Sentencia nº RC.000124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2009-000557

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por partición de bienes habidos en comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana M.L.Á.C., representada judicialmente por los abogados H.G.R., R.D.V.G., B.C.C.P., E.F.O.C., R.M.P. y J.L.N., contra el ciudadano E.G.B.P., representado judicialmente por los abogados V.G.P., N.S.V., J.F.O.R., R.R.S. y C.R.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a quo de fecha 12 de mayo de 2008, revocó la decisión apelada mediante la cual se negó impartir la homologación al acto de autocomposición procesal de transacción celebrada entre las partes litigantes del presente juicio en fecha 12 de julio de 2007, por lo que consecuencialmente homologó la mencionada transacción judicial.

La abogada R.M.P.A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.L.Á.C., anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia “negativa” por tergiversación de los términos de la controversia, con apoyo en los siguientes argumentos:

“...Honorables Magistrados, en nuestro escrito de informes y -en defensa del único patrimonio de nuestra representada, el cual pretende ser despojada por la recurrida, al homologar la írrita y dolosa transacción-, alegamos lo siguiente:

“...Ciudadana Juez, la sentencia interlocutoria dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, pues resulta obvio que la parte demandada, ha pretendido y pretende que se homologue la “Transacción” fraudulenta y dolosa, suscrita en fecha 12 de julio de 2007 conjuntamente por las ex apoderadas de nuestra representada, donde, realizaron acuerdos sobre el pago de las costas procesales –honorarios profesionales- generados en otro juicio, los cuales no han sido estimados ni intimados y donde las ex apoderadas de nuestra representada NO TENÍAN OTORGADO PODER ALGUNO.

Ahora bien, la recurrida tergiversando el referido alegato señaló lo siguiente:

...En su escrito de informes presentado ante este tribunal, la parte demandante alegó que en el caso subjudice, las abogadas que suscribieron la transacción objeto de controversia actuando como sus apoderadas, no tenían otorgado poder alguno para transar sobre las costas procesales generadas en otro juicio, excediendo los límites de su mandato, costas éstas que además señala “no fueron estimadas ni intimadas por nadie y donde además se encuentran prohibidas las transacciones para cobrarlas motu proprio”, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda reclamar honorarios al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurarse para reclamarlos a su cliente, de lo que a su juicio, deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Ahora bien, del mencionado instrumento poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante en la presente causa, a las abogadas E.O. y B.C. (sic), antes referido, además de otorgársele la facultad para transigir, se señala en su última parte lo siguiente “este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria...”, de lo cual se observa que las mencionadas apoderadas si se encontraban facultadas expresamente para realizar actos de disposición en nombre y representación de la demandante. (Negrillas y subrayado del texto).

...omissis...

Honorables Magistrados, la recurrida tergiversando nuestro alegato respecto a que las ex apoderadas de nuestra representada NO TENÍAN OTORGADO PODER ALGUNO EN EL JUICIO DE DIVORCIO, y por tanto, no podían transar en el presente juicio, sobre las costas que se originaron en ese juicio de divorcio, simplemente se limitó a señalar que las abogadas tenían poder otorgado en la presente causa y que, “...se señala en su última parte lo siguiente “este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria...”, de lo cual se observa que las mencionadas apoderadas si se encontraban facultadas expresamente para realizar actos de disposición en nombre y representación de la demandante...”, pero guardó absoluto silencio en cuanto a la falta de poder de esas apoderadas en el juicio de divorcio, con lo cual desnaturalizó nuestro alegato y dio por válida la transacción efectuada, pues las ex apoderadas de nuestra representada dispusieron de cosas no comprendidas en el presente litigio (costas del juicio de divorcio), es decir, sin que fuese tomado en cuenta que en aquél juicio no tenían poder alguno otorgado, lo cual fue nuestro alegato.

Así, el referido alegato no trataba de que se examinaran las facultades conferidas en el poder otorgado en la presente causa, sino sobre la consecuencia jurídica de haber transado sobre unas costas que se originaron en otro juicio donde las ex apoderadas de nuestra representada no tenían conferido poder alguno.

Dicha infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida no hubiera tergiversado nuestro alegato habría concluido que dichas abogadas excedieron los límites del mandato y que, en consecuencia y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.698 del Código Civil, nuestra mandante no quedaba obligada por la írrita y dolosa transacción efectuada por sus ex apoderadas, haci9enmdo nula de nulidad absoluta, la transacción celebrada...

. (Resaltados del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Las formalizantes plantean que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al estar viciada de incongruencia “negativa” por tergiversación de los términos en que quedó trabada la presente litis.

A los fines de verificar la certeza de lo afirmado por los abogados formalizantes, la Sala considera pertinente transcribir parcialmente lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda, a saber:

...Nuestra mandante la ciudadana M.L.Á.C., ya identificada contrajo matrimonio Civil (sic) con el ciudadano E.G.B.P.,..., en fecha siete (7) de marzo de 1971 y de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres E.G. BONETTI ÁVILA y S.A. BONETI ÁVILA,..., mayores de edad,...posteriormente en fecha...(26-09-2000) el cónyuge E.G.B.P., interpuso Demanda (sic) de Divorcio (sic) en contra de nuestra mandante M.L.Á.C...., desistiendo de la misma E.G.B.P., en fecha...(24-01-2001) y homologada por dicho Tribunal en fecha...(26-01-2001)...posteriormente en fecha...(24-11-2003) el cónyuge E.G.B.P. interpuso nuevamente demanda de divorcio en contra de nuestra mandante...y es en fecha ...(17-11-2005) donde quedan los cónyuges divorciados y se ordena el la Ejecución (sic) de la Sentencia (sic) la liquidación de los Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic);...

. (Resaltado del texto).

Prosigue la representación judicial de la demandante señalando los bienes de la comunidad conyugal, así como el pasivo de la misma, para indicar en la pretensión del libelo de la demanda, que procede a demandar al ciudadano E.G.B.P., por liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales, por el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes de dicha comunidad.

De su lado, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo y la estimación de los bienes efectuada por la parte actora, por no ajustarse a la verdad real y jurídica, razón por la cual se opuso a la partición de los bienes señalados en esa oportunidad, expresando -en cuanto a las costas procesales impuestas en el juicio de divorcio a la parte demandada perdidosa, ciudadana M.L.Á.C.- lo que de seguida se transcribe:

“...EL ÚNICO PASIVO que tiene la comunidad de bienes cuya partición reclama la parte actora, es el de las costas procesales provenientes del juicio de divorcio que intentó nuestro mandante en contra de su cónyuge a través de sus apoderados...y en el cual resultó vencida la ciudadana M.L.Á., en vista de que la sentencia quedó definitivamente firme y en virtud que en la misma se condena en costas a la parte vencida, costas éstas, las cuales aún no han sido liquidadas, tal y como consta de sentencia de divorcio que anexamos anteriormente marcada “2”, es por lo cual solicitamos las mismas sean cargadas y deducidas de la cantidad con la cual participa en la comunidad dicha ciudadana e igualmente pagadas por ella exclusivamente y a tales efectos estimamos dichas costas en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)...”. (Resaltados del texto).

