Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana L.C.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.446.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 73.451.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMATODO, C.A., anteriormente denominada INVERSIONES DROLARA, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta (1960), anotado bajo el Nro. 53, Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 24, Tomo 12-A, cuyos Estatutos Sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), cuya Acta fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nro. 10, Tomo 232-A; y, cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas, en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), según se desprende de Acta inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 29, Tomo 38-A Cuarto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.J.F., G.S.H., J.A.L., F.P.C.S., J.G.B., M.D.S., YUVASY ASCANIO Y F.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 60.905, 55.950, 82.244, 99.406, 85.228, 103.526 y 117.780, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE Nro. 14.110.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado R.C., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por DAÑO MORAL, intentare la ciudadana L.C.L.S., en contra de la empresa FARMATODO, C.A.; IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo la acumulación prohibida; y, CONDENÓ en costas a la parte actora.

Se inició la presente acción por DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana L.C.L.S., en contra de la entidad de comercio FARMATODO, C.A., ambos identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano R.T.Z.I., para que en la oportunidad legal correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.-

A través de diligencia suscrita el veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado V.J.F., quién, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado; y, en ese mismo acto, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

Posteriormente, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda; a través del cual, entre otros aspectos, invocó como defensa la inepta acumulación de pretensiones; y, en escrito de esa misma fecha, alegó la acumulación por conexión, todo lo cual será analizado posteriormente por esta Alzada.

Los días dieciocho (18) y veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), ambas partes procedieron a presentar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto dictado por el a-quo, el treinta (30) de ese mismo mes y año.

El veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), ambas partes presentaron escrito de informes ante el Juzgado de primer grado de conocimiento.

En auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la resolución Nro. 062, emanada de la Sala Plena de nuestro M.T.d.J..

Remitido el expediente; y, efectuado el sorteo respectivo, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cual, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL, intentare la ciudadana L.C.L.S., contra la empresa FARMATODO, C.A; IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse evidenciado, del libelo de la demanda, tal acumulación prohibida; y, CONDENÓ en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto con el artículo 274 del referido texto legal.

Notificadas las partes, en diligencia estampada el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión.

A través de auto dictado el día trece (13) de mayo de dos mil trece (20139, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos, para lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyeran con asociados.

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, en virtud de que ninguna de las partes ejerció su derecho de pedir al Tribunal que se constituyera con asociados, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron sus respectivos escrito de informes ante esta Alzada.

El veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La demandante, debidamente asistida por el abogado R.E.C.P., adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que de conformidad con las actas policiales Nros. 192 y 193, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), a las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.), habían comparecido ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, los funcionales policiales E.B. y J.P., quienes estando juramentados y adscritos al sector Los Samanes, habían dejado constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m. encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-166 por el sector de la zona industrial de la Trinidad donde se recibió llamada vía radiofónica de la central de transmisiones quienes no indicaron que nos trasladarmos a la calle Las Vegas con L.C. específicamente FARMATODO DE LA TRINIDAD debido a que en el lugar supuestamente se había cometido un hurto. Una vez en lugar nos entrevistamos con el ciudadano O.E.C., (…), en su condición de Jefe de Seguridad de la empresa FARMATODO, S.A., en ese local Comercial (FARMATODO), él mismo manifestando que una ciudadana identificada como L.C.L.Z. (…),la cual se encontraba con su mejor hija de dos (2) meses de edad, dicha ciudadana intento sustraer del local dos (2) potes de leche S26 bebe para lactantes de 0a 6 meses de edad, de 400 gramos; un (1) Calcibón de 30 tabletas, un (1) champú Head Shoulders de 400 ml, un (1) Calcio en suspensión 1g/15 ml de 120 ml; 40 Huggies, un (1) paquete de 25 fotos reveladas con sus respectivos negativos, un (1) paquete de 20 pastillas de Cebión de 500 ml, la cual realizo en complicidad con la Cajera de dicho local comercial, identificada como DUSBRIALKA DE J.S., (…) quien había facturado un (1) Letisan y un (1) S26 bebe, por un monto de bolívares seis mil ochocientos ochenta y cinco (Bs. 6.885) permitiendo que sustrajera el resto de la mercancía antes mencionada, trasladando todo el procedimiento a la Central de Trasmisiones, posteriormente se procede a leerle los derechos Constitucionales según los Artículos 44, ordinal 1 y 2 en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente quedando todo el procedimiento a la orden del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda…

Que resultaba menester aseverar que, el ciudadano O.E.C., se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., para el momento en que se había planteado la denuncia; y, que el patrono era responsable de las actuaciones o hecho ilícito, en el ejercicio de las funciones en que los habían empleado.

Argumentó que, como consecuencia de tal actuación, se había dado inicio a un procedimiento penal en el cual había sido puesta a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que desde su comienzo, la sociedad mercantil demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales especiales, había estado siempre presente en el proceso; y, que de igual forma, la representación fiscal, el veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), había presentado escrito de acusación, con vista de los hechos denunciados por los delitos de Hurto Calificado, en grado de frustración.

Manifestó que, luego en el juicio oral y público, efectuado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), a las 11:30 a.m., la representación judicial de la parte accionada, abogado G.O., en su condición de víctima, se había adherido a la acusación fiscal y a la calificación que hiciera el fiscal por el delito de hurto calificado, para lo chal había solicitado que fuera admitida la acusación, los elementos de prueba y la calificación solicitada por el Ministerio Público.

Que así las cosas, siguiendo con el iter procedimental, en esa misma fecha, a la referida representación judicial, se le había concedido el derecho de hacerle preguntas como acusada, haciéndole once (11) interrogantes.

Que el abogado G.O., en su condición de apoderado judicial, había actuado en todas las fases del proceso, preguntándole y repreguntándole tanto a ella, como a los testigos y expertos en las evacuaciones de pruebas; y, que igualmente, había expuesto sus conclusiones como acusador privado, lo siguiente:

…que durante el debate de este juicio oral y público a efectos cabe señalar que durante el desarrollo del presente debate de este juicio oral y público, quedó plenamente comprobado la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración en contra del patrimonio de mi representado FARMATODO, S.A. cometido por la ciudadana LUISA LOZADA SUMOZA…

Indicó que, finalmente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), había publicado sentencia definitiva condenatoria en su contra, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, a la pena de cuatro (4) años de prisión.

Que contra tal fallo había ejercido recurso ordinario de apelación, el había sido debidamente fundamentado, cuyo conocimiento en segunda instancia, había correspondido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, de esta misma Circunscripción Judicial.

Que los apoderados judiciales de la empresa demandada, atentos a la resultas de ello, habían presentado escrito de contestación a la apelación, a los argumentos esgrimidos por la defensa privada.

Que luego, en fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), se había realizado audiencia oral, en que había estado el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, quien se había opuesto al recurso de apelación y a los fundamentos de la misma, quien había señalado al Juez que aplicare y confirmare la sentencia del Juzgador de Juicio.

Arguyó además, que el día tres (03) de julio de dos mil tres (2003), se había dictado sentencia definitiva, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el a-quo; que el veinticinco (25) de ese mismo mes y año, se había anunciado recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual había sido debidamente formalizado; que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., habían impugnado y contestado dicho recurso de casación; y, que el conocimiento del mismo, había correspondido a la Magistrado Dra. B.R.M.D.L., quien lo había declarado con lugar, anulando tanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, como la del Juzgado Noveno de Juicio, ordenando, en consecuencia, la realización de un nuevo juicio.

Que así las cosas, el dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), por orden del M.T., se había realizado la audiencia de un nuevo juicio en contra de la ciudadana L.C.L.S., el cual le había correspondido conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictándose en definitiva sentencia absolutoria a la referida ciudadana, publicada el dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005); y, declarándose definitivamente firme el día veinte (20) de ese mismo mes y año.

En ese sentido, argumentó que esa conducta de la sociedad mercantil demandada, de denunciarla y luego constituirse en acusador privado en su contra, al adherirse a la acusación fiscal, en que se le había señalado de haber cometido el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, había conllevado a que su vida cambiara de una manera radical, por cuanto para el día veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), fecha en la cual le habían atribuido el hecho, tenía una niña de dos meses de nacida, con la cual le habían retenido en la empresa, privándola ilegítimamente de su libertad, al no dejarla ir; que la habían detenido y conducido a la Policía del Municipio Baruta, para luego presentarla ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que le habían decretado el procedimiento abreviado, lo que indicaba que le habían atribuido comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, cometido en flagrancia; y, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, pasando el expediente directamente al referido Juzgado.

Que se había presentado ante el Juzgado cada treinta (30) días, aún después de haber sido decretada la nulidad de la sentencia por la Sala Penal del más Alto Tribunal de Justicia; y, que sus presentaciones habían continuado ante el Juzgado Sexto de Juicio, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), fecha en la cual el Tribunal de la causa le había otorgado libertad plena.

Indicó la parte demandante que, además de las presentaciones mensuales, había tenido que superar los diversos diferimientos de las audiencias de juicio ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comprendidas entre las fechas veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002), al veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Que ese hecho le había causado un daño moral, por las enormes lesiones a su salud, tanto física como psicológica, debido a que, teniendo una niña tan pequeña, las presentaciones mensuales al Tribunal, los días de juicio que tantas veces habían sido diferidos y el stress causado por las presiones constantes a las que había visto sometida; así como el daño patrimonial que se le había causado, ya que su patrimonio había sufrido una disminución real y considerable, debido a que para enfrentar el juicio había tenido que contratar los servicios de profesionales del derecho, para abogados, así como otros profesionales tales como médicos, psicólogos y otros; además de gastos de medicinas para atenuar la angustia, ansiedad y stress que le había producido el tener que enfrentar una demanda de tipo penal, a veces no le alcanzaba el dinero para cubrir esos gastos, lo que había conllevado a que tuviera que vender varias pertenencias, entre joyas, electrodomésticos y un vehículo de su propiedad, aún sabiendo que era inocente de los hechos por los cuales había sido acusada injustamente, tanto por el Fiscal, como por la acusación privada de la empresa demandada; y, que además, se le había expuesto al escarnio público, tanto en el trabajo como en la colectividad en la que vivía.

Señaló que, el mismo día en que se le había formulado la denuncia penal en su contra, había sido llevada, detenida, a un calabozo de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, como cualquier vulgar delincuente; que después de un enorme y largo suplico, le había sido acordada la medida sustitutiva de libertad; que durante ese período en que se encontraba privada de libertad, se había visto expuesta a situaciones denigrantes que habían afectado, irremediablemente, no sólo su honor y reputación, debido a que además dentro de las medidas que el Juez de Control había decretado, estaba la prohibición de concurrir a la sede de la sociedad mercantil demandada; y, que todo ello, le había afectado emocionalmente y había desequilibrado su estabilidad espiritual, puesto nunca había estado involucrada en semejante situación.

Que por otra parte, el juicio penal iniciado en su contra, sin ningún tipo de fundamento jurídico, había durado dos (2) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días; y, que no obstante, el ciudadano R.T.Z.I., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., había otorgado poder a varios abogados, quienes se habían adherido a la acusación fiscal en nombre de dicha empresa, haciéndole pasar junto con su familia un víacrusis, sometida por el poder económica de ésta, que no había escatimado esfuerzos para tratar de destruirle como humilde persona que era; que además de estar criando a una niña de dos meses de nacida para la fecha en la cual le habían llevado detenida; y, que además, necesitaba trabajar para poder subsistir y seguir adelante con su familia; que sin embargo, había tenido que retirarse de la empresa DISTRBUIDORA GALOPE, C.A., (GRAFFITI), en la cual trabajaba como Supervisora de Sección desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), cargo que ocupaba debido a que era Técnico Superior en Relaciones Industriales.

