folios 201 al 208, de la primera pieza).

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    10) Copia Simple de la Gaceta Municipal N° 000004, de fecha 05 de Marzo de 2.002, emanada del C.M.d.M.A.d.E.S., donde se plantean las consideraciones respectivas y mediante la cual se ordena la clausura del local ubicado en la Intercepción de las Calles Rivero con Junín, Signado con el N° 30, de la Nomenclatura Municipal de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., donde se realiza la actividad comercial de deposito, cría y entrenamiento de gallos de pelea, a cargo del ciudadano A.L..

    Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. (folios 209 al 212 de la primera pieza)

    11) Copia simple de los Comunicados y Resultas respectivas, relacionadas con las gestiones efectuadas por el ciudadano R.A.P., durante el año 2.000, por ante la Direccion de Ingeniería Municipal del la Alcaldía del Municipio A.d.E.S. y el Sindico Procurador del mismo ente Municipal, por denuncias a la construcción ilegal por terceras personas en un lote de un determinado inmueble propiedad de la Sucesión Pietri, e informes sobre la negativa del ciudadano G.L., a dar acatamiento a la orden de no continuar en las actividades de cría de gallos, quien inicio construcciones sin autorización violando el Ordenamiento Municipal en Materia de Construcción, y solicitó se paralice la obra y se inicie el Procedimiento Administrativo correspondiente. (folios 213 al 228 de la rimera pieza)

    Documentos que es apreciado por guardar relación con la presente causa.

    12) Copia simple del Oficio N° 7470-137, emanado del La Oficina del Registro Subalterno del Municipio A.d.E.S., en fecha 04 de Septiembre de 1.984, dirigido al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, donde se le informa que el ciudadano R.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.999.673, tener poder amplio para la actualización y cobro de loas alquileres que adeudan el Ministerio de Interior y Justicia al propietario del inmueble que ocupa el mencionado Registro. (folio 221 de la primera pieza).

    Documentos que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

    13) TESTIGOS:

  6. E.M.B.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.409.263; quien al ser interrogado por la parte demandada promovente contesto: que vide en Rió Caribe desde 1.941, que conoce al ciudadano R.D.P., el cual es miembro de la Sucesión Pietri Méndez propietarios del inmueble distinguido con el N° 30 del casco urbano, ubicado en la intersección Calle Rivero y Junín, que ellos siempre han dicho que son los dueños, que hubo un contrato verbal donde los miembros de la sucesión Pietri Méndez, se lo prestaron al ciudadano G.L. para que guardara maquinaria y aves en el año 1.983, el señor que lo prestó esta muerto, que el señor R.D.P., hizo diligencias amistosas para recuperar el inmueble en cuestión y la ciudadana L.D.C.C.D.L., se resiste a entregarlo; y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que no estuvo presente cuando se celebró el contrato de préstamo del inmueble que eso era de boca de palabra, que los miembros de la Sucesión Pietri Méndez que participaron en ese contrato están muerto, no se acuerda de los nombres y que Alicia esta mal de la cabeza, que el señor A.H.C. esta enterrado en Rió Caribe y se decían compadre junto con A.P., que la familia Lunar Carrión ocupa hace Treinta (30) años el inmueble del contrato verbal, que el ciudadano R.D.P. vive en Caracas y sabe que hace diligencias judiciales para recuperar el Inmueble porque el ha firmado y que vio algo en el periódico. (folios 12 al 15 de la segunda pieza).

  7. R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.233.585; que conoce al ciudadano R.D.P., desde que llegó a Río Caribe hace Doce (12) años, el cual es miembro de la Sucesión Pietri Méndez propietarios del inmueble distinguido con el N° 30, del casco urbano, ubicado en la intersección Calle Rivero y Junín, que le mostraron los papeles de propiedad, que en el muro de la casa existe una placa que reza que allí nació PIETRI y que es evidente que esa casa perteneció a los Pietri, que el señor R.D.P., hizo diligencias amistosas para recuperar el inmueble en cuestión y la ciudadana L.D.C.C.D.L., se resiste a entregarlo, que en algunas oportunidades se lo encontró al ciudadano R.D.P. regresando del Registro con la Tradición Legal y constaba de esos documento que eran de la Sucesión Pietri Méndez; y al ser repreguntado por la parte demandante contestó: que en los documentos que les mostró el ciudadano R.D.P., no había nombres específicos hablaban de la Sucesión Pietri, que las diligencia que hizo el ciudadano R.D.P. las hizo por ante el Registro buscando la Tradición Legal como propietario del inmueble, que el ciudadano R.D.P. le mostró cartas de los abuelos donde hablaban de prestar el inmueble para la cría de pollos, no se acuerda de los nombres de los miembros de la Sucesión Pietri Méndez porque es una Sucesión muy grande, que conoce a la familia CARRIÓN LUNAR ocupando o poseyendo el inmueble en litigio hace aproximadamente Doce (12) años, que es el tiempo que tiene viviendo en Rió Caribe. (folios 21 al 23 de la segunda pieza).