De la transcripción precedentemente efectuada se evidencia, con absoluta claridad, que no es cierto lo que afirma la representación judicial de la parte actora respecto a que “...las ex apoderadas de nuestra representada dispusieron de cosas no comprendidas en el presente litigio (costas del juicio de divorcio)...”, pues consta en el propio escrito de contestación de la demanda la solicitud que hace el demandado, en el sentido de que las costas procesales que le fueron impuestas a la parte perdidosa, en el juicio de divorcio -hoy demandante- fueran pagadas exclusivamente por ella y no por la comunidad conyugal.

Asimismo, la Sala advierte que la tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis que los formalizantes le imputan al sentenciador superior, está basada en que éste no analizó que a las abogadas que representaron judicialmente a la parte hoy demandante, en la transacción judicial ocurrida en el presente juicio por liquidación y partición de bienes habidos en comunidad conyugal, no se les había otorgado poder alguno en el juicio de divorcio, y por tanto -según su criterio- no podían transar sobre las costas procesales que le fueron impuestas a dicha parte en el prenombrado juicio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre las partes litigantes.

Para una mejor comprensión de lo resuelto en la sentencia hoy impugnada, la Sala pasa a transcribir parcialmente lo decidido en ella sobre ese aspecto en particular, a saber:

...De modo tal, que siendo éste el criterio general de la jurisprudencia y el cual es acogido por esta alzada, procede este juzgador a examinar las facultades conferidas en los poderes otorgados por las partes a los abogados que celebraron la transacción bajo estudio, y observa este juzgador que corre inserto al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera (1º) pieza el poder que fue otorgado por el demandado de autos, ciudadano E.G.B.P., a los abogados V.G.P., Nelida (sic) Sosa Vitriago y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. (sic) 40.337, 24.537 y 80.617 en su orden, y de la atenta lectura al mismo se evidencia inteligiblemente que los prenombrados profesionales del derecho poseían facultad expresa para transigir.

Asimismo, corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera (1º) pieza del expediente, el poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante en la presente causa, a las abogadas E.O.S. y B.C.C. (sic) Pantoja, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. (sic) 106.082 y 61.784 respectivamente, y de la atenta lectura al mismo se evidencia que mediante dicho instrumento la demandante les confirió a sus apoderadas facultad expresa para transigir.

En su escrito de informes presentado ante este tribunal, la parte demandante alegó que en el caso subjudice, las abogadas que suscribieron la transacción objeto de controversia actuando como sus apoderadas, no tenían otorgado poder alguno para transar sobre las costas procesales generadas en otro juicio, excediendo los límites de su mandato, costas ésta que además señala “no fueron estimadas ni intimadas por nadie y donde además se encuentran prohibidas las transacciones para cobrarlas motu propio”, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda reclamar honorarios al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurarse para reclamarlos a su cliente, de lo que a su juicio, deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Ahora bien, del mencionado instrumento poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante en la presente causa, a las abogadas E.O. y B.C., antes referido, además de otorgársele la facultad para transigir, se señala en su última parte lo siguiente

este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria…”, de lo cual se observa que las mencionadas apoderadas si se encontraban facultadas expresamente para realizar actos de disposición en nombre y representación de la demandante.

Con relación al alegato de que tales costas no habían sido estimadas e intimadas, lo que les impedía realizar la transacción por encontrarse prohibido transar en materia de costas, el propio artículo 24 de la Ley de Abogados, que es citado por la parte demandante como fundamento de su alegación, establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios profesionales del abogado, aun cuando se faculta también al abogado para pedir su intimación, pero ello no quiere decir que deba necesariamente estimarse e intimarse tales honorarios para que las costas sean disponibles por vía de transacción, máxime si las costas pertenecen a la parte y no al abogado; y no existe en la Ley prohibición expresa para transar respecto de las mismas, en virtud de lo cual debe concluirse que no existía impedimento alguno para que las apoderadas de la demandante pudieran incluir en la transacción el compromiso sobre las costas procesales, a lo que además había sido condenada su representada según se evidencia de la propia sentencia de divorcio que ambas partes consignaron entre sus pruebas, y así se establece.

De esta manera, quedando establecido por criterio jurisprudencial que la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del objeto y del derecho en litigio; habiéndose verificado de las actas procesales que conforman el expediente que se encuentra acreditada de manera clara, expresa y precisa la facultad de transigir y realizar actos de disposición de las apoderadas judiciales de las partes que celebraron el acto transaccional in comento; y por cuanto es el 13 de febrero de 2008, después de celebrada la transacción, que consta a los autos del expediente (folios 89 al 97 de la tercera pieza) la revocatoria del poder conferido por la ciudadana M.L.Á.C. a las abogadas E.O.S. y B.C.C.P.; resulta incuestionable para este juzgador que las prenombradas profesionales del derecho estaban facultadas como apoderadas judiciales de la demandante para la celebración del acto de autocomposición procesal en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos legalmente para la validez del acto de autocomposición procesal, referente a la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2007 por las abogadas B.C. y E.O., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y las abogadas V.G. y N.S., con el carácter de apoderadas judiciales del demandado, y en virtud de ello debe prosperar el recurso de apelación con la consecuente homologación del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 12 de julio de 2007, y así se declara.

Vista la anterior transcripción de los razonamientos expuestos en la decisión hoy impugnada, la Sala necesariamente debe hacer hincapié en que la tergiversación de los hechos alegados en la demanda o en la contestación impide que el asunto controvertido, se resuelva tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente, resuelve algo no pedido como sería el argumento desnaturalizado por el juzgador, configurándose el vicio de incongruencia positiva y no negativa como se señala en la formalización del presente recurso de casación.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso bajo estudio ello no ocurrió, pues el juzgador superior sólo estaba obligado a verificar si las abogadas intervinientes en la transacción judicial habida en el decurso del presente juicio, tenían facultad para transigir; y no como lo entiende la representación judicial de la parte actora, que piensa que éste estaba obligado a analizar si a dichas abogadas se les había conferido poder en un juicio distinto a éste, totalmente concluido por sentencia definitivamente firme, pues ello es absolutamente irrelevante para cuestionar la capacidad que deben tener las abogadas intervinientes en el acto de autocomposición procesal habido en la presente causa.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida está inficionada de incongruencia negativa por tergiversación de los términos en que quedó trabada la litis. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en los siguientes argumentos:

...Honorables Magistrados, en nuestro escrito de informes alegamos lo siguiente:

...Ahora bien, señaló la representación judicial del demandado, que el artículo 165 del Código Civil expresa que son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

Ciudadana Juez, resulta un exabrupto pretender que las costas de un juicio de divorcio donde por cierto lo único que se resuelve es la disolución del vínculo, sean cargo de la comunidad, porque evidentemente hasta ese preciso momento existe comunidad de bienes, si ello no fuere así, resultaría que en dichos juicios jamás habría lugar a la imposición de costas, pues a cada ex cónyuge le correspondería un 50% de las mismas, es decir, siempre existiría compensación de costas, y ellas pertenecerían a cada uno de los ex cónyuges, esto sólo puede ser concebido en la mente alucinada de la representación judicial del demandado....