Alegó que su retiro había obedecido a que ya no podía seguir en la empresa, por los constantes diferimientos y los días de cada mes que tenía que presentarse al Tribunal para cumplir con la medida sustitutiva que le había sido acordada; y, que además, sus compañeros en la empresa no le veían con buenos ojos, a pesar de haber tenido varios años en la misma, debido a que al saber que había sido imputada por hurto calificado en grado de frustración, sus compañeros de trabajo ya no le trataban con el aprecio de antes; y, habían empezado los inconvenientes con sus jefes inmediatos, hasta que había tenido que renunciar.

En ese sentido, manifestó que se podía apreciar que, la demandada, le había causado un inmenso daño a nivel profesional, laboral físico y psicológico, la cual estaba obligada a resarcirle debido a ese hecho ilícito que le atribuido; y, que luego, se había adherido a la acusación fiscal, siendo totalmente inocente como lo había determinado el Tribunal mediante la sentencia definitivamente firme, en que se le había otorgado libertad plena.

Que era evidente que la sociedad mercantil accionada, era responsable civilmente por el daño causado en su contra, más aún cuando el propio Presidente de la misma, había conferido mandato judicial a los Abogados J.M.E.P., J.M.E.B., G.O.O., J.O.C., J.A.L. y C.A.S.G., el cual había sido autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), para que se hicieran parte activa en el juicio penal instaurado en su contra, constituyéndose en nombre de la empresa accionada y por instrucciones directas de su presidente, como parte acusadora privada, pretendiendo lograr una sentencia condenatoria, lo cual habían logrado en principio, pero la luz de la justicia y el buen desempeño de una Jueza honorable, había logrado destruir toda una serie de farsas y mentiras.

Que en consecuencia, con la sentencia definitivamente firme dictada en sede penal, conforme a la cual se había comprobado su inocencia, había quedado evidenciado que:

…se procedió en mi contra de mala fe y faltando a la verdad, lo que a su vez me ocasionó daños patrimoniales y daños morales que hoy reclamo; siendo así, debe inexorablemente el juez a quien le corresponda conocer de esta demanda, sancionar a la parte que ha procedido con dolo, y mandar a realizar los pagos reclamados en esta demanda, para así resarcir de esta manera los daños que me había infringió la empresa FARMATODO, C.A…

Adujo además la demandante que, el daño patrimonial, había sido la disminución en su patrimonio debido a la gran cantidad de dinero que había tenido que pagar en honorarios de abogados, médicos y otros profesionales, así como los medicamentos, pasajes, comidas con ocasión a los juicios, entre otros, lo cual había hecho que aumentaran sus pasivos, que mantenía, hasta ese momento; deudas estas, producto del juicio penal en su contra; y, que por ello, en virtud de que la sociedad mercantil accionada había realizado esa denuncia en su contra; y, luego de su adhesión a la acusación en el mismo, se traducía y había producido ese daño patrimonial.

Que el daño moral lo concebía la mejor doctrina, como aquél perjuicio causado en la psiquis de una persona, que conllevaba a una evidente trasgresión de sus derechos personalísimos, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que alterara la normalidad facultativa mental o espiritual; que era íntegramente subjetivo e iba en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; y, que para la jurisprudencia francesa, el daño moral era el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que era victima, sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufría el daño.

Alegó que, en su caso, se patentizaba el mal estado psicológico por el que había atravesado desde el mismo momento en que había sido privada de libertad sin causa alguna que justificare la decisión, incluso cuando había sido condenada en primera y segunda instancia a cuatro (4) años de prisión, y ello, porque era una persona honorable, de conducta intachable y excelente reputación; luego, por la acción de la empresa demandada, había quedado expuesta al escarnio público, padeciendo un sufrimiento emocional, al verse en esa situación frente a su familia y ante el grupo social en el cual se desenvolvía; y, que era por ello, por lo que aspiraba que se condenara a la sociedad mercantil demandada a pagarle una justa indemnización en su condición de víctima, indemnización que fuera de reparar mediante equivalente en dinero, todo el daño moral que había sufrido.

Que en el ámbito extra contractual, la prueba del daño moral era “in re ipsa”, era que, se le tenía por probado por la sola ocurrencia de la acción antijurídica; que en el caso de autos, tal conducta antijurídica, había quedado al descubierto cuando se había pronunciado el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando una sentencia absolutoria que había alcanzado la cosa de fuerza juzgada; y, que ello así, porque había estado injustamente privada de libertad y había resultado, en definitiva, lesionada en su patrimonio moral, lo cual evidentemente de no formularse falsamente esa denuncia penal en su contra y luego la adhesión de la empresa accionada a la acusación, no hubiera ocurrido.

Que si se tomaba en cuenta esencialmente que, la declaración de inocencia que había dado término a la causa penal, equivalía a que no estaba probado que ella hubiera sido una de las personas que habían cometido los hechos denunciados, ergo, las razones de tal declaración judicial potenciaban que desde el inicio se había procedido falsamente en su contra; y, que siendo así, el fallo penal en comento se erigía como el medió idóneo para provocar que el daño moral invocado en la demanda, debía ser reparado y que lo estimaba en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); y, como daño patrimonial, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); moneda vigente para el momento de interposición de la demanda; hoy, equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Arguyó además la parte accionante que, había quedado demostrado que el hecho ilícito generador del daño moral sufrido, cuya relación de causa a efecto se patentizaba con la interposición de la denuncia penal formulada en su contra, pasando por la privación de libertad que había padecido, hasta haber llegado a la sentencia definitivamente firme absolutoria, sin que hasta ese momento el responsable del mismo hubiera cumplido con su obligación de repararlo mediante indemnización en dinero, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le habían hecho a la sociedad mercantil demandada, en cabeza de su representante legal, para tal fin.

En cuanto al petitorio, indicó que por ello era que demandaba por reparación de daño moral a la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., para que conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

…PRIMERO: En pagarme la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por el daño patrimonial causado.

SEGUNDO: En pagarme la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), como justa indemnización del daño moral que me ha causado.

TERCERO: Sea condenada la parte demandada por el daño moral que me causaron y que afectó mi honor y reputación, a la publicación por su cuenta y cargo de un extracto de la sentencia que recaiga en la presente causa que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos y prensa escrita que el Tribunal considere conveniente.

CUARTO: Sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso…

En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentó su demanda en los artículos 1.191, 1.185 y 1.1196 del Código Civil; y, en la Jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J. en sentencia del once (11) de julio de dos mil (2000), de la Sala Constitucional; sentencia Nro. 0090, de la Sala de Casación Civil, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003); y, en sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), caso “Carlos E.F. y otro, contra Banco Industrial de Venezuela”, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.H. FARÍAS MATA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en escrito de contestación a la demanda, alegó las siguientes defensas:

Que se hacía obligatorio, para el juicio, establecer con claridad absoluta quien había iniciado la acción penal y quien había sido quien la había ejercido; y, en ese sentido, indicaron que la acusación penal interpuesta en contra de la parte actora, había tenido su origen en la actuación de los órganos policiales, específicamente de la Policía del Municipio Baruta, quienes al haber sido notificados de una situación irregular ocurrida en un establecimiento de la sociedad mercantil demandada, habían acudido al mismo; y, al observar lo allí ocurrido, habían procedido de acuerdo a las facultades que le confería la ley, a la detención de la demandante, quien había sido puesta a la disposición del Ministerio Público, el cual en ejercicio de sus facultades, y luego de haber hecho un detenido estudio de las actuaciones policiales, había decidido acusarla, sin que para ese momento hubiera actuación de la víctima (demandada), debido a que el delito que le había imputado a accionante, por parte del Ministerio Público, era de acción pública.

Que en esa forma era que había inciado la acción penal contra la hoy demandante, e inclusive la misma había sido seguida e impulsada exclusivamente por el Ministerio Público, en pleno ejercicio de las funciones que le establecía la ley; y, que únicamente, su representada en calidad de víctima, había considerado prudente ejercer los derechos consagrados para la misma, en el momento de la audiencia oral de juicio, razón por la cual, resultaba evidente que la demanda no tenía asidero jurídico alguno.

En cuanto a los hechos, manifestaron que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), de acuerdo con reflejado por el acta policial de esa misma fecha, dos agentes de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio de Baruta, mientras se encontraban en sus labores de patrullaje de la zona industrial de La Trinidad, habían sido comunicados por la central de transmisiones, vía radiofónica, que debían trasladarse a la calle las Vegas con L.C., específicamente al FARMATODO de La Trinidad, en que se le había notificado presuntamente que había ocurrido un hurto.

Que así las cosas, se habían entrevistado al llegar al local con el jefe de seguridad del mismo, ciudadano O.E.C.B., el cual había manifestado a los agentes de la policía que había observado una anormalidad debido a que una clienta de dicha tienda, ciudadana L.C.L.S., con una factura de compra por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.885,00), estaba retirando los siguientes productos:

Adujeron que allí, los agentes conjuntamente con el jefe de seguridad, habían observado que la cajera, ciudadana DUBRIALKA DE J.S., únicamente había facturado un letisan y un S26 para bebe, lo cual, en una apreciación preliminar, había hecho pensar que estaba en complicidad con la ciudadana L.C.L.S., debido a que se estaba permitiendo el retiro de los productos indicados en el párrafo anterior, por la ínfima cantidad referida; supuesto que había adquirido mayor fuerza, no únicamente fundados en ese hecho, sino que en el momento que se les había solicitado que se identificaran, el resultado había sido que ambas poseían el apellido Sumoza, lo que quería decir que tenían relación familiar e inclusive, la demandante, en ese momento, había confesado que la cliente era su tía.

Que de tales hechos, se observaba que los agentes de la Policía del Municipio Baruta, habían procedido conforme a derecho, en la detención in fraganti de ambas ciudadanas, ya que lo ocurrido, a criterio de éstos, configuraba un hurto.

Que en esa misma fecha, las referidas ciudadanas habían sido puestas a la orden la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público; que el Fiscal, al observar los recaudos entregados por los agentes policiales, había dado inicio a la averiguación penal, lo cual había fundamentado en que, el hecho punible que se desprendía de las actas, era perseguible de oficio, por ser un delito contra la propiedad.

Que el veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), la referida Fiscalía, había presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su escrito acusatorio, en el cual luego de haber hecho un análisis de todas las pruebas aportadas al expediente; y, los hechos ocurridos, había llegado a la conclusión de que las mencionadas ciudadanas, se encontraban dentro de los supuestos de haber cometido un hurto calificado.

Que presentada la acusación penal por parte del Ministerio Público, se había llevado a cabo por ante el mencionado Juzgado, las audiencias de juicio correspondientes; y, que había sido en ese momento que su representada, se había limitado a apoyar la posición de la fiscalía, manifestando su conformidad con los elementos que conformaban la acusación final; y, que así las cosas, se había dictado sentencia condenatoria el veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), de la cual la representación legal de las acusadas, había ejercido el recurso de apelación.

Que llegadas las actas procesales a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual tanto la fiscalía, como los representantes legales de las acusadas habían esgrimidos sus argumentos, la misma había procedido a declarar el tres (03) de julio de dos mil tres (2003), sin lugar el recurso de apelación ejercido por las acusadas y confirmado el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de ese mismo año; y, que contra tal decisión, los apoderados judiciales de las acusadas, habían ejercido el correspondiente recurso de casación, el cual había sido declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia; y, ordenado que tuviera lugar nuevamente el juicio, anulando tanto la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, como por la segunda instancia.

Señalaron que luego, en el momento de la celebración del nuevo juicio, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia absolutoria en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), a favor de la demandada y de la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., considerando que no habían sido aportados suficientes elementos de convicción durante el debate oral y público por parte del Ministerio Público; y, en razón que el representante del Ministerio Público, de manera expresa, había solicitado la absolución.

Adujeron que, esa sentencia absolutoria, era la que usaba como fundamento la demandante para reclamar daños morales y patrimoniales, aún cuando dicha acusación intentada por el Ministerio Público, jamás había sido declarada por los Juzgados penales que habían conocido como maliciosa, de mala fe o que estuviera actuando en extralimitación de un derecho; y, que igualmente, había que destacar que, en dicha sentencia, no se había condenado en costas al Ministerio Público por haber iniciado la acción, lo cual no era viable; ni la víctima había hecho uso de su derecho de estar informada de las resultas de la acción intentada por la Fiscalía, elementos que demostraban lo improcedente de la acción en contra de su representada.

