Decisión nº S01-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Ponente: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

Causa No. 10As 1925-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.E.C.B., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 11 de Octubre de 1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.463.989.

J.L.G.R., venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 3 de Febrero de 1976, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.271.

DEFENSORES:

Profesionales del Derecho A.E.C., J.V.D. RAMÍREZ y O.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.954, 26.558 y 91.625 respectivamente.

ACUSADORES PRIVADOS:

Profesionales del Derecho A.R. YEMES y A.Y.N. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.117 y 77.029 respectivamente.

VÍCTIMA:

J.P.C.F., titular de la cédula de identidad N° 14.989.478

FISCALÍA:

Profesional del Derecho L.Q., Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho O.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.B. y de los abogados J.V.D. y J.L.G.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.P.C.F..

En fecha 15 de Noviembre de 2006, se admitió los recursos incoados y se fijó la audiencia oral respectiva, y siendo el día y la hora para la celebración de la misma, conforme al artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el abogado O.B.P., como los abogados J.V.D. y J.L.G.R., y querellante Abogado A.R. YEMES, ratificaron los alegatos interpuestos en los recursos introducidos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL ABOGADO O.B.P., DEFENSOR DEL CIUDADANO J.E.C.B.

El profesional del derecho Abg. O.B.P., en su condición de defensor del ciudadano J.E.C.B., en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros argumentos los siguientes:

“(…)

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA SUSTANCIAL DURANTE El JUICIO QUE CAUSA INDEFENSIÓN

La primera denuncia en contra de la sentencia impugnada se basa en lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alusiva al "Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión". En tal sentido, dicho quebrantamiento puede evidenciarse del capítulo IV de la Sentencia denominado "DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), de la sentencia que cursa en la pieza Nro. VII, capítulo este en el cual, este Tribunal dice arribar a una serie de conclusiones, entre las cuales se encuentran:

“…f) Que es el ciudadano R.F.M., quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultanea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

  1. Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P., acude ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ante (sic) policial organizó una comisión policial que se traslada con el (sic) hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo en cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba, en virtud del cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. Y J.L.G.R.. (Resaltado fuera del texto)

Vista las conclusiones a las que dice haber llegado este Tribunal, veamos de donde extrae las mismas para darnos cuenta como con quebrantamiento de las formas procesales arribo a un determinación mediante la cual terminó condenando injustamente a mi defendido J.E.B.C., así:

“Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

El ciudadano J.E.P.C.R. aseveró que el día 17 de diciembre de 2004 momentos en que se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, fue interpelado por dos sujetos vestidos de negro y portando armas de fuego, cortas y largas, sobre la identidad de “Javier”, a lo que este les confirmó que era él, que luego de ello dichos sujetos le indicaron que debía trasladarse con ellos hasta la Comisaría de S.R., compeliéndolo a montarse en su vehículo… lo cual quedó plenamente corroborado cuando el testigo en examen en su intervención final en calidad de víctima destajó las acciones ejecutadas por cada uno de los hoy acusados…

De lo antes trascrito se colige que, la conclusión mediante la cual este Tribunal hilvana todo el entorno para condenar a mi defendido, estriba o se cimienta en la señalización, en el señalamiento, en la indicación que efectúa la supuesta víctima del caso, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, es decir, cuando la intervención que se realiza por parte de quien se perfila como víctima en un determinado proceso penal como lo es en el caso que nos ocupa el ciudadano J.E.P.C., no tiene el carácter de testimonio, ni de órgano de prueba ni nada que se le parezca, sino que tiene como objeto la intervención de esta a fin de ser escuchado, ya que, si en un caso determinado, como lo es este, quien se perfile como víctima es ofrecida como testigo, el momento en el cual declara en tal condición, es a fin de determinar su cargo a o (sic) no para probar el delito por el cual se acusa a alguien, de allí que cuando declara como potencial o supuesto testigo de la acusación Fiscal o la privada, le nazca el Derecho a las partes a preguntar y repreguntar, cosa que no sucede en esa última intervención que se le dá (sic) tanto a la víctima como al acusado para además de ser escuchados hagan una suerte de conclusiones o añadiduras de lo que han visto durante el debate, no obstante ello, como aquí se apreció la Juez valoró la exposición de la pretendida víctima del caso, cuando procesalmente hablando existe impedimento para ello.

Respecto de este (sic) situación, analicemos la norma que da respaldo, sustento y razón a las afirmaciones precedidas, así:

¬

(…)

Como ha de verse, el contenido de la norma supratrascrita (sic) confirma en todo aspecto la argumentación dada por esta Defensa en cuanto a que, la Juez valoró un intervención de la víctima que ya no podría ser valorada como testimonio, ya que este se había rendido debidamente y bajo ningún respecto se señalo a persona alguna, dicha situación además de comportar un quebrantamiento y violación de las normas procesales y por ende del Debido Proceso, causó de manera efectiva una indefensión, pues como ya se explicó, no se pudo interrogar a la víctima respecto de dicha situación, siendo que, todo ello fue causado por la subversión que del orden procesal hizo la Juez, encuadrándose esta irregularidad perfectamente dentro del supuesto a que se contrae el artículo 452 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos Que causa indefensión".

¬

Para ilustrar un poco más acerca de esta situación, me permito esgrimir sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace mención al Principio de Legalidad Procesal, el cual se estima quebrantado aquí, veamos:

(…)

Como puede apreciarse ese gravamen que causó a mi defendido tal separación de parte de este Tribunal de las formas procesales, no fue otro que condenarlo con violación de lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo antes de ello como punta de lanza la violación que hace la Juez de lo consagrado en los ordinales 1° y 6° del artículo 49 Constitucional, alusivos al Derecho a la Defensa y al Principio de Legalidad que no solo se entiende y extiende en materia sustantiva sino adjetiva como la Sala lo acaba de mostrar.

Como corolario de este punto, quizás sea prudente recordar que ha interpretado la Sala Constitucional como Debido Proceso, para tener clara la violación ocurrida aquí, nótese:

(…)

Llegado a este punto se estima que mayores consideraciones salen sobrando, quedando así el vicio denunciado perfectamente comprobado y verificado en la sentencia recurrida.

DE LA PRUEBA DE

LO AQUÍ ESGRIMIDO

A fin de dar veracidad a lo aquí argumentado, amén de que el extracto supra trascrito de la sentencia recurrida habla por si mismo, con el objeto de no dejar dudas respecto de lo aquí argumentado, promovemos como prueba la grabación audiovisual efectuada durante el debate, en especifico donde se evidencia la deposición del ciudadano J.P.C., supuesta víctima del presente caso, donde puede apreciarse que en ningún momento declarando como testigo identifica a persona alguna en la Sala de Audiencias donde se celebró el juicio, cosa que si hace una vez finalizada la recepción de las pruebas y cuando ésta solo siendo escuchado como pretendida víctima del caso, siendo necesario y pertinente dicho medio probatorio para hacer constar la subversión que del proceso hizo la Juez y la indefensión que causó dicha situación, en tanto, pedimos a la Sala que se avoque al conocimiento de este Recurso analice la referida grabación para determinar la procedencia de la presente denuncia. ASI SE REQUIERE.¬

SOLUCION

AL VICIO DENUNCIADO

Tomando en consideración que se han quebrantado normas de orden Constitucional y Legal con la desviación efectuada por este Tribunal del Debido Proceso, debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, que establece la Nulidad de corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 457 Ejusdem, Declarándose la Nulidad del presente fallo y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en este mismo Circuito ante un Juez distinto al que dictó la presente Sentencia impugnada. ASI SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE.¬

CAPITULO II

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Sin restar mérito a lo antes dicho y solo abarcando el supuesto negado que la Sala de la Corte de Apelaciones de por válido el reconocimiento viciado efectuado por la pretendida víctima del caso luego de la culminación de la recepción de las pruebas, en dicho caso, nótese que esta Juzgadora tildo de irrito el reconocimiento previo ofrecido en la acusación como cargo de prueba en contra de los acusados, aludiendo en el capítulo IV de la Sentencia denominado "DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", folio setenta y tres (73) de la sentencia que cursa en la pieza Nro. VII, lo siguiente:

… En lo atinente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada por ante el Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que fungió como sujeto reconocedor el ciudadano R.F.M. y como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos JONA THAN E.C.B. y J.L.G.R., como puede apreciarse del testimonio de la propia víctima J.E.P.C.F. la fotografía de los acusados fue publicada en la prensa nacional, circunstancias (sic) esta que indudablemente desnaturaliza el sentido del medio de prueba en cuestión, pues el reconocedor está en ventaja, por lo que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad entre las partes contenidos en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal…

Ahora bien si durante el transcurso del juicio la Juzgadora pudo apreciar que efectivamente cualquier reconocimiento previo efectuado a los acusados estaría viciado de nulidad pues los rostros de estos aparecieron fotografiados en los diarios de Circulación Nacional, al punto que cursan en las actuaciones los ejemplares de dichos diarios, en tanto, resulta neta y sencillamente contradictorio que valore aún irregularmente el reconocimiento hecho por la pretendida víctima ya descrita arriba, siendo que, sabe de la probable contaminación de este, en cuanto a conocer por vía de los medios de prensa los rostros de los acusados, no puede decirse entonces por parte de la Juzgadora que si valora el dicho de la víctima fuera del Debido Proceso y no valora del (sic) dicho del ciudadano R.F.M. por que las fotografías de los acusados salieron en los medios de la prensa escrita.

Para explicar en que consiste el vicio de la contradicción de la sentencia que afecta definitivamente su motivación, se procede a utilizar apoyo jurisprudencial, así:

(…)

Vista la ilustración anterior y ciñéndose a la definición que de contradicción hace la Sala, nótese que, el hecho que no pueda validarse un reconocimiento en rueda de individuos donde actuó como reconocedor el ciudadano R.F.M., pues este, según el dicho de la Juez estaría y estuvo en ventaja al haber aparecido los rostros de los imputados en los diarios de circulación nacional, destruye la posibilidad de valoración de un reconocimiento hecho en Sala con prescindencia del Debido Proceso, siendo que el primero no es valorado precisamente porque el protagonista o reconocedor de este segundo reconocimiento irrito hecho en Sala, a saber, J.P.C., hizo saber al Tribunal y así por sentado que los acusados habían salido reseñados en los medios de comunicación.

Siguiendo los parámetros dados par la definición de la Sala en el caso del reconocimiento que hiciera J.P.C., la Juzgadora afirma lo que en el caso del reconocimiento donde participa el ciudadano R.F.M. niega, sin que puedan ser verdad o correctas ambas afirmaciones a la vez, quedando de esta forma llenos los extremos para que se considere que se ha incurrido en una grave contradicción que afecta la motivación del presente fallo y hace prosperar la denuncia interpuesta de conformidad con lo estable en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la sentencia examinada, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema Justicia en torno a la obligación del (sic) los órganos de la Administrad de Justicia de motivar los fallos judiciales, así:

(…)

¬

Como se ha demostrado anteriormente, el problema en el fallo recurrido no es que no se haya hecho una motivación exactamente, sino que la que se hizo resulta contradictoria y ello también atenta contra el Debido Proceso, como advierte la Sala.

SOLUCIÓN

AL VICIO DENUNCIADO

La irregularidad antes detectada, hace que la sentencia a su vez incumpla con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del sentenciador, en tanto se observa consecuencialmente vulnerado lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem y siguiendo los lineamientos dictados por las previsiones del artículo 457 Ibidem (sic) , el deber ser apunta a que, debe declararse la nulidad del fallo accionado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, ello se peticiona atendiendo a lo previsto en el artículo 51 Constitucional. ASI SE REQUIERE.

CAPITULO III

Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

A tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la inobservancia del Principio de Apreciación de la Prueba consagrado en el artículo 22 ejusdem, pero no de forma aislada sino que dicho omisión de aplicación del referido artículo hace que la sentencia carezca del requisito consagrado en el ordinal 4° del artículo 364 Ibidem (sic), cual es, la "exposición concisa de los fundamentos de hecho de y derecho", en tal sentido señala el artículo 22 del texto adjetivo penal referido lo siguiente:

¬(…)

Visto del contenido del artículo que se denuncia como inobservado por parte de la recurrida, de seguido se pasa a mostrar en que parte de la sentencia se encuentra tal omisión de aplicación, veamos entonces lo descrito en el capítulo III de la sentencia recurrida, relativo a "LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA", el cual inicia en el folio dieciocho (18) de la VII pieza de la causa, con especial mención al contenido de los folios treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la referida pieza, comenzando lo que se quiere destacar con la deposición del experto R.M.D.G., quien entre otras cosas expuso:

(…)

Ahora bien, visto lo anterior necesario (sic) se hace precisar que esta parte de la sentencia descrita en el capítulo III, es reproducida en el capitulo IV de la sentencia impugnada, intitulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, página setenta y uno (71) de la pieza VII de la causa donde consta la sentencia y de donde puede apreciarse que precisamente la testimonial del experto es tomada como prueba de cargo para condenar a mi representado J.C.B., veamos:

(…)

Es menester prestar mucha atención al extracto hecho resaltar, pues más adelante se muestra como no se pudo negar a establecer con exactitud de donde y como fueron extraídas las referidas impresiones dactilares ya que los expertos que supuestamente realizaron el levantamiento JAMAS comparecieron a rendir testimonio de forma que la Juez obvio auxiliarse en los conocimientos científicos para llegar a semejante conclusión.

Al respecto se estima imperioso retroceder al momento en el cual es interrogado uno de los expertos que realizó la comparación de las huellas con las supuestamente recolectadas en el vehículo objeto del delito para dar fuerza a las afirmaciones de esta Defensa, remitámonos entonces a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza VII contentiva de la sentencia, de donde se aprecia:

(…)

Nótese que ha quedado evidenciada la veracidad de la afirmación de este Defensa, cuando el mismo experto reconoce que el no practicó el levantamiento o activación de la huella, ahora bien, si revisamos detenidamente la sentencia nos percatamos que el experto que hizo tal reactivación NUNCA compareció a rendir testimonio, con lo cual la Juez omitió auxiliarse en los conocimientos científicos de este para poder llegar a la conclusión inequívoca que dicha huella pertenece efectivamente a mi defendido y no solo eso, sino que, fue recabada del sitio donde se dice fue recolectada, a saber, vehículo automotor implicado en los hechos objeto de juzgamiento, sin dicha deposición la decisión de la Juez se hace arbitraria, por expresa inobservancia de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar que también omite dar cabal cumplimiento a un requisito fundamental de la sentencia establecido en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “La exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho ".

En este orden de ideas, respecto de la inobservancia de una norma ha asentado criterio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

(…)

Continuo (sic), pacífico e ininterrumpido ha sido el criterio de la Sala en cuestión respecto de este punto, cuando en sucesiva jurisprudencia ha destacado:

(…)

Vista la ilustración de la Sala, es preciso tener claro que, definitivamente la Juez, no tiene noción del alcance e inteligencia de la norma inobservada, pues de lo contrario no hubiere arribado a semejante conclusión sustentada sobre la base de la nada, con ello definitivamente incurrió en el vicio denunciado.

SOLUCIÓN AL VICIO DENUNCIADO

En atención a lo consagrado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem y vista la naturaleza del vicio denunciado como las circunstancias de hecho que le rodean, no queda otra salida para solventar el vicio en que incurrió la Juez que, ANULAR la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial. ASI SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE.

PETITORIO

Sobre la base de las consideraciones preteridas, solicito respetuosamente a la proba Corte de Apelaciones que le corresponda avocarse al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva

1) Se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia.

2) Se sirva declarar con lugar el mismo, en atención a las consideraciones realizadas en los capítulos I, II y III de manera independiente y/o conjunta, y,

3) Como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por cualquiera de los vicios denunciados, se sirva declarar la nulidad del fallo impugnado ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.

II

ALEGATOS DE LOS ABOGADOS J.V.D. Y A.E.C., DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS J.E.C.B. Y J.L.G.R.

Los Abogados J.V.D. y A.E.C., defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expusieron entre otros argumentos los siguientes:

PUNTO PREVIO

APELACIÓN DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA

EXCEPCIÓN CONTENIDAD EL EL (SIC) ARTÍCULO 28 NUMERAL 4° LETRA "I" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR

"ALTA (SIC) DE MOTIVACIÓN"

En la apertura de la Audiencia del Juicio Oral y Público esta defensa opuse (sic) la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal "Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, la declara "Sin Lugar" y lo hace en los siguientes términos".

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

Las excepciones opuestas por la defensa privada, enunciadas en el capitulo (sic) anterior fueron decididas tempestivamente por este tribunal, en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA APELACIÓN (SIC)

El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso (sic).

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial de resoluciones jurídicas intermedia entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir que, que (sic) mientras a (sic) providencia afecta las cuestiones de mero trámite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo.

Conforme al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Cuando se dicta sentencia es para condenar, absolver o sobreseer y se dictan autos para resolver cualquier incidente y existen un conjunto de decisiones en las que de manera obligatoria se exige la motivación.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

Preliminarmente, es de señalar que esta Sala, respecto a las excepciones, en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: F.O.B.H., lo siguiente:

(…)

Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

(…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma éste precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

(…)

PETITORIO

Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, la decisión dictada por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio, mediante la cual declara Sin Lugar, la Excepción interpuesta por esta defensa, carece de vicio de falta de MOTIVACIÓN, lo cual acarrea la NULIDAD de ese fallo, por lo cual respetuosamente ruego de ustedes decreten la NULIDAD ABSOLUTA y repongan la causa al estado en que otro Juzgado de Juicio, realice la Audiencia de Juicio Oral y Público y se pronuncie en forma MOTIVADA sobre la declaratoria Con Lugar o la declaratoria Sin Lugar de la excepción planteada por la Defensa, la cual esta contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra "I', para preservar la garantía del juez imparcial. Porque para que la Motivación (sic) pueda cumplir sus funciones, evidentemente debe ser expresa, por ello tal función no se alcanzaría con lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado motivaciones tácitas o implícitas.