Honorables Magistrados, el referido alegato resultaba determinante en la suerte del juicio, y tenía como propósito demostrar que las costas causadas en el juicio de divorcio, no formaban parte de la comunidad de bienes fomentada durante la comunidad conyugal, y por tanto, no podían ser incluidas en la írrita transacción, tal como lo hicieron la ex apoderadas (sic) de nuestra representada y que además, ello configuraba la infracción del artículo 1.714 del Código Civil, cuando dispusieron de cosas no comprendidas en el presente litigio y se excedieron de los límites ordinarios del mandato, de acuerdo con el artículo 1.688 del Código Civil, lo cual hace nula de nulidad absoluta la írrita transacción.

Ahora bien, dicho alegato fue silenciado en forma absoluta por la recurrida y ni siquiera aparece desvirtuado tácitamente. Además, dicho alegato como es obvio, surgió luego de trabada la litis, pues es consecuencia de la írrita y dolosa transacción celebrada posteriormente.

Al respecto tiene determinado esa Honorable Sala en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 (Caso: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A. vs Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales, C.A., lo siguiente:

...Asimismo, esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, Caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…’.

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…

.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares como la perención, supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Por los fundamentos y razones expuestos solicitamos respetuosamente sea declarada Con (sic) Lugar (sic) la delación contenida en el presente capítulo...”. (Resaltado del texto)

Para decidir la Sala observa:

Los formalizantes delatan que la recurrida está inficionada de incongruencia negativa, con la correspondiente violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con base en que el ad quem no resolvió sobre todo lo alegado en autos.

Corresponde a la Sala verificar si en la recurrida se obvió resolver lo relativo al alegato efectuado en los informes de segunda instancia, y si dicha omisión es determinante en la suerte del presente litigio, por lo que a tales fines se transcribirá in extenso el texto de la recurrida, a saber:

... I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio la decisión recurrida comporta una sentencia interlocutoria en la cual se negó la homologación a un acto de transacción celebrado en fecha 12 de julio de 2007 por las abogadas B.C. y E.O., en su condición de apoderadas judiciales de la demandante, y las abogadas V.G. y Nelida (sic) Sosa, con el carácter de apoderadas judiciales del demandado; en el juicio que por partición de bienes incoara la ciudadana M.L.Á.C., en contra del ciudadano E.G.B.P..

El tribunal de primera instancia negó la homologación al acto de autocomposición procesal en cuestión, argumentando que las apoderadas judiciales de la parte demandante carecen en su mandato de la facultad expresa para disponer del derecho y del objeto en litigio.

La representación judicial de la parte recurrente, en los informes presentados ante esta alzada, argumenta su apelación denunciando los vicios de inmotivación, indeterminación e infracción de Ley, incurridos por el Juez a quo en la decisión recurrida.

La parte apelante denuncia el supuesto vicio de inmotivación, por cuanto considera que el Juez de primera instancia no transcribe la “…motivación que lo lleva a la convicción de que las apoderadas judiciales de la parte demandante no tenían facultad para disponer del derecho en litigio y bajo esa premisa negar la homologación…”.

Debe recordarse que la motivación de una decisión está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces el fundamento del dispositivo. El vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; por lo que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.

En el fallo bajo análisis el juez de primera instancia fundamenta su decisión en el hecho que “…observa que la apoderada de la parte actora carece en el mandato de facultad para disponer del derecho ni del objeto del litigio…”. El juzgador del a quo examina el poder otorgado por la parte demandante, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal en cuestión, y según su criterio existe carencia en dicho poder para realizar la transacción in comento. En este sentido es menester reiterar, que no obstante pueda considerarse una motivación escasa o exigua, ello no configura el vicio de inmotivación, motivo por el cual debe esta alzada desechar la delación hecha por la parte apelante sobre la falta de motivación en la decisión recurrida, y así se establece.

Del mismo modo denuncia el supuesto vicio de indeterminación, alegando que el juzgador del a quo no emite pronunciamiento alguno sobre si la facultad de transigir comprende la de disponer del derecho en litigio.

Al respecto debe esta alzada destacar, que el vicio de indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar e identificar a los sujetos o las cosas sobre lo cual recae la decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación.

Por tal razón, el argumento de la parte apelante sobre la supuesta omisión del juzgador del a quo al no pronunciarse sobre el alcance de una determinada facultad procesal, no guarda ninguna relación con el vicio de indeterminación denunciado, motivo por el cual tal delación debe ser desechada del proceso, y así se establece.

Por ultimo (sic) denuncia el supuesto vicio de infracción de la Ley por la presunta violación de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.714 del Código Civil, por cuanto considera que: “…de haberlo aplicado el resultado de la sentencia hubiese sido la homologación de la transacción.”.

Resulta preciso señalar que el vicio de infracción de la Ley se genera cuando hay una negativa o falta de aplicación de la norma vigente, cuando hay una errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica o de los preceptos dictados por la autoridad.

La parte apelante argumenta el vicio de infracción de la Ley en una supuesta falta de aplicación de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.714 del Código Civil; a lo cual debe precisar este juzgador, que la falta de aplicación de una norma jurídica resulta evidente cuando ésta, aunque regula el supuesto de hecho en concreto, se niega su aplicación, y en el caso bajo estudio, aun y cuando el Juez de Primera Instancia no transcribe la norma que regula el asunto en cuestión, al motivar su decisión es indudable que se subsume bajo lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al negar la homologación al acto de transacción in comento, porque según su criterio la apoderada de la parte actora no poseía facultad expresa para transigir, y así lo manifiesta al concluir que “…la apoderada de la parte actora carece en el mandato de facultad para disponer del derecho ni del objeto del litigio…”. Razón por la cual debe desecharse el argumento de la parte apelante referente al supuesto vicio de infracción de la Ley en la decisión recurrida, y así se establece.

Ahora bien, en otro orden de ideas la parte apelante fundamenta su recurso alegando que las abogadas que celebraron la transacción en cuestión, tenían para su momento facultades expresas para transigir y no tenían impedimento alguno para disponer del derecho en litigio, además que la materia objeto de la transacción no es contraria al orden publico; por lo que considera que la homologación del acto de autocomposición procesal en cuestión era procedente.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...