Argumentaron los representantes judiciales de la parte demandada, que la responsabilidad derivada del hecho ilícito, tal como lo había descrito la doctrina y la jurisprudencia, se encontraba compuesta por tres elementos fundamentales, que al concurrir, abrían paso al camino del resarcimiento, los cuales eran: a.- La Culpa, constituida por la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de la ley; b.- Daño, constituido por la lesión material, moral o física sufrida con motivo de la culpa del tercero, y, c.- Nexo de causalidad, constituido por el vínculo entre el daño sufrido y la culpa del autor.

Que el primer caso que analizarían, era si el hecho de haberse adherido su representada a la acusación ejercida por el Ministerio Público, era susceptible de constituir un abuso de derecho; y, de esa forma, constituir uno de los elementos del hecho ilícito, aún cuando dicha acusación no había sido declarada, maliciosa o falsa.

Que en los casos en que pudiera existir una responsabilidad mayor, como lo era cuando se efectuaba una denuncia directamente en contra de otra persona, que era el caso de autos, en el cual su representada únicamente había procedido a adherirse a la acusación ejercida directamente por la Fiscalía, el sólo hecho de haber interpuesto una denuncia penal, que en definitiva no había concluido en una condenatoria en contra del imputado, no hacía que naciera ipso facto, el derecho en el denunciado de interponer una acción por daño moral o daños y perjuicios en contra del denunciante, mucho menos aún, podía ser procedente una demanda como la que se había intentado en el juicio, cuando en un exceso de prudencia de las acciones judiciales a tomas en contra de la actora, su representada únicamente había ejercido los derechos que le establecía la ley adjetiva penal a la víctima para la participación en el proceso.

Arguyeron que, era menester destacar en el presente caso, que la parte actora en varias partes de su libelo de demanda para justificar el daño moral, se refería a lo demorado que había sido el proceso penal, señalando que en varias oportunidades se habían diferido las audiencias de juicio; que igualmente se mencionaba que la medida de presentaciones dictadas en el proceso, habían sido muy fuertes para ella; y, que como podía observarse, todas esas acciones tenían su origen en la actuación de los órganos del estado, en los Tribunales y en el Ministerio Público, que al actuar era quien solicitaba ese tipos de medidas; y, que por lo tanto, esos hechos no podían ser atribuidos a su representada, lo que hacía más evidente aún lo improcedente de la demanda.

Que si la acción penal no era declarada por el Juez que había conocido de la misma como falsa, ejercida en extralimitación de derecho o de manera maliciosa, entonces no sería procedente la acción civil derivada de ella para reclamar los daños, bien fueran morales o patrimoniales; y, que mucho menos aún, cuando de análisis del presente caso se evidenciaba que la acción penal siempre había estado en manos del Ministerio Público y jamás en las de su representada.

En ese sentido, citaron diversos extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005); y, con respecto a ello, indicaron que en el dispositiva de la misma, no había habido pronunciamiento expreso por parte del Tribunal, sobre la condenatoria en costas; y, que igualmente debían destacar que ni en el dispositivo, ni en el cuerpo de la sentencia, se había declarado la denuncia como falsa o de mala fe, o que la misma se había ejercido en extralimitación de un derecho, por el contrario, la sentencia absolutoria simplemente se había limitado a señalar que el Ministerio Público no había aportado suficientes elementos que demostraran la culpabilidad de la parte actora.

Que en el libelo de demanda, la parte actora tendía a calificar la denuncia penal propuesta por el Ministerio Público y a la cual se había adherido su representada en su carácter de víctima, como un hecho ilícito; y, que en ese supuesto, se basaban para solicitar la indemnización por daño moral y material.

Que la Jurisprudencia establecía los parámetros para ejercer la acción penal, así como la responsabilidad civil que acarreaba el mal uso de ese derecho, así que la mera adhesión a una acción intentada por el Ministerio Público, como sucedía en el presente caso, o el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia, mal podían declararse como extralimitación del ejercicio de un derecho, debido a que era menester precisar cuando se había hecho uso racional de un derecho; y, cuando se había abusado del mismo.

Manifestaron que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no de un hecho punible, no podía exponer al denunciante a una condena por daños y perjuicios, para concluir afirmando que para que ello sucediera, era que, se considerara que la parte había actuado excediéndose de su derecho, era necesario que el Tribunal Penal que conociera del caso u órgano competente a quien le correspondiera determinar la procedencia de la denuncia o la de la acusación, la declarara falsa o de mala fe; que de ser ello así, si acarrearía responsabilidad por parte del denunciante o accionante; y, que en el presente caso, la acción penal era tan procedente que había sido el Ministerio Público el que la había intentado; y, el hecho de que hubiera sido éste último y no la víctima, cubría la situación de su representada de un manto de legalidad y dejaba evidenciado que, efectivamente, no había habido mala fe, malicia o extralimitación del ejercicio de un derecho por su parte.

Que debían concluir de forma inmediata que, al no haber sido declara falsa o de mala fe la acción interpuesta por el Ministerio Público, la misma no constituía evidentemente un hecho ilícito, como mal pretendía la actora en el juicio; que anulada la posibilidad de que la acusación intentada por el Ministerio Público; y, de que la adhesión a la apelación efectuada por la sociedad mercantil demandada a la misma en contra de la actora, constituyera un hecho ilícito, resultaba obvio que mal podía la demandante reclamar el daño moral y el material, toda vez que los mismos estaban fundamentados en la idea de que, su representada, había incurrido en un hecho ilícito al haberse adherido a la acusación intentada por el Ministerio Público.

Que había quedado evidenciado que el hecho de intentar una denuncia penal o adherirse a una acusación penal, en el ejercicio de un derecho, no constituía un hecho ilícito, menos aún cuando las mismas se habían intentado por fundadas razones, lo que se veía potenciado cuando el Juez penal no había declarado de falsa o de mala fe la acusación intentada por la Fiscalía; que por tales razones, resultaba evidente que la parte actora no tenía derecho a reclamar daños morales ni patrimoniales, en primer lugar, fundados en el hecho de que había sido el Ministerio quien había acusado a la parte demandante, por haber considerado, efectivamente, que la misma era procedente y que no se podía jamás afirmar que dicho órgano había actuado normalmente en extralimitación de un derecho, de mala fe o con malicia, ya que ello carecía de justificación lógica; por el contrario, su actuación estaba cubierta de un manto de legalidad; y, en segundo lugar, en virtud de que se mandante, en su carácter de víctima, lo que había ejercido era su derecho de adherirse a dicha acusación, lo cual jamás podía considerarse como un hecho ilícito.

Argumentaron además, que en definitiva, como quiera que se había determinado claramente que la acusación o denuncia intentada ante cualquier autoridad competente no podía ser considerada como abuso derecho, y por ende, como una conducta imprudente o volitiva contraria a la ley, resultaba evidente que no podía configurarse hecho ilícito alguno; pues, para ello, era necesario que concurrieran los elementos de culpa, daño y el nexo causal entre ellas; que entonces, visto entonces que no había culpa por la inexistencia de una situación que podía ser considerada como abuso de derecho, era forzoso concluir que no existía hecho ilícito; y, por ello, la demandante no podía ser acreedora de las indemnizaciones que pretendían; y, que insistían, que con respecto al nexo de causalidad, era vidente que no existía toda vez que la acción o acusación había estado en cabeza del Ministerio Público y no en la de su representada, lo cual hacía mas evidente la improcedencia de la demanda.

Que aún cuando había quedado plenamente demostrado que la acusación penal intentada por el Ministerio Público, no constituía un hecho ilícito, merecía especial mención lo que señalaba la actora como daño patrimonial, en virtud de que el mencionado daño, tal y como el demandante lo señalaba, lo constituían los honorarios que supuestamente ésta había cancelado a sus apoderados judiciales por la atención y asesoría en la acusación intentada por el Ministerio Público.

Que la parte actora pretendía engañar al Tribunal en su buena fe, toda vez que resultaba evidente que, lo que se pretendía con el reclamado daño patrimonial, era una intimación de honorarios camuflada, honorarios que se habían producido por la sola voluntad de las acusadas, ya que, habían podido optar por ser defendidas de manera gratuita, por un representante de la Defensa Pública, tal como lo establecía la ley.

Que la parte actora, en virtud de la sentencia absolutoria que usaban como título fundamental de la demanda, no habían condenado mediante decisión expresa en costas, ni al Ministerio Público ni a su representada; y, que pretendían cobrar señalándolos indebidamente como daño patrimonial.

Indicaron que en el presente caso, no había lugar a indemnización alguna por daño patrimonial, por no haber constituido un hecho ilícito la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público; que en base a ello, insistían en solicitar que se declarara que la intimación de honorarios que pretendían interponer dentro del presente juicio la parte actora, debía ser considerado como una inepta acumulación de acciones, toda vez que el procedimiento de intimación de honorarios tenía su propio procedimiento, el cual era incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sustentaba el juicio.

Que aunado a lo anterior, la parte actora no tenía derecho a la intimación de honorarios que pretendía, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no había condenado en costas ni al Ministerio Público, ni a su representada, así como tampoco la actora había ejercido recurso alguno para que se le reconociera tal derecho, lo cual anulaba toda posibilidad de cobro de las mismas.

En último término, solicitaron que fuera declarada sin lugar la acción propuesta por la actora, con su consecuente condenatoria en costas; y, que igualmente, fuera declarada la inepta acumulación de pretensiones.

En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentaron los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en la Jurisprudencia establecida por nuestro M.T.d.J., en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC.991001 del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000); y, de la Sala de Casación Social, en sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes en esta segunda instancia, pidió al Tribunal que declarara sin lugar la acción propuesta por la parte actora, con su consecuente condenatoria en costas; se ratificara el fallo apelado; y, fuera declarada la inepta acumulación de pretensiones. Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

En el capítulo I, realizó una síntesis de los alegatos proferidos por su contraparte en el libelo de la demanda; en el capítulo II, reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda, en cuanto a los hechos se refiere.

Asimismo, en los capítulos III y IV, hizo un resumen de las pruebas traídas por las partes al debate procesal; y, en los capítulos VI y VII de su escrito de informes, esgrimió las mismas defensas y alegatos invocados en su contestación a la demanda.

Indicó además la representación judicial de la parte demandada, que tal como se evidenciaba de los alegatos de su representada, así como de las actas del procedimiento penal seguido en contra de las ciudadanas DUSBRIALKA DE J.S. y L.C.L.S., su mandante se había hecho parte en el mismo, en su calidad de víctima, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, de acción pública.

Invocó el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en ese sentido, indicó que dicho artículo establecía como objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño causado a la víctima de delito, que también era titular de derechos inviolables, que debían ser velados por los jueces y el Ministerio Público, en representación de un estado garante de esos derechos e intereses, ello se debía a que el derecho penal sustantivo se atenía a la protección de objetividades o bienes jurídicos en función y con proyección sociales, a fin de prevenir; y, en última instancia castigar, aquellas conductas que resultaran lesivas contra esas objetividades o bienes, por el valor que la sociedad les confería, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, luego de dejar claro en su artículo 119 quienes se podían considerar víctimas, y, en su artículo 120, les confería a las mismas una serie de derechos, aún sin constituirse como querellante o acusador privado.

Que en el presente caso, de conformidad con el numeral 1º del artículo 119 del referido cuerpo normativo, su representada era considerada víctima por haber sido “la persona directamente ofendida por el delito”, lo que abarcaba a personas naturales y jurídicas, debido a que no cabía distinguir allí donde el legislador no lo hacía, siendo obviamente dicha persona jurídica, quien sufría en su patrimonio los efectos del delito.

