Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.N.A. y J.G.F., Inpreabogado Nos. 22.262 y 95.909, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.284.663, contra la P.A. N° 00199-07 dictada en fecha 23 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana L.C.G.C., cédula de identidad Nº 16.284.663, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRÍGUEZ”

En fecha 21 de septiembre de 2007 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de ello se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de diciembre de 2007 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de marzo de 2008 fueron recibidos en este Juzgado las copias certificadas de los antecedentes administrativos de caso provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado G.J.C.L., Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2008 se admitió el presente recurso y en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente, igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo se ordenó librar boleta de notificación a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL S.R., en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21-11 ejusdem.

En fecha 26 de mayo de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 03 de junio de 2008 el abogado J.G.F., actuando como apoderado judicial de la recurrente retiró dicho cartel. En fecha 05 de junio de 2008 el referido abogado consignó a los autos el ejemplar del periódico donde fue publicado el aludido cartel.

En fecha 25 de junio de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 07 de julio de 2008 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados J.N.A. y J.G.F., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.C.G.C., así mismo se dejó constancia que se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por la abogada D.S.P.S. en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a dichas pruebas se comenzaría a computar a partir del primer día de despacho siguiente a ese día. En fecha 14 de julio de 2008 este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

En fecha 07 de octubre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente.

El día 23 de octubre de 2008 tuvo lugar el acto de informes, a tal efecto se dejó constancia de la comparecencia de la recurrente y su apoderado judicial abogado J.G.F., igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado L.E.M.L., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a nivel nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del mismo modo se dejó constancia que no asistió a dicho acto la representación de la República, ni la representación de la Universidad beneficiada por la P.A. recurrida.

En fecha 27 de octubre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 04 de diciembre de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En esa misma fecha se fijaron treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la recurrente que el 1º de diciembre del año 2005 la ciudadana L.C.G.C. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., en la cual ostentaba el cargo de Secretaria desde el 08 de marzo de 2004, devengando un salario mensual de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 489.000).

Que lograda la notificación de la Universidad antes aludida, en fecha 30 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud, que vencido el lapso probatorio, en fecha 23 de marzo de 2007 la referida Inspectoría dicto la P.A. recurrida declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Vicio:

Denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que el sentenciador administrativo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia el principio dispositivo y el principio de exhaustividad, ello por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Que el Inspector del Trabajo sólo hace mención en su decisión de un contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por ambas partes, que dicho contrato es desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año. Que en el “segundo Párrafo parte SEXTA, de las condiciones para decidir, sin el razonamiento debido, de que la accionada presentó al igual que la accionante otros dos contratos de Trabajo contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., cumplidos o terminados anteriormente, ocurriendo por tal motivo dos o más prórrogas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia su relación de Trabajo era a tiempo indeterminado.

Que en la P.A. recurrida en la parte “SEXTA de la P.A. trae de manera confusa y contradictoria una Jurisprudencia, emitida por la Consultoría Jurídica de la Inspectoría del Trabajo, en fecha, 09 de Junio de 1994, Nro 25, transcrita así: `La llegada del término y la conclusión de la obra suelen ser interpretadas como formas de terminación del contrato por mutuo consentimiento, dado que se puede sostener que la fijación del plazo cierto o la terminación de la obra encierran la voluntad de los celebrantes de poner fin a la vinculación a la llegada del término o la realización del resultado previsto`. El Sentenciador Administrativo en cuestión, confunde el contrato de obra artículo 75, de la Ley Orgánica del Trabajo, con el contrato a tiempo determinado, y si éste es prorrogado en más de dos oportunidades se tendrá a tiempo indeterminado, artículo 74 eiusdem, tal cual ocurrió en este caso”.

II

DEL INFORME DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.

Los abogados J.J.P.G. y D.S.P., Inpreabogado Nros. 97.081 y 40.580, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Universidad Nacional Experimental S.R., (Parte beneficiada por la P.A. recurrida) al momento de presentar sus conclusiones escritas señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación laboral fue a tiempo determinado, por lo tanto es improcedente alegar un despido y la inamovilidad, por cuanto no resulta aplicable, por cuanto no se está frente a una relación a tiempo indeterminado y cuyo contrato feneció el día 31 de diciembre de 2005.