¬

Conforme a la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces, que la motivación cumpla la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.

CAPITULO III

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de "MOTIVACIÓN", denunciamos como violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 364 numeral 2° ejusdem. (sic) por inobservancia, de dicho precepto legal .

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de julio del año 2006, el Tribunal 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión de los actos ilícitos de SECUESTRO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, seguido contra los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., omitiendo hacer la determinación PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS que el Tribunal estimo probados, lo cual lo hizo de la siguiente manera:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUCIO (SIC)

La ciudadana Doctora L.Q. en su carácter de fiscal 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código penal (sic) reformado, en los términos siguientes:

(…)

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN DE SENTENCIA

La Juzgadora en lo referente a la enunciación de los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS” que hayan sido objeto del juicio, se limito a hacer mención de los hechos que la Ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público DRA. L.Q., (…) así como la deposición dada al inicio del Juicio Oral y Público por los abogados Acusadores Privados (…), y obvió expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal (…)

PETITORIO

(…) sea declarada “Con Lugar”, la presente denuncia o motivo de Apelación y que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y público donde recayó ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACIÓN, ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con toda precisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 364 ordinal 2° ejusdem.

CAPITULO IV

LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia quedaron acreditados los siguientes hechos:

(…)

CAPITULO V

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denunciamos como violado los particulares del artículo 364 numeral 3° ejusdem por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de junio del año 2006, el Tribunal 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión de los actos ilícitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, seguido contra los ciudadanos (…), que el Tribunal estimo probados, haciendo una simple enumeración de los medios de pruebas decepcionados (sic) en el juicio oral y público.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE

SENTENCIA

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente en el CAPITULO III “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, se limita a hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la “MOTIVACIÓN” o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer sí para luego establecer los hechos que considera probados.

(…)

PETITORIO

La falta de exposición de una manera concisa, de los “FUNDAMENTOS DE HECHO” que exige el legislador en el artículo 364 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea “INMOTIVADA” con fundamento al artículo 452 numeral 2° ejusdem, constituyendo un vicio en que incurrió la sentencia dictada por la ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por los delitos de (…), siendo notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación, que la no exposición de forma clara, terminante y concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO”, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas las pruebas testimoniales, y sus contradicciones con las declaraciones dada por los funcionarios policiales aprehensores, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala, declare “CON LUGAR” la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos (…) y ordene un nuevo juicio ante un tribunal distinto.

CAPITULO VI.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública, conforme a las reglas establecidas en la citada ley, declara que han quedado acreditados los hechos que a continuación se establecen:

(…)

CAPITULO VII

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

DE LA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del CÓDIGO ORGANCO PROCESAL PENAL, denunciamos la infracción del artículo 364 numeral 4° ejusdem.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" refiriéndose a las CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar las pruebas y sus contradictorios que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo "INMOTIVADO" y por ende violatorio al debido proceso Constitucional, lo cual fundamentamos de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA

La Juzgadora lo que hizo fue una trascripción de la declaración y respuestas dadas a las preguntas por las supuestas victimas, supuesto testigo y expertos, cercenando o alterando algunas de esas declaraciones, silenciando las contradicciones existentes.

DEL FALSO SUPUESTO:

El falso supuesto no puede deducirse por "argumento a contrario", de falta de apreciación de algún elemento probatorio en determinado sentido, sino que ha de consistir necesariamente en la suposición falsa de la existencia en proceso de menciones que no existen, o en demostración de un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en la sentencia". La ciudadana Juez 10° en Funciones de Juicio en la letra "a" dice que mis defendidos ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., interpelaron (es el requerimiento que se le hace a alguien para que pague la deuda pendiente. Lleve a efecto alguna obligación, cumpla un mandato o responda la verdad sobre lo que se le pregunta) al ciudadano J.E.P.C. con la excusa de que el vehículo marca toyota, modelo corolla no se encontraba en regla, esto no es cierto, no fue dicho por la supuesta victima (sic), ni por el supuesto testigo REVETTE, con respecto a las armas de fuego cuando revisamos la denuncia tenemos que dice que las armas de fuego eran largas, posteriormente existe el acondicionamiento para que esta persona, al igual a las otras que declararon en el juicio oral y público falsearan la verdad, a eso se debe que en la etapa de investigación cada vez que declaraban daban una versión distinta de los hechos.

Asimismo, el la letra "g" dice la ciudadana Juez de Juicio, que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C., acude ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas E IMPONE DENUNCIA POR EL (sic) Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, indicando que era objeto de una extorsión para su recuperación, esa supuesta victima (sic) no denuncio haber sido objeto de un SECUESTRO, sino del ROBO DEL VEHÍCULO y una supuesta EXTORSIÓN, la DENUNCIA, no fue ante la División de ROBO, fue ante la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quedo demostrado (sic).

La ciudadana Juez de Juicio, demostró el acto ilícito de SECUESTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el dicho de la supuesta víctima, porque el supuesto único testigo presencial del supuesto secuestro A.R.H.R., no se puede considerar como tal , ya que su declaración se limita a decir que él lo que vio fueron unas armas largas, no vio características fisonómicas, no vio cuando supuestamente montaron a la victima (sic) en su vehículo, no informo a nadie sobre lo acontecido no precisa el color de la supuesta moto que vio dice que era azul o negra, hay inodoneidad porque tuvo la voluntad de engañar, no estuvo nunca en el supuesto lugar de los hechos, por lo cual debió ser desestimado.

Los funcionarios policiales aprehensores pertenecientes a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no se hicieron acompañar de ningún testigo, que pudiese corroborar lo dicho por ellos, tampoco la supuesta victima (sic) observo la aprehensión y aquellos objetos mediante los cuales supuestamente se hizo un pago parcial del pago del rescate no tienen demostrada su existencia, porque no hay Avalúo Prudencial, respecto al reloj rolex, no hay certificado de origen, ninguno de los declarantes pudo mencionar las características del mismo, no se sabe quien era su legitimo propietario, en lo referente a los supuestos $ 6.000.000 , jamás el Ministerio Público se preocupo en investigar si los seriales que aporto la ciudadana L.M.F., correspondían a ese tipo de moneda extranjera y si tenían circulación legal en el país, no hay que olvidar que existe una LEY DE RÉGIMEN CAMBIARIO .

Con respecto a el ciudadano R.F.M., este ciudadano también aparece mencionado como E.F., es por esa razón que el Ministerio Público lo ofrece medio probatorio en el punto 5, este ciudadano supuestamente es el que paga parte del rescate, no estuvo presente cuando supuestamente secuestraron a su sobrino, dice haber estado presente cuando aprehenden a mis defendidos y alega que estaban fuera del caro (sic) pero a 10 metros del mismo, Lugo a preguntas formuladas por el DR. J.V.D., dice, que no estuvo presente en el sitio de la aprehensión, y al preguntársele sobre las características fisonómicas de la persona a la que supuestamente le entrego el dinero dijo lo siguiente: Pregunto el Ministerio Público: Contesto: era cara redonda de uno setenta 1,70 de estatura, tenía el pelo pincho castaño, blanco, labios gruesos, cuando le hizo la misma pregunta el Abogado Acusador A.Y., Contesto: Pelo amarillo, pincho, cara redonda alargada cejas pobladas, tenía la boca grande ancha.

El ciudadano padre de la supuesta victima (sic) A.E.P.C., no estuvo presente, ni cuando supuestamente lo secuestraron, ni cuando supuestamente hacen el pago parcial del rescate, ni cuando aprehenden a mis defendidos, no aporto ninguna de las características de la cadena, esclava y el reloj rolex.

DE LAS CONTRADICCIONES

  1. - La supuesta victima (sic) J.E.P.C., dice que se encontraba acompañado del ciudadano A.R.H.R., pero que el no sabe si se percato, de lo que le había sucedido, mientras que este último ciudadano cuando declara dice haber observado una moto negra ó azul oscura, vio unas armas largas (metralletas) , no se percato de las características fisonómicas de los personas que supuestamente se llevaron a su amigo, ni cuando lo montaron en el carro, la víctima dice que REVETTE es amigo de la familia, mientras que el padre de la supuesta victima (sic) ciudadano …, doce (sic) que no lo conoce, porque no informo a la familia de la supuesta victima (sic) o a su familia lo que supuestamente había sucedido. El padre de la victima (sic) dice que el Reloj Rolex, supuestamente entregado como parte del pago a los supuestos secuestradores, era de su padre ya fallecido y que se lo regalo a su hijo, pero la supuesta victima (sic) dice que no sabe nada de ese reloj, cuando la supuesta victima (sic) pone la denuncia en la División de Vehículos, no consigna documento alguno que lo acredite como propietario y jura que él es el propietario del vehículo…, lo retiró ante la Fiscalía 30 del Ministerio Público, el día 11 de enero del año 2005, el ciudadano ANDO RÁFAEL AGUILERA NAVARRO…

  2. - El ciudadano J.E.P.C., dice que el pago del supuesto rescate siempre fue fijado para ser cancelado en Plaza Venezuela, mientras que su padre A.E.P.C., dice que primero era en la bomba Texaco de las Mercedes.

  3. - La supuesta víctima J.E.P.C., no sabe si las personas que supuestamente detuvieron dentro o fuera del vehículo… son las mismas que supuestamente lo secuestraron.

  4. - La supuesta victima (sic) …, no sabe específicamente el color de la moto, pero luego dice que era azul y negro, mientras que la experticia practicada en forma ilegal dice que es negra, pero si nos remitimos a la Denuncia que es lo que dio origen a la investigación él dice que es azul.

  5. - El tío de la supuesta victima (sic) ciudadano R.F.M., es la persona que supuestamente hace entrega del pago parcial del rescate que supuestamente fue exigido por los supuestos secuestradores, aparentemente el vio a uno solo y posterior a que la foto de los detenidos saliera en los medios de comunicación tanto visuales, como escritos, en un reconocimiento en rueda de individuos reconoció a mi defendido …, dicho reconocimiento fue impugnado por ser ilícito y así fue declarado por la ciudadano (sic) Juez 10° en Funciones de Juicio, siendo este el único elemento que lo podría haber vinculado como autor de un acto ilícito.

    1. - La tía de la supuesta victima ciudadana L.M.F., supuestamente es la persona que le presta a su cuñado la cantidad de seis dólares ($6.000) (sic) y dos millones de bolívares, circunstancias estas que no quedaron demostradas en el transcurso del juicio oral y público, no se verifico de la existencia real de los dólares, porque muy a pesar de que esta ciudadana aporto al órgano policial los supuesto seriales, no hubo investigación alguna en este aspecto, otro de los puntos que llama la atención es que esta ciudadana dice que para diciembre del año 2004 el dólar al cambio en monedad nacional estaba cada dólar a bolívares dos mil quinientos(Bs. 2.500), si en la actualidad no ha llegado a ese precio, tampoco pudo justificar la tenencia o posesión legal de esos supuestos dólares, muy a pesar de que desde el año 1995 existía una Ley de Régimen cambiario.

    2. -EI padre de la supuesta victima, ciudadano A.E.P.C., dice en su declaración que le hizo entrega a su cuñado ROGELIO, además del dinero, de un reloj rolex, que no recuerda sus características, tampoco existe certificado de origen, una esclava y una cadena, que ninguno de los testigo pudo describir, aunada a que no existió un avalúo prudencial, que bajo fe de juramento pudiese demostrar la existencia del objeto del debate, como elemento para demostrar que se pago un rescate por un supuesto secuestro.

    3. -Los supuestos secuestradores jamás se comunicaron por vía telefónica, ni por otra vía con el padre de la supuesta victima, (sic) ni con ninguna otra persona, siempre las llamadas telefónicas las realizaba J.P.C., pero al no existir una investigación seria, no se determino si realmente existieron dichas llamadas ¿Por qué, no se determino ese supuesto cruce de llamadas?, ¿Cuál era el temor?

    DE LA DECLARACIÓN DADA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES y LA OMISIÓN O EL SILENCIO DE LAS CONTRADICCIONES

    Existe una simple trascripción de la declaración de este (sic) funcionarios policiales, con las respectivas respuestas dadas a las preguntas formuladas, no existiendo análisis individual y mucho menos general entre estas pruebas, se silenciaron las contradicciones, tales como:

  6. -En primer lugar no existen testigos que pudiesen corroborar, la versión dada por los funcionarios policiales actuantes, la supuesta victima (sic) tampoco estuvo presente en el supuesto procedimiento, es inverosímil la versión dada por estos de que no presentaron testigos por que la zona es desolada y que lo más importante era proteger la vida de ellos y de la supuesta victima, (sic) de ser esto cierto jamás presentarían testigos en un procedimiento, esto lo contradice el Comisario RINCÓN, cuando dice que en la casa del Partido Quinta República se asomaron unos curiosos, porque no identificaron a esos ciudadanos.

  7. - El Comisario J.M. RINCÓN REYES Y J.O.S.R., no estuvieron presentes en la supuesta aprehensión de nuestros defendidos, mientras que el funcionario D.A.V.H. dice que cuando los aprehendidos manifiestan que son funcionarios, SANCHEZ le pregunto de donde y ellos respondieron de Poli-Caracas, allí el Comisario dijo espósalos , asimismo que El Comisario llego con la victima (sic) al sitio y se estacionaron en la parte de atrás como a tres metros de distancia.

  8. -La funcionaria policial A.C.A., dice que los funcionarios aprehendidos portaban su carnets (sic) de la Policía de Caracas, mientras que los otros policías dicen que esos carnets (sic) estaban dentro del carro.

  9. -EI funcionario ELlO M.R., dice que el carro era de color verde y que los funcionarios policiales aprehendidos estaban fuera del vehículo y no estaban cerca de este, que la comisión llegó conjuntamente con los Comisarios SÁNCHEZ Y RINCÓN y que cuando se les practicó la inspección corporal, no se les hizo ninguna advertencia, como lo exige el legislador en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. -EI funcionario policial A.J.R.B., no estuvo presente cuando aprehenden a mis defendidos, dice que el carro era de color negro, dice que el Comisario no estaba.

    DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

    La ciudadana Juzgadora valoriza las declaraciones dadas por los Expertos A.J.G.R. y R.M.D.G., quienes practicaron según la Juez Experticias a una (sic) huellas dactilares desconociéndose su procedencia y no es cierto que estas hayan sido recolectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas AAO-4Y, y las cuales supuestamente corresponden a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., no se pudo determinar en el debate oral y público de donde supuestamente habían sido recolectadas las supuestas huellas dactilares, porque el supuesto experto Detective C.A.H., no compareció al llamado que le hizo el Tribunal de Juicio, para entrar en el contradictorio y determinarse en juicio oral y público, si realmente fueron recolectadas tales evidencias y de donde fueron recolectadas, al no determinarse tales circunstancias, la experticia no tiene ningún valor probatorio, ese contenido de las actas mediante la cual supuestamente se obtuvo las huellas dactilares tenía que haber sido ratificada en juicio oral mediante la declaración del experto, ya ninguna presunción de veracidad de sus actuaciones dimanan de las actas que levantan.

    FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA

    Se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta, subjetiva y caprichosa, por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de los testigos, analizando y comparando las contradicciones en que incurrieron, teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso, por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente al juzgador del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., omitiendo los alegatos de la Defensa, sin expresar ningún otro argumento jurídico-procesal, que el de trascripción de los testimonios, omitiendo todo resumen, análisis y comparación de las pruebas .

    El Juez debe establecer cuales son los hechos que están probados, para que posteriormente pueda constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No es suficiente con que cite simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, su labor debe ir más allá y por eso tiene el deber lógico, claro y preciso al momento de dar razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada, al incumplir ese deber el fallo es inmotivado y así debe declararse.

    (…)

    PETITORIO

    La falta de exposición de manera concisa de los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" sobre los cuales debió descansar el fallo apelado, constituye un vicio en el que incurrió la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia de que el Juzgador condenará a mis defendidos, ciudadanos J.E.C.B. Y J.L.G.R.A., por los actos ilícitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo de notar a esta digna Corte de Apelaciones, que la no-exposición de forma clara, terminante y concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, así como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales y sus respectivas contradicciones, así como las contradicciones en la cual cayeron los expertos y por tomado en consideración pruebas practicadas ilegalmente e incorporadas de esta misma forma, hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala, declare "CON LUGAR" la presente denuncia y declaren la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria ordenándose un nuevo juicio por ante un tribunal de juicio distinto al que la sentencia condenatoria.

    CAPITULO VIII

    CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

    DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio, por violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norme (sic) jurídica.

    CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 10 de julio del año 2006 el Tribunal 10° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, consideró para dictar sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos (J.E.C.B. y J.L.G.R., la declaración de los Expertos A.J. GONZÁLES RAMÍREZ y R.M.D.G., quienes practicaron experticias a unas huellas, siendo que esa experticia no fue ordenada por el Ministerio Público, existiendo una Falta de Aplicación la norma contenida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa "Experticias. El Ministerio Público ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio "y errónea aplicación contenida en el artículo 283 ejusdem que se refiere al inicio de la investigación.

    FUNDAMENTACIÓN

    DE LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO

    Cuando esta Defensa preguntaba a los expertos que comparecieron a la Audiencia del Juicio Oral y Público, si esas experticias fueron ordenadas por el Ministerio Público, fue objetada dicha pregunta por el ciudadano Abogado Acusador DR. A.Y., fundamentando la objeción en que el Titular de la Acción Penal, al ordenar el inicio de la investigación, le daba facultades amplias al órgano policial para practicar experticias, fue declarada Sin Lugar la objeción y los expertos contestaron que esas experticias eran ordenadas por el Jefe de la División correspondiente y que las mismas se realizaban sin dirección, ni supervisión del Ministerio Público.