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En este sentido, de la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de partición de bienes, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo (sic) resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

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Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. deJ., que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos (sic) deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos la transacción en cuestión fue celebrada por las apoderadas judiciales de las partes en litigio, por lo que es menester verificar que las abogadas que actuaron en representación de éstas poseían facultad procesal suficiente para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

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Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…

.

En este orden de ideas, considera necesario este juzgador referirse al hecho que la parte recurrente, en los supuestos vicios denunciados, delata que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre si la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del derecho en litigio, a lo cual debe acotarse que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que la facultad expresa de transigir envuelve la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigios, y así quedó sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. deJ. en sentencia Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, al establecer:

…Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

...(omissis)…

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

…(omissis)…

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil…

.

Este criterio fue expuesto por la Sala con el mismo razonamiento, en la sentencia Nº 635 de fecha 03 de octubre de 2003, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto y del derecho en litigio.

De modo tal, que siendo éste el criterio general de la jurisprudencia y el cual es acogido por esta alzada, procede este juzgador a examinar las facultades conferidas en los poderes otorgados por las partes a los abogados que celebraron la transacción bajo estudio, y observa este juzgador que corre inserto al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera (1º) pieza el poder que fue otorgado por el demandado de autos, ciudadano E.G.B.P., a los abogados V.G.P., Nelida (sic) Sosa Vitriago y F.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.337, 24.537 y 80.617 en su orden, y de la atenta lectura al mismo se evidencia inteligiblemente que los prenombrados profesionales del derecho poseían facultad expresa para transigir.

Asimismo, corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281) de la primera (1º) pieza del expediente, el poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante en la presente causa, a las abogadas E.O.S. y B.C.C. (sic) Pantoja, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.082 y 61.784 respectivamente, y de la atenta lectura al mismo se evidencia que mediante dicho instrumento la demandante les confirió a sus apoderadas facultad expresa para transigir.

En su escrito de informes presentado ante este tribunal, la parte demandante alegó que en el caso subjudice, las abogadas que suscribieron la transacción objeto de controversia actuando como sus apoderadas, no tenían otorgado poder alguno para transar sobre las costas procesales generadas en otro juicio, excediendo los límites de su mandato, costas ésta que además señala “no fueron estimadas ni intimadas por nadie y donde además se encuentran prohibidas las transacciones para cobrarlas motu propio”, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda reclamar honorarios al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurarse para reclamarlos a su cliente, de lo que a su juicio, deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Ahora bien, del mencionado instrumento poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante en la presente causa, a las abogadas E.O. y B.C. (sic), antes referido, además de otorgársele la facultad para transigir, se señala en su última parte lo siguiente ”este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria…”, de lo cual se observa que las mencionadas apoderadas si se encontraban facultadas expresamente para realizar actos de disposición en nombre y representación de la demandante.

Con relación al alegato de que tales costas no habían sido estimadas e intimadas, lo que les impedía realizar la transacción por encontrarse prohibido transar en materia de costas, el propio artículo 24 de la Ley de Abogados, que es citado por la parte demandante como fundamento de su alegación, establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios profesionales del abogado, aun cuando se faculta también al abogado para pedir su intimación, pero ello no quiere decir que deba necesariamente estimarse e intimarse tales honorarios para que las costas sean disponibles por vía de transacción, máxime si las costas pertenecen a la parte y no al abogado; y no existe en la Ley prohibición expresa para transar respecto de las mismas, en virtud de lo cual debe concluirse que no existía impedimento alguno para que las apoderadas de la demandante pudieran incluir en la transacción el compromiso sobre las costas procesales, a lo que además había sido condenada su representada según se evidencia de la propia sentencia de divorcio que ambas partes consignaron entre sus pruebas, y así se establece.

De esta manera, quedando establecido por criterio jurisprudencial que la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del objeto y del derecho en litigio; habiéndose verificado de las actas procesales que conforman el expediente que se encuentra acreditada de manera clara, expresa y precisa la facultad de transigir y realizar actos de disposición de las apoderadas judiciales de las partes que celebraron el acto transaccional in comento; y por cuanto es el 13 de febrero de 2008, después de celebrada la transacción, que consta a los autos del expediente (folios 89 al 97 de la tercera pieza) la revocatoria del poder conferido por la ciudadana M.L.Á.C. a las abogadas E.O.S. y B.C.C. (sic) Pantoja; resulta incuestionable para este juzgador que las prenombradas profesionales del derecho estaban facultadas como apoderadas judiciales de la demandante para la celebración del acto de autocomposición procesal en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos legalmente para la validez del acto de autocomposición procesal, referente a la transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2007 por las abogadas B.C. (sic) y E.O., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, y las abogadas V.G. y Nelida (sic) Sosa, con el carácter de apoderadas judiciales del demandado, y en virtud de ello debe prosperar el recurso de apelación con la consecuente homologación del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 12 de julio de 2007, y así se declara.

CAPÍTULO II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada V.G.P., en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.G.B.P., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en la cual se negó la homologación al acto de transacción celebrado en fecha 12 de julio de 2007 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: SE HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 12 de julio de 2007 por las apoderadas judiciales de las partes en litigio y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia...”. (Resaltado del texto).

Tal y como se evidencia del propio texto de la recurrida, el sentenciador superior no se pronunció en su decisión sobre lo alegado en los informes de segunda instancia por la representación judicial de la parte demandante, respecto a que las costas procesales que le fueron impuestas como parte perdidosa en el juicio de divorcio no formaban parte de la comunidad conyugal, cuestión que -en principio- implicaría que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa que se le imputa.

A los fines de resolver la presente denuncia, es imprescindible reiterar lo establecido por la Sala, en abundante jurisprudencia, en cuanto a la manera en que deben actuar los jueces ante los alegatos expuestos por las partes litigantes en la oportunidad de los informes.