Citaron el artículo el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; e indicaron que, de una simple lectura del mismo, se evidenciaba no sólo que la sociedad mercantil demandada, sin haber presentado querella, podía perfectamente intervenir en el proceso penal, sino también le daba a la víctima, en los delitos de acción pública, la opción de adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado; y, que en el presente caso, su representada jamás había presentado una acusación propia en contra de las imputadas, sino que en el momento procesal correspondiente, se había adherido a la acusación del Fiscal, en ejercicio de los derechos de los cuales gozaba en su calidad de víctima.

Que era muy importante hacer hincapié en que, su mandante, nunca había presentado una acusación propia en contra de las imputadas en el juicio penal, pues, presentar acusación no era adherirse a la redactada y presentada por el Fiscal; y, que para presentar una acusación propia, debía cumplir con los requisitos de artículo 347 del Código que regulaba la materia.

Para el fundamento de sus alegatos, citaron textualmente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en vista de lo anterior, quedaba claro que la participación de su representada en el proceso penal, se había conforme a los derechos que como víctima de un delito la amparaban, al haberse adherido a la acusación presentada por el Ministerio Público; y, que expresamente había sido expuesto por la representación de su mandante, al haberle concedido el derecho de palabra en el momento procesal correspondiente, tal y como se desprendía del acta de juicio oral y público del veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

Que el Código Orgánico Procesal Penal, al admitir a la víctima como sujeto procesal, no sólo le otorgaba la facultad de perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la fiscalía, sino que también descargaba un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, ya que si la víctima había actuado por sí, no podía luego alegar que no se había hecho todo lo necesario; y, que sin embargo, el artículo 26 del texto fundamental y el artículo 23 del referido Código, establecían que la víctima de un delito de acción pública tenía derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos por sí misma, sin intercesión de nadie, la actividad procesal de la víctima estaba sujeta a la actuación del Ministerio Público, salvo que sólo pudiera ser ejercido por la ésta o su requerimiento.

Argumentó además, que en el presente caso, el delito presuntamente cometido, era un delito contra la propiedad, de acción pública, perseguible de oficio, cuya persecución penal correspondía al estado, a través de la Fiscalía en un sistema acusatorio; que de hecho, la víctima, aún constituida como querellante, solo podía acusar si el Ministerio Público; que sí éste decidía no acusar, la causa era sobreseída, así la querella ni siquiera constituyera una verdadera acusación, capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por sí solo, la querella era una forma de conferir a la víctima la condición de parte formal en el proceso, por lo que mal podía generarse la actividad procesal de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en calidad y en ejercicio de sus derechos como víctima de un delito, una responsabilidad civil para con la parte actora en el presente juicio.

Que entonces, la intervención de la fiscalía como titular de la acción penal, se justificaba ya que dicho ejercicio se extendía a las diligencias de investigación que debe ordenar como titular, como director de la investigación, debido a que para llegar a atribuirle la comisión de un delito concreto a una persona de quien existían fundadazas razones para suponer lo que había cometido, era necesario realizar una serie de actividades o diligencias encaminadas a llegar a esa determinación, era por ello que para imputar; y, consecuencialmente, fundar la acusación, había que investigar, ya fuera para agotar la fijación de los elementos de prueba que presentara en juicio oral, o para terminar de convencerse de que no había delito, o que habiéndolo, no era atribuible al imputado.

Que el Código Orgánico Procesal Penal, si establecía responsabilidad para la víctima, pero debían cumplir con ciertas características especiales; que para que la víctima resultara incursa en responsabilidad, debían concurrir dos situaciones, primero, que la víctima hubiera presentado querella, o bien, la víctima que presentara acusación propia contra el imputado; y, segundo, que las mismas se hubieren fundado en hechos que resultaran falsos o cuando litigara con temeridad, era que, dadas estas circunstancias, el Juez debía pronunciarse sobre dicho proceso penal, motivadamente, lo cual, en el presente caso, no había sucedido, puesto que de la lectura del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), que absolvía a las ciudadanas DUSBRIALKA DE J.S. y L.C.L.S., cuya sentencia fundaba la actora su demanda, se evidenciaba que el Juez que había dictado el fallo, no se pronunció sobre una posible acusación basada en hechos falsos en cuyo caso podía establecerse la responsabilidad, la cual recaería ante la Fiscalía, por ser ese el organismo que había iniciado la investigación y presentado acusación contra las imputadas en ejercicio de sus funciones, de la acción penal; y, mucho menos, hacía alusión a algún tipo de litigio temerario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal que declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida; y, con lugar la demanda intentada, con todos los pronunciamientos de ley.

Fundamentaron su pedimento en lo siguiente:

En el capítulo I de su escrito, realizó una breve reseña de las actuaciones procesales acaecidas en el curso del proceso.

En segundo término, hizo una breve reseña de lo hechos acontecidos que llevaron al demandado en el proceso a efectuar respectivamente la denuncia y acusación penal que daban origen a la demanda por daño moral objeto de esta decisión.

Adujo la mencionada representación judicial, que la conducta desplegada por la sociedad mercantil demandada, sin lugar a dudas, había causado a la demandante un daño en su esfera espiritual o moral, debido a las lesiones a su salud física y psicológica, a la vez que un daño patrimonial, en virtud de la disminución considerable y real de su patrimonio.

Que por otra parte, cabía considerar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y a los fines de contradecir los hechos, la representación judicial de la parte accionada, se había limitado a denunciar los hechos que luego habían sido calificados de hurto por la Fiscalía; y, que ciertamente se había adherido a esa acusación fiscal, pero que su participación en el juicio no había sido declarada como maliciosa, de mala fe o hecha en abuso de un derecho; y, que del mismo modo, había aseverado que la sentencia absolutoria no había condenado en costas ni al Ministerio Público ni a la víctima.

Manifestó que no cabía duda en que el mérito del asunto debatido en el juicio, se circunscribía en determinar la responsabilidad civil de la entidad de comercio accionada; y, que por ello, consideraba conveniente realizar consideración doctrinarias jurisprudenciales y doctrinarias para determinas los hechos de la demandada, de los cuales se derivaba la responsabilidad cuya indemnización se exigía.

Que según la opinión de DÍEZ PICAZO, la responsabilidad como la sujeción de una persona que vulneraba un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido.

Que la responsabilidad civil tenía su razón de ser en que, todo aquél que causara un daño injusto o con su culpa, estaba obligado a repararlo, pues era la forma de mantener el equilibrio patrimonial entre los miembros de una sociedad.

Argumentó que asumían que la responsabilidad civil era el fundamento jurídico para derivar un derecho indemnizatorio, por las acciones, omisiones o incumplimiento de una obligación, cometidas por una persona, bien fuera persona física o jurídica; y, que habían causado un daño, cualquiera que fuera su naturaleza, corporal, material, patrimonial o de índole moral; y, en el que hubiera mediado algún grado de culpa o negligencia, de tal manera que, aparecía la necesidad jurídica de hacer frente a las consecuencias del obrar culpable, o doloso, que hubiera ocasionado un daño a otro.

Que el efecto de incumplir con culpa una obligación, de origen extracontractual, y también de las derivadas del contrato, generaban responsabilidad civil, era que, la obligación de reparar o indemnizar los daños y perjuicios injustos ocasionados por el agente del daño, sufridos por la víctima.

Que entre las principales características de la responsabilidad civil, cabía mencionar, que tenía como finalidad primordial la reparación del daño causado y no la sanción o castigo para el causante del daño; que la acción de responsabilidad civil, la acción destinada a obtener una reparación, tenía un marcado carácter privado, pues debía ejercerla la víctima ante el competente órgano jurisdiccional; y, que podía ocurrir no sólo en casos en que él civilmente responsable hubiera causado el daño personalmente, sino también cuando el daño era causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, dada su naturaleza eminentemente patrimonial.

En tal sentido, para el fundamento de sus alegatos, procedió a citar la doctrina, en cuanto a los daños y perjuicios se refería, establecida por el autor E.M.L., en su obra de CURSO DE OBLIGACIONES; y, por PLANIOL y RIPERT, en la obra de BIBLIOTECA CLÁSICOS DEL DERECHO.

Que la obligación de indemnizar daños y perjuicios, estaba consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, a tenor del cual las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas; y, que el deudor era responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Arguyó que según la naturaleza del patrimonio afectado, fuera que se tratara de un daño causado al aspecto económico de ese patrimonio o al aspecto moral del mismo, el daño podía calificarse en daño material o patrimonial y en daño moral o no patrimonial; que en efecto, solía llamarse daño a aquella disminución de nuestro patrimonio, que existía tanto en el caso en que se veían privados de parte de éste, como en el que se les impedía adquirir a lo que podían haber adquirido; que asimismo, el patrimonio no sólo era material o pecuniario, sino que incluía además la integridad y actividad persona, el honor y la estimación con que gozaban entre los demás; y, que el daño moral, consistía en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimentara una persona; en efecto, estaba conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determinaba su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvolvía o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona; y, que por consiguiente, configuraba una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que era la víctima, causada por parte del agente del daño.

Invocó la doctrina establecida tanto por el auto J.M.O., en su obra de “RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILÍCITOS”, como por F.R., en su “ANOTACIONES DE DERECHO CIVIL II”.

Citó y realizó un análisis del contenido del artículo 1.196 del Código Civil; y, en ese sentido, invocó la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002).

Que el daño moral se centraba al ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que traía como consecuencia sufrimiento, dolo, perturbación espiritual; y, que una vez comprobado el hecho, el Juez podía proceder e fijar discrecionalmente el monto del daño moral indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, no limitada a lo estimado en el libelo.

Para el fundamento de tales alegatos, citó la doctrina establecida por el autor A.D.C., en so obre de “EL DAÑO TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, y, por el autor O.P.H.; en su “APUNTES DE OBLIGACIONES”.

Que para que el deudor quedare obligado a reparar los daños y perjuicios, era necesario que los mismos fueran debido al incumplimiento culposo de una obligación, era que, debía existir una relación de causa a efecto entre el dicho incumplimiento en función de causa; y, los daños y perjuicios como efecto.

Adujo que, en otras palabras, la existencia de relación causal entre el hecho y el daño causado, era requisito imprescindible e inexcusable de la responsabilidad civil, puesto que el nexo de relación causal estaba considerado como el elemento esencial de la responsabilidad civil; de ahí, la importancia de que la acción antijurídica no era punible si no mediaba entre el hecho imputable y el daño, el nexo de causalidad para que el autor de ese comportamiento debiera indemnizar el perjuicio.

Que siendo que la relación de causalidad era el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño causado propiamente dicho, tal relación de causa efecto, permitía establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño; que aquellos que habían ocasionado el daño, producían finalmente el detrimento, así como una serie de daños susceptibles de ser indemnizados, los cuales merecían ser reparados, era que, la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.

Que había quedado demostrado en el presente juicio, que la parte demandada, había denunciado a su representada penalmente; que con motivo de tal denuncia, se había visto privada de libertad; que luego, el presidente de la sociedad mercantil demandada, había otorgado poder a varios abogados, quienes se habían adherido a la acusación formulada por el Fiscal; y, que finalmente, la parte accionante, había resultado absuelta, puesto que los hechos no habían revestido carácter penal; o al menos, no se había demostrado su responsabilidad penal.

Que resultaba que, el Juzgado de la causa, al momento de haber valorado el aservo probatorio, en particular la testimonial promovida, había señalado que:

….Con respecto a estas testimoniales, observa esta Juzgadora, que, primero, cumplen con los requisitos de Ley, y, segundo, examinadas las preguntas y repreguntas formuladas, se pued3e establecer que no hay contradicción en cuanto que las mismas son contestes en afirmar las circunstancias, vicisitudes e inconvenientes y todo el proceso judicial penal, que ocasionó la acusación ejercida en contra de la actora en este proceso civil, así como los trastornos que se le ocasionó en su vida normal. Luego, lo que corresponde es darle valor, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…

Que como podía entonces haberse desestimado la pretensión que había ejercido contra la sociedad mercantil demandada, sí el Tribunal había dado por demostrado las aflicciones sufridas por la demandante.