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

    En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 796 del Código Civil:

    Artículo 796 La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    La Usucapión es una de las formas de adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo.

    La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así, no podría producir su efecto adquisitivo, en este sentido el legislador ha señalado que la prescripción no tiene efecto especto de las cosas que no están en el comercio, y por ello no son usucapibles las llamadas cosas comunes ni los bienes del dominio público, ni los ejidos pertenecientes a los Municipios, pero fuera de las limitaciones antes mencionadas, todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión.

    De acuerdo con nuestra legislación sustantiva todas las acciones reales se prescriben por 20 años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposiciones en contrario de la Ley. Esta Prescripción se llama Prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla de la materia, se conoce también como Prescripción Veintenal.

    Por disponerlo así la Ley, la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma a fin del último día del término.

    En lo que respecta a la Usucapión, la Ley señala las causales que impiden la prescripción, entre las que tenemos aquellos sujetos que poseen la cosa en nombre de otro y sus herederos a titulo Universal a menos que se haya cambiado el titulo de la posesión por causa procedente de un tercero, igualmente nadie puede prescribir contra su titulo, y además pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a titulo precario.

    Cuando ocurre una causa de suspensión de la Prescripción, no se sigue computando el tiempo hasta tanto desaparezca la causa, pero el tiempo corrido antes de su aparición no queda eliminado si no que se suma al tiempo que transcurra después del cese de la causa de suspensión, y esta establecida para aquellas situaciones en que si bien existe inercia del titulo del derecho, esa inercia no puede menos que justificarse o excusarse por algunas razones consagradas en la Ley.

    Igualmente tenemos, que esta Prescripción puede ser Interrumpida, y estas causas se caracterizan porque hacen ineficaz el tiempo transcurrido hasta el momento en que aparezcan, de modo que cesada la interrupción, el computo del lapso habrá de reiniciarse como si ninguna parte de él hubiera transcurrido, es decir, el efecto de las causas de interrupción de la prescripción, consisten en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente.

    Así, de acuerdo al contenido del artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse Naturalmente o Civilmente, hay interrupción Natural cuando Por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, y la interrupción Civil puede resultar de dos clase de hechos, la demanda judicial o el reconocimiento del derecho del titulo por parte del poseedor.

    En la presente causa, la actora ciudadana L.D.C.C.D.L., pretende usucapir el inmueble constituido por una porción de terreno y bienhechurías, que mide Veinte metros, con Cuarenta Centímetros (20,40 m.) de largo, por Quince metros con Noventa centímetros (15,90 m.), de ancho, ubicada en la intercepción de las Calles Rivero y Junín, de la ciudad de Río Caribe, Jurisdicción del Municipio A.d.E.S., alinderado de la siguiente manera: Norte: La citada Calle Rivero; Sur: Con casa que es o fue de la Sucesión Pietri Méndez; Este: Con casa que es o fue de R.J.A.P. y Oeste: Con la mencionada Calle Junín; señalando que desde hace mas de 30 años lo posee de manera legítima, sin embargo observa esta Instancia que del libelo no se evidencia, por no haber sido señalado, desde cuando presuntamente posee la actora el inmueble objeto de la presente acción, por otra parte la posesión por si misma no es suficiente para usucapir, hace falta que esta sea legítima es decir, pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como suya propia, y los testigos presentados en la oportunidad probatoria en sus declaraciones no demostraron a juicio de quien suscribe esta posesión necesaria, en virtud de lo cual la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN sigue la ciudadana L.D.C.C.D.L., contra AQUELLAS PERSONAS CON CUALIDAD DE HEREDEROS DEL CAUSANTE A.P. y el ciudadano R.A.D.P., ambas partes plenamente Identificadas en autos.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.- La Secretaria, Abg. F.V.C..-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..-

    SGDM/Fvc/ecm.-

    Exp. N° 15.278.-

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