Así, en sentencia N°RC-00681 de fecha 20 de noviembre de 2009, caso: J.R.A.O. contra A.V.O.V., en el que intervinieron E.A. deA. y otros, la cual ratificó las sentencias RC-00388 del 15 de julio de 2009, exp. N° 09-218 y 881 del 16 de diciembre de 2008, exp. N° 08-199, esta Sala dejó estatuido lo que de seguida se transcribe:

“…La incongruencia negativa es el vicio de procedimiento en que incurre el juzgador en los casos en los que deja de decidir sobre asuntos que forman parte del thema decidendum, vale decir, no resuelve sobre puntos o defensas opuestas en el escrito de la demanda, la contestación y en los informes. Sobre el asunto se ha pronunciado esta M.J.C. en numerosos fallos y así se evidencia de la sentencia N° 1.050 del 09/9/04, expediente 03-1125, donde se ratificó:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) (sic) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

(Resaltado del texto).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, el cual se circunscribe a los alegatos y defensas expuestos por las partes del pleito en los escritos de demanda, contestación e informes, en este último caso si se trata de alegatos o defensas relacionados con la confesión ficta u otras similares...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala pudo constatar que en el acto de autocomposición procesal ambas partes, respecto a las prenombradas costas procesales, acordaron lo siguiente:

“...CUARTO: Ambas partes acuerdan, que en virtud de que los bienes adjudicados a la partícipe MARÍA (sic) L.A. (sic) COLLANTE (sic) totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic), (Bs. 460.000.000,oo), sobre pasando (sic) dicha cantidad la cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde según la Ley, quedando esta (sic) a deber por concepto de diferencia de la misma, al partícipe E.G.B.P., la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic), (Bs. 138.500.000,oo), más las costas provenientes del juicio de divorcio a las cuales fue condenada la mencionada partícipe en expediente 48754, según consta de Sentencia (sic) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre de 2005, y que corre inserta en el presente expediente de partición en la Segunda (sic) Pieza (sic), marcado “2”; las cuales se acuerdan entre ambas partes rebajar a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic), (Bs. 60.000.000,oo), dando un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 198.500.000,oo), suma esta (sic) que la ciudadana antes mencionada se compromete a pagar en tres cuotas consecutivas de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 66.166.666) cada una de ellas, la primera a cancelar el 30 de Agosto (sic) de 2.007 (sic), segunda el 30 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), tercera el 30 de Octubre (sic) de 2.007 (sic) y cuarta y última el 30 de Noviembre (sic) de 2.007 (sic), estableciéndose en este mismo acto, por ambas partes la prohibición de enajenar y gravar el inmueble adjudicado a dicha ciudadana, hasta tanto la misma no haya cancelado la totalidad de las cuotas aquí acordadas, así mismo ambas partes acuerdan que en caso de pasados quince (15) días contados a partir del vencimiento del pago de la última cuota (30/11/2007) asumidas por la partícipe MARIA (sic) L.A. (sic) COLLANTES, antes identificada plenamente, sin que se hiciera efectivo el pago, quedando facultado expresamente el ciudadano E.G.B.P., a gestionar y realizar la venta del mencionado inmueble para cobrar la correspondiente deuda y el remanente entregado a dicha partícipe. Ambas partes con vista a la anterior EXPOSICIÓN...en este estado declararen (sic) que aceptan la transacción propuesta y formalizada en los términos indicados y consecuencialmente reciben los bienes adjudicados de nuestro acuerdo, los cuales cubren los conceptos demandados y cualesquiera otro (sic) que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado este contrato, no quedando nada más a reclamar por NINGUN (sic) concepto relativo a la comunidad conyugal ya liquidada...”.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala advierte que el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de los informes en segunda instancia, circunscrito a que las costas procesales que le fueron impuestas como parte perdidosa en el juicio de divorcio a su representada, ciudadana M.L.Á.C., no formaban parte de la comunidad conyugal, no es relevante para resolver el presente juicio en el que se homologó la transacción judicial habida en el decurso del mismo, en fecha 12 de julio de 2007, pues en dicho acto de autocomposición procesal ambas partes acordaron que la obligación de pagar las costas a la parte gananciosa en el juicio de divorcio, ciudadano E.G.B.P., sólo correspondía a la parte perdidosa en el mismo, ciudadana M.L.Á.C., hoy demandante de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ambos mientras estuvieron casados.

En ese sentido, cabe destacar que el sentenciador superior no estaba obligado a emitir pronunciamiento sobre el mencionado alegato referido a las costas procesales in comento, puesto que en el acto de autocomposición procesal (transacción judicial) que puso fin a la presente causa, la obligación de pagar las costas procesales no fue atribuida como un pasivo de la comunidad conyugal sino como una obligación correspondiente a la ciudadana M.L.Á.C., exclusivamente, quien resultó condenada a dicho pago por haber resultado totalmente vencida en el juicio de divorcio que contra ella intentara su ex cónyuge, ciudadano E.G.B.P..

Distinto hubiese sido, si en la comentada transacción judicial ambas partes hubieran acordado que esa obligación de pagar las costas procesales a la parte vencedora, ciudadano E.G.B.P., en el tantas veces nombrado juicio de divorcio, correspondía a cada uno de los integrantes de la comunidad conyugal en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, pues ante un acuerdo de esa naturaleza sí hubiese habido la obligación para el juez de alzada de emitir pronunciamiento al respecto, por haberse atribuido a la comunidad conyugal -que constituyeron las partes hoy en litigio- un pasivo no correspondiente a ella, con total desapego al derecho, lo que sin duda hubiere incidido en la forma de resolver el presente juicio.

De tal manera que aun cuando, efectivamente, el sentenciador superior no se pronunció sobre el alegato referido a las costas procesales expuesto por la representación judicial de la demandante en la oportunidad de los informes de segunda instancia, declarar la procedencia del vicio de incongruencia negativa delatado daría lugar a la denominada casación inútil, pues, como antes se señaló, lo acordado entre ambas partes litigantes en la transacción judicial está ajustado a derecho y, por tanto, no requería de pronunciamiento expreso sobre ese alegato en particular.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción por falsa aplicación de los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil, y 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.698 del Código Civil, con sustento en la siguiente argumentación:

“...Honorables Magistrados, la recurrida atribuyó al documento poder conferido por nuestra mandante, M.L.Á.C. a las abogadas E.O.C. y B.C.C. (sic) Pantoja, menciones que no contiene, produciéndose respecto a dicho instrumento efectos distintos al previstos en él.

En efecto, la recurrida señaló lo siguiente

...habiéndose verificado de las actas procesales que conforman el expediente que se encuentra acreditada de manera clara, expresa y precisa la facultad de transigir y realizar actos de disposición de las apoderadas judiciales de las partes que celebraron el acto transaccional in comento; y por cuanto es el 13 de febrero de 2008, después de celebrada la transacción, que consta a los autos del expediente (folios 89 al 97 de la tercera pieza) la revocatoria del poder conferido por la ciudadana M.L.Á.C. a las abogadas E.O.S. y B.C.C.P.; resulta incuestionable para este juzgador que las prenombradas profesionales del derecho estaban facultadas como apoderadas judiciales de la demandante para la celebración del acto de autocomposición procesal en cuestión, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado del texto).

Así, la recurrida dio por cierto que las ex apoderadas de nuestra mandante tenían capacidad suficiente para celebrar la dolosa transacción y que tenían conferida facultad expresa para “disponer del derecho en litigio”, atribuyéndole al documento poder, menciones que no contiene, pues de su simple lectura se puede constatar que en forma alguna aparecen conferidas facultades expresas para realizar actos de disposición, con ello infringió por falsa aplicación los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil y los artículos 154, 256 del Código (sic) y por falta de aplicación el artículo 1.698 del Código Civil.