Que en todo caso, el acaecimiento de los hechos que servían de presupuesto a la indemnización de daños y perjuicios, lejos de determinar el ejercicio de un derecho por parte de la sociedad mercantil accionada, patentizaban el abuso de ese derecho, al haber denunciado dolosamente a su representada, por unos hechos que no revestían carácter penal; y, haberse adherido a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contratando abogados especialistas para acusar en forma privada; inquirir el diligenciamiento de pruebas; y, ejercer todos los recursos de dicho proceso penal, movido por a demandada, por un fin contrario a la justicia y a Ley.

Alegó además la representación judicial de la parte demandante, que no cabía duda de que la accionada hubiera presentado en forma temeraria una denuncia de carácter penal, lejos de haber configurado el ejercicio de un derecho subjetivo consagrado en la ley, determinaba un hecho ilícito civil, que comprometía su responsabilidad, puesto que esa conducta indebida, había causado daños materiales y morales a su representada, al haberse visto involucrada en el proceso penal; y, que debía igualmente reparación quien hubiera causado un daño a otro, excediéndole en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le había sido conferido ese derecho. Tal alegato, lo fundamentó en el artículo 1.185 del Código Civil.

Que así las cosas, la parte demandada había incurrido en un hecho ilícito, pues no sólo se había limitado a denunciar unos hechos que a su juicio constituían delito y haber señalado la persona que había considerado autora del mismo, sino que en forma maliciosa y difamatoria, basada en su poder económico, había asumido una posición activa, excediéndose en el ejercicio de un derecho, pretendiendo dar un ejemplo frente a todo el personal que laboraba bajo su dependencia.

En ese sentido, indicó que, ese abuso de derecho, consistía en el ejercicio de un derecho de manera contraria a la exigencia de la ley, la moral o las buenas costumbres, así como la buena fe o los fines de su reconocimiento; o cuando tuviera por fin exclusivo, daños a terceros que debían ser indemnizados.

Que el ejercicio abusivo del derecho, era considerado como un acto ilícito; y, por tanto, era tratado como ilícito abusivo, de allí que, el abuso del derecho, no solamente se daba cuando existían en el titular del derecho subjetivo el ánimo de dañas a alguien, sino también cuando existía una anormalidad en su ejercicio; y, que en efecto, había abuso de derecho siempre que el mismo se aislara de su contenido, esto era, de las razones individuales o sociales que integraban su contenido, finalidad o espíritu.

Que probado como había sido la existencia de una conducta ilícita por parte de la demandada, no cabía duda que debía indemnizarle igualmente por daño moral, puesto la primera característica de la prueba en el mismo, era que requería de una demostración preliminar, era que, la prueba del hecho ilícito, pues para probar que existía daño moral, había que probar primero que existía un hecho ilícito, lo que también implicaba demostrar la existencia de un daño material y real.

En último término, arguyó que, una vez probado como fuera el hecho ilícito, que en su caso lo constituía la denuncia formulada maliciosamente por la sociedad mercantil accionada; y, toda su actuación al haberse adherido a la acusación fiscal erigiéndose como acusador privado contra su representada, el Juzgador podía usar las máximas de experiencia y acudir a las pruebas de indicios y presunciones, para deducir un hecho conocido, uno desconocido o por conocer; que se trataba de una actividad intelectual del éste, que partiendo de un indicio, afirmaba un hecho distinto, pero relacionado con el primero; y, que en esa dirección, la presunción quedaba integrada por indicios, que era un elemento fáctico que en la litis operaba, accidentalmente, de catalizador lógico al potenciar procesos inferenciales destinados a la fijación de los hechos controvertidos.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACCIONADA

El abogado G.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en escrito de observaciones presentado ante este Juzgado de segundo grado de conocimiento, manifestó lo siguiente:

Que en cuanto al alegato de que su representada había efectuado una denuncia contra la actora, nada era más falso, simplemente porque al haber ocurrido un hecho extraño en una de las tiendas propiedad de su mandante, se había hecho presente la policía; y, había pasado a manos del Ministerio Público el caso, el cual había decidido en base a los elementos que tenía a su disposición, efectuar una acusación penal en contra de la demandante y su familiar, a la cual se había adherido su representada, por ser ello un derecho que estaba previsto en la ley.

Que su representada, al haber sido víctima de un hecho punible, tenía el derecho de adherirse a la acción penal, lo cual, efectivamente, había hecho, sin que la sentencia que se había dictado al fono, hubiera establecido dicha adhesión como de mala fe, o en una extralimitación de su derecho.

Argumentó que, la demandante, había hecho citas de varios autores nacionales, en las cuales desarrollaba los conceptos del hecho ilícito, lo cual no aportaba nada al proceso; y, que en tal sentido, se habían enfocado en una sentencia en la cual se explicaba como el Juez debía cuantificar los daños, sin entrar jamás a explicar el abogado actor, como el ejercicio de un derecho, como era el adherirse una acción penal iniciada por el Ministerio Público, podía constituir un hecho ilícito, menos aún cuando el Juez que había conocido de la acusación penal, no había declarado que la misma se había ejercido de mala fe o con una extralimitación de su derecho.

Que con respecto al argumento referido al hecho de que el proceso penal le había causado a la actora un gran sufrimiento, lo cual había probado por vía de testigos y que ese había sido el motivo principal para ejercer la acción, el sólo hecho de haber existido un proceso en curso, no causaba un hecho ilícito por la angustia que sufría una de las partes, y, que menos aún, podía reclamarse el hecho ilícito a una parte que no había sido el motor principal de la acción penal, siendo su causa eficiente la iniciativa tomada por el Ministerio Público.

Adujo que, siendo imposible haber convertido el hecho del ejercicio de un derecho, adherirse a una acción penal, en un hecho ilícito, era por lo cual debía declararse improcedente la acción principal propuesta en contra de su representada.

En último lugar, solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la actora; que fuera confirmado el fallo apelado, por haber sido improcedente la acción propuesta.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que a continuación se indica:

-A-

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y DE LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Como ya fue apuntado en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como defensa, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en escrito presentado en esa misma, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, alegaron la acumulación por conexión, con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del mismo cuerpo normativo.

Con respecto a este punto, el Juzgador de la causa, estableció lo que a continuación se transcribe:

…PUNTO PREVIO:

Inepta acumulación: Alegada por la parte demandada, quien arguyendo que la actora señala como daño patrimonial, lo que constituyen los honorarios que supuestamente la hoy accionante presuntamente canceló a sus abogados por la atención y accesoria en la acusación intentada por el Ministerio Público, lo que resulta evidente que lo pretendido por la accionante con el reclamo del daño patrimonial es una intimación de honorarios “…camuflada…”, honorarios que pudo haber optado por ser defendida de manera gratuita por un representante de la defensa pública, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, quien sentencia debe traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que con relación a la inepta acumulación, dispone lo siguiente:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

Ahora bien, del escrito libelar se puede constatar lo siguiente:

…El daño patrimonial que ha sido la disminución en mi patrimonio debido a la gran cantidad de dinero que tuve que pagar en honorarios de Abogado, Médicos y otros profesionales, así como los medicamentos, pasajes, comidas con ocasión a los juicios entre otros, lo cual hizo que aumentara mis pasivos, que aún a la fecha de hoy mantengo deudas producto de el juicio penal en mi contra. Por ello, en virtud de que la empresa FARMATODO, S.A. haber realizado esa denuncia en mi contra y luego su adhesión a la acusación fiscal en el juicio penal, se tradujo y me produjo ese daño patrimonial el cual solicito me sea resarcido mediante la presente demanda…

.

Estima esta Juzgadora que los daños patrimoniales son todos aquellos perjuicios ocasionados en el patrimonio de la víctima, por el presunto hecho ilícito y la pretensión de indemnización tanto de los daños morales como patrimoniales que se le pudieren haber ocasionado, forman parte del objeto de su pretensión, y entre ellos la pérdida o disminución de su patrimonio económico por el pago que realizó de honorarios profesionales, según la pretensión de la actora, empero, en el caso de autos, no se trata de una intimación de honorarios profesionales de abogado, toda vez que el fundamento de la demanda no deviene de la prestación de un servicio o asistencia jurídica recibida por la actora, ni de las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, relativas al cobro de honorarios profesionales, por lo que forzosamente, se debe declarar improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones ejercida por la parte demandante, y así se decide.

Decidida como punto previo la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en este proceso civil, siendo improcedente se pasará a dilucidar lo atinente al fondo de la causa, referida al daño moral y patrimonial que viene a constituir el “THEMA DECIDENDUM”, para lo cual se hará una previa síntesis de las alegaciones que configuran la controversia y del análisis probatorio correspondiente…”

Asimismo, en el dispositivo de la sentencia recurrida, el Sentenciador a-quo, estableció que:

…SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo de la demanda tal acumulación prohibida…

Ante ello, este Juzgado observa:

Si bien es cierto que, de la trascripción realizada precedentemente, no se observa que el Sentenciador a-quo se hubiera pronunciado con respecto a la acumulación por conexión alegada, sino que solo decidió con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, invocada por la sociedad mercantil accionada; no es menos cierto el hecho que, contra dicha resolución, no ejerció recurso de apelación la parte demandada, ya que, como fue asentado en la parte narrativa de la presente decisión, la recurrida únicamente fue apelada por la parte accionante.

Con respecto a este punto, es preciso recordar el Principio de la Reforma en Perjuicio o Reformatio In Peius, para lo cual se hace necesario citar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en la sentencia Nos. 0528 del trece (13) de marzo de dos mil tres (2.003), de la Sala Constitucional, en la cuales se estableció, lo siguiente:

…la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogado como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación…

(Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Por las razones expuestas, teniendo entonces, que el Juez de la primera instancia declaró IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones; y, como quiera que la parte accionada no apeló ni se adhirió a la apelación, es forzoso para esta Sentenciadora mantener la declaratoria de improcedente de la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandante; y, debe mantener la determinación efectuada por el Juzgado de la causa, ya que no puede empeorar la condición del apelante si su contraparte no apeló ni se adhirió a la apelación. Así se decide.-

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados; y, resuelto el punto previo anteriormente indicado, procede esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión , lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por DAÑO MORAL, intentare la ciudadana L.C.L.S., en contra de la empresa FARMATODO, C.A.; IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo la acumulación prohibida; y, CONDENÓ en costas a la parte actora.

En efecto, el a–quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…Analizado el material probatorio, pasa esta juridiscente a establecer que, en cuanto al daño moral, a los fines ilustrativos se destaca que algunos se ubican en el texto conceptual de la reclamación de daños morales por hecho propio, pues, una de sus características se encuentra en la responsabilidad civil por hecho propio, en la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligada a resarcirlo, en el sentido de que él civilmente responsable es el propio agente material del daño, en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño, distinguiéndose, igualmente, por el fundamento del compromiso a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

En cuanto a la responsabilidad civil por hecho propio el artículo 1.185 del Código Civil, establece expresamente:

…el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

De la norma ut supra citada se deduce que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, es decir, con intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Así, se indica los elementos que hay que agregar a la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, cuyos elementos o requisitos de la responsabilidad extra-contractual por hecho propio son: daño, culpa y nexo causal.

El daño, según la doctrina ha establecido que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa…” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguiéndose entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

El daño, según los doctrinarios debe reunir las siguientes condiciones: Debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

Cabe indicar, que en cuanto a la resarcibilidad, prueba y regulación del daño moral, la doctrina judicial ha dejado sentado que el daño moral no necesita ser probado, bastando la demostración del hecho o circunstancia generadora de la responsabilidad por parte del accionado. Se exige que el hecho ilícito alegado como base de la acción quede demostrado, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba, incluida la testimonial.

Con relación al reclamo sobre daños morales, es de indicar el criterio expresado por la Sala Civil de nuestro M.T., en sentencia fechada trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) (caso Barreto y Asociados), cuyo tenor es el que sigue:

"…El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no-patrimonialidad. Así lo hace Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección. Es evidente que caben en el todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice: "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."

Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

En el caso de especie, el Juzgador de la Segunda Instancia, se apoya en una sentencia de un Tribunal Penal, para de ahí deducir que es procedente el daño moral que reclamó el acto, cuya trascripción parcial el formalizante hace en su escrito.

Del análisis de esa sentencia que la Sala se abstiene de transcribir nuevamente, y que dada la naturaleza de la denuncia la Sala está impedida de descender al fondo del proceso, se puede constatar que ninguna responsabilidad se deriva de ese fallo para que se pueda acordar una indemnización por daño moral, pues las personas que se encuentran involucradas en el proceso no son parte del juicio, como se afirma en el escrito de formalización.-

En consecuencia, considerada la Sala que en la recurrida se dan los presupuestos fácticos por las cuales el Juez sentenciador de la segunda instancia incurrió en infracción de los artículos 1.196 y 1.274 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al acordar una indemnización por daño moral, fundamentada en un presunto delito de estafa que no se encuentra probado en el expediente…"

En esta corriente se inscribe el criterio judicial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y que recoge la Sala Social, en su sentencia Nº 1443 del 22.09.2006, cuando expresa:

…En reciente fallo de fecha 8 de agosto de 2006, en la causa seguida por otra persona que resultó igualmente involucrada con ocasión de la denuncia a que se refieren estas actuaciones, expresó la Sala lo siguiente: Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

En el caso concreto, la recurrida atribuye al Banco demandado negligencia e imprudencia en presentar la denuncia, por hacerlo con apoyo en un informe de auditoría elaborado a su juicio con impericia y en forma desorganizada por personal calificado del mismo, a consecuencia de la cual la actora se vio sujeta a las mencionadas actuaciones de la autoridad policial, con el consiguiente daño moral cuya indemnización demanda. Pero no le imputa intención o ánimo de causar daño o perjuicio con esa presentación, ni haber utilizado expresiones ofensivas, difamatorias o maliciosas al efecto, de manera que no coloca el problema planteado en el señalado supuesto de abuso de derecho por razón del exceso en su ejercicio, con lo cual interpreta erróneamente en su alcance citado, la norma del aparte único del artículo 1.185 del Código Civil.

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No. 240 del 30 de abril de 2002, dejó asentado lo que sigue:

…se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios...

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

… A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó…

En sintonía con los criterios explanados en el cuerpo del presente fallo, es de indicar que en el caso sub examine, el hecho de que la demandada haya presentado una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto, por cuanto se trata del ejercicio de un derecho, por lo que no encuadra dentro del segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, que dispone que debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo, no obstante, en el caso que se estudia, la parte accionada ni incurrió en un hecho ilícito, pues solo ejerció su derecho a denunciar por la presunta comisión de un hecho punible suscitado dentro del establecimiento donde funciona la empresa FARMATODO, C.A., que lógicamente trae como consecuencia un procedimiento que concluye con una sentencia absolutoria, como ocurrió en el sub lites.

En cuanto al daño patrimonial reclamado por el pago de honorarios a unos profesionales del derecho para que asumiesen la defensa de la querellada en el juicio penal, se tiene que, si bien tuvo que acudir a las vías judiciales para defender su posición con respecto a la denuncia hecha en su contra por el delito de hurto calificado en grado de frustración y tener que contratar a un grupo de profesionales del derecho para la defensa respectiva, no es menos cierto que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, lo que no ocurre en el presente caso.

Ahora bien, antes de concluir con el fondo del presente debate judicial, es de indicar que no consta en autos que la parte actora haya aportado al proceso prueba alguna que demostrara sus afirmaciones de negativa contra los alegatos de su contraparte, es decir, no demostró fehacientemente los supuestos del hecho ilícito que configure el daño moral y patrimonial en contra de su persona, por la denuncia hecha por la demandada en la jurisdicción penal, lo que implica que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

Asimismo, como corolario de la carga de la prueba en sentido procesal, tal como lo define el maestro Couture es la “…conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos…”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado A.R.J., dejó establecido lo siguiente:

…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por daño moral impetrada por la ciudadana L.C.L.S. en contra de la empresa FARMATODO, C.A., e IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo de la demanda tal acumulación prohibida. Igualmente, conforme lo dispone el artículo 274 eiusdem, se condenada en costas a la parte actora, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por daño moral impetrada por la ciudadana L.C.L.S. en contra de la empresa FARMATODO, C.A.,

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse del libelo de la demanda tal acumulación prohibida

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora….

A tales efectos, este Tribunal observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo al debate procesal, los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nro. 36, Tomo 64-A Cto.

    La reproducción fotostática que antecede, es una copia de un documento público. La misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a la existencia de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A.; así como de su inscripción en el Registro mercantil respectivo, su objeto, su régimen de administración y de Asambleas; y, la conformación de su capital. Así se establece.-

  2. - Acompañó en copias certificadas, y posteriormente en copias simples, actuaciones judiciales que cursan en el expediente signado con el Nro. J-6-256-03, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    Observa este Tribunal, que aparecen en dicho medio probatorio:

    1. Acta de audiencia para oír a las imputadas, ciudadanas L.C.L.S. y DUSBIRALKA DE J.S., de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial;

    2. Acta Policial del veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta;

    3. Escrito de acusación suscrito por la ciudadana M.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, contra las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración; la última de ellas, en condición de cooperador inmediato.

    4. Acta de audiencia de juicio oral y público, llevada a cabo ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), a través de la cual, entre otros aspectos, la representación judicial de FARMATODO, C.A., se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público.

    5. Sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), a través de la cual, entre otros aspectos, condenó a la ciudadana L.C.L.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración; y, a la ciudadana DUSBRIALKA DE J.M., por haber sido cooperadora inmediata del delito mencionado;

    6. Escrito de apelación contra la anterior sentencia, suscrito por el Abogado R.E.C.P., en su condición de apoderado judicial de las imputadas;

    7. Escrito de contestación a la apelación, suscrito por los abogados J.O.C. y G.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, FARMATODO, C.A.;

    8. Acta de audiencia oral celebrada Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    9. Sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado, el día tres (03) de julio de dos mil tres (2003), a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las imputadas; y, confirmó la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, el veintiuno (21) de abril de ese mismo año;

    10. Escrito suscrito por el abogado R.E.C.P., en su condición de apoderado judicial de las imputadas, a través del cual ejerció recurso de casación contra la precedentemente mencionada sentencia;

    11. Escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por los abogados J.O.C. y G.O., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, FARMATODO, C.A.;

    12. Auto dictado el once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró admisible el recurso de casación ejercido;

    13. Escrito de alegatos suscrito por la ciudadana L.B.M., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    14. Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), a través de la cual declaró lugar el recurso de casación; ANULÓ las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial; y, ORDENÓ la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, a los fines de que se dictara nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que habían dado lugar a la nulidad.

    15. Actas de Juicio Oral y Publico, llevadas a cabo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días dieciocho (18), veintitrés (23) y veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco, respectivamente.

    ñ) Sentencia dictada por el anteriormente referido Tribunal, en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), en la cual ABSUELVE a las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, la última de ellas, en grado de cooperador inmediato, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrado con certeza absoluta que las mencionadas ciudadanas, incurrieran en la comisión del delito anteriormente señalado; y, ordenó su inmediata libertad plena.

    Este Juzgado Superior en lo que respecta a dicho medio probatorio, siendo que tales dichas actuaciones son documentos públicos, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1. 357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte, por el contrario, las hizo valer en el lapso probatorio respectivo, y las considera demostrativas de los siguientes hechos:

    Que de conformidad con el acta policial de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dejó constancia de que el ciudadano O.E.B., en su condición de Jefe de Seguridad del Farmatodo la Trinidad, manifestó que la demandante, ciudadana L.C.L.S., en complicidad con la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., supuestamente habían cometido un hurto; y, que en ese mismo acto, habían colocado a las referidas ciudadanas, a la orden de la central de transmisiones de dicho Instituto.

    Que la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana M.M.M., interpuso acusación penal contra las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración; la última de las nombradas, en condición de cooperador inmediato; y, que a dicha acusación penal, la representación judicial de la parte demandada, FARMATODO, C.A., se adhirió.

    Que dicha acusación fue declarada con lugar, condenando a la hoy demandante, ciudadana L.C.L.S.; y, DUSBRIALKA DE J.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración; y, a la última de las nombradas, por ser cooperadora inmediata del mismo, a través decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial.

    Que la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., en sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mi tres (2003), ANULÓ las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial; ORDENÓ la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, a los fines de que se dictara nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que habían dado lugar a la nulidad; y, que las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., fueron absueltas de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, la última de ellas, en grado de cooperador inmediato, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrado con certeza absoluta que las mencionadas ciudadanas, incurrieran en la comisión del delito anteriormente señalado, a través de decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Documento privado de préstamo suscrito por los ciudadanos L.C.S. y E.V.E., en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), para ser cancelados en el plazo de un (1) año fijo, por la primera de las nombradas; a los efectos de demostrar la necesidad en la que había estado la demandante para esa fecha, al haber tenido que probar su inocencia ante el juicio penal iniciado en su contra.

  4. - Documento suscrito por los ciudadanos E.V.E. y L.C.S., el veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), por medio del cual dan por cumplido, cancelado y terminado el referido préstamo; con la finalidad de evidenciar que, la actora, en el lapso de un (1) año, y a duras penas, había cancelado la deuda que tenía, debido a que era una persona íntegra y de principios.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    .

    De la revisión de las actas procesales, se constata que la parte demandada durante el lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano E.V.E., a los efectos de ratificar dicha prueba; de la declaración rendida por el referido ciudadano, se evidencia que, en el particular primero de la misma, tal como consta al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente contentivo de la causa, manifestó que dichos documentos eran emanados de él y que habían sido firmados; razón por la cual, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio; y, lo considera demostrativo del hecho de que, el ciudadano E.V.E., otorgó a la hoy demadante, un préstamo por la cantidad antes señalada; y, que el mismo fue cumplido, terminado y finiquitado el veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). Así se declara.-

  5. - La parte actora promovió igualmente la prueba de informes, a los efectos de que se oficiara a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. (GRAFITTI), para que informara si la demandante había sido despedida de dicha empresa, a la cual prestaba sus servicios como Supervisora de Sección; y, cuales habían sido las razones para ello.

    Tramitado dicho medio probatorio, fue recibido oficio Nº GA-147-07, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), emanado de de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., donde se puede leer:

    En atención a la solicitud formulada por ese despacho, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que la ciudadana Luisa Carolina Lozada prestó sus servicios en la empresa Distribuidora Algalope, C.A., como Supervisora de Sección en el Departamento de Recursos Humanos, desde el día 14 de Septiembre de 1992 hasta el día 16 de Junio del 2003, fecha esta última en que la referida ciudadana fue despedida por motivos de estricta índole económica.

    En efecto, con ocasión a los problemas económicos que para ese momento presentaba la empresa, esta se vio en la obligación de ejecutar un plan de reducción de costos que implicó, entre otras medidas, la reducción de su nómina de empleados. Para dicha reducción fueron seleccionados aquellos trabajadores que contaban con menos antigüedad en la compañía, habiendo sido ese el caso de la señora Lozada….

    El Tribunal, con respecto a la prueba de informes que antecede, le atribuye valor probatorio; y, la considera únicamente demostrativa del hecho que la parte demandante, ciudadana L.C.L.S., ejerció el cargo de Supervisora de Sección del Departamento de Recursos Humanos de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003); y, que había sido despedida por los problemas económicos que presentaba dicha empresa para ese momento, razón por la cual, ejecutó una reducción de costos que implicó, entre otras medidas, la reducción de la nómina de sus empleados.

