Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante expediente recibido ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 06 de julio de 2012, proveniente del Tribunal Trigésimo (30º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.L.M.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.792.420, asistida por el abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.119, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios.

El 06 de julio de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 10 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 2013, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de julio de 2012, se admitió el presente recurso ordenándose la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de octubre de 2013, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y consignó escrito, constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 18 del mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y a su vez consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útiles y anexos, el cual fue admitido por auto del día 13 de marzo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada en fecha el día 13 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo se le solicitó a la parte querellada la consignación del expediente administrativo de la recurrente, siendo consignado en fecha 27 de junio de 2014, el cual se ordenó agregar en cuaderno separado el día 03 de abril de 2014.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el apoderado judicial que su representada ingresó a prestar servicios para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1º de noviembre de 1991 en el cargo de Oficinista, siendo el último cargo ocupado el de Jefa de la División de Comunicaciones con el rango Experto Profesional III hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 9700-104-070 de fecha 09 de marzo de 2012 mediante la cual se acordó concederle el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.

Que en fecha 17 de mayo y 07 de junio de 2012 solicito el pago de sus prestaciones sociales y de otros beneficios laborales reclamados, lo que hasta la fecha no le han sido cancelados.

Que por expresas instrucciones de su mandante procede a demandar al Ente para que convenga o sea condenado al pago de la prestación de antigüedad, disfrutes de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional por un total de Setecientos Treinta y Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 733.121,16) discriminados de la siguiente manera:

Primero

Por concepto del literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, es decir, la prestación de antigüedad de la Ley promulgada en el año 1990, la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 288,58).

Segundo

Por concepto del literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, es decir, la compensación por transferencia o cambio de régimen, la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 288,58).

Tercero

Por concepto de prestación de antigüedad conforme al aparte “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir 1200 días que debieron ser acreditados en la cuenta de garantía de prestaciones sociales entre los años 1997 y el año 2012 en base al salario establecido en el artículo 122 eiusdem, la suma de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 686.400,00).

Así como los intereses derivados de la garantía de la prestación social de la antigüedad conforme a las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los disfrutes de vacaciones no disfrutados entre los años 2008, 2009, 2010 y 2011 conforme a las previsiones de los artículos 195 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades o bonificación de fin de año fraccionado conforme a las previsiones de los artículos 121, 139, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al último año de servicios efectivos prestados por su mandante durante los meses previos a su jubilación, totalizando la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 46.144,00).

También solicitó los intereses de mora derivados conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Procuraduría General de la República como punto previo alegó la inadmisibilidad de la presente querella fundamentada en el hecho de que la parte accionante se limitó a consignar su escrito libelar sin anexar instrumento alguno que permitiese verificar la derivación del derecho reclamando, contenido y extensión, lo cual, a su decir, obra en contra de la defensa de la representación de la República.

Asimismo, en lo que al fondo del asunto se refiere, señaló que de la querella se desprende que el objeto principal versa en torno a la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, entre otros conceptos de conformidad con el último sueldo o salario integral percibido.

Que es evidente que para realizar los cálculos relacionados con la pretensión deben tomarse en cuenta únicamente los beneficios que corresponden de forma salarial para los efectos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, tomando como salario base el que devengaba la funcionaria.

Que al tratarse de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos, no puede basarse en una serie de cálculos personales presentados por la parte, ya que los mismos carecen de valor y fuerza probatoria, aunado a que no emanan de las Oficinas de Personal legalmente facultadas para ellos.

Que en relación a los intereses de mora, resulta necesario verificar el momento en el cual comienza a computarse el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago de los mismos, señalando que no se constata de autos que la recurrente haya consignado la declaración jurada de patrimonio, por lo que considera que mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de prestaciones sociales e intereses de mora derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana M.L.M.D.L., con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Así las cosas, pasa este Juzgador como punto previo, a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República, configurada en el hecho de que la querellante no acompañó al libelo de su recurso los instrumentos necesarios de donde pudiese verificarse el derecho reclamando.

Dentro de esta perspectiva, corresponde a este Sentenciador señalar que ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa el no declarar inadmisible el recurso por falta de consignación de los documentos fundamentales, siempre y cuando se hayan indicado sus datos con precisión, por cuanto dicho instrumento deberá ser verificado al procederse al análisis de los antecedentes administrativos, los cuales deben ser solicitados al momento de admitirse la querella, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01530, contenida en Expediente Nº 2005-4039 de fecha 28 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Cooperativa Colanta Ltda., señaló:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

Por tanto, atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional solicitó el expediente administrativo en el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2012, tal y como se evidencia al Folio 31 del Expediente Principal, todo ello en resguardo de la tutela judicial efectiva, por lo que, visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, teniendo la obligación este Órgano Jurisdiccional, por mandato constitucional, de garantizar una justicia idónea y responsable, declara improcedente el punto previo alegado, puesto que la parte actora indicó con precisión los hechos que, a su decir, le afectaron, y que tenía la obligación este Juzgador de verificar en el expediente administrativo, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, considera menester este Juzgador señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses.

En ese mismo orden de ideas se puede observar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (...)

.

En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la representación judicial del Organismo no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas a la querellante, manifestando su inconformidad en los cálculos señalados por la recurrente.

En este orden de ideas la pretensión de la querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de sus prestaciones sociales y el presunto interés moratorio, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de prestaciones sociales, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de su pretensión, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora, observa este Tribunal Superior que la querellante, a fin de sustentar los montos reclamados, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de cantidades liquidas adeudadas a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso, considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.

En lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulte efectivo.

A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador estima que para el cálculo de los intereses de mora a que hubiere lugar, deberá tomarse como fecha de retardo en el pago por parte de la Administración, a partir del día 31 de octubre de 2013, fecha en la cual la querellante efectuó su declaración jurada de patrimonio, en virtud al cese de funciones públicas y no el día en que cesaron las funciones de la querellante en la Institución, en virtud del beneficio de jubilación otorgado, vale decir 12 de marzo de 2012, toda vez que tal y como fue considerado por la representación judicial de la Procuraduría en atención a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Corrupción en su artículo 33 numeral 7º y artículo 40 y en apego al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0634 de fecha 1º de junio de 2011, en la cual señalaron con respecto a los intereses moratorios lo siguiente:

(…) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)

(…) Sin Embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente: (…)

Artículo 33: Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T):

(…Omisis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se le conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)

De manera que considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, (…)

En consecuencia, este Tribunal en apego al criterio antes señalado y conforme a lo preceptuando en la norma de rango constitucional establecida en el artículo 92 estima y así deben pagarse al recurrente, en el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual la querellante efectuó la declaración jurada de patrimonio hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, los intereses moratorios correspondientes a las prestaciones sociales que se le adeudan, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo siendo así aplicable para el caso, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.

Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.L.M.D.L. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SEGUNDO

Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, calculados desde el día 12 de marzo de 2012 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones.

TERCERO

Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día ocho 31 de octubre de 2013 hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, como base a la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA Acc.

M.E.P.

En esta misma fecha 13-08-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

M.E.P.

Exp. 2013

JVTR/LB/41

(Sentencia Definitiva)

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