Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000812

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE ACTORA: L.C.R.M.

Del Mérito Favorable De Autos

Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE.

De la Comunidad de la Prueba y otros Principios

Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto, admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letra “A1 a la A7”, documentales sobre “Recibos de Pago” en originales las cuales corren insertas a los folios veintidós (22) al veintinueve (29). de la pieza principal. Así mismo, marcadas con la letra “A8” y documental sobre “relación de cheques”, documentales sobre “Doce (12) recibos de Pago de Salarios” las cuales corren insertas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes

Con respecto a los informes dirigidos a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), ubicado en la Esquina de Altagracia, Edificio Seguro Social, C.C. que la parte actora en este procedimiento solicita a este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Juicio, se observa que, no solo la pretendida se ha construido como un interrogatorio a distancia dando cuenta de una mixtura probatoria proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, sino, la meridiana incompatibilidad de la promovida con lo debatido en este proceso, toda vez que la existencia del vínculo jurídico laboral no configura un hecho litigioso en el presente asunto. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado la prueba, así como el objeto en torno al cual se contrae su promoción, la hace ILEGAL e IMPERTINENTE razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

PARTE DEMANDADA: GALERIA DE ARTE SPATIVM 1001, C.A.

Del Punto Previo

Con relación a los argumentos expuestos en el punto previo del escrito promocional de pruebas, este Juzgado observa que se encuentran reproducidos en los mismos términos de la litis contestatio, que es el momento procesal que señala la ley para la exposición de de sus defensas o excepciones, y no el escrito promocional que es la oportunidad donde el proceso se dedica única y exclusivamente a adquirir las pruebas que los litigantes traen a su conocimiento a titulo de orden publico, y con objeto de preparar el debate oral, con lo cual este Juzgado de Juicio, no tiene sobre que pronunciarse en el particular. Así se decide.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó, marcadas con la letra “B”, documentales sobre “baucher” en original la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal. Así mismo, marcadas con la letra “C”, documentales sobre “baucher” en original las cuales corren insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), y marcada “D” documentales sobre “baucher” en original las cuales corren insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) de la pieza principal. Finalmente consigno sin marcar documentales sobre recibos, vouchers bancarios, y copias simples sobre nóminas. Este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes

Con respecto a los informes dirigidos a la entidad bancaria BANCO BANESCO, este Tribunal Cuarto de Juicio cita textualmente extracto del escrito promocional de la parte demandada dedicado a este capítulo particular de la forma que sigue:

(…) con el objeto de que manifieste a quien fue girado, por quien fue cobrado, cual fue su monto (…)

. En razón de lo anteriormente trascrito como solicitud expresa de prueba de informes, observa este tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada, se realiza. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: L.C.R.M., suficientemente identificada en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de las codemandadas en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Diraima Virguez

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