...omissis...

Honorables Magistrados, la falsa aplicación de los artículos 1.688 y 1.174 del Código Civil y de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, producto de la falsa suposición, se originó cuando la recurrida señaló que en el documento poder aparecen conferidas facultades para realizar actos de disposición, cuando ello no es cierto y en consecuencia, aplicó falsamente dichas disposiciones para homologar la írrita transacción, pues lo cierto es que en el documento poder no aparecen otorgadas facultades para disponer del derecho en litigio y mucho menos la de realizar actos de disposición.

De la lectura del texto del poder que las abogadas E.O. y B.C. (sic) invocan para realizar en nombre de su mandante la transacción impugnada, surge a la vista que no le fue conferida la facultad expresa de “disponer del derecho en litigio”, facultad esencial para poder celebrar los actos relativos no solo (sic) al convenimiento de la demanda o al desistimiento, sino también para celebrar la transacción, por constituir tales actos modos anormales de terminación del proceso que afectan total o parcialmente el objeto material del litigio.

Con ello, también violentó por falta de aplicación, el artículo 1.698 del Código Civil ya que, al percatarse de la falta de capacidad de las ex apoderadas judiciales de nuestra mandante para celebrar semejante acto de acto (sic) composición procesal, que como acto de disposición comportaba la pérdida de su único patrimonio, habría aplicado sus consecuencias jurídicas, para que quedara obligada por las actuaciones realizadas por esas mandatarias fuera de los límites del mandato.

Ciudadanos Magistrados, en la transacción le adjudican a nuestra representada la vivienda que le sirvió de asiento familiar durante más de veinte años (también los muebles que supuestamente estaban dentro de la casa, los cuales no existen, pues ella debió salir de ellos por inservibles algunos y otros, muy pocos, venderlos para poder pagar hasta los servicios públicos básicos ya que no contaba con dinero alguno, luego de treinta y dos años de matrimonio), no obstante, le imponen la desventajosa prohibición de enajenarlo y gravarlo hasta tanto pague una deuda por ciento noventa y seis mil bolívares (en aquel momento, ciento noventa y seis millones de bolívares) a su ex cónyuge pagaderos en 3 meses consecutivos contados a partir de la homologación y en 3 altísimas cuotas, a sabiendas de que ello era de imposible ejecución para nuestra representada, pues durante toda su vida (que para ese momento alcanzaba más de 55 años de edad), su labor fue la de Ama (sic) de casa (sic), por lo que el patrimonio con el que podía contar era el fomentado por su ex cónyuge, así que era de muy fácil conclusión que transcurridos los 3 meses de plazo para que ella pagara esa inalcanzable suma de dinero, M.L.Á.C. quedaría en la calle, sin ni siquiera el techo en el cual formó y forjó a su familia, conformada por ella, su esposo y sus dos hijos, el cual en apariencia le habían adjudicado –si se quiere de manera fraudulenta-; pasado ese breve tiempo ya no tendría donde vivir.

Honorables Magistrados, el falso supuesto en que incurre la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo ya que las ex apoderadas de nuestra representada, no tenían atribuida facultad para realizar actos de disposición y en consecuencia la recurrida jamás debió homologar la írrita, dolosa y vergonzante transacción efectuada a espaldas de nuestra mandante...”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes, previa invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción en la recurrida de los artículos 154 y 256 eiusdem, 1.688 y 1.714 del Código Civil, todos por falsa aplicación; y 1.698 eiusdem, por falta de aplicación, con base en que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, es decir, por atribuir al poder conferido por su representada, ciudadana M.L.Á.C., a las abogadas E.O.C. y B.C.C. (sic) Pantoja, menciones que no contiene.

Básicamente, la presente denuncia está fundamentada en que la recurrida afirmó que en el instrumento poder otorgado por la parte actora a las prenombradas abogadas E.O. y B.C., no se les atribuyó facultad expresa para realizar actos de disposición, como falsamente se sostiene en la decisión hoy impugnada -según lo afirman los apoderados judiciales de la parte recurrente- violando así lo dispuesto en los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil; 1.688 y 1.714 del Código Civil, por falsa aplicación, y 1.698 del Código Civil, por falta de aplicación.

Las normas denunciadas como violadas en la sentencia proferida en segunda instancia, son del tenor siguiente:

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

El poder faculta a los abogados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.688 del Código Civil:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

.

Artículo 1.698 del Código Civil:

El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente

.

Artículo 1.714 del Código Civil:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

.

A los fines de resolver la presente denuncia, estando facultada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para descender a las actas del expediente, la Sala estima pertinente transcribir el texto completo del instrumento poder otorgado por la demandante, M.L.Á.C., a las abogadas E.F.O.S. y B.C.C., quienes actuaron -en ejercicio del mandato que les diera la prenombrada ciudadana- en el acto de autocomposición procesal de transacción, habido en el decurso del presente juicio por partición y liquidación de bienes habidos en comunidad conyugal.

El señalado instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2006, anotado bajo en N° 34, Tomo 244 de los libros de autenticaciones correspondientes, que corre inserto a los folios 281 al 282 de la pieza 1/4 de las que conforman el expediente, es del tenor siguiente:

...Yo, M.L.Á.C., venezolana, mayor de edad,..., titular de la cédula de identidad N° V-4.083.326, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos (sic) EVA. F. O.S., venezolana, mayor de edad..., y B.C.C.P., venezolana, mayor de edad,...quedando las prenombradas apoderadas plenamente facultadas y sin limitación alguna podrán (sic) ejercer todos los derechos y acciones sin autorización expresa ni judicial, especialmente para todo lo relacionado con demanda de partición de bienes que intentaré; en consecuencia, mis prenombradas apoderadas podrán demandar penalmente, comparecer, darse por citadas o notificadas, oponer y contestar excepciones, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, solicitar posiciones juradas, nombrar árbitros, arbitradores; hacer posturas en remates, reconvenir, presentar informes, transigir, desistir, promover y evacuar pruebas; redimir y rescatar hipotecas, intentar por mí y para mi acciones judiciales y extrajudiciales, dar y tomar dinero en mi nombre y otorgar recibos y cancelaciones; recaudar las cantidades de dinero que me adeuden, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios que acuerden nuestras leyes, para la mejor defensa de los intereses que les confío; otorgar poderes especiales para casos particulares, y en general, hacer todo aquello que consideren conveniente para la mejor defensa de mis intereses y derechos. Este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda la administración ordinaria sin que yo lo declare de una manera expresa; pueden así mismo sustituir el presente mandato en personas de su confianza, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativas y no taxativas...