    Asimismo, consta de la referida prueba que la selección de los empleados objeto de la reducción de personal, se hizo en función de la antigüedad en la empresa; y en consecuencia, se procedió a despedir a los que tenían menos tiempo en la compañía, como era el caso de la ciudadana L.C.L.S.. Así se declara.-

  6. - Asimismo consta que el demandante en este proceso, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.E.B., P.J.C.J. y B.G.M., a los efectos de demostrar todas las circunstancias, vicisitudes e inconvenientes que le había ocasionado la acusación realizada en su contra, que le habían producido trastornos en su vida normal y lesionado su integridad, de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007).

    El ciudadano E.J.E.B., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generales de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana y de profesión fotógrafo.

    Dicho ciudadano, rindió declaración, de la siguiente manera:

    …PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.C.L.S.. RESPUESTA: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace 10 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba la ciudadana L.C.L.S. para el mes de Agosto del año 2004. RESPUESTA: Para el mes de Agosto de 2004 L.C.L.S. no trabajaba. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. haya tenido algún problema con la empresa FARMATODO. RESPUESTA: Si me consta que para Agosto de 2002 tuvo un problema con dicha empresa. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba la ciudadana L.C.L.S. para la fecha de Agosto de 2002 RESPUESTA: La ciudadana Carolina trabajaba en GRAFITTI para esa fecha. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta la profesión que tiene la ciudadana L.C.L.S. RESPUESTA: Para la fecha antes mencionada ella se desempeñaba como Analista de Nomina Recursos Humanos ya que ella estudio Relaciones Industriales. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta y que exprese con claridad como era la actitud de la ciudadana L.C.L.S. antes de tener el problema con la empresa FARMATODO y después de tenerlo. RESPUESTA: L.C.L.S. antes de dicho problema era una persona muy sociable compartía con nosotros sus vecinos, amigos y siempre era muy condescendiente con sus allegados hasta que le suscitó el problema con la empresa mencionada ya que ella estaba recién dada a luz y este problema le cambió el animo. SEPTIMA: Diga el testigo la explicación a este Tribunal de cómo era el estado de animo de la ciudadana L.C.L.S. y que le manifestaba a usted ella. RESPUESTA: El estado de animo de la ciudadana L.C.S. era muy mal porque primero estaba recién dada a luz y le había suscitado dicho problema el cual le provocaba molestia a la hora de ir a presentaciones, audiencias, interrogatorios porque ella tenia un empleo y tenia que estar pidiendo permiso a cada rato, ella se fue decayendo como persona porque se sentía culpable de lo que le estaba sucediendo a ella y en lo cual estaba involucrada su sobrina, tenía la carga de su casa, su hija recién nacida, sus problemas en el trabajo y aparte este problema con FARMATODO, ella me contaba que su rendimiento en el trabajo no era igual y poco a poco tenía mas y mas problemas con sus superiores, esto sucedió en el transcurso de un año hasta que llegaron al punto en su empresa de despedirla por su bajo rendimiento en el mismo, aparte la decadencia física después de dicho problema ella rebajo muchos kilos inclusive muchas veces se la pasaba llorando al escuchar el llanto de su hija. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. fue sentenciada por el tribunal penal por el incidente que ella tuvo con la empresa FARMATODO. RESPUESTA: Si estoy enterado que fue sentenciada por un Tribunal alrededor de abril de 2003 lo cual le causo mucho problema primero porque tenia que estar costeando los honorarios de los abogados dinero del cual ella no contaba y muchas veces recurrió a pedir dinero prestado el cual hasta la fecha todavía debe, luego de la sentencia hicieron una apelación la cual fue rechazada y ella poco a poco iba decayendo mas tanto en su vida personal como laboral, después intento otro Recurso el cual fue aceptado y anulo las 2 anteriores sentencias, esto a ella la alegro un poco pero cuando entendió que tenia que empezar todo de nuevo fue algo demasiado fuerte seguido de este suceso fue que la despidieron de su trabajo por el mismo estado de animo que ella suscitaba, esos 3 meses desde Agosto a Septiembre de ese año fueron muy fuertes para ella siempre la visitaba ya que me preocupaba su estado y el de su hija que estaba muy pequeña, una vez me manifestó para esa fecha que ella no podía con tanta carga de tener involucrada a su sobrina, de la carga de su casa ahora en ese momento sin empleo y decía que ella no quería seguir viviendo esto a mi me asusto muchísimo ya que ella me preocupaba que fuera a atentar contra su vida, a veces de noche no dormía y andaba destruida como persona. NOVENA. Diga el testigo si sabe y le consta que edad tenía la hija de la ciudadana L.C.L.S. para la fecha que le sucede el problema en el cual la empresa FARMATODO la acusaba RESPUESTA: La hija de L.C.L.S. tenía alrededor de 2 o 3 meses de nacida para el momento en que empezó el problema. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta como era el cuido de la menor hija de la ciudadana L.C.L.S. luego de ella estar sosteniendo ese problema con la empresa FARMATODO (…) RESPUESTA: El cuido de Carolina hacia su hija era muy cambiante ya que ella a veces le costaba amamantar a su hija por estado de animo que estaba atravesando también le costaba dejarla donde cuidarla ya que no contaba con el dinero para pagar muchos cuidos. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta con que frecuencia producto de la acusación de la empresa FARMATODO hacia la ciudadana L.C.L.S. dejaba a su hija sola. (…) RESPUESTA: La ciudadana L.C.L.S., dejaba en muchas oportunidades su niña sola cuando tenía que ir a las audiencias a los juicios, que mucho de éstos coincidían e la semana con su presentación, tenía que irse a presentar ir a juicio, todas esas veces buscaba con quien dejarla para irse a presentar.

    DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como era la situación económica de la ciudadana L.C.L.S., luego del problema en el cual la acusaba la empresa FARMATODO.? RESPUESTA: “Si me consta cual era la situación económica de la ciudadana L.C.L.S., su situación era muy precaria ya que a r.d.p. suscitado con dicha empresa ella se había quedado sin empleo, tenía que mantener a su hija recién nacida, costear los gastos de honorarios de abogados, y sus gastos del hogar.” DECIMA TERERA: (sic) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S., una vez despedida de la empresa GRAFITTI volvió a trabajar en algún otro sitio? RESPUESTA: “Me consta que la ciudadana L.C.L.S., no volvió a trabajar en ninguna empresa porque ella pensaba que no le iban aceptar constantes permisos para ir a juicio y presentaciones, y que ella anímicamente no se sentía bien para ejercer ninguna profesión…”

    Repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:

    “...PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tiene conocimiento de tanto detalle de a vida privada de la ciudadana L.C.L.S.? RESPUESTA: “Tengo conocimiento porque la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 10 años y soy visitante continuo de su hogar por la amistad que nos une”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted realizaría algún acto que perjudicara o fuera en contra de los intereses de la ciudadana L.C.L.S.? RESPUESTA: “Yo no realizaría ningún acto que perjudicara a nadie”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana L.C.L.S., fue despedida supuestamente de la empresa GRAFITTI, en el momento en que ocurrieron los hechos en la empresa FARMATODO? RESPUESTA: “Ella fue despedida por su bajo rendimiento a raíz de los hechos de la empresa farmatodo:” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, y especifique claramente en que momento fue despedida de la empresa GRAFITTI, luego de ocurrido los alegados hechos? RESPUESTA: “Ella fe despedida un año siguiente de haber comenzado los hechos con la empresa FARMATODO…”

    El ciudadano P.J.C.J., previamente juramentado e impuesto sobre las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Masajista.

    Dicho ciudadano, rindió declaración de la siguiente manera:

    “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.C.L.S.. RESPUESTA: Si somos amigos SEGUNDA: Diga el testigo donde vivía antes de vivir en la dirección que acababa de suministrar RESPUESTA: En la Avenida principal de las Minas, Callejón S.T.R. FAMARAS TERCERA: Diga el testigo hasta que fecha vivió en esta dirección que acaba de citar. RESPUESTA: Finales de A.C.: Diga el testigo si sabe y le consta si es amigo íntimo de la ciudadana L.C.L.S. o si mantiene algún otro tipo de relación más allá de la amistad RESPUESTA: No simplemente soy amigo de ella. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana L.C.L.S. fue acusada por la empresa FARMATODO cuando esta compraba en una de sus tiendas. RESPUESTA: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. fue presentada ante algún Tribunal Penal producto de esa acusación, RESPUESTA: Si tengo conocimiento de eso. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta si para ese momento la ciudadana L.C.S. trabajaba y donde. RESPUESTA: Trabajaba en la empresa GRAFITTI. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que profesión tiene la ciudadana L.C.L.S.. RESPUESTA: Secretaria de Recursos Humanos. NOVENA: Diga el testigo y explique con claridad a este Tribunal como era la actitud de la ciudadana L.C.L.S. antes de tener el problema con al (sic) empresa FARMATODO y después. RESPUESTA: Era una persona antes del problema una persona muy contenta y alegre con nosotros, y compartía mucho con nosotros y a través del problema que tuvo con dicha empresa fue cambiando su estado de animo. DECIMA: Diga el testigo como era este cambio que veía en la ciudadana L.C.L.S. y que le decía ella a el. RESPUESTA: Bueno El cambio fue emocionalmente bastante y personalmente así llego a adelgazar mucho y se sentía mal por todas las cosas que le estaban pasando y eso incluso aparto un poquito una niña de tres meses que ella tenia en aquel entonces por el problema que le venía suscitando. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. fue sentenciada a 4 años de prisión producto de esa acusación por la empresa FARMATODO RESPUESTA: Si tengo conocimiento de eso ya que desde el mismo día de esa sentencia empeoro su estado de animo DECIMA SEGUNDA: Diga el Testigo y explique con claridad como a él le consta y que vio que manifiesta que empeoro situación de la ciudadana L.C.L.S. luego de esa Sentencia. RESPUESTA: Bueno que perdió bastante kilos y era una persona que solo hablaba de lo que le estaba pasando y que solo hablaba de ese problema y estaba por el piso DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta si esa Sentencia de 4 años que pesaba contra ella fue apelada. RESPUESTA: Si tengo conocimiento. DECIMA CUARTA: Diga el testigo si la decisión de esa apelación cambio el estado de animo de la ciudadana L.C.L.S.. RESPUESTA: Si por un momento cambio su estado de ánimo pero cuando se entero que le fue abierto de nuevo el caso volvió a empeorar. DECIMA QUINTA: Diga el testigo que cuando se refiere a que volvió a empeorar a que se refiere exactamente y que explique con claridad. RESPUESTA: Bueno que cayo en un estado que no comía, llego a un estado que no amamantaba a su hija porque solo le preocupaba lo que le estaba pasando. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta como era la situación económica de la ciudadana L.C.L.S.. RESPUESTA: Si porque a través del problema que tuvo empeoró porque fue despedida de GRAFITTI por las faltas cada vez que acudía a Tribunales DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana L.C.L.S. luego de trabajar en la empresa GRAFITTI a (sic) trabajado en algún otro sitio. RESPUESTA: Si. DECIMA OCTAVA: Diga el testigo donde ha trabajado específicamente la mencionada ciudadana luego de ser despedida en GRAFITTI: RESPUESTA: En CLOVER.

    El referido testigo, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, manifestó textualmente, lo siguiente:

    …PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como tiene conocimiento de tanto detalle de la vida privada de la ciudadana L.C.L.S. RESPUESTA: Porque hace tiempo que la conozco y compartimos SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo, si usted realizaría algún acto que perjudicara o fuera en contra de los intereses de la ciudadana L.C.L.S. RESPUESTA: No, no tengo que perjudicarla a ella ni a nadie…

    Pasa de seguidas este Tribunal a examinar dichas testimoniales; y, a tal efecto, observa:

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, su vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, ser mayores de edad; y, de profesión fotógrafo y masajista, respectivamente.

    De las declaraciones de los testigos, consideradas individualmente cada una, no pareciera que éstos hayan incurrido en contradicción o falsedad. Ahora bien, por mandato del artículo 508, antes transcrito, debe el Juez analizar las declaraciones, para determinar si éstas concuerdan entre sí; y, con las demás pruebas aportadas al proceso.