    Los jueces no pueden darle a la prueba el mérito de convicción que en si misma merezca, por perfecta que intrínsicamente parezca, si frente al adversario o contraparte tal prueba no se ha ajustado al trámite procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. El conjunto de normas procesales relativas a las oportunidades de presentación de la prueba, de su trámite y debate entre partes, es de ORDEN PÚBLICO y su cumplimiento es obligatorio, tanto para las partes, como para el Juez.

    La contradicción y publicidad son fundamentales para las partes frente al juez que de juzgar el mérito de la prueba, porque presuponen la igualdad de derechos de ellas en el litigio y lealtad como contendientes; para ninguna existe la prueba oculta ni la que, por lo menos, en principio, no sea susceptible de impugnación.

    Por su parte, M.M.E. (Interpretación del Código Orgánico Procesal Penal, Jornadas celebradas en la UCAB, C.P.. 335) expresa:

    (…)

    Es lamentablemente que la practica de pruebas tan importante, queden bajo el control del órgano policial, en este caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual quebranta Principios Generales de la Prueba, tales como:

    (…)

    DE LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO

    Honorables Jueces, en el Debate del Juicio Oral y Público se determino que las experticias no fueron ordenadas por la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público según lo exige nuestro legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual quebranta los artículos 14, 197, 198 y 199 ejusdem, cuando la Policía de Investigaciones practica una experticia, sin que el Ministerio Público la haya ordenado, van más allá de lo que la ley les permite. Hay algo que nos debe llamar a la Reflexión en el ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, era la extinta Policía Técnica Judicial, era la que elaboraba el expediente, detenía al presunto autor o partícipe del acto ilícito, lo interrogada, lo exponía a los medios de comunicación, fabricaba pruebas, pero con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y luego la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, su objetivo principal era devolverla a la justicia su sentido democrático, pero lamentablemente esto no se la (sic) logrado, el titular de la acción penal, por determinadas razones no ha comprendido el rol tan importante que le corresponde en el nuevo proceso penal venezolano, su actuación esta limitada a un inicio de la fase preparatoria, en forma general, lo que le ha permitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seguir teniendo el control total y abusivo de la etapa de investigación, no existe dirección quebrantando el artículo 285.3 de la CONSTITUCIÓN, sigue siendo el proceso penal un simple instrumento de represión, cuando debe ser un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que corresponda según la ley. Tal como lo expresa HORST ACHONBOHM (sic) y N.L., lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal.

    El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (ferrajoli), porque es la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad, que en la presente causa queda entre dicho, no hubo testigo de esa actuación policial, el dueño del vehículo es un funcionario policial que laboro en la División de Vehículos, las pruebas fueron ordenadas por el Comisario R.G.E., Jefe de Investigaciones de Robo de Vehículos, en donde se puede ver claramente que nunca esas solicitudes fueron firmadas por la misma persona, porque si se trataba de un secuestro porque lo investigo la División de Vehículos, porque nunca comunicaron a la División de Extorsión y Secuestro, que intereses oscuros existió en esa investigación, porque no notificaron a la ciudadana Fiscal 30 del Ministerio Público sobre el procedimiento que iban a realizar en Plaza Venezuela, a todas luces queda demostrado que ha existido una vulgar manipulación, como es costumbre, ahí tenemos el Caso Kennedy .

    PETITORIO

    El Tribunal A-quo acepto que se aplicase erróneamente el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando considero que es suficiente para la practica de una experticia, que el Ministerio Público haya dado inicio a la fase preparatoria del proceso, que es la etapa mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permiten determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado y hubo falta de aplicación del artículo 237, porque este es el artículo que le permite al Ministerio Público ordenar la practica de Experticias y al no existir esa orden, hubo una usurpación de funciones por parte del órgano de investigación y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así lo expreso el Constituyente en el artículo 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo tanto se quebranto el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta Defensa solicita ante esta digna Corte de Apelaciones declare “Con Lugar” la presente denuncia y dicte una decisión propia, tomando en consideración que las pruebas de experticias mencionadas, fueron obtenidas con quebrantamiento de debido proceso, lo hacen que estén viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, así lo pauta el Constituyente en el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y desarrolla nuestro legislador en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA

    Los profesionales del derecho A.R. YEMES y A.Y.N., representantes legales del ciudadano J.P.C.F. (víctima), en el escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, expusieron entre otros argumentos los siguientes:

    “(…)

    PUNTO PREVIO

    Esta representación de la víctima estima que la sentencia condenatoria a que se contrae el recurso, fue condescendiente y blanda con los acusados, pues dejó de castigar delitos que están probados, así como que dejó de aplicar las circunstancias agravantes señaladas en la acusación y que estuvieron presentes en el iter criminis y probadas en la audiencia de juicio oral y público, y que por el solo hecho de ser los acusados funcionarios policiales, ha debido servir de ejemplo a los fines de evitar que estas conductas se repitan y alteren la paz social a lo que los funcionarios policiales están obligados a garantizar, no obstante que consideramos que legalmente la condena es insuficiente desde el punto de vista jurídico, del mismo modo creemos que socialmente es suficiente para que los acusados rediman su conducta antijurídica, ello en atención a lo previsto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de Proporcionalidad.

    Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de la defensa de quienes a la postre resultaron condenados:

Primero

El abogado O.B.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 91.625, en su carácter de defensor del condenado J.C.B., argumenta que la sentencia condenatoria adolece de los vicios a que se contraen los ordinales 2°,3° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El planteamiento del recurso resulta confuso e infundado, sin embargo hemos procurado su análisis y hemos constatado que incumple con las obligaciones de forma que impone el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que "deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende", a más de ello promueve prueba sin señalar de manera precisa lo que pretende probar, todo lo cual hace inadmisible el recurso de apelación.

  1. Argumenta en su primera denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, y señala que el Tribunal cimienta su resolución de condena en el señalamiento hecho por la víctima finalizada la evacuación de pruebas, que según el dicho del apelante no tiene carácter de testimonio ni de órgano de prueba, sino que tiene como objeto la intervención a fin de ser escuchado y determinar su cargo, no para probar delitos, aduce igualmente que el juez valoró la exposición de la víctima, cuando procesalmente existe impedimento para ello, sin indicar la norma prohibitiva en que fundamenta tal alegato.

    Tal argumentación es absolutamente falsa, toda vez que el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para oír a las partes incluso a la víctima una vez terminada la recepción de pruebas.

    No obstante lo anterior, es falso que el juez haya cimentado su resolución de condena en este aspecto del debate, más por el contrario ha señalado de manera precisa y concatenada todo el arsenal probatorio evacuado en juicio, los cuales resultaron contestes entre si, y con lo argumentado por la víctima de los delitos por los que se condena. Dice el apelante que no pudo interrogar a la víctima, y ello es absolutamente falso, toda vez que en la oportunidad de su declaración fue fustigado y puesto a prueba lo más recóndito de su memoria por los defensores, y en especial por el Dr. O.B.P., tal como consta al folio 49 y 50 de la pieza 7 del expediente, quienes previamente se habían asegurado de sacar de la Sala a los acusados en pleno ejercicio de las facultades que le otorga la ley, lo cual fue ordenado por el Juez, en muestra de respeto a los derechos humanos, y a las garantías constitucionales.

    Manifiesta igualmente la defensa que el Tribunal subvirtió el orden procesal, lo que resulta falso de toda falsedad, pues el orden procesal fue respetado conforme a lo establece la sección segunda del Capitulo II del Título II del Libro Segundo, Artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y no explica, no fundamenta la defensa en que consistió la subversión del orden procesal, lo que hace que la presente denuncia sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada.

    Plantea conjuntamente con la denuncia in-comento que el Juez de la recurrida la violación del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar si la pretendida violación lo fue por inobservancia o errónea aplicación, con lo que crea una mezcla y acumulación de denuncias prohibida con incumplimiento de la carga procesal establecida en el primer aparte del artículo 453 del código en comento.

    Y por si fuera poco, acumula indebidamente en su denuncia la violación de los ordinales 1° y 6° del artículo 49 constitucional, en su opinión alusivos al derecho a la Defensa y al Principio a la Legalidad, empero (sic) no explica ni fundamenta los motivos que la hacen procedente.

    Es de hacer notar honorables magistrados, que en la audiencia oral de juicio público, se oyó el testimonio de 18 personas entre las cuales se encontraban cinco (5) expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), ocho (8) funcionarios aprehensores, también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y cinco testigos entre los cuales se encontraba la víctima y su tío que pago el rescate, además se evacuaron siete (7) documentos por su lectura conforme a la ley, todas estas pruebas fueron contestes afirmar y formar libre convicción en el juzgador que fueron los acusados y no otros los que cometieron los delitos por los cuales resultaron condenados, de manera que resulta absolutamente falso y temerario argumentar que la declaración final de la víctima fue el único argumento en que baso el juez su decisión.

    Por todo lo antes expuesto es que pido a esta sala de la corte de apelaciones, declare inadmisible la presente denuncia y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar.

  2. Plantea la defensa que la recurrida incurrió en el vicio de Contradicción de la motivación, por cuanto la Juez de la recurrida resto valor probatorio al reconocimiento en rueda de individuos hecho en la fase preparatoria por el ciudadano R.F., pero si valoró el señalamiento realizado en audiencia luego de la recepción de pruebas, lo que a juicio del impugnante constituye una contradicción de la sentencia.

    Tal argumento carece de base lógica y jurídica, pues es claro y consta a los autos, desde la propia denuncia, la fase preparatoria y preliminar, así como en la audiencia del juicio oral y pública, que las personas que resultaron acusadas y posteriormente condenadas son las personas que cometieron los delitos que se persiguen, y ello viene a ser establecido no solo por el reconocimiento en rueda de Individuo no valorado por el Juez de la recurrida, ni por el señalamiento realizado en audiencia por la víctima, sino que su participación quedó indubitablemente establecida por medios científicos, como lo es la experticia dactiloscopia realizada por los expertos policial es A.J.G.R. y R.M.D.G., cuyo resultado ubica de manera indubitable a los acusados dentro del vehículo, con lo cual las declaraciones de la víctima y testigos, a juicio del Tribunal adquieren mayor valor probatorio, ya que los rastros dactilares colectados coinciden en todas y cada una de sus partes con las señas dactilares de los acusados, lo que se constituye en una prueba con una certeza del 100% . Testimonios estos analizados por el juzgador a los folios 30 al 36 y 71 de la pieza 7 del expediente.

    Adicionalmente el testigo R.F.M. a (sic) contestar las preguntas del Ministerio Público, describió a uno de los acusados, específicamente a quien le hizo entrega del dinero, aportando sus características fisonómicas así: "cara redonda, de 1,70 mts de alto, pelo tipo pincho, castaño, blanco, labios gruesos", las cuales concuerdan con las propias del acusado J.L.G.R.. Esto aunado a la descripción dada por la víctima en la denuncia antes de la detención de los acusados, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "El que estaba en mi vehículo era un muchacho un poco mas alto que yo, blanquito, gordito, cabellos así como de pinchos, ojos marrones, cara así como ancha, labios gruesos"; el que iba en la moto "es más alto, de contextura gruesa, alto, moreno, ojos negros y labios gruesos, cabello negro, como de 1,80 de alto", cuya descripción preliminar concuerda con las características fisonómicas del acusado CHAPARRO BERGMAN J.E. ratificada en la audiencia oral de juicio al folio 48 de la pieza 7 del expediente.

    Estas descripciones concuerdan con la fisonomía de los acusados, y quedaron reflejados en el retrato hablado incorporado por su lectura a juicio.

    Además de todo lo anterior, todos los funcionarios aprehensores fueron contestes en que los acusados fueron las personas que detuvieron a bordo del vehículo marca Toyota, modelo corola, año 98, placas AA004Y, propiedad de la víctima.

    No puede ni debe pasarse por alto el hecho de que, al momento de presentarse la denuncia la víctima había descrito a sus captores, había indicado que usaban uniformes policiales, que se trasladaban a bordo de una motocicleta de las que usan los policías, cuyas características de modelo y color, concuerda perfectamente con la motocicleta señalada por los motorizados policías y que fue recuperada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

    Todo ello aunado al hecho de que los acusados nunca negaron su participación en los hechos, no argumentaron nada en contra de las imputaciones realizadas, nunca declararon, no obstante que el Tribunal de juicio les inquirió y les impuso en todo momento del derecho que tienen de declarar, así como que su declaración es un medio para su defensa. Nunca enervaron ningún argumento para la defensa de la presunción de inocencia que los acompañaba hasta el momento de la sentencia, que si bien es cierto se les presume inocente, dicha presunción estaba comprometida desde el inicio de las investigaciones, ya que dicha presunción no es absoluta, y podemos notar honorables magistrados que ni los acusados ni su defensa han realizado acto alguno en defensa de esa presunción de Ley, y más por el contrario desde el inicio del juicio, se han dedicado a rebuscar errores que no existen, violaciones y defectos de procedimiento en que no se ha incurrido, limitando su defensa a la alegación de formalismos que pudieran conllevar a la nulidad del juicio, pretendiendo con ello el Sacrificio de la Justicia, colocando las formas por encima del fondo, pretendiendo sea obviada u omitida la norma constitucional contenida en el Artículo 257 constitucional, según el cual "No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales"

    Ahora bien, no obstante lo anterior, puede apreciarse que el recurso ha sido planteado en forma infundada, confundiendo términos para su procedencia, tales como insuficiencia y contradicción en la motivación.

    También confunden, mezclan y acumulan en la misma denuncia la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en caso de que existieran tales violaciones debieron ser denunciadas autónomas y separadamente.

    Por ultimo hacemos nuestro el apoyo jurisprudencial invocado por el recurrente en el sentido de que

    hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsas.."

    C).- En su tercera denuncia argumenta el recurrente la Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la apreciación de la prueba.

    Ante tal denuncia, es menester observar que la misma es manifiestamente infundada, y ello puede inferirse del propio texto de la denuncia, en la cual el recurrente reproduce el estudio y valoración dada por el juzgador a los informes de los expertos y su declaración en audiencia oral y pública en el lapso de evacuación de pruebas.

    Entonces resulta contradictorio lo argumentado, siendo que el propio recurrente reproduce contenido parcial de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador ha hecho mención del valor probatorio que le merece la declaración de los expertos J.G.R. y R.M.D.G., expertos Dactiloscopistas, adscritos al C.I.C.P.C., y que realizaron la experticia en apoyo técnico y científico solicitado por el Ministerio Publico en ejercicio de las facultades que por Ley les ha sido conferida, y que en la etapa en que fue realizada bien pudo servir para inculpar o exculpar a los hoy condenados.

    Y mal puede alegar la violación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse valorado una prueba que no fue evacuada, no obstante la insistencia del Ministerio Público, de la acusación Privada y del propio Tribunal para que dichos expertos concurrieran a juicio, cosa que no hizo la defensa.

    De manera que de una sana interpretación de la norma denunciada como infringida, puede apreciarse que prueba es todo aquello que ha sido admitido como tal, y evacuada en su oportunidad legal; así, solo podrán apreciarse las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso conforme a la ley, y mal puede apreciarse lo que no se ha evacuado en el lapso de ley.

    Por todo lo antes expuesto es que pido a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones, declare Inadmisible el recurso de Apelación propuesto por el Dr. O.B.P., en su carácter de defensor del condenado J.C.B., y en caso de admitirlo lo declare Sin Lugar confirmando el fallo apelado y ordenando la ejecución de lo decidido por el Tribunal 10° de juicio de esta circunscripción Judicial.

    Segundo: Los abogados J.V.D. y A.E.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo los Números 62.954 y 26.558, en su carácter de defensores de los condenados GUTIERREZ RIVAS J.L. y CHAPARRO BERGMAN J.E., interponen autónomamente y a favor de los dos encausados Recurso de Apelación, y no obstante que dicho recurso resulta manifiestamente infundado, a más de que confunden, mezclan y acumulan indebidamente varias denuncias en una sola, desatendiendo la obligación de ley que le impone el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a que "deben expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende", no obstante ello, para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, hemos procurado su análisis el cual resulta difícil ante lo confuso del planteamiento y lo voluminoso de la obra recursiva, y hemos constatado que incumple con las obligaciones de forma que impone la Ley, a más (sic) de estar armado sobre la base de detalles formalistas rebuscados en el texto de la sentencia cuya finalidad es sacrificar la justicia y borrar la verdad histórica probada en juicio, que no es otra que los acusados (hoy condenados) resultaron plenamente identificados como los autores de los delitos por los cuales se les condena y por ello responsables criminalmente ante la ley y la sociedad, que los hace merecedores de la sanción y condena declarada en la sentencia.

    Por cuyo motivo el Recurso de apelación debe ser declarado Inadmisible, y en caso contrario declarado Sin Lugar.