. (Subrayado de la Sala).

En lo que respecta a la denuncia de infracción de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 y 1.714 del Código Civil, el cual delatan los formalizantes como falsamente aplicados, vale decir, como aplicados a una situación de hecho distinta al supuesto abstracto contemplado en dicha norma jurídica, la Sala advierte que en el poder in comento conferido por la hoy demandante, antes transcrito, ésta les confirió a las prenombradas apoderadas tanto la facultad expresa para que pudieran transigir en su nombre y representación, como la de realizar actos que excedieran de la administración ordinaria, sin necesidad de tener que declararlo nuevamente de manera expresa, pues esa facultad consta en el citado mandato.

Sobre el particular, en sentencia N° RC-00048 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: E.A.B. y otra contra F.C.R. y otra, exp. N° 04-412, esta Sala estableció lo que de manera reiterada ha seguido sosteniendo, a saber:

...En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular...

. (Resaltado de la Sala).

Siendo así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no fue falsamente aplicado por el sentenciador de alzada, pues mediante el instrumento poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte actora en el presente juicio, a las abogadas E.F.O.S. y B.C.C.P., ésta les confirió tanto la facultad para transigir como la de realizar -en su nombre y representación- cualquier acto que excediera de la administración ordinaria, como es la de disponer del derecho en litigio. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, tratándose de un juicio por partición y liquidación de bienes habidos durante la comunidad conyugal que en su día constituyeron las partes hoy litigantes, es de advertir que las mismas no estaban sujetas a ninguna prohibición de la ley de poder poner fin a la presente causa mediante el acto de autocomposición procesal de transacción, como efectivamente lo hicieron, en conformidad con el contenido y alcance de la norma delatada, de lo que se infiere que en la recurrida no se configuró la falsa aplicación que los formalizantes pretenden imputarle. Así se declara.

Asimismo, la Sala considera que tampoco fue falsamente aplicado el artículo 1.688 del Código Civil, puesto que las apoderadas judiciales de la demandante que actuaron en la transacción judicial que puso fin a la presente causa, como antes se expresó, tenían facultades tanto para transigir como para ejecutar cualquier otro acto que excediera de la administración ordinaria, dentro de los cuales encuadra la disposición del derecho en litigio, tal y como emana de la transcripción que se efectuó del tantas veces señalado instrumento poder, la cual se da aquí por reproducida. Así se establece.

Mención aparte merece la infracción que denuncian los formalizantes del artículo 1.714 del Código Civil, pues cuando en dicha norma se menciona la “capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” no se refiere a la capacidad procesal que tiene una persona natural de obrar en juicio por sí o por medio de apoderados sino a la capacidad para contratar, prevista en los artículos 1.143 y 1.144 eiusdem, los cuales establecen que sólo podrán contratar aquellas personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley, como son los menores, entredichos, inhabilitados y cualesquiera otras personas a quienes ésta les niegue la facultad de celebrar determinados contratos, lo que pone de relieve la confusión en la que incurrieron los abogados formalizantes y la improcedencia de la falsa aplicación delatada. Así se declara.

En cuanto a la denuncia atinente a la falta de aplicación del artículo 1.698 del Código Civil, la Sala estima que dicha norma no era aplicable al caso concreto, en el cual la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante, les confirió a las abogadas E.F.O.S. y B.C.C.P., poder especial, amplio y suficiente, para que la representaran en todo lo relacionado con el presente juicio por partición de bienes, mediante el cual les otorgó entre otras facultades, la de transigir y realizar cualquier acto que excediera de la administración ordinaria –como antes se indicó en el cuerpo de este fallo- de lo que se deduce que las apoderadas judiciales no excedieron el mandato que se les otorgó cuando efectuaron la transacción judicial que puso fin al presente juicio. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de las razones antes expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.688, 1.714 y 1.698 del Código Civil, los cuatro primeros denunciados como falsamente aplicados y, el último, como dejado de aplicar. Así se decide.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 154 y 256 eiusdem, 1.688 y 1.714 del Código Civil, todos por errónea interpretación, con fundamento en los siguientes argumentos:

...Honorables Magistrados, la recurrida incurre en el denominado vicio de errónea interpretación de los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil y de los artículos 154, 256 (sic) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el poder que le fuera conferido a las ex apoderadas de nuestra representada B.C. (sic) y E.O.C., para que intervinieran en el presente juicio de partición, se evidencia que las nombradas abogadas cuando actuaron en la írrita transacción -que dejó sin patrimonio alguno a nuestra representada- como mandatarias, carecían de capacidad para obligarla o comprometerla en los términos en que fue suscrita la misma, ya que no aparecen facultadas para “disponer del derecho en litigio”.

...omissis...

Honorables Magistrados, la recurrida yerra en el contenido y alcance de los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil y de los artículos 154, 256 del Código de Procedimiento Civil, pues da por sentado que por el simple hecho de que en el poder se expresara “...este mandato confiere a mis mandantes las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria...”, lo asimila a que dichas apoderadas tuvieran conferidas expresamente facultades para disponer del derecho en litigio, y en consecuencia que las ex apoderadas de nuestra mandante tuvieran capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual es falso. Además, efectuar actos que excedan la simple administración, no autoriza para ejercer actos de disposición.

...omisis...

Honorables Magistrados, existe una perfecta concordancia entre el artículo 1.714 del Código Civil, y el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que para transigir, desistir y convenir es necesario tener capacidad de disponer del derecho en litigio, como lo exigen las expresadas normas, tanto por quien desiste o conviene como por quien transige, ya que en todos esos actos se dispone del objeto litigioso por la parte que la realiza, y esta afectación puede ser total, como el desistimiento de la acción o el convenimiento de la demanda, o puede ser parcial, como en la transacción, en cuanto en ésta las partes se hacen recíprocas concesiones respecto de lo que ha sido objeto de la transacción.

...omissis..

Honorables Magistrados, resulta evidente el vicio de errónea interpretación de los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil y de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlos interpretado correctamente, la recurrida habría determinado que las ex apoderadas de nuestra representada no tenían conferida la facultad para disponer del derecho en litigio y en consecuencia resultaba improcedente la homologación de esa transacción, donde además de haber dispuesto de cosas no comprendidas en este juicio, se le adjudicó a nuestra representada, su única vivienda, con la salvedad que tenía que pagar por ella, a su ex cónyuge, una suma de dinero exagerada y que de hecho sabían sus ex apoderadas que no contaba ni cuenta con esa suma de dinero, lo cual resulta deleznable desde cualquier punto de vista y choca con el postulado constitucional contenido en el artículo 257 que contempla al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia...

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes denuncian la infracción de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.688 y 1.714 del Código Civil, todos por errónea interpretación, con base en que las apoderadas judiciales de la demandante que realizaron la transacción judicial habida en el decurso del presente juicio, no tenían facultad para disponer del derecho en litigio.