    En ese sentido, se observa que, cuando el testigo E.J.E.B., responde a la pregunta décima tercera; y, el testigo P.J.C.J., responde a la pregunta décima, referidas concretamente a que sí luego de haber sido despedida de GRAFITTI, la demandante había vuelto a trabajar, se aprecia que el primero de los nombrados, indica que le constaba que: “la ciudadana L.C.L.S., no volvió a trabajar en ninguna empresa porque ella pensaba que no le iban aceptar constantes permisos para ir a juicio y presentaciones y que ella anímicamente no sentía bien para ejercer una profesión…”.

    Contrariamente, a lo dicho por el testigo E.J.E.B., el ciudadano P.J.C.J., a la misma pregunta, señaló: “…En CLOVER…”.

    La referida contradicción, aunada al hecho de que los testigos señalan que la demandante fue despedida de GRAFITTI por las faltas al trabajo por acudir a los Tribunales; y, el problema suscitado con FARMATODO, también entra en contradicción con lo arrojado con la prueba de informes, antes analizada, consistente en la información suministrada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. (GRAFITTI), en la cual indican que la ciudadana L.C.L.S., fue despedida por motivos de estricta índole económica; que llevó a esa empresa a una reducción de la nómina de sus empleados, la cual se efectuó con base en el criterio de seleccionar, para esa reducción, a los que contaban con menos antigüedad en la compañía, tal como era el caso de la Sra. Lozada.

    En razón de lo anterior, y dadas las contradicciones antes mencionadas, tanto de los testigos entre sí, como de los testigos comparados con la prueba de informes traída al proceso, esta Sentenciadora, no aprecia las testimoniales de los ciudadanos E.J.E.B. y P.J.C.J., ya que no le merecen fe sus declaraciones. Así se establece.-

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que de conformidad con el acta policial de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, dejó constancia de que el ciudadano O.E.B., en su condición de Jefe de Seguridad del Farmatodo La Trinidad, manifestó que la demandante, ciudadana L.C.L.S., en complicidad con la ciudadana DUSBRIALKA DE J.S., supuestamente habían cometido un hurto; y, que en ese mismo acto, habían colocado a las referidas ciudadanas, a la orden de la central de transmisiones de dicho Instituto.

    Que la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana M.M.M., interpuso acusación penal contra las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración; la última de las nombradas, en condición de cooperador inmediato; y, que a dicha acusación penal, la representación judicial de la parte demandada, FARMATODO, C.A., se adhirió.

    Que la prenombrada acusación fue declarada con lugar, condenando a la hoy demandante, ciudadana L.C.L.S.; y, DUSBRIALKA DE J.S., por el delito de hurto calificado en grado de frustración; y, a la última de las nombradas, por ser cooperadora inmediata del mismo, a través decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y confirmada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial.

    Que la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J., en sentencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mi tres (2003), ANULÓ las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial; ORDENÓ la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, a los fines de que se dictara nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que habían dado lugar a la nulidad; y, que las ciudadanas L.C.L.S. y DUSBRIALKA DE J.S., fueron absueltas de la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, la última de ellas, en grado de cooperador inmediato, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y público que determinaran su autoría, por cuanto no quedó demostrado con certeza absoluta que las mencionadas ciudadanas, incurrieran en la comisión del delito anteriormente señalado, a través de decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.

    Que el ciudadano E.V.E., otorgó a la hoy parte actora, ciudadana L.C.L.S., un préstamo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); y, que el mismo fue cumplido, terminado y finiquitado el veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).

    Que de acuerdo con el informe rendido por la entidad de comercio DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., se evidenció que la ciudadana L.C.L.S., hoy parte demandante en el presente proceso, ejerció el cargo de Supervisora de Sección del Departamento de Recursos Humanos de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003); y, que había sido despedida por los problemas económicos que presentaba dicha empresa para ese momento, razón por la cual, ejecutó una reducción de costos que implicó, entre otras medidas, la reducción de la nómina de sus empleados de menos antigüedad, como era el caso de la ciudadana L.C.L.S..

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, esta Sentenciadora a determinar si en el presente caso, la demandante, ciudadana L.C.L.S., probó los hechos en los cuales fundó su acción y si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, aducido por la parte actora.

    En este caso concreto, se observa que la controversia se haya circunscrita a que, la demandante manifiesta como alegato central para solicitar la pretensión de indemnización por daño moral, que la sociedad mercantil accionada, al haberse adherido a la acusación penal efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se le había señalado de haber cometido el delito de hurto calificado en grado de frustración, por lo cual, en primer término, había sido condenada; y, posteriormente, absuelta de la comisión de tal delito. Que esa actuación de la demandada, conllevó a que su vida cambiara de manera radical, de haber sufrido stress, lesiones en su salud, tanto física como psíquica; y, de haber quedado expuesta al escarnio público, padeciendo de un sufrimiento emocional, al verse en esa situación frente a su familia y ante el entorno social en el cual se desenvolvía; y, que igualmente, dado el régimen de presentación a que fue sometida por el proceso penal intentado en su contra, había procedido a retirarse de su trabajo.

    Asimismo, indicó que se le había causado un daño en su patrimonio, en virtud de la cantidad de dinero que había tenido que pagar, tanto en honorarios de abogados y médicos, así como en los pasajes y comidas, en virtud del juicio penal que había sido instaurado en su contra.

    Por su parte, la sociedad mercantil demandada, adujo como defensa que, el sólo hecho de haberse adherido a la acusación fiscal, no hacía que naciera, ipso facto, el derecho del denunciado de interponer una acción por daño moral; que mucho menos aún, podía ser procedente la demanda en este juicio, ya que su representada únicamente había ejercido los derechos que establecía la ley adjetiva penal a la víctima, para la participación en el proceso; y, que si la acción penal no era declarada por el Juez como falsa, ejercida en extralimitación de derecho o de manera maliciosa, entonces no era procedente la acción civil derivada de ella para reclamar daños, bien fueran morales o patrimoniales, mucho menos aún, cuando de análisis del presente caso, se evidenciaba que la acción penal siempre había estado en manos del Ministerio Público, y jamás en las de su representada.

    Agregó además que, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no de un hecho punible, no podía exponer al denunciante a una condena por daños y perjuicios.

    Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa:

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a repararlo…

    De la misma manera, prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo Código establece la reparación del daño material y moral.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro.

    Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    En tal sentido, se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la responsabilidad de un ser humano, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    En torno a la reclamación por daño moral derivada del ejercicio de una acción penal, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en sentencia No. 240 de fecha 30 de abril de 2002, invocada por la parte demandada en sus informes ante esta Alzada estableció, lo siguiente:

    …Asimismo, en cuanto a la denuncia del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación, antes de entrar a su análisis resulta pertinente determinar que aun cuando se denuncia la falsa aplicación de la citada norma, la fundamentación dada por el formalizante va dirigida al vicio de error de interpretación y es hacia esa dirección que la Sala pasa a estudiar la misma.

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

    Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

    "... El ejercicio de la vía penal es un derecho de todos los miembros de la sociedad para obtener una obsesión a quien ha violado leyes específicas, pues es participante de un hecho punible. Ese derecho al ejercicio de la acción penal, se ejerce única y exclusivamente en el juicio penal y ante los Tribunales Penales (procedimiento y sede jurisdiccional penal), y sujeto pasivo es solamente una persona natural. Pero cuando el ejercicio de esa acción causa un daño a otro, por tratarse de una acción infundada, obliga quien lo ejerce con culpa a resarcir el daño, lo cual comprende o puede comprender la reparación del daño, mediante la indemnización de los perjuicios causados.

    El elemento necesario para hacer efectivo ese resarcimiento establecido en la Ley sustantiva civil, en su artículo 1.185, constituye un derecho de la persona ofendida, o afectada por la denuncia injusta, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales civiles (procedimiento y sede jurisdiccional civil).

    Es principio que todas las responsabilidades extracontractuales sean civiles, penales o administrativas son independientes y autónomas, siempre que el hecho dañoso pueda, constituir un ilícito civil.

    El artículo 1º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, eficaz para esta decisión, establecía de manera inequívoco que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y agrega que también puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones de que trata el Código Penal.

    Establecido que los hechos denunciados como penales no revestían tal carácter debe determinarse si tal denuncia, por el hecho de la declaratoria final de tribunales penales, son causa de un ilícito civil.

    ...Omissis...

    Al revisar los hechos contenidos en la denuncia penal referidos a la participación de ambas partes en una empresa de nombre MERANAL por la adquisición del local comercial (Centro A.B.) donde dicha empresa funcionaba; en el cual el denunciado aparece adquiriendo el 50% cuando en criterio del denunciante el inmueble todo debía pertenecer a la persona jurídica. Ello fue considerado por el Juzgador Penal que no eran hechos que revistieran carácter penal, con el agravante de presumirse que denunciante y denunciado son hermanos.

    El concepto de daño es claro quien produce un daño debe repararlo o como señala el artículo 1.185 del Código Civil “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Los llamados daños y perjuicios supone un daño material emergente que es el monto con que el hecho dañoso afectó el patrimonio de la víctima, o la disminución que éste sufrió en su patrimonio, o un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1.273 del Código Civil (sic) la utilidad de que se le haya privado a la víctima.

    ...Omissis...

    Cuando se acude a la jurisdicción penal, descartando la normal vía ordinaria de tipo mercantil, se genera una presunción delictual en el denunciado, que ciertamente, puede repercutir en su vida personal y en sus negocios y que al hacerse del conocimiento público daña su patrimonio moral. La declaratoria de no haber lugar a la acción penal por no revestir los hechos denunciados carácter penal, no repara la afectación que la denuncia haya tenido en el patrimonio moral de una persona y en la consideración social de éste...

    Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

    “...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

    ...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

    En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

    En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

    Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

    En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora lo siguiente:

    De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, ha sido el criterio imperante de la Sala que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; y, que, sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales, se haya excedido de los límites fijados por la buena fe.

    Observa el Tribunal, que una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta la producción del daño reclamado, éstos son que al haberse adherido a la acusación penal efectuada por el Ministerio Público, habría obrado con abuso de derecho y mala fe y le habría causado un daño moral, los mismos no constituyen per se un hecho ilícito, en armonía con el criterio de nuestro M.T., ya que, se reitera, que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, no puede exponer al que denuncia o acusa, a una condena por daños y perjuicios.

    En este caso concreto, se observa además, que la acusación fue instaurada por el Ministerio Público, lo que a criterio de quien aquí decide, refuerza la presunción de buena de los demandados, al adherirse a la acusación formulada por el Ministerio Público, que inicialmente consideró que había elementos para acusar a la hoy demandante.

    De otro lado se observa, que no ha quedado demostrado en los autos, que tal adhesión haya sido efectuada de mala fe o con dolo, ni que hubiera tenido la intención de perjudicar a la hoy demandante, sino que se concretó al ejercicio de un derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales de la correspondiente materia, tal como el ordenamiento jurídico se lo permite.

    De modo pues, que siendo esto así, esta Sentenciadora considera, que la actuación de los hoy demandados, no constituye un hecho ilícito, en razón de lo cual, no puede exigírsele responsabilidad alguna por ese concepto, ya que, como se dijo, el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiese ejercido un derecho concedido por la ley no es considerado como una conducta lesiva o maliciosa que pudiera haberle ocasionado al actor un perjuicio o lesión de intereses patrimoniales o morales; y que configure el hecho ilícito. Así se decide.-

    A lo anterior debe añadírsele, que la parte actora tampoco demostró fehacientemente, la ocurrencia de los supuestos daños morales y patrimoniales demandados; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la demanda que inicio a estas actuaciones. Así se establece.-

    En ese sentido, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual debe ser confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes con expresa condenatoria en costas; y, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.C.P., en su condición de apoderado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado R.E.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzg.S.d.M.E.d.M. e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpusiera la ciudadana L.C.L.S., contra la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., suficientemente identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante de de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas de recurso, a tenor del artículo 281 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204 de la Independencia y 154 º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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