    Veamos:

    A) Al Capitulo Primero, plantea la defensa bajo la denominación de Punto previo apelación en contra de la decisión del Tribunal 10° de Juicio, que declaro Sin lugar la excepción opuesta en fase de juicio, específicamente la contenida en el numeral 4° literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de los defensores recurrentes, la decisión del tribunal, resultó Inmotivada, no obstante ello, reproducen la decisión del tribunal de juicio, donde contrariamente a lo alegado en el recurso, puede apreciarse con claridad meridiana, que el juzgador de juicio, dio cumplimiento al extremo de la motivación, y explica los fundamentos en que basa su decisión, tal es el caso de indicar de manera clara y precisa que:

    "Vistas las excepciones opuestas por los defensores de los acusados, conforme al artículo 28 ordinal 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa manifestó que el escrito de acusación no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinales 1, 2 3, 4, 5 Ejusdem, considera este Tribunal una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, el mismo cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, por tal motivo declara sin lugar las excepciones opuesta, y además de oponer las excepciones, solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa y la nulidad, considera este tribunal que el escrito de acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar las mismas sin lugar. Es todo". (…)

    Visto el extracto anterior, hemos de decir que la excepciones opuestas y la solicitud de nulidad fueron motivadamente decididas, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, explicando de manera precisa, pero con suficiente claridad a los oponentes las razones y los motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial para desestimar las excepciones opuestas, y que no es otro que de la revisión efectuada por el tribunal al escrito acusatorio fiscal, obtuvo conocimiento y libre convicción de que le mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales, tal como consta en el texto transcrito por los propios recurrentes y no como infundadamente alegan en su escrito de apelación, por cuyo motivo pedimos a esta honorable Sala, desestime el Punto Previo del escrito impugnatorio.

    B) En el Capitulo al folio 12 del escrito recursivo, la defensa plantea la Falta de Motivación, asimismo en el texto de la denuncia alega la omisión de la Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, los particulares del Artículo 364 numeral 2° ejusdem por inobservancia de dicho precepto legal, con lo cual realiza la acumulación prohibida por el Artículo 453 ejusdem, de manera honorable magistrados que la denuncia pretende fundarse en los motivos contenidos en el numeral 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que como se dijo ha debido realizarse de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende.

    No obstante lo denunciado, los propios defensores en forma acomodaticia a sus intereses, transcriben a continuación parte del contenido de la sentencia relativo a la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO, confundiéndolo con La (sic) determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y que fueron expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el Capitulo IV del texto de la sentencia recurrida, a los folios 61 al 88 ambos inclusive. En cuyo Capitulo, expresa que ha valorado las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis y examen pormenorizado, individual izando cada prueba, de cada testimonio, de cada informe, de cada experticias., (sic) y que a juicio de la juzgadora constituyen elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal de los acusados (ver último párrafo del folio 65 de la sentencia pieza 7 del expediente).

    La juez no solo motivo su sentencia, sino que concatenó en forma directa cada elemento de prueba entre si tomando lo cierto y desechando lo falso, y no solo ello, para arribar a lo decidido, la juzgadora se apoyó en doctrina y estudiosos del derecho, tal es el análisis a lo expresado por la Dra. M.V., con motivo de su extraordinaria ponencia sobre" Actos de Investigación y Actos de Prueba" en la VI Jornadas de derecho Procesal penal, transcribiendo en el texto de la sentencia parte de la obra citada, ello a los fines de que las partes conozcan de donde salen los conocimientos esbozados en la sentencia y puedan ejercer plenamente su derecho a defenderse.

    No se limitó la juzgadora a expresar los hechos acreditados, sino también aquellos que a su juicio no fueron acreditados o probados, pues la sentencia no está dirigida solo a la defensa sino a todas las partes intervinientes en juicio, y si se quiere para el conglomerado social.

    (…)

    De manera honorables Jueces de la Sala de las Corte de Apelaciones, además de acumular denuncias, han interpretado erróneamente el texto de la disposición contenida en el Artículo 452 numerales 2 y 4, así como el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si lo anterior no fuera suficiente hemos de indicar a esta alzada que consta al Capitulo (sic) III, los folios 18 al 61, los hechos acreditados y discutidos en la audiencia oral y pública, los cuales hablan por si solos en relación a la responsabilidad penal de los acusados, y fueron estos elementos los que en Capitulo (sic) posterior (Capitulo (sic) IV) son apreciados luego de un riguroso análisis por parte del juzgador, por cuyo motivo no es procedente la denuncia de falta de motivación.

    C) Al Capitulo V del escrito recursivo, plantea la defensa la falta de motivación, y acumulativamente la violación por inobservancia a lo dispuesto en el artículo 364, numeral 3°, realizando como se dijo una acumulación de denuncias prohibidas por el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No obstante lo confuso de recurso, en un intento por interpretar su alegato, hemos de decir que es falso de toda falsedad que la sentencia recurrida se haya limitado a hacer una narración apriorística de los hechos, es falso que no se hayan analizado en su conjunto y comparado entre si las pruebas de juicio, es falso que se haya realizado una enumeración material o concatenación incongruente de pruebas, o una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, pues del texto de la sentencia se aprecia con claridad y en un todo armónico los elementos de convicción con sus fundamentos de derecho (ley, doctrina y jurisprudencia) en los cuales descansa la decisión tomada por el tribunal.

    Es simplemente mezquino el considerar que la juez sentenciadora haya actuado como un simple instrumento ciego de la ley, o lo haya hecho arbitrariamente, provista de pasiones y parcialidades, tal como lo alegan los recurrentes, lo cual denota el poco respeto que le merece la magistratura judicial, pues se entiende que los defensores y acusados difieran de la sentencia; empero ese no es motivo para denigrar ni de las partes contenedoras ni del arbitro, pues para ello se han establecido los recursos.. (sic).

    Me permito indicar a los honorables magistrados que conforman esta Sala de la Corte de Apelaciones, que los (sic) vicio denunciado no existen al menos en el fallo impugnado, pues se desprende del texto de la sentencia que la Juzgadora dio fiel y estricto cumplimiento a la obligación primero de motivar el fallo, y segundo de observación y aplicación de la norma jurídica aplicable al caso, para lo cual hurgó en la Ley, la Jurisprudencia y en la Doctrina Patria como fue señalado antes, a cuyos efectos invito a revisar los Capítulos III y IV de la sentencia contenidos a los folios 18 al 88, ambos inclusive, siendo que los denunciantes defensores han reproducido parte de dicho texto, y no entiende quien escribe como entonces ignoran su contenido, lo cual hace la denuncia no solo infundada sino temeraria.

    D) Al Capitulo (sic) VII, del escrito recursivo, insisten los defensores en denunciar la falta de Motivación, para lo cual alegan el Falso Supuesto, basándose para ello en errores materiales insustanciales de copiado, que no afectan para nada el estudio y la decisión de fondo. Alegan erróneamente el falso supuesto como motivo de inmotivación.

    Pretenden los defensores que la Juzgadora estableciera las contradicciones que a su juicio hubo en las distintas declaraciones, no obstante estar consciente que los propios defensores intentaron provocar errores y confusiones en los declarantes, quienes en un magno esfuerzo hurgaron en lo más recóndito de sus memorial para traer la verdad a juicio, de hechos que ocurrieron en el año 2004, sin embargo puede apreciarse del acta de debate la presión a que fueron sometidos por los defensores, quienes en todo momento intentaron hacerlos incurrir en error, lo cual no fue posible, pues la verdad brotó e hizo convicción en el juzgador de quienes son los poseedores de la verdad, y es por ello que pretenden buscar con lupas y pinzas, cualquier error material por insustancial que resulte, para así poder atacar la sentencia, olvidando que la verdad siempre saldrá a flote, ya que la mentira tiene patas cortas, y en el supuesto negado de que se anulara la sentencia, en este y en cualquier otro juicio los acusados saldrán condenados pues las pruebas de su culpabilidad es histórica y no será modificada, con el agravante de que más bien pudieran ser condenados a penas superiores al establecerse los delitos por los cuales absolvió el tribunal, así como de las circunstancias agravantes no estimadas por la juzgadora.

    D) (sic) Al Capitulo (sic) VIII, denuncian según su criterio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por "prueba ilegalmente incorporada al juicio, por violación de la ley por errónea Aplicación de una norma jurídica, además de este motivo de apelación acumulan ilegalmente la falta de aplicación del Artículo 237; así como que alegan o denuncian el quebrantamiento de los artículos 14, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibida dicha acumulación por el Artículo 453 ejusdem.

    Como podrá corroborar la Sala, los recurrentes han acumulado varios motivos de apelación, lo cual causa indefensión a los intereses que representamos, y obliga a la sala a descender al expediente, para entender lo que pretenden o quieren los apelantes, veamos:

    Por un lado denuncian conforme al Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por prueba ilícita ilegalmente incorporada al juicio, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, empero no señalan a que norma se refieren.

    Si nos atenemos a la letra de la Ley veremos que el Artículo 452.2, del Código Orgánico Procesal Penal señala como motivos de apelación la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    Empero los recurrentes confunden, hacen una mezcla de los motivos de apelación, pues a más de lo anterior también han denunciado conforme al artículo 452.2 la fasta de aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; la errónea aplicación del artículo 283 ejusdem, cuyo fundamento es distinto al alegado por los recurrentes, (452.4) siendo que la falta de aplicación de una norma jurídica no esta comprendido dentro de los motivos de apelación objetiva contenidos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero no solo eso, en la misma denuncia insisten infundadamente en el quebrantamiento de los Artículos 14, 197, 1908 (sic) y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de que manera resultaron quebrantados ni cual la solución que pretenden.

    Aducen falsamente que la prueba de expertos no fue ordenada por el Ministerio Público, y consta en autos que todas las diligencias de investigación entre ellas la experticia técnica fueron ordenadas por el Ministerio Público, a más que la oportunidad para rebatir la legalidad de la prueba lo fue en la Audiencia Preliminar, que no es el escenario en el cal (sic) no (sic) encontramos.

    Durante la Audiencia de Juicio, este argumento fue contestado por quien escribe, y consignada al Tribunal copia Simple de la orden que riela a los autos dada por el Ministerio Público, de manera que la insistencia en dicho presunto vicio se hace temerario, y así debe notarlo la Sala a que corresponda el conocimiento del recurso.

    La prueba impugnada en apelación era conocida por los defensores desde el inicio de la investigación, fue ofrecida legal y lícitamente tanto en el escrito acusatorio del Ministerio Público, como en el propio de la Acusación Privada, y para ese entonces no fue rebatida en su oportunidad legal, (audiencia preliminar) por cuyo motivo fue admitida por el Tribunal 24° de Control, y señalada en el Auto de Apertura a Juicio.

    Aducen falsamente que en el debate oral y público se «determinó» que las experticias no fueron ordenadas por la ciudadana Fiscal 30° del Ministerio Público, lo que es falso de toda falsedad, pues consta a los autos que el Ministerio Público ordenó la practica (sic) de dichas diligencias de investigación.

    Por todo lo antes expuesto es que pedimos a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, desatendiendo las formalidades establecidas en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pedimos que en caso de que ser admitido, el mismo sea declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia condenatoria y ordenando su ejecución.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 25 de julio de 2006, se dictó sentencia en virtud de la cual condeno a los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.P.C.F., en los siguientes términos:

    (…)

    CAPÍTULO VI

    DETERMINACÍÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que han quedado acreditados los hechos que a continuación se establecen:

    (…)

    Así tenemos acreditados los siguientes hechos:

    a) Que los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. fueron los sujetos que en fecha 17 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche interpelaron al ciudadano J.E.P.C., momentos en que se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en Terrazas del Ávila, vistiendo de negro y portando armas cortas y largas, con la excusa que el vehículo marca Toyota, modelo Collola, color Rojo, el cual era conducido por el ciudadano J.E.P.C., no se encontraba en regla, indicaron a éste que debía acompañarlos a la Comisaría S.R..

    b) Que una vez que abordan el mencionado vehículo el ciudadano J.E.P.C. como piloto del mismo y el ciudadano J.L.G.R., cuando transitaban por la Cota Mil, el acusado J.L.G.R. informa al ciudadano J.E.P.C., que se encontraba secuestrado y que para ser liberado sus familiares deberían pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs), y que en caso de ceder a su demanda lo matarían, motivo por el cual efectúa llamada telefónica a su padre NAGEL E.P.C.R., quien le manifiesta en ese instante que no disponía de tal cantidad pero que haría las diligencias para conseguirla.

    c) Que ante la demanda realizada por los captores del ciudadano J.P.C., su padre A.E.P.C.R., contactó a los ciudadanos L.M. (sic) FUENTES MATERAN y R.F.M., a los fines de obtener un préstamo de estos, LOGRANDO ASÍ OBTENER LA SUMA APROXIMADA DE veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs) entre SEIS MIL DOLARES (6000$) y prendas, a saber un reloj y unas pulseras.

    d) Que en este ínterin el ciudadano J.L.G.R., encontrándose ya por el Paraíso ordena a J.E.P.C. detener la marcha del vehículo, para tomar él la conducción del vehículo, colocando a éste en el asiento del copiloto y encapuchado, siendo trasladado hasta otro sitio en el cual pudo percibir la presencia de otros sujetos en el referido vehículo, entre los cuales se hallaba uno nombrado como "El Comisario".

    e) Que luego, de reunir la suma indicada procedieron a concertar con los captores un sitio para proceder a la entrega de la cantidad indicada la cual fue aceptada por estos como parte del pago, en virtud, de lo cual despojan al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, con la advertencia de que si no recibían el resto del dinero exigido dicho bien lo tomarían como pago de la suma demandada.

    f) Que es el ciudadano R.F.M. quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultánea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

    g) Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C. acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se traslada con él hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba, en virtud de lo cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G.R..

    Tales hechos quedaron acreditados con lo siguiente:

    El ciudadano J.E.P.C.R. aseveró que el día 17 de diciembre de 2004 momentos en que se encontraba en las adyacencias a su residencia ubicada en la Urbanización Terrazas del Ávila, fue interpelado por dos sujetos vestidos de negro y portando armas de fuego cortas y largas, sobre la identidad de "Javier", a lo que éste les confirmó que era él, que luego de ello, dichos sujetos le indicaron que debía trasladarse con ellos hasta la Comisaría de S.R., compeliéndolo a montarse en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color rojo (vinotinto), abordando dicho vehículo en el asiento de copiloto uno de estos mientras que el otro los seguía en la moto modelo XT de color azul y negro donde habrían arribado al sitio donde él se encontraba al inicio. Aduce que en el trayecto específicamente cuando se desplazaban por la Cota Mil la persona que lo acompañaba en el interior del vehículo el cual por las características aportadas por éste en la Sala de Audiencias a saber, las mismas corresponden al ciudadano J.L.G.R. lo cual quedó plenamente corroborado cuando el testigo en examen en su intervención final en calidad de víctima destajó las acciones ejecutadas por cada uno de los hoy acusados le dice que estaba secuestrado y que para su liberación él o sus familiares debían pagarles (sic) la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs) porque de lo contrario le matarían, motivo por el cual él efectuó llamada telefónica a su padre A.E.P.C. para informarle lo acontecido. Luego de esto, indicó que ya una vez en el Paraíso le fue ordenado detener la marcha del vehículo, descendiendo de este para ocupar el asiento del copiloto tomando la conducción del mismo el ciudadano J.L.G.R., siendo encapuchado por éste y trasladado hasta otro sitio en el cual aduce haber sido ubicado en el asiento posterior de su vehículo y despojado de sus pertenencias personales (reloj, celular y cartera) pudiendo percibir la presencia de otros sujetos distintos a sus captores iniciales, así como que efectuó varias llamadas a sus familiares con un intervalo de 10 a 20 minutos entre una y otra solicitándole bajo amenazas de muerte la suma demandada por sus captores, a saber, SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs). Que posteriormente cuando sus familiares le indican que había logrado conseguir la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000 $), más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs) y algunas prendas, ellos aceptaron dicho pago parcial con la condición de que retendrían el vehículo en garantía de que sino se realizaban los pagos posteriores el mismo lo tomarían como tal y arremeterían en contra de él y sus familiares, pero que en efecto cuando se les cancelara el resto del dinero estos devolverían dicho bien, procediendo así a pactar el sitio en el cual se efectuaría ese primer pago estipulándose la recta que conduce a la Universidad Central desde el sector de Plaza Venezuela. Así en este orden, señaló que una vez en el lugar les manifestó a sus captores que tenía mucho miedo y que en virtud de ello se sentiría un poco más tranquilo si le permitían quitarse la capucha, a lo que el que se hallaba con él accedió pudiendo observar la fisonomía de éste, así como que se encontraba armado siendo identificado como J.E.C.B. y otro que se en encontraba abordo de una moto XT que es el que en definitiva recibe el sobre de manos de su tío ROGELlO FUENTES MATERANO ¬identificado como J.L.G.R., siendo liberado aproximadamente como a las tres y media de la mañana. Por último, aseveró que en razón a que dicho sujetos lo habían despojado del vehículo para garantizar el pago del resto de la suma demandada, el cual continuaron exigiendo, es por lo que decide interponer denuncia por ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes luego haber pactado el sitio en el que se realizaría ese último pago, a saber, Plaza Venezuela específicamente por donde se encuentran los perro calenteros, se trasladó en compañía de los Comisarios J.M. RINCON REYES y C.S. abordo de un vehículo modelo Blazer, color blanco, hasta allí en el que luego de un recorrido pudo avistar su vehículo Toyota Corolla, color vinotinto, sin placas, aparcado en la esquina de una de las subidas, en cuyo interior se podía observar la silueta de personas.

    Lo anterior constituye un elemento probatorio determinante de la responsabilidad penal de los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R., siendo corroborada con la deposición del ciudadano A.R.H.R., en términos iguales que el ciudadano J.E.P.C., aseveró que él conversaba con éste siendo aproximadamente las ocho de la noche en las adyacencias de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando arribaron dos sujetos vestidos de negro, con armas de fuego largas como metralletas, abordo de una moto de colores azul oscuro o negro, modelo XT y preguntaron quién es Javier, identificándose personalmente él como tal, siendo constreñido por estos a acompañarlos, percibiendo por la expresión del rostro del ciudadano J.E.P.C. que estaba asustado, indicando que no logra observar los rostros de los mismos en razón a que entró en shock luego que fuera apuntado por las armas, por lo que luego que dichos sujetos se llevan a J.E.P.C. dio media vuelta y se retiró a su residencia.