Alegan que el personal contratado por un ente de la Administración Pública carece de estabilidad laboral, por lo tanto está legalmente excluido del procedimiento. Que resulta inexistente calificar despido alguno, en virtud de que la relación laboral con la trabajadora fue mediante la figura del contrato a tiempo determinado, por tanto estamos frente a la culminación de un término y no frente a un acto unilateral del ente patronal. Que la naturaleza de la labor de la trabajadora es de carácter no permanente y ello se infiere del contenido de sus contratos y de la Ley, que su contratación fue como personal de apoyo en el área secretarial, y que dicho cargo es inexistente en el manual descriptivo de cargos que regula al personal administrativo funcionarial de esa casa de estudios, todo ello de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por vía analógica al caso en comento. Que por tanto infieren que la condición de la trabajadora reclamante es de tipo administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato no constituye una forma válida de ingresar a la Administración Pública sino mediante la figura del concurso, tal y como se estableció en los contratos según la cláusula décima, por lo que no puede obligarse a la Institución a contratar un personal, vulnerando normas de orden público previstas para este tipo de trabajadores que labora en la Administración Pública.

Que respaldan en todas y cada una de sus partes la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, y que dejó por sentado que el vencimiento del contrato por ser un lazo establecido previamente por las partes no puede considerarse como despido sino como culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión fiscal manifiesta que en cuanto al alegato de la parte recurrente referente a que la P.A. impugnada le violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el principio dispositivo y de exhaustividad, ello por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Que se pudo constatar de las actas procesales que tanto el representante patronal como el representante de la trabajadora consignaron en la fase probatoria del procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo, tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado correspondiente al lapso de tiempo comprendido entre el 08 de marzo al 30 de julio de 2004, del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2004 y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, respectivamente, a los que la Administración en su oportunidad les dio pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento.

Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, que en caso de dos o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, considerándose también como prórrogas a los efectos de dicho artículo aquellos contratos suscritos dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior. Por lo que concluye esa representación que los contratos a tiempo determinado por su naturaleza generan a favor del trabajador estabilidad y lo hacen beneficiario de la inamovilidad, sólo durante la duración y vigencia del contrato a tiempo determinado.

Que “resulta evidente en el caso sub iudice que, si bien quedó demostrada en sede administrativa la existencia de tres (03) contratos a tiempo determinado, suscritos entre la ciudadana L.C.G.C. y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., es de hacer notar que, el primero data del 08 de marzo al 30 de julio de 2004, el segundo contrato establecía una vigencia del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2004, y el tercero del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, es decir, entre la oportunidad en que culminó el primero y se inició el segundo contrato a tiempo determinado, existe un lapso de tiempo de cuarenta (40) días, tiempo éste que excede el lapso del mes para que opere la continuidad de la relación laboral, entre uno y otro contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito ut supra, sin que del acervo probatorio aportados en sede administrativa, se pueda constatar de manera cierta que la ciudadana L.C.G.C., continuara prestando servicios para el patrono, aún después de vencido el primer contrato, por lo que mal podía la administración al momento de decidir, considerar que el segundo de los contratos suscritos constituía una prórroga del primero, y por lo tanto asevera la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado”.