    El ciudadano A.E.P.C.R. padre de la víctima adujo que el 17 de diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche recibió llamada telefónica por parte de su hijo J.E.P.C. quien le informa con tono de desesperación y lloroso que dos sujetos lo habían secuestrado y que para su liberación exigían la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs) porque de lo contrario lo matarían, que posterior a esa llamada sucedieron otras más con un intervalo de quince minutos entre una y otra, en virtud de lo cual optó por comunicarle lo ocurrido, logrando obtener un préstamo de su cuñada L.M.F.M. por un monto equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000 $) más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs), a lo que le sumó unas prendas, lo cual ascendía aproximadamente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs) todo lo cual introduce en un sobre, monto este que en un principio señala que los captores no aceptaban e insistían en el pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs), empero que luego de unas horas volvió a llamar su hijo J.E.P.C. indicándole que debían conseguirse en la Bomba TEXACO ubicada en Las Mercedes y que sus captores iban aceptar el monto reunido hasta ese momento. Posteriormente, le vuelve a llamar para cambiar el sitio de encuentro esta vez para Plaza Venezuela en donde están los perro calenteros, que en virtud de sus nervios él decide irse a su apartamento y le pide a su cuñado ROGELlO FUENTES MATERANO que se trasladara hasta este último lugar haciéndole entrega del sobre contentivo del dinero y las prendas, para que se las hiciera llegar a los captores. Asimismo, indicó que pese a que sus abogados le aconsejaron desde un primer momento denunciar los hechos ante los órganos policiales, no es sino hasta luego de la liberación de su hijo J.E.P.C. que procede a interponer la misma en razón a que los sujetos que lo habían privado de su libertad lo despojaron del vehículo.

    De otra parte, la ciudadana L.M.F.M. expresó en idénticas circunstancias que el ciudadano A.E.P.C.R. que ella el día 17 de diciembre de 2004, recibió en su casa una llamada por parte del mencionado ciudadano quien le indicó que su hijo, es decir, su sobrino había sido secuestrado y que los captores demandaban una suma alta, por lo que ella le ofreció en calidad de préstamo los ahorros de toda su vida consistentes en la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000 $) más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs), haciendo entrega de los mismos al ciudadano A.E.P.C., adicionándosele a dicho dinero unas prendas, reloj y pulseras, señalando que se traslada con éste en primer lugar al Rosal para reunirse con sus abogados y posteriormente junto con su hermano ROGELlO FUENTES MATERAN hasta la estación de servicio Texaco ubicada en Las Mercedes, sitio en el cual asevera que el ciudadano A.E.P.C. hizo entrega del sobre contentivo del dinero al ciudadano ROGELlO FUENTES MATERAN quien es en definitiva él que se traslada hasta el sitio pactado para la entrega del dinero, a saber Plaza Venezuela, siendo precisa al señalar que una vez hecho el pago su sobrino fue liberado empero que sus captores se habían quedado con su vehículo. De igual modo, aduce que ella había anotado los seriales de ordenes (sic) de esos dólares haciendo entrega de los mismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estas declaraciones se concatenan directamente con lo dicho por el ciudadano ROGELlO FUENTES MATERAN, quien en términos iguales indicó que él hizo llegar el dinero reunido por el ciudadano A.E.P.C. a los captores de su sobrino ciudadano J.E.P.C., los cuales los citaron en la Plaza Venezuela específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central del Venezuela, por indicaciones de su sobrino mismo, quien le señaló que allí debía encontrarse con un motorizado, afirmando que en efecto en el lugar acordado le entregó a un ciudadano de rostro rodondo, cejas pobladas, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, con peinado de pinchos, cabello castaño, de tez blanca y labios gruesos fisonomía correspondiente al ciudadano J.L.G.R., que se hallaba en una moto de color azul oscuro grande de las comúnmente usadas por los policías, el sobre de color blanco contentivo del dinero en efectivo y de las prendas, un reloj, una esclava y una pulsera, pudiendo observar como a diez metros del lugar que se encontraba el carro de su sobrino J.E.P.C., a saber, un Toyota Corolla B.C. de color rojo, que el sujeto una vez que recibe el sobre revisa su contenido y realiza una seña dirigida al vehículo de su sobrino descendiendo éste del mismo. Asimismo, indicó que antes se había trasladado a la Bomba Texaco de Las Mercedes. De otra parte es conteste con los ciudadanos J.E.P.C., J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R. cuando aduce que él se desplazaba en la parte posterior de la camioneta Blanca en la que se encontraba su sobrino J.E.P.C. al momento de la aprehensión, siendo congruente igualmente al señalar que dicho vehículo medio se detuvo y siguió su marcha del lugar, a saber frente a la casa del MVR.

    El funcionario J.M. RINCON REYES adujó haber participado en la aprehensión de dos personas que abordan a la víctima en una moto y lo llevan en su mismo vehículo para luego exigirle dinero por su vida, en compañía del Comisario C.S. y de la víctima J.E.P.C. abordo de un vehículo particular modelo Blazer, de color Blanco, hasta la Plaza Venezuela cuando la víctima avista su vehículo a saber, marca Toyota, modelo B.C.C., color Rojo, aparcado frente al Hotel Sabba ubicado cerca de la Avenida Libertador, desprovisto de sus placas de identificación, en cuyo interior él pudo observar dos siluetas, razón por la cual indicó que el Comisario C.S. solicitó apoyo, señalando que ellos no proceden de inmediato por resguardo de la integridad física de la víctima. Igualmente, refiere que ya la víctima J.E.P.C. había pagado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs).

    En términos congruentes el funcionario D.A.V.H. aseveró que en fecha 19 de diciembre de 2004, recibió la denuncia de un ciudadano que había pagado a dos sujetos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) a cambio de su libertad y que estos a su vez retuvieron el vehículo por el cual exigían la cancelación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) adicionales, el cual se efectuaría en la Plaza Venezuela, motivo por el cual se organizó una comisión que posteriormente recibe llamada radiofónica por parte del Comisario C.S. que les informaba que el vehículo solicitado se encontraba en las adyacencias de la Avenida Libertador específicamente frente al Sabba, por lo que una vez en el lugar pudo observar en el interior del mismo dos sombras de personas, dándoles la voz de alto, descendiendo de dicho vehículo dos ciudadanos con las manos en alto, portando cada uno un chaleco de color negro y otro de color azul, así como armas de fuego y que luego de una inspección a dicho bien observó que sus compañeros incautaron en su interior unas placas localizadas en el asiento posterior, dos carnets de la Policía de Caracas, tres celulares, un radio portátil de color negro, indicando igualmente que estos les manifiestan que eran funcionarios policiales y que tenían una moto XT, de las comúnmente usadas por los cuerpos policiales aparcada en las cercanías de ese lugar, a saber, en PDVSA, la cual fue posteriormente incautada desprovista de su cadena. De otra parte, en idénticas circunstancias que el ciudadano J.M. RINCON REYES, indicó que éste y el Comisario C.S., se trasladaron al sitio en una Blazer de color blanco, en compañía de la víctima.

    La ciudadana A.C.C.A., afirmó haber intervenido en la aprehensión de los hoy acusados en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano que aducía haber sido despojado de un vehículo ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma congruente con los ciudadanos D.A. y ALERA HURTADO y J.M. RINCON REYES, señaló que éste último junto con el Comisario C.S., se desplazan hasta el sitio de la aprehensión en compañía de la víctima, y que estos son quienes realizan el recorrido y avistan el vehículo requerido, el cual se encontraba en la Avenida Libertador en dirección al Bosque por la subida de Plaza Venezuela, entre otras cosas que a los ciudadanos aprehendidos durante la inspección personal les fueron halladas en su poder dos armas de fuego calibre 9mm tipo Glock; que ambos estaban provistos de chalecos.

    El funcionario J.O.S.R. es conteste con sus compañeros D.A.V.H., J.M. RINCON REYES y A.C.C.A. al afirmar que a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudió un ciudadano que aducía haber sido despojado de su vehículo por el cual le exigían el pago de cierta cantidad de dinero, pero que antes de esto ya había pagado VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs), por lo que luego de establecer contacto vía telefónica con los sujetos que detentan el vehículo él junto con el Comisario SÁNCHEZ y la víctima a bordo de un vehículo particular modelo Blazer, color blanco propiedad del Comisario SÁNCHEZ se trasladó hasta la Plaza Venezuela sitio pactado para efectuar la entrega del dinero demandado, indicando que luego de un recorrido por el sector la víctima J.E.P.C. avistó su vehículo Corolla sin placas de identificación, aparcado en la calle que sube por el Teatro del Este ubicado en el referido sector, en virtud de lo cual procedió vía radiofónica a dar la orden de retención del mismo a la comisión que actuó de apoyo, quienes posteriormente le informan por los mismos medios que en el interior de dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos, siendo preciso al señalar que él se mantuvo retirado de lugar por resguardo a la integridad de la víctima. De igual modo, en términos concordantes con los ciudadanos D.A.V.H. y A.C.C.A. indicó que a los sujetos que resultan aprehendidos les fueron incautados chalecos, un radio transmisor, dos armas de fuego pertenecientes a la Policía del Municipio Libertador, credenciales, un radio portátil y que a su vez estos le habían comunicado a la comisión actuante que se trasladaban en una moto la cual se hallaba en las cercanías del lugar accidentada. De otra parte, también aduce que en ese momento no se materializó entrega de dinero alguno demandado en razón a que la víctima no disponía del mismo.

    El ciudadano A.J.R.B. en circunstancias iguales que sus compañeros adujo que en el mes de diciembre de 2004, en siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando es requerido su apoyo por parte del Comisario C.S. para desplegar un dispositivo en la Avenida Libertador, específicamente en las inmediaciones del Hotel Sabba, sitio en el cual se encontraban aprehendidos unos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en virtud de lo cual se traslada a PDVSA La Campiña a los fines de ubicar una moto accidentada dejada allí por los ciudadanos aprehendidos, siendo esta recabada y que los comisarios no se encontraban en el sitio de la aprehensión, indicando asimismo que estos ciudadanos vestían de negro en ese momento.

    El ciudadano E.B.M.R. aseveró haber participado en la aprehensión de dos ciudadanos en las adyacencias de la Plaza Venezuela que al momento de su aprehensión se identificaron como funcionarios de POLICARACAS, la cual se produce a consecuencia de una denuncia interpuesta por un ciudadano que había sido objeto de un robo de un vehículo por el cual le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero en calidad de rescate del mismo, siendo contestes con los ciudadanos J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R. en que el primero de los nombrados J.M. RINCON REYES y el Comisario C.S. dirigían el procedimiento, así como que el vehículo incautado se encontraba aparcado donde está el Hotel Sabba. No obstante, pese a los puntos coincidentes aquí observados, resulta ineludible para esta Juzgadora el hecho que el mismo adujera que uno de los ciudadanos aprehendidos se encontrara fuera del vehículo incautado mientras que el otro se hallaba en el interior del mismo, cuando el resto de sus compañeros a saber, J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R., fueron contestes al señalar que ambos descendieron del vehículo, pues, bien cualquier conjetura que pudiera extraerse de tal apreciación de los hechos por parte del testigo en examen serían meras especulaciones, más sin embargo, es de hacer notar que tal disparidad resulta insuficiente a juicio de quien aquí decide, para restar méritos a las deposiciones de los ciudadanos antes referidos, cuando el ciudadano E.B.M.R. es conteste con el resto de las circunstancias aportadas por el resto de los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Los expertos en dactiloscopia A.J.G.R. y R.M.D.G. luego de explicar científicamente en que consistió su pericia y de cómo arribaron a sus conclusiones, afirman que las huellas dactilares colectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas AAO-04Y, correspondían a los dedos pulgar y anular de la mano derecha, así como al pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R. y al dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., indicando que dicho resultado era cien por ciento veraz por cuanto no existe margen de error.

    El ciudadano M.A. CHAFARDET MODESTO, adujo no tener recuerdos claros en relación a los hechos objetos del debate, someramente adujo que se trató de un procedimiento desplegado en virtud de un ciudadano que era objeto de una extorsión, manifestando que había sostenido conversación previa con sus compañeros antes de rendir su testimonio, situación esta que hace que su dicho carezca de credibilidad, razón por la cual quien aquí decide, desecha el testimonio en examen a los fines de dictaminar en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

    El ciudadano A.G.G.V. practicó inspección ocular N° 2355, en el sitio donde presuntamente había sido incautada la moto, a saber, en un tramo de la vía pública en las adyacencias de PDVSA-La Campiña, como a dos cuadras de Plaza Venezuela, en horas del mediodía del 12 de enero de 2005, luego de haber sido removida la misma, siendo que evidentemente transcurrió más de un mes desde el día en que se efectuó la aprehensión de los hoy acusados, tiempo durante el cual el sitio no fue preservado a los fines del hallazgo de evidencias de interés criminalístico que no hubieren sido contaminadas, por lo que el órgano policial incumplió con la obligación que tenía de la necesidad y la urgencia de asegurar los objetos activos, o pasivos relacionados con el delito investigado, por lo que debieron asegurar el sitio del proceso, para así no contaminar el mismo y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico, empero, como quedo acreditado la inspección en comento se efectúa un mes después de los hechos objeto del debate, se trata de una vía pública con un tránsito tanto peatonal como vehicular constante, aunado al hecho que la misma no fue realizada en las mismas condiciones de tiempo dadas para el momento de la aprehensión, no pudiéndose tener una certeza de que la misma fue efectuada en el sitio exacto en el que efectivamente fue removido el vehículo tipo moto peritado por el experto L.A.G.H., sobre este deber que tienen los órganos policiales conviene citar lo expresado por la Dra. MAGAL VÁZQUEZ con motivo de su extraordinaria ponencia sobre "Actos de Investigación y Actos de Prueba" en la VI Jornadas de Derecho Procesal Penal, en los siguientes términos:

    "(…)

    Por lo antes trascrito, ante lo manifestado por el propio testigo A.G.G.V., estima esta Juzgadora que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se desestima el dicho del testigo en examen. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente al Reconocimiento en Rueda de Individuos, efectuada por ante el Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que fungió como sujeto reconocedor el ciudadano R.F.M. y como sujetos a ser reconocidos los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., como puede apreciarse del testimonio de la propia víctima J.E.P.C.F. la fotografía de los acusados fue publicada en prensa nacional, circunstancias esta que indudablemente desnaturaliza el sentido del medio de prueba en cuestión, pues el reconocedor está en ventaja, por lo que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes contenidos en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, las inspecciones oculares N° (s) 2310 y 2309, ambas de fecha 20 de diciembre de 2004, practicadas por el funcionario A.A. a una moto marca YAMAHA, modelo XT, color negro, tipo ENDURO, serial de carrocería DJ021026889 y a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, sin placa, de color vinotinto, serial de carrocería AE1019831490, respectivamente, Retratos Hablados signados con los N° (s) 2516 y 2517, elaborados en fecha 20 de diciembre de 2004, por la funcionaria C.F., y la Inspección N° 2364, de fecha 10 de enero de 2005, llevada a cabo por los funcionarios D.V. y YENSY LEIBA, en la Avenida Libertador, en sentido Oeste-Este, detrás del Comando Táctico nacional del MVR y diagonal al Hotel Sabba, promovidas como pruebas documentales tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora privada, quien suscribe desestima las mismas a los efectos del pronunciamiento del presente fallo, toda vez que su apreciación constituiría una flagrante violación a los principios de defensa e igualdad de las partes, oralidad, inmediación y contradicción contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no fueron evacuadas conforme a las reglas previstas para la prueba anticipada, que permitieran a las partes ejercer el control de las misma, y toda vez que no había obstáculo alguno para los sujetos interventores en las actuaciones antes descritas rindieran declaración en el Debate Oral y Público, es por lo que su valoración constituiría una violación del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Luego de examinados los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público, quien aquí decide, arriba a las siguientes consideraciones:

    Del acervo probatorio, se pudo inferir que las únicas pruebas directas son el dicho de la víctima J.E.P.C. y R.F.M. quienes interactuaron con los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., pues, el ciudadano J.E.P.C. fue inequívoco al señalar que fue abordado por dos ciudadanos vestidos de negro armados, los cuales al tener seguridad en cuanto a su identidad lo conducen hasta su vehículo Toyota, modelo Corolla B.C., color rojo, cuya existencia quedo plenamente demostrada con el testimonio del experto L.A.G.H., adscrito a la División Nacional del Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó experticia N° 7250, en fecha 21 de diciembre de 2004, a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, año 1997, tipo SEDAN, el cual se encontraba desprovisto de sus placas de identificación, avaluado en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000 Bs.), cuyo serial de carrocería AE101-9831490 y serial de motor 4A-M101499 se hallaban en estado original el cual conduce según señalamientos de dichos sujetos hasta la Comisaría S.R. siendo informado por el que viajaba en el mismo como copiloto cuando se desplazaba por la arteria vial conocida como "Cota 1000" que en realidad se trataba de un secuestro, en virtud de lo cual debía cancelarles la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs) o que de lo contrario lo matarían, siendo descrito este sujeto por la víctima como de estatura media, de tez blanca, de contextura fuerte, con un peinado de pinchos, ojos marrón oscuro, rostro ancho y labios gruesos, características fisonómicas que en virtud del principio de la inmediación puede apreciar que corresponden con las del ciudadano J.L.G.R., siendo igualmente descrito posteriormente por el ciudadano R.F.M. como la persona que recibe el sobre contentivo del pago parcial que se les efectuara a los fines de la liberación del ciudadano J.E.P.C..

    De otra parte, coincide el ciudadano A.J.R.B. con los ciudadanos J.E.P.C. y A.R.H.R. cuando aduce que los hoy acusados para el momento de su aprehensión vestían de negro, al igual que al momento en que retienen al ciudadano J.E.P.C..

    ¬

    En relación a las armas incautadas, pues, aun cuando la víctima y el testigo A.R.H.R., refieren en sus testimonios que estos sujetos se hallaban armados si bien no puede aseverarse que estas habrían sido las mismas que se le incautan al momento de su aprehensión, a saber, dos (2) armas de fuego, cortas, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm Parabellum, fabricada en Autria, de acabado superficial pavón negro, seriales CBK064 y FMT080, ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera "POLICARACAS" (sic) y dos (2) cargadores de armas de fuego, con capacidad para 17 balas calibre 9 mm Parabelum, cuya existencia está acreditada con el testimonio de los expertos Y.S. y M.E.G.A. quienes practicaran experticia de reconocimiento técnico a las armas descritas, N° 6275, de fecha 30 de diciembre de 2004, si constituyen un indicio grave en contra de los acusados de autos de que en efecto estos se encontraban en efecto armados para el momento en que acaecen los hechos objeto del debate.

    En este orden de ideas, igual presunción surge en relación a la moto marca YAMAHA, modelo XT 600, color NEGRO, serial de carrocería DJ021026889 y serial de motor J302E026670, peritada por el experto L.A.G.H., en razón a que tales características corresponden con las del vehículo tipo moto descrito por los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., esto en lo que respecta a fase en la que aun no había intervención de órgano policial alguno, lo cual hace que dichos relatos adquieran mayor credibilidad, y que indubitablemente corrobore el testimonio conteste de los funcionarios J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.A., J.O.S.R. y muy en específico el del ciudadano A.J.R.B. quien colecta la misma.

    Asimismo, el dicho de los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., así como el de los funcionarios J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A., J.O.S.R., es corroborado con la opinión calificada de los expertos dactiloscópicos A.J.G.R. y R.M.D.G., quienes como se dijera anteriormente luego de explicar a este órgano jurisdiccional el proceso científico mediante el cual obtuvieron sus conclusiones, indicaron que los rastros digitales presentes en tres (3) de las seis (6) tarjetas suministradas, colectados sobre el vidrio derecho y retrovisor interno coincidían en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos pulgar y anular de la mano derecha y pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R., así como que una (1) de las restantes, colectadas del vidrio trasero del lado del copiloto parte interna, coincidió CON EL DEDO Pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., resultado este que ubica a los ciudadanos en cuestión de manera indubitable en el interior de dicho vehículo, haciendo que las deposiciones de los testigos mencionados al inicio adquiera aun mayor valor probatorio.

    (…)

    El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: "a) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); b) las propiedades del objeto o materia declarada, y c) la relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción', pues, al ser adminiculados los indicios que emanan de los testimonios antes enunciados resultan los mismos congruentes en circunstancias de tiempo, lugar y espacio, permitiendo a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción acerca de la participación directa de los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. en los hechos objeto del presente debate.

    En cuanto a la prueba indirecta, enseña la doctrina:

    (…)

    De lo anterior tenemos, dos cosas: a) Que el ciudadano J.E.P.C.F. al ser privado de su libertad y al haber pagado sus familiares parcialmente la suma demandada por los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., quedó consumado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado. b) Que los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. despojaron al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, bajo amenazas de muerte, configurándose así el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón a que estos se apoderan del bien solo con el empleo de violencias psicológicas, tal como lo indica la propia víctima J.E.P.C.F. aunada al hecho que el mismo constituiría una garantía para la realización de los pagos futuros.

    Sobre el delito de secuestro, la más autorizada doctrina enseña:

    (…)

    Con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, están llenos los extremos al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo.

    Ahora bien, por qué ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y no ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó acreditado en autos que si bien los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G., portaban armas durante la ejecución de los hechos antes descritos, no menos ciertos es que el ciudadano J.E.P.C. en su declaración fue explícito al indicar que estos no lo amenazaron con arma de fuego, sino que lo encapucharon y le indicaron que se encontraba secuestrado solicitando a cambio de su libertad el pago de una suma que no se llegó a ejecutar en su totalidad según el dicho de la propia víctima y su padre A.E.P.C., bajo la amenaza de muerte en caso que no se recibieran la cantidad demandada por aquellos, siendo que el vehículo es retenido para garantizar el pago del resto del dinero, es decir, lo despojan de este sin el empleo de arma alguna, tan solo con la firme amenaza de que si no se le efectuaban el pago ulterior de lo demandado se quedarían con dicho bien y aparte atentarían en contra de la humanidad del ciudadano J.E.P.C. y su familia.

    Así, estima que evidentemente está dado el delito de ROBO GÉNERICO, siendo que en el caso en cuestión por tratarse de un objeto calificado está regulado por una normativa especial, a saber la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto, la violencia que emplearon los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. no fue realizada con medio físico alguno, sino que se trató de una violencia psíquica o psicológica, en virtud, creando en la víctima un estado de desesperación que permitió redimir su voluntad y permitir a estos despojarlo de su vehículo, la doctrina ha dicho:

    (…)

    En relación a las agravantes genéricas imputadas por la parte acusadora privada a los hechos objeto del proceso, a saber, las contenidas en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 8°, 11° y 13° del artículo 77 del Código Penal, en opinión de esta Juzgadora, las mismas resultan improcedentes, en virtud, que los tipos comprendidos en su ampliación la cual fue debidamente admitida y tramitada conforme a derecho en su oportunidad, contemplan agravantes específicas que excluyen la aplicación de aquellas, razón por la cual se desestiman las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, el mismo merece las consideraciones antes expuestas en lo que se refiere a los medios de comisión, aunado al hecho que no está acreditada la existencia del cuerpo de delito del mismo, a saber, los objetos personales indicados por la víctima J.E.P.C. como los que les fueran despojados por parte de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a estos de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que nos encontramos ante uno de los ilícitos contemplados dentro del titulo destinado a los delitos contra el orden público, a saber, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, sobre este respecto la más autorizada doctrina ha expresado: (…).

    Según la doctrina moderna, es posible distinguir entre delitos de peligro concreto y de peligro abstracto, tomando como punto de partida para la distinción la mayor o menor probabilidad de producción de un resultado lesivo. En los delitos de peligro abstracto, se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. En cambio en los delitos de peligro concreto, como lo es el aquí en estudio resulta necesario analizar en cada caso, y, por supuesto, probar fehaciente mente, si la acción desplegada fue idónea para causar en determinado peligro. Tanto en los delitos de peligro concreto como en los de peligro abstracto existe una tendencia legislativa a producir una reacción penal en un área contingente a la lesión efectiva del bien jurídico, la cual se explica por razones de una "política criminal del riesgo", caracterizada por una tendencia a producir tutela penal en aquellas área donde se generan riegos importantes a la convivencia. El legislador venezolano ha seguido en líneas generales esta política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido una lesión efectiva o concreta, bastando la realización de alguno de los verbos para que se tenga por configurada la conducta típica.

    Así tenemos, pues, que en el caso concreto si bien quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, a saber, dos (2) armas de fuego, cortas, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm Parabellum, fabricada en Austria, de acabado superficial pavón negro, seriales CBK064 y FMT080, ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera "POLICARACAS", empero como se adujera anteriormente, del dicho de la víctima tan sólo se desprende que los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., portaban estas pero no fueron empleadas como medio de comisión para producir las violencias psicológicas infundidas en el ánimo de la víctima, con la precisión de que no necesariamente habrían de ser estas, por lo que al existir a juicio de quien aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a estos de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este cúmulo de probanzas luego de ser adminiculadas permiten a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados J.E.C.B. y J.L.G. en los hechos objetos del debate, a saber, que privaron al ciudadano J.E.P.C. de su libertad, a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, el día 17 de diciembre de 2004, en horas de la noche cuando éste se aproximaba A SU RESIDENCIA … estableciendo como condición para su liberación el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, demanda que fue satisfecha parcialmente por el ciudadano A.E.P.C.R. … circunstancias que fueron deducidas de manera indubitable del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y que infunden a quien aquí decide la certeza de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos en los delitos aquí examinados, razones por las cuales merecen ser sometidos a juicio de reproche. Y ASÍ SE DECLARA”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala observa que cursan dos recursos de apelación, uno interpuesto por el Abogado O.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C. y otro presentado por los Abogados J.V.D. y A.E.C., defensores de los ciudadanos J.E.C. y J.L.G.R..

    Recursos que procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

    1. - En cuanto al recurso interpuesto por el Abogado O.B.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.C.; se observa que denuncia varios vicios, como son: El quebrantamiento de formas sustanciales que le causaron indefensión; la contradicción de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala procede a solucionarlos de la siguiente manera:

      - En relación a la denuncia referida al quebrantamiento en el desarrollo del debate del juicio oral y público, de formas sustanciales que le ocasionaron indefensión, al apreciar como órgano de prueba, la exposición hecha por la víctima, a tenor de lo dispuesto en el 5to aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La Sala observa que dicho vicio se refiere a motivo por errores in procedendo, que guardan relación con las formas sustanciales de los actos, en particular de las actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influye en el fallo.

      En este sentido, expresa el autor J.G.N., que la razón de ser de este motivo se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)

      Ahora bien, dado que la defensa alega quebrantamiento de forma en la declaración rendida por la víctima, ciudadano J.E.P.C.. La Sala hace las siguientes consideraciones:

      El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

      En este sentido y como expresa el autor Devis Echandía, la finalidad de la prueba es “… producir la convicción o certeza en el juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad gracias a ella…”; tal como lo expresan Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248 y 251).

      Dicha finalidad probatoria está sustentada en diversos principios, como son entre otros; el de la legalidad, la licitud, la publicidad, la oralidad, el contradictorio; cuya violación conducen a la lesión o afectación de derechos fundamentales, relativos al principio macro del debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

      En este contexto, ha señalado la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

      "...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros." (Sentencia Nº 0242, de fecha 13 de febrero de 2002).

      Ahora bien, revisadas como ha sido el acta del debate, así como la sentencia recurrida, se observa que la víctima, ciudadano J.E.P.C.; rindió declaración testifical ante el Tribunal de Juicio, expuso su conocimiento sobre los hechos objeto del presente proceso; e igualmente respondió las preguntas de las partes; asimismo, el precitado Juzgado, en cumplimiento de las garantías que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de 1976) y el Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la recepción de pruebas, las conclusiones, réplica y contrarréplica de las partes; le dio el derecho de palabra a la víctima, en aplicación del artículo 360, quinto aparte del texto penal adjetivo, que expresa: “Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella”

      Así como lo expresa la doctrina del Tribunal Constitucional Español sobre la acción en el proceso penal “Tal derecho ha sido considerado como un ius ut procedatur que no forma parte propiamente de ningún derecho fundamental sustantivo, razón por la que ha sido tratado como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción” (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, y 199/1996, de 3 de diciembre), lo que explica que ese ius ut procedatur no pueda quedar reducido "a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso" (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3).

      En consecuencia, a juicio de la Sala, la recurrida no incurrió en ningún error relativo al quebrantamiento de formas sustanciales; ya que por una parte, preservó el derecho de las partes, de conocer, discutir, contraprobar dicha testimonial – principio contradictorio- que como expresan, H.B.T. y Dorgi J.R., “En esta garantía constitucional procesal, se ubica también el derecho de contradicción y control de la prueba, el cual es una emanación del derecho constitucional de la defensa, conforme a los cuales las partes tienen el derecho a contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte y hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas. El principio de contradicción en materia probatoria, consiste en el legítimo derecho que tiene en el proceso, la parte no promovente de las pruebas, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, todo con el objeto que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso y producir sus efectos procesales; o bien atacar, objetar o impugnar el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso, con el motivo de las actividades de las partes, para enervar sus efectos y evitar de esta manera que puedan ser apreciadas por el operador de justicia” (Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, ediciones Paredes, Caracas-Valencia, P.213); y, por la otra, garantizó en el marco del estado de derecho y de justicia, el derecho del afectado por la comisión del delito a exponer lo que considerara procedente; motivos por los cuales, es procedente y ajustado a Derecho declarar Sin lugar por el motivo señalado el recurso de apelación incoado. Así se Decide.-

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación del fallo. La Sala observa lo siguiente:

      La sentencia no exige la existencia de fórmulas sacramentales; sin embargo es menester que ella sea el producto del resultado del desarrollo del debate del juicio; por lo que debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos probados.

      Sobre el vicio denunciado, se ha indicado que: “...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. (Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)

      La Sala Constitucional en sentencia N° 241 del 25 de abril de 2000, reiterada en sentencia N° 293 del 20 de febrero de 2003 estableció que la motivación involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando “las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”

      Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que hay contradicción, cuando “Se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas.” (Sentencia No. 028, del 26-01-01)

      Así, las cosas tenemos que el vicio de fundamentación contradictoria, existe cuando la sentencia contiene partes, elementos, afirmaciones o conclusiones que se excluyen entre sí, que sea imposible ejecutarla; ahora bien visto que el recurrente denuncia que dicho vicio, se manifestó en que la recurrida consideró por una parte írrito el reconocimiento en rueda de individuos y por la otra apreció el reconocimiento hecho en Sala.

      Sobre el particular, la Sala observa que el reconocimiento en rueda de persona, calificado como un medio de prueba complementario a la declaración testifical cuyo fin consiste en reconocer al autor del hecho investigado por parte de las víctimas o testigos y sobre el particular Florian, indica que el reconocimiento es “un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de cosa” y agrega ”… en sentido jurídico, el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y efectivo reconocimiento de otras personas.” (Della Prove Penali, Cisalpino,Italia, Pags. 610 y 611)

      Sobre este particular R.D., expresa que nada impide para que declarando un testigo bajo juramento y con todas las formalidades legales en ese debate “pueda ser repreguntado por las partes y por el tribunal si la persona a quien se refiere como autor del hecho se encuentra allí presente y ese testigo señale como tal al imputado, que ocupe su lugar en la sala. Quedará ello en todo caso a la apreciación libre y razonada del sentenciador en su fallo final” (Las pruebas en el P.P.V., Vadell Editores, Caracas, 2004, 127)

      En virtud de lo cual, el reconocimiento forma parte de las declaraciones de la víctima, los testigos, y como tal su interrogatorio sobre la afirmación en sala de audiencias, sobre la identidad del autor constituye una prerrogativa que en efecto establece el artículo 356, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último”

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, observa la Sala que de la denuncia interpuesta por el motivo indicado, el recurrente expresa:

      “…Visto el contenido del artículo que se denuncia como inobservado por parte de la recurrida, de seguido se pasa a mostrar en que parte de la sentencia se encuentra tal omisión de aplicación, veamos entonces lo descrito en el capítulo III de la sentencia recurrida, relativo a “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, el cual inicia en el folio dieciocho (18) de la VII pieza de la causa, con especial mención al contenido de los folios treinta y dos (32), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la referida pieza, comenzando lo que se quiere destacar con la deposición del experto R.M.D.G., quien entre otras cosas expuso:

      (…)

      Ahora bien, visto lo anterior necesario se hace precisar que esta parte de la sentencia descrita en el capítulo III, es reproducida en el capítulo IV de la sentencia impugnada, intitulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, página setenta y uno (71) de la pieza VII de la causa donde consta la sentencia y de donde puede apreciarse que precisamente la testimonial del experto es tomada como una prueba de cargo para condenar a mi representado J.C.B., veamos:

      Los expertos en dactiloscopia J.G.R. y R.M.D.G. luego de explicar científicamente en que consistió su pericia y de cómo arribaron a sus conclusiones. Afirman que las huellas dactilares colectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas AAO-04Y, correspondían a los dedos pulgar y anular de la mano derecha, así como pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R. y el dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., indicando que dicho resultado era cien por ciento veraz por cuanto no existe margen de error

      Es menester prestar mucha atención al extracto hecho resaltar, pues más adelante se muestra como no se pudo llegar a establecer con exactitud de donde y como fueron extraídas las referidas impresiones dactilares ya que los expertos que supuestamente realizaron el levantamiento JAMAS comparecieron a rendir testimonio, de forma que la Juez obvio auxiliarse en los conocimientos científicos para llegar a semejante conclusión.

      Al respecto se estima imperioso retroceder al momento en el cual es interrogado uno de los expertos que realizó la comparación de las huellas con las supuestamente recolectadas en el vehículo objeto del delito para dar fuerza a las afirmaciones que esta Defensa, remitámonos entonces a los folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la pieza VII contentiva de la sentencia, de donde se expresa:

      A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA Dr. OSCAR BORGE (SIC) PRIM CONTESTO: “… Contesto: No puedo asegurar que una huella fue recabada de cierto lugar, como digo no puedo asegurar algo que una huella porque no practique la experticia de activación…”

      Nótese que ha quedado evidenciada la veracidad de la afirmación de este (sic) Defensa, cuando el mismo experto reconoce que el no practicó el levantamiento a activación de la huella, ahora bien, si revisamos detenidamente la sentencia nos percataremos que el experto que hizo tal reactivación NUNCA compareció a rendir testimonio, CON LA CUAL LA Juez omitió auxiliarse en los conocimientos científicos de este para poder llegar a la conclusión inequívoca que dicha huella pertenece efectivamente a mi defendido y no solo eso, sino que, fue recabada del sitio donde se dice fue recolectada, a saber, vehículo automotor implicado en los hechos objeto de juzgamiento, sin dicha deposición la decisión de la Juez se hace arbitraria, por expresa inobservancia de lo consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

      En este sentido se observa que por una parte el recurrente manifiesta “…los expertos que realizaron el levantamiento JAMAS comparecieron…” y por la otra expresa que “…el mismo experto reconoce que el no practicó el levantamiento o activación de la huella…”, de lo que se evidencia que no obstante, que dicho planteamiento se presenta en forma confusa, esta Sala procede a resolverlo; de la siguiente forma:

      1) Los expertos que realizaron la experticia de dactiloscopia sobre el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto, placas AAO-04Y; SI acudieron a rendir testimonial ante el Tribunal de Juicio, tal como consta del acta del desarrollo del juicio oral y público (folio 169 al 77 de la pieza N° VI)

      2) La otra experticia que manifiesta el recurrente, la que cita como de activación de huellas dactilares, no fue ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, por la defensa, ni por el acusador; por lo que tampoco fue admitida o desestimada por el Tribunal de Control en la oportunidad de dictar el auto de apertura a juicio; aunado al hecho de que la referida experticia de dactiloscopia, hace mención del procedimiento de práctica de la misma, al serles entregadas para su examen del área de activaciones especiales, las tarjetas transplantes dactilares respectivos.