Considera esa representación fiscal, que al no haberse configurado las dos prórrogas de los contratos a tiempo determinado, para que se generara una relación laboral a tiempo indeterminado, no se configura entonces en el presente caso la lesión del principio dispositivo, el de exhaustividad administrativa, o el de la confusión en la aplicación de normas. Por lo tanto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que la P.A. Nº 00199-07 violó el principio dispositivo y el principio de exhaustividad, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que el sentenciador administrativo sólo hizo mención en la providencia de un contrato de trabajo presentado por ambas partes con vigencia desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, sin mencionar que fueron presentados otros dos (02) contratos de trabajo, cumplidos o terminados anteriormente, produciéndose con ello lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de dos o más prórrogas, ocasionando que la relación de trabajo se convirtiera a tiempo indeterminado. Por su parte los representantes judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., señalan que de conformidad con lo establecido en los artículo 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación laboral fue a tiempo determinado, por lo tanto es improcedente alegar un despido y una inamovilidad, cuando no se está frente a una relación a tiempo indeterminada. Manifiestan igualmente los apoderados judiciales de la referida Universidad que el personal contratado por un ente de la Administración Pública carece de estabilidad laboral, por lo que resulta inexistente despido alguno a calificar, en virtud de que la relación laboral con la trabajadora fue mediante contratos a tiempo determinado, por tal motivo se está frente a un acto unilateral del ente patronal. Del mismo modo señalan que la naturaleza de la labor de la trabajadora era de carácter no permanente y ello se infiere del contenido de sus contratos y de la Ley, igualmente alegan que su contratación fue como personal de apoyo en el área secretarial y dicho cargo es inexistente en el Manual Descriptivo de Cargos que regula el personal administrativo funcionarial de la Universidad. Asimismo destacan que la condición de la trabajadora reclamante es de tipo administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el contrato no constituye una forma válida para ingresar a la Administración Pública sino mediante la figura del concurso. Por su parte el representante del Ministerio Público alega que de las actas procesales se pudo evidenciar que ambas partes consignaron en la fase probatoria los tres (03) contratos de trabajo celebrados entre la trabajadora recurrente y la Universidad Nacional Experimental S.R., contratos éstos a los cuales la Administración en la oportunidad de decidir les dio pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido. Señala que el contrato a tiempo determinado por su naturaleza genera a favor del trabajador estabilidad y lo hace beneficiario de la inamovilidad, sólo durante la duración y vigencia del contrato a tiempo determinado. Que en el presente caso quedó demostrado en sede administrativa la existencia de tres (03) contratos a tiempo determinado, el primero desde el 08 de marzo al 30 de julio de 2004, el segundo del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2004 y el tercero del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, evidenciándose que entre la oportunidad en que culminó el primer contrato y se inició el segundo hay un lapso de cuarenta (40) días, tiempo éste que excede el lapso del mes para que opere la continuidad en la relación laboral, igualmente manifiesta el representante del Ministerio Público que de las pruebas aportadas en sede administrativa por la trabajadora accionante se puede constatar que dicha ciudadana continuara prestando servicios después de vencido el primer contrato, por lo que esa representación fiscal considera que al no haberse configurado las dos (02) prórrogas de los contratos a tiempo determinado a que hace referencia el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se configure la lesión al principio dispositivo, al de exhaustividad o la confusión en la aplicación de normas que denuncia la recurrente.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la P.A. Nº 00199-07 no violó el principio dispositivo y de exhaustividad alegado por la actora, ya que el sentenciador administrativo dictó su decisión basado en lo alegado y probado en los autos y ello se puede apreciar a los folios diez (10) al cuarenta y cinco (45) en los que constan los escritos de promoción de pruebas consignados con sus respectivos anexos en sede administrativa tanto por la solicitante ciudadana L.C.G.C., como por los representantes de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., igualmente se observa que a los folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de los referidos antecedentes administrativos se evidencia el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a las pruebas promovidas y de allí se desprende que los contratos promovidos por ambas partes fueron admitidos por la misma salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que el sentenciador administrativo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, denuncia ésta que este Juzgador desestima en virtud de que al folio cincuenta y uno (51) de los antecedentes administrativos del caso se desprende que en la P.A. dictada, la Inspectoría le dió todo su valor probatorio a los tres (03) contratos promovidos y en base a dichos contratos decidió declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en vista de que la trabajadora accionante no ostentaba la estabilidad que alegó ya que se trataba de una contratada de un ente de la Administración que no goza de ningún tipo de estabilidad, al efecto el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Del mismo modo el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que en virtud de la condición de contratada que ostentaba la solicitante en la Universidad beneficiada por la P.A. impugnada, la misma no posee ningún tipo de estabilidad en el cargo que desempeñaba ya la Ley claramente establece que el contrato en ningún caso puede constituir una vía de ingreso a la Administración, en razón de ello este Tribunal desestima lo alegado por la solicitante, y así se decide.

Del mismo modo observa este Tribunal que la solicitante en el procedimiento administrativo alegó la estabilidad sustentando la misma en el hecho de que existían tres (03) contratos celebrados entre ella y la Universidad Nacional Experimental S.R., en virtud de ello este Tribunal observa que ciertamente existen tres (03) contratos de trabajo celebrados entre las partes antes mencionados el primero con vigencia desde el 08 de marzo al 30 de julio de 2004, el segundo desde el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2004 y el tercero desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, pero entre la culminación del primer contrato hasta el inicio del segundo transcurrió más de un mes, por lo tanto no operó la continuidad de la relación contractual entre ambos contratos, por lo tanto no operó en el presente caso las prórrogas establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.N.A. y J.G.F., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.C.G.C., contra la P.A. N° 00199-07 dictada en fecha 23 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 10 de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° 07-2053

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