      En virtud de lo cual, al ser apreciada por la recurrida dicha experticia con base a los principios que rige la sana crítica a que hace mención el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es que también sea declarado sin lugar el motivo incoado. Así se Decide.

      El M.T. de la República en Sala de Casación Penal en auto No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001, expresa: “... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.”

      Ahora bien, visto que el recurrente denuncia como violando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; en virtud del cual el Juez, orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; que como expresa Couture, el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y apoyándose en las reglas de la lógica. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989); o como señala, Caferata Nores, se basa en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla (La Prueba en el P.P., Depalma, Buenos Aires, 1998, pp.47).

      Por lo tanto, dicho sistema probatorio, establece que el juez de forma razonada y motivada aprecia o desestima las pruebas producidas durante el desarrollo del debate del juicio oral, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho para condenar o absolver, citando las disposiciones legales sustantivas y adjetivas; pero sin tarifar las pruebas; y obliga al juzgador a la apreciación y análisis individual y conjunto de las pruebas, que lleve a una convicción uniforme y equilibrada sobre la cual construirá su fallo.

      Vistos los planteamientos expuestos y examinada como ha sido el fallo recurrido, se desprende que éste señaló:

      (…)

      a) Que los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. fueron los sujetos que en fecha 17 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la noche interpelaron al ciudadano J.E.P.C., momentos en que se encontraba en las adyacencias de su residencia ubicada en…, con la excusa que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, el cual era conocido por el ciudadano J.E.P.C., no se encontraba en regla, indicaron a éste que debía acompañarlos a la Comisaría S.R..

      b) Que una vez que abordan el mencionado vehículo el ciudadano J.E.P.C. como piloto del mismo y el ciudadano J.L.G.R., CUANDO TRANSITABAN POR LA Cota Mil, el acusado J.L.G.R., informa al ciudadano J.E.P.C., que se encontraba secuestrado y que para ser liberado sus familiares debían pagar la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs), y que en el caso de ceder a su demanda lo matarían, motivo por el cual efectúa llamada telefónica a su padre A.E.P.C.R., quien le manifiesta en ese instante que no disponía de tal cantidad pero que haría las diligencias para conseguirla.

      c) Que ante la demanda realizada por los captores del ciudadano JAVIER PAZS CASTILLO, su padre A.E.P.C.R., contactó a los ciudadanos L.M. (sic) FUENTES MATERAN y R.F.M., a los fines de obtener un préstamo de estos, logrando así obtener la suma aproximada de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) entre SEIS MIL DOLARES (6000$) y prendas, a saber un reloj y unas pulseras.

      d) Que en este ínterin el ciudadano J.L.G.R., encontrándose ya por el Paraíso ordena a J.E.P.C. detener la marcha del vehículo, para tomar él la conducción del vehículo colocando a éste en el asiento del copiloto y encapuchado, siendo trasladado hasta otro sitio en el cual pudo percibir la presencia de otros sujetos en el referido vehículo, entre los cuales se hallaba uno nombrado como “El Comisario”

      e) Que luego, de reunir la suma indicada procedieron a concertar con los captores un sitio para proceder a la entrega de la cantidad indicada la cual fue aceptada por estos como parte del pago, en virtud, de lo cual despojan al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, con la advertencia de que si no recibían el resto del dinero exigido dicho bien lo tomarían como pago de la suma demandada.

      f) Que es el ciudadano R.F.M. quien hace entrega del primer pago a los captores ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B., en las adyacencias de la Plaza Venezuela, específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central de Venezuela, siendo recibido dicho pago por el ciudadano J.L.G.R., momento en el cual se produce la liberación simultánea de la persona del ciudadano J.E.P.C., quedando aquellos tan solo en poder del vehículo descrito como garantía de que el ciudadano J.E.P.C. y/o sus familiares les realizarían el pago del resto del dinero.

      g) Que ante la insistencia de los captores en el pago del resto del dinero el ciudadano J.E.P.C. acude ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia por el Robo del Vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, indicando que era objeto de extorsión para su recuperación debiendo pagar una suma de dinero por el mismo, motivo por el cual dicho ente policial organizó una comisión policial que se traslada con él hasta el sitio pactado para el pago requerido, a saber, en la Plaza Venezuela, específicamente la calle que sube por el Teatro del Este, siendo avistado el vehículo cuestión por el propio ciudadano J.E.P.C. aparcado en frente de un local denominado Sabba, en virtud de lo cual proceden a la incautación de este en poder de los hoy acusados J.E.C.B. y J.L.G.R..

      (…)

      Lo anterior constituye un elemento probatorio determinante de la responsabilidad penal de los acusados J.E.C.B. y J.L.G.R., siendo corroborada con la deposición del ciudadano A.R.H.R., en términos iguales que el ciudadano J.E.P.C., aseveró que él conversaba con éste siendo aproximadamente las ocho de la noche en las adyacencias de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando arribaron dos sujetos vestidos de negro, con armas de fuego largas como metralletas, abordo de una moto de colores azul oscuro o negro, modelo XT y preguntaron quién es Javier, identificándose personalmente él como tal, siendo constreñido por estos a acompañarlos, percibiendo por la expresión del rostro del ciudadano J.E.P.C. que estaba asustado, indicando que no logra observar los rostros de los mismos en razón a que entró en shock luego que fuera apuntado por las armas, por lo que luego que dichos sujetos se llevan a J.E.P.C. dio media vuelta y se retiró a su residencia.

      El ciudadano A.E.P.C.R. padre de la víctima adujo… que el 17 de diciembre de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche recibió llamada telefónica por parte de su hijo J.E.P.C. quien le informa con tono de desesperación y lloroso que dos sujetos lo habían secuestrado y que para su liberación exigían la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs) porque de lo contrario lo matarían, que posterior a esa llamada sucedieron otras más con un intervalo de quince minutos entre una y otra, en virtud de lo cual optó por comunicarle lo ocurrido, logrando obtener un préstamo de su cuñada L.M.F.M. por un monto equivalente a SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000 $) más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs), a lo que le sumó unas prendas, lo cual ascendía aproximadamente a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs) todo lo cual introduce en un sobre, monto este que en un principio señala que los captores no aceptaban e insistían en el pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs), empero que luego de unas horas volvió a llamar su hijo J.E.P.C. indicándole que debían conseguirse en la Bomba TEXACO ubicada en Las Mercedes y que sus captores iban aceptar el monto reunido hasta ese momento. Posteriormente, le vuelve a llamar para cambiar el sitio de encuentro esta vez para Plaza Venezuela en donde están los perro calenteros, que en virtud de sus nervios él decide irse a su apartamento y le pide a su cuñado ROGELlO FUENTES MATERANO que se trasladara hasta este último lugar haciéndole entrega del sobre contentivo del dinero y las prendas, para que se las hiciera llegar a los captores. Asimismo, indicó que pese a que sus abogados le aconsejaron desde un primer momento denunciar los hechos ante los órganos policiales, no es sino hasta luego de la liberación de su hijo J.E.P.C. que procede a interponer la misma en razón a que los sujetos que lo habían privado de su libertad lo despojaron del vehículo.

      De otra parte, la ciudadana L.M.F.M. expresó en idénticas circunstancias que el ciudadano A.E.P.C.R. que ella el día 17 de diciembre de 2004, recibió en su casa una llamada por parte del mencionado ciudadano quien le indicó que su hijo, es decir, su sobrino había sido secuestrado y que los captores demandaban una suma alta, por lo que ella le ofreció en calidad de préstamo los ahorros de toda su vida consistentes en la suma de SEIS MIL DOLARES (6.000 $) más DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs), haciendo entrega de los mismos al ciudadano A.E.P.C., adicionándosele a dicho dinero unas prendas, reloj y pulseras, señalando que se traslada con éste en primer lugar al Rosal para reunirse con sus abogados y posteriormente junto con su hermano ROGELlO FUENTES MATERAN hasta la estación de servicio Texaco ubicada en Las Mercedes, sitio en el cual asevera que el ciudadano A.E.P.C. hizo entrega del sobre contentivo del dinero al ciudadano ROGELlO FUENTES MATERAN quien es en definitiva él que se traslada hasta el sitio pactado para la entrega del dinero, a saber Plaza Venezuela, siendo precisa al señalar que una vez hecho el pago su sobrino fue liberado empero que sus captores se habían quedado con su vehículo. De igual modo, aduce que ella había anotado los seriales de ordenes (sic) de esos dólares haciendo entrega de los mismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      Estas declaraciones se concatenan directamente con lo dicho por el ciudadano ROGELlO FUENTES MATERAN, quien en términos iguales indicó que él hizo llegar el dinero reunido por el ciudadano A.E.P.C. a los captores de su sobrino ciudadano J.E.P.C., los cuales los citaron en la Plaza Venezuela específicamente en la recta que conduce a la Universidad Central del Venezuela, por indicaciones de su sobrino mismo, quien le señaló que allí debía encontrarse con un motorizado, afirmando que en efecto en el lugar acordado le entregó a un ciudadano de rostro redondo, cejas pobladas, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, con peinado de pinchos, cabello castaño, de tez blanca y labios gruesos fisonomía correspondiente al ciudadano J.L.G.R., que se hallaba en una moto de color azul oscuro grande de las comúnmente usadas por los policías, el sobre de color blanco contentivo del dinero en efectivo y de las prendas, un reloj, una esclava y una pulsera, pudiendo observar como a diez metros del lugar que se encontraba el carro de su sobrino J.E.P.C., a saber, un Toyota Corolla B.C. de color rojo, que el sujeto una vez que recibe el sobre revisa su contenido y realiza una seña dirigida al vehículo de su sobrino descendiendo éste del mismo. Asimismo, indicó que antes se había trasladado a la Bomba Texaco de Las Mercedes. De otra parte es conteste con los ciudadanos J.E.P.C., J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R. cuando aduce que él se desplazaba en la parte posterior de la camioneta Blanca en la que se encontraba su sobrino J.E.P.C. al momento de la aprehensión, siendo congruente igualmente al señalar que dicho vehículo medio se detuvo y siguió su marcha del lugar, a saber frente a la casa del MVR.

      El funcionario J.M. RINCON REYES adujó haber participado en la aprehensión de dos personas que abordan a la víctima en una moto y lo llevan en su mismo vehículo para luego exigirle dinero por su vida, en compañía del Comisario C.S. y de la víctima J.E.P.C. abordo de un vehículo particular modelo Blazer, de color Blanco, hasta la Plaza Venezuela cuando la víctima avista su vehículo a saber, marca Toyota, modelo B.C.C., color Rojo, aparcado frente al Hotel Sabba ubicado cerca de la Avenida Libertador, desprovisto de sus placas de identificación, en cuyo interior él pudo observar dos siluetas, razón por la cual indicó que el Comisario C.S. solicitó apoyo, señalando que ellos no proceden de inmediato por resguardo de la integridad física de la víctima. Igualmente, refiere que ya la víctima J.E.P.C. había pagado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs).

      En términos congruentes el funcionario D.A.V.H. aseveró que en fecha 19 de diciembre de 2004, recibió la denuncia de un ciudadano que había pagado a dos sujetos la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) a cambio de su libertad y que estos a su vez retuvieron el vehículo por el cual exigían la cancelación de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs.) adicionales, el cual se efectuaría en la Plaza Venezuela, motivo por el cual se organizó una comisión que posteriormente recibe llamada radiofónica por parte del Comisario C.S. que les informaba que el vehículo solicitado se encontraba en las adyacencias de la Avenida Libertador específicamente frente al Sabba, por lo que una vez en el lugar pudo observar en el interior del mismo dos sombras de personas, dándoles la voz de alto, descendiendo de dicho vehículo dos ciudadanos con las manos en alto, portando cada uno un chaleco de color negro y otro de color azul, así como armas de fuego y que luego de una inspección a dicho bien observó que sus compañeros incautaron en su interior unas placas localizadas en el asiento posterior, dos carnets de la Policía de Caracas, tres celulares, un radio portátil de color negro, indicando igualmente que estos les manifiestan que eran funcionarios policiales y que tenían una moto XT, de las comúnmente usadas por los cuerpos policiales aparcada en las cercanías de ese lugar, a saber, en PDVSA, la cual fue posteriormente incautada desprovista de su cadena. De otra parte, en idénticas circunstancias que el ciudadano J.M. RINCON REYES, indicó que éste y el Comisario C.S., se trasladaron al sitio en una Blazer de color blanco, en compañía de la víctima.

      La ciudadana A.C.C.A., afirmó haber intervenido en la aprehensión de los hoy acusados en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano que aducía haber sido despojado de un vehículo ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de forma congruente con los ciudadanos D.A. y ALERA HURTADO y J.M. RINCON REYES, señaló que éste último junto con el Comisario C.S., se desplazan hasta el sitio de la aprehensión en compañía de la víctima, y que estos son quienes realizan el recorrido y avistan el vehículo requerido, el cual se encontraba en la Avenida Libertador en dirección al Bosque por la subida de Plaza Venezuela, entre otras cosas que a los ciudadanos aprehendidos durante la inspección personal les fueron halladas en su poder dos armas de fuego calibre 9mm tipo Glock; que ambos estaban provistos de chalecos.

      El funcionario J.O.S.R. es conteste con sus compañeros D.A.V.H., J.M. RINCON REYES y A.C.C.A. al afirmar que a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acudió un ciudadano que aducía haber sido despojado de su vehículo por el cual le exigían el pago de cierta cantidad de dinero, pero que antes de esto ya había pagado VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000 Bs), por lo que luego de establecer contacto vía telefónica con los sujetos que detentan el vehículo él junto con el Comisario SÁNCHEZ y la víctima a bordo de un vehículo particular modelo Blazer, color blanco propiedad del Comisario SÁNCHEZ se trasladó hasta la Plaza Venezuela sitio pactado para efectuar la entrega del dinero demandado, indicando que luego de un recorrido por el sector la víctima J.E.P.C. avistó su vehículo Corolla sin placas de identificación, aparcado en la calle que sube por el Teatro del Este ubicado en el referido sector, en virtud de lo cual procedió vía radiofónica a dar la orden de retención del mismo a la comisión que actuó de apoyo, quienes posteriormente le informan por los mismos medios que en el interior de dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos, siendo preciso al señalar que él se mantuvo retirado de lugar por resguardo a la integridad de la víctima. De igual modo, en términos concordantes con los ciudadanos D.A.V.H. y A.C.C.A. indicó que a los sujetos que resultan aprehendidos les fueron incautados chalecos, un radio transmisor, dos armas de fuego pertenecientes a la Policía del Municipio Libertador, credenciales, un radio portátil y que a su vez estos le habían comunicado a la comisión actuante que se trasladaban en una moto la cual se hallaba en las cercanías del lugar accidentada. De otra parte, también aduce que en ese momento no se materializó entrega de dinero alguno demandado en razón a que la víctima no disponía del mismo.

      El ciudadano A.J.R.B. en circunstancias iguales que sus compañeros adujo que en el mes de diciembre de 2004, en siendo aproximadamente las seis de la tarde, cuando es requerido su apoyo por parte del Comisario C.S. para desplegar un dispositivo en la Avenida Libertador, específicamente en las inmediaciones del Hotel Sabba, sitio en el cual se encontraban aprehendidos unos funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en virtud de lo cual se traslada a PDVSA La Campiña a los fines de ubicar una moto accidentada dejada allí por los ciudadanos aprehendidos, siendo esta recabada y que los comisarios no se encontraban en el sitio de la aprehensión, indicando asimismo que estos ciudadanos vestían de negro en ese momento.

      El ciudadano E.B.M.R. aseveró haber participado en la aprehensión de dos ciudadanos en las adyacencias de la Plaza Venezuela que al momento de su aprehensión se identificaron como funcionarios de POLlCARACAS, la cual se produce a consecuencia de una denuncia interpuesta por un ciudadano que había sido objeto de un robo de un vehículo por el cual le estaban exigiendo el pago de una suma de dinero en calidad de rescate del mismo, siendo contestes con los ciudadanos J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R. en que el primero de los nombrados J.M. RINCON REYES y el Comisario C.S. dirigían el procedimiento, así como que el vehículo incautado se encontraba aparcado donde está el Hotel Sabba. No obstante, pese a los puntos coincidentes aquí observados, resulta ineludible para esta Juzgadora el hecho que el mismo adujera que uno de los ciudadanos aprehendidos se encontrara fuera del vehículo incautado mientras que el otro se hallaba en el interior del mismo, cuando el resto de sus compañeros a saber, J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A. y J.O.S.R., fueron contestes al señalar que ambos descendieron del vehículo, pues, bien cualquier conjetura que pudiera extraerse de tal apreciación de los hechos por parte del testigo en examen serían meras especulaciones, más sin embargo, es de hacer notar que tal disparidad resulta insuficiente a juicio de quien aquí decide, para restar méritos a las deposiciones de los ciudadanos antes referidos, cuando el ciudadano E.B.M.R. es conteste con el resto de las circunstancias aportadas por el resto de los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Los expertos en dactiloscopia A.J.G.R. y R.M.D.G. luego de explicar científicamente en que consistió su pericia y de cómo arribaron a sus conclusiones, afirman que las huellas dactilares colectadas del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placas AAO-04Y, correspondían a los dedos pulgar y anular de la mano derecha, así como al pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R. y al dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., indicando que dicho resultado era cien por ciento veraz por cuanto no existe margen de error.

      El ciudadano M.A. CHAFARDET MODESTO, adujo no tener recuerdos claros en relación a los hechos objetos del debate, someramente adujo que se trató de un procedimiento desplegado en virtud de un ciudadano que era objeto de una extorsión, manifestando que había sostenido conversación previa con sus compañeros antes de rendir su testimonio, situación esta que hace que su dicho carezca de credibilidad, razón por la cual quien aquí decide, desecha el testimonio en examen a los fines de dictaminar en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

      El ciudadano A.G.G.V. practicó inspección ocular N° 2355, en el sitio donde presuntamente había sido incautada la moto, a saber, en un tramo de la vía pública en las adyacencias de PDVSA La Campiña, como a dos cuadras de Plaza Venezuela, en horas del mediodía del 12 de enero de 2005, luego de haber sido removida la misma, siendo que evidentemente transcurrió más de un mes desde el día en que se efectuó la aprehensión de los hoy acusados, tiempo durante el cual el sitio no fue preservado a los fines del hallazgo de evidencias de interés criminalístico que no hubieren sido contaminadas, por lo que el órgano policial incumplió con la obligación que tenía de la necesidad y la urgencia de asegurar los objetos activos, o pasivos relacionados con el delito investigado, por lo que debieron asegurar el sitio del proceso, para así no contaminar el mismo y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico, empero, como quedo acreditado la inspección en comento se efectúa un mes después de los hechos objeto del debate, se trata de una vía pública con un tránsito tanto peatonal como vehicular constante, aunado al hecho que la misma no fue realizada en las mismas condiciones de tiempo dadas para el momento de la aprehensión, no pudiéndose tener una certeza de que la misma fue efectuada en el sitio exacto en el que efectivamente fue removido el vehículo tipo moto peritado por el experto L.A.G.H., sobre este deber que tienen los órganos policiales conviene citar lo expresado por la Dra. M.V. con motivo de su extraordinaria ponencia sobre "Actos de Investigación y Actos de Prueba" en la VI Jornadas de Derecho Procesal Penal, en los siguientes términos:

      "(…)

      Del acervo probatorio, se pudo inferir que las únicas pruebas directas son el dicho de la víctima J.E.P.C. y ROGELlO FUENTES MATERAN quienes interactuaron con los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., pues, el ciudadano J.E.P.C. fue inequívoco al señalar que fue abordado por dos ciudadanos vestidos de negro armados, los cuales al tener seguridad en cuanto a su identidad lo conducen hasta su vehículo Toyota, modelo Corolla B.C., color rojo, cuya existencia quedo plenamente demostrada con el testimonio del experto L.A.G.H., adscrito a la División Nacional del Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó experticia N° 7250, en fecha 21 de diciembre de 2004, a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, año 1997, tipo SEDAN, el cual se encontraba desprovisto de sus placas de identificación, avaluado en DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (18.000.000 Bs.), cuyo serial de carrocería AE101-9831490 y serial de motor 4A-M101499 se hallaban en estado original el cual conduce según señalamientos de dichos sujetos hasta la Comisaría S.R. siendo informado por el que viajaba en el mismo como copiloto cuando se desplazaba por la arteria vial conocida como "Cota 1000" que en realidad se trataba de un secuestro, en virtud de lo cual debía cancelarles la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000 Bs) o que de lo contrario lo matarían, siendo descrito este sujeto por la víctima como de estatura media, de tez blanca, de contextura fuerte, con un peinado de pinchos, ojos marrón oscuro, rostro ancho y labios gruesos, características fisonómicas que en virtud del principio de la inmediación puede apreciar que corresponden con las del ciudadano J.L.G.R., siendo igualmente descrito posteriormente por el ciudadano ROGELlO FUENTES MATERAN como la persona que recibe el sobre contentivo del pago parcial que se les efectuara a los fines de la liberación del ciudadano J.E.P.C..

      De otra parte, coincide el ciudadano A.J.R.B. con los ciudadanos J.E.P.C. y A.R.H.R. cuando aduce que los hoy acusados para el momento de su aprehensión vestían de negro, al igual que al momento en que retienen al ciudadano J.E.P.C..

      ¬

      En relación a las armas incautadas, pues, aun cuando la víctima y el testigo A.R.H.R., refieren en sus testimonios que estos sujetos se hallaban armados si bien no puede aseverarse que estas habrían sido las mismas que se le incautan al momento de su aprehensión, a saber, dos (2) armas de fuego, cortas, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm Parabellum, fabricada en Autria, de acabado superficial pavón negro, seriales CBK064 y FMT080, ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera "POLICARACAS" (sic) y dos (2) cargadores de armas de fuego, con capacidad para 17 balas calibre 9 mm Parabelum, cuya existencia está acreditada con el testimonio de los expertos Y.S. y M.E.G.A. quienes practicaran experticia de reconocimiento técnico a las armas descritas, N° 6275, de fecha 30 de diciembre de 2004, si constituyen un indicio grave en contra de los acusados de autos de que en efecto estos se encontraban en efecto armados para el momento en que acaecen los hechos objeto del debate.

      En este orden de ideas, igual presunción surge en relación a la moto marca YAMAHA, modelo XT 600, color NEGRO, serial de carrocería DJ021026889 y serial de motor J302E026670, peritada por el experto L.A.G.H., en razón a que tales características corresponden con las del vehículo tipo moto descrito por los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., esto en lo que respecta a fase en la que aun no había intervención de órgano policial alguno, lo cual hace que dichos relatos adquieran mayor credibilidad, y que indubitablemente corrobore el testimonio conteste de los funcionarios J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.A., J.O.S.R. y muy en específico el del ciudadano A.J.R.B. quien colecta la misma.

      Asimismo, el dicho de los ciudadanos J.E.P.C. y R.F.M., así como el de los funcionarios J.M. RINCON REYES, D.A.V.H., A.C.C.A., J.O.S.R., es corroborado con la opinión calificada de los expertos dactiloscópicos A.J.G.R. y R.M.D.G., quienes como se dijera anteriormente luego de explicar a este órgano jurisdiccional el proceso científico mediante el cual obtuvieron sus conclusiones, indicaron que los rastros digitales presentes en tres (3) de las seis (6) tarjetas suministradas, colectados sobre el vidrio derecho y retrovisor interno coincidían en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con los dedos pulgar y anular de la mano derecha y pulgar de la mano izquierda del ciudadano J.L.G.R., así como que una (1) de las restantes, colectadas del vidrio trasero del lado del copiloto parte interna, coincidió CON EL DEDO Pulgar de la mano derecha del ciudadano J.E.C.B., resultado este que ubica a los ciudadanos en cuestión de manera indubitable en el interior de dicho vehículo, haciendo que las deposiciones de los testigos mencionados al inicio adquiera aun mayor valor probatorio.

      … al ser adminiculados los indicios que emanan de los testimonios antes enunciados resultan los mismos congruentes en circunstancias de tiempo, lugar y espacio, permitiendo a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción acerca de la participación directa de los ciudadanos J.L.G.R. y J.E.C.B. en los hechos objeto del presente debate.

      (…)

      De lo anterior tenemos, dos cosas: a) Que el ciudadano J.E.P.C.F. al ser privado de su libertad y al haber pagado sus familiares parcialmente la suma demandada por los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R.A., quedó consumado el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal reformado. b) Que los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. despojaron al ciudadano J.E.P.C. de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, bajo amenazas de muerte, configurándose así el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón a que estos se apoderan del bien solo con el empleo de violencias psicológicas, tal como lo indica la propia víctima J.E.P.C.F. aunada al hecho que el mismo constituiría una garantía para la realización de los pagos futuros.

      (…)

      En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, el mismo merece las consideraciones antes expuestas en lo que se refiere a los medios de comisión, aunado al hecho que no está acreditada la existencia del cuerpo de delito del mismo, a saber, los objetos personales indicados por la víctima J.E.P.C. como los que les fueran despojados por parte de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a estos de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

      Por último, en cuanto al delito de USOINDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, en el caso que nos ocupa, cabe destacar que nos encontramos ante uno de los ilícitos contemplados dentro del titulo destinado a los delitos contra el orden público, a saber, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, sobre este respecto la más utilizada doctrina ha expresado: “(…)”.

      (…)

      Así tenemos, pues, que en el caso concreto si bien quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito, a saber, dos (2) armas de fuego, cortas, tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 mm Paabellum, fabricada en Autria (sic), de acabado superficial pavón negro, seriales (…), ambas con las inscripciones en el lado derecho de la corredera “POLICARACAS”, empero como se adujera anteriormente, del dicho de la víctima tan sólo se desprende que los ciudadanos J.E.C.B. y JOÉE L.G.R., portaban estas pero no fueron empleadas como medio de comisión para producir las violencias psicológicas infundidas en el ánimo de la víctima, con la precisión de que no necesariamente habrían de ser estas, por lo que al existir a juicio de quienm aquí decide, una duda razonable de la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal reformado, en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver a estos de la comisión del referido ilícito. Y ASÍ SE DECLARA.

      Este cúmulo de probanzas luego de ser adminiculadas permiten a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados J.E.C.B. y J.L.G. en los hechos objetos del debate, a saber, que privaron al ciudadano J.E.P.C. de su libertad, a bordo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, el día 17 de diciembre de 2004, en horas de la noche cuando éste se aproximaba A SU RESIDENCIA … estableciendo como condición para su liberación el pago de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES, demanda que fue satisfecha parcialmente por el ciudadano A.E.P.C.R. … circunstancias que fueron deducidas de manera indubitable del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y que infunden a quien aquí decide la certeza de la culpabilidad de los mencionados ciudadanos en los delitos aquí examinados, razones por las cuales merecen ser sometidos a juicio de reproche. Y ASÍ SE DECLARA”.

      En consecuencia, a juicio de la Sala, la Juez de la recurrida analizó en forma individual y global los medios probatorios producidos, discriminó el contenido de cada prueba y posteriormente las apreciación en forma conjunta en un todo armónico, indicando los motivos por los cuales, las estimaba; asignándoles la apreciació probatoria de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba producidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; y por ende, no violó por inobservancia el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo, entonces, procedente y ajustado a derecho también por este motivo, declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.

    2. - En cuanto al recurso interpuesto por los Abogados J.D. y A.E.C.; en su carácter de defensores de los ciudadanos J.E.C. y J.L.G.R.; se observa que denuncia varios vicios, como son: La falta de motivación de la recurrida, al declarar sin lugar la excepción opuesta;

      La Sala procede a solucionarlos de la siguiente manera:

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación de la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta. La Sala observa lo siguiente:

      La motivación del fallo, no descansa exclusivamente en el resumen de los hechos, sino que ello comporta una integración de los hechos y del derecho, mediante el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes objeto de análisis; mediante la cual resuelva el planteamiento alegado.

      Ahora bien, del examen del acta del desarrollo del debate del juicio oral y público, se evidencia lo siguiente: “… Vistas las excepciones opuestas por los defensores de los acusados, conforme al artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa manifestó que el escrito de acusación no cumple con lo establecido en el artículo 326, ordinales 1,2,3,4,5 Ejusdem, considera este tribunal una vez revisado el escrito de acusación presentado por él (sic) Ministerio Público , él (sic) mismo cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales , por tal motivo declara sin lugar las excepciones opuesta (sic), y además de oponer las excepciones solicito (sic) que se decretara el sobreseimiento de la causa y la nulidad, considera este tribunal que el escrito de acusación cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo que (sic) procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar.”

      Del examen de la referida decisión recurrida por la defensa por falta de motivación, a juicio de la Sala, no le asiste la razón al recurrente, ya que la recurrida analizó el contenido del escrito contentivo de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la comparó con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los requisitos formales y materiales que deben contener el mismo; arrojando la conclusión de que éste si se ajustó a los requerimientos legales; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por el motivo alegado. Así se Declara.-

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio. La Sala observa lo siguiente:

      La motivación del fallo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, que impone el artículo 364 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena que todo fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada que haya sido objeto del juicio y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el cual, como expresa el profesor R.E.L., “un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas. Pág. 64 y 59).

      En consecuencia, del examen de la recurrida se evidencia que señaló los hechos y circunstancias objeto del juicio, que extrajo de la imputación fiscal, del querellante y los alegatos de la defensa; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar también Sin Lugar el recurso de apelación por el vicio denunciado. Así se Declara.-

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados. La Sala observa lo siguiente:

      Como se indicó ut supra, la sentencia debe ser motivada, es decir debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hecho que el tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; dicha exigencia de motivación de las sentencias judiciales representa una garantía legal y constitucional que deviene de la interpretación de los artículos 2 – Estado Democrático, Derecho, Social y de Justicia-; 26, 49, 257, principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

      Por su parte, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in ídem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, Pág.426).

      En este orden de ideas, nuestro máximoT., ha señalado en Sala Constitucional, lo siguiente: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

      Igualmente en Sala de Casación Penal, expresó: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia N° 564 del 10/12/2002) y “El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...” (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001)

      Criterio que reitera lo sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que se basaba en que la sentencia debe contener el análisis y la comparación de los elementos probatorios producidos durante el desarrollo de la causa ventilada (CSJ-7-08-63, 10-07-86, 29-07-82)

      Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “ no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sudo los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que , por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

      En consecuencia, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, como afirma el recurrente; ya que ella es el producto de la decantación del desarrollo del acervo probatorio producido durante el desarrollo del debate del juicio oral y público; materializado por medio de razonamientos y juicios las circunstancias del mismo y la subsunción de la conducta desplegada por los agentes en los tipos respectivos; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación por el motivo denunciado. Así se Decide.-

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al sustentar el fallo en falso supuesto sobre la base de alegatos no ajustado a la realidad o incompletos. La Sala observa lo siguiente:

      La falta de motivación consiste en omitir en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, obviando discriminar el contenido de cada prueba, su análisis y comparación.

      Del examen de la recurrida se observa que realizó el estudio analítico del contenido de los medios de pruebas – tal y como consta del acta debate, suscrita por todos los intervinientes-, los comparó entre sí; y de esta forma estableció en forma cierta y precisa los hechos que dichos elementos demostraron, constitutivos de la conducta desplegada por los agentes, su adecuación a los tipos respectivos; con cita de las disposiciones sustantivas y adjetivas correspondientes y señalamiento de la dogmática jurídico-penal en relación a los delitos atribuidos.

      En consecuencia, a juicio de la Sala, al existir absoluta correspondencia entre el contenido de los medios de prueba evacuados durante el desarrollado del juicio oral y público - tal como consta del acta de debate (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta debe contener los eventos de importancia para la legitimidad del procedimiento, es decir la reproducción en lo esencial del desarrollo y resultado del juicio con los requerimientos formulados y decididos y su relación con la sentencia en cuanto que ésta debe ser el producto de lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata) y la sentencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por el vicio denunciado. Así se Decide.

      -En relación a la denuncia referida a que la recurrida incurrió en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del “ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO” (sic). “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEROGADO” (sic). La Sala observa lo siguiente:

      El vicio denunciado es un error in indicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

      Ahora bien, se observa del escrito contentivo del recurso de apelación que el recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen”.

      Así mismo, denuncia la errónea aplicación del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

      Dicha denuncia la sustenta el recurrente en el hecho de que la experticia practicada por los expertos A.J.G.R. y R.M.D.G., “a unas huellas, siendo que esa experticia no fue ordenada por el Ministerio Público”; que se tradujo en violaciones a principios generales de prueba, como fueron los de contradictorio…

      Del examen de la denuncia incoada por el recurrente, se observa que objeta una prueba que fue promovida por el Ministerio Público en su escrito fiscal, admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva; no objetada en dicha oportunidad; y evacuada por el tribunal de Juicio durante el desarrollo del juicio oral y público; por lo que la misma cumplió con los principios de necesidad, eficacia legal, comunidad y contradictorio; y en base al principio del debido proceso; debe evitarse la subversión de actos procesales, y retrotraer el proceso a etapas cumplidas, superadas y asentidas por las partes: motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar, también por este motivo el recurso interpuesto, por el motivo denunciado. Así se Decide.-

      Finalmente, observa la Sala que en la audiencia oral respectiva realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal , la defensa de los acusados solicitaron se decretara a sus patrocinados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en este sentido visto el pronunciamiento dictado precedentemente, en virtud del cual se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R. a cumplir la pena de de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al estar vigente los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “… el riesgo de que el retardo procesal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37). Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho O.B.P., defensor del ciudadano J.E.C.B.; J.V.D. y A.E.C., defensores de los ciudadanos J.E.C.B. y J.L.G.R., y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Julio de 2006, en virtud de la cual CONDENÓ a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.E.P.C.F.. SEGUNDO: Mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al estar vigente los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora.

      Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de Enero del año dos mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

      LA JUEZ PRESIDENTE

      R.H. TINEO

      LA JUEZ LA JUEZ

      A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SÁEZ RAMÍREZ

      (PONENTE)

      EL SECRETARIO

      ABG. BRINER DABOIN ANDRADE

      En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

      EL SECRETARIO

      ABG. DRINER DABOIN ANDRADE

      Exp. 10As 1925-06

      RHT/ALBB/WSR/el.

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