Lo primero que llama la atención de la Sala, es que la presente denuncia, fundamentada en la errónea interpretación de los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 y 1.714 del Código Civil, y la anteriormente analizada, en la que delataron la violación de las mismas normas jurídicas pero por falsa aplicación, son excluyentes entre sí; pues, o las citadas normas se aplicaron a una situación fáctica distinta a la contemplada en ellas (falsa aplicación) o fueron correctamente aplicadas, pero erróneamente interpretadas en su contenido y alcance.

No obstante ello, en aras de garantizar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la Sala procede al análisis de la presente denuncia en los términos que siguen:

Los formalizantes fundamentan la presente denuncia, en que las apoderadas de la demandante que actuaron en la transacción judicial in comento no tenían facultad para disponer del derecho en litigio, argumento que ya fue analizado y respondido por la Sala cuando resolvió la primera denuncia por infracción de ley formulada en el presente recurso de casación, en la que delataron la violación por falsa aplicación de los mismos artículos que ahora consideran infringidos por errónea interpretación.

En dicha ocasión, la Sala advirtió que en el poder otorgado por la demandante, ciudadana M.L.Á.C., a las abogadas E.F.O.S. y B.C.C.P., ésta les dio facultades tanto para transigir como para realizar cualquier acto que excediera de la administración ordinaria.

Sobre ese aspecto en particular, esta Sala en sentencia N° RC-00382 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Foto Video Altamira, C.A. contra Inmobiliaria R.G.M., C.A., exp. N° 04-048, citada y transcrita parcialmente en la decisión hoy impugnada, dejó establecido que la facultad para transigir comprendía la de disponer del derecho y del objeto en litigio, en los términos que siguen:

“...El juez de alzada dejó sentado que la transacción que ha adquirido fuerza de cosa juzgada “...sólo puede anularse por vicios en el consentimiento, artículo 1.719 y siguientes del Código Civil, o por los supuestos establecidos en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 eiusdem...”, sin que en el caso concreto hubiese constatado algún motivo de nulidad, luego de lo cual precisó que la transacción judicial fue celebrada por apoderados que tenían facultad expresa para transigir y, por ende, consideró válida la transacción y declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta en su contra

El formalizante sostiene que ese razonamiento es contrario a derecho, pues considera que es nula la transacción homologada, por cuanto los apoderados que la celebraron no tenían facultad expresa para disponer del objeto del litigio y, por ende, carecían de la capacidad necesaria para efectuar, en nombre de sus representados, el referido acto de auto composición procesal.

En relación con ello, la Sala deja sentado que el recurrente confunde la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, con la facultad expresa del apoderado para transigir.

En efecto, cabe advertir que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder contiene la expresión de las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario).

En ese sentido, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

La norma transcrita se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “...Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...”.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma.

Esta consideración es acorde con lo expuesto en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los capítulos II y III, dedicados a la transacción, conciliación, convenimiento y desistimiento, de conformidad con la cual “...Se ha mantenido en cuanto a las figuras de autocomposición procesal su régimen tradicional, vinculadas como están al poder de las partes de disposición del objeto de la controversia...”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio.

Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.

Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. A.D., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 y 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.

Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada de la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.

Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que contiene una enumeración no taxativa, en la cual el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en los que por supuesto incluye la transacción, y finalmente, de forma general, encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre con la cesión de créditos litigiosos.

No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, el procesalista L.M.A., co-redactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza, como es la cesión de créditos.

Este criterio fue sentado por la Sala con el mismo razonamiento, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: C.C. c/ E. deC., la cual reitera en esta oportunidad, con el propósito de dejar sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio. En esa oportunidad la Sala expresó:

...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.

Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Resaltado del texto).

En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...

(Resaltado de la sentencia).

Por estas razones, la Sala declara improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil. Así se establece...”. (Resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala, expuesto en la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en la cual se cita y transcribe parcialmente otra decisión proferida por esta Sede en fecha 3 de octubre de 2003 (ambas aplicables al presente caso cuya demanda fue introducida el 26 de junio de 2006 y admitida el día 13 de julio del mismo año), que hoy se reitera, cuando se otorga mediante un mandato la facultad para poder transigir, ésta comprende la de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración del proceso, como lo es la de disponer del objeto en litigio.

Así lo dejó expresado el ad quem en la sentencia hoy impugnada, al afirmar lo que de seguida se transcribe:

...En este orden de ideas, considera necesario este juzgador referirse al hecho que la parte recurrente, en los supuestos vicios denunciados, delata que el juzgador de primera instancia no se pronunció sobre si la facultad de transigir comprende la facultad de disponer del derecho en litigio, al cual debe acotarse que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que la facultad expresa de transigir envuelve la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos litigiosos...

. (Negrillas de la Sala).

Siendo así, queda claro entonces que los artículos 154, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.688 y 1.714 del Código Civil que fueron aplicados por el juez de alzada para resolver la presente controversia, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, fueron correctamente interpretados. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia por infracción de ley, relativa a la errónea interpretación de los artículos 154, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.688 y 1.714 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 165 y 1.714 del Código Civil, ambos por errónea interpretación, con apoyo en los siguientes argumentos:

...Honorables Magistrados, en la írrita y dolosa transacción que puso fin al juicio de partición de los bienes que se fomentaron durante la vigencia de la comunidad conyugal, fueron incluidas las costas del juicio de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal y donde por demás las apoderadas de nuestra mandante no tenían otorgado poder alguno.

Así, la recurrida señaló: “...que no existía impedimento alguno para que las apoderadas de la demandante pudieran incluir en la transacción el compromiso sobre las costas procesales...”.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, que son cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puedan obligar a la comunidad. Así, resulta un exabrupto jurídico pretender que las costas de un juicio de divorcio –donde por cierto lo único que se resuelve es la disolución del vínculo- sean cargo de la comunidad, porque evidentemente hasta ese preciso momento existe la comunidad de bienes, si ello no fuere así, resultaría que en dichos juicios jamás habría lugar a imposición de costas, pues a cada ex cónyuge le correspondería un 50% de las mismas, es decir, siempre existiría compensación de costas y ellas pertenecerían a cada uno de los ex cónyuges.

Ahora bien, resulta evidente que las ex apoderadas de nuestra representada dispusieron de cosas no comprendidas en la transacción –costas- que no pueden ser parte de los bienes de la comunidad conyugal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil.

Honorables Magistrados, la errada interpretación de los artículos delatados fue determinante en el dispositivo del fallo, pues si la recurrida hubiera interpretado correctamente las disposiciones infringidas, habría negado la homologación de la írrita y dolosa transacción. ...

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia los formalizantes plantean que los artículos 165 y 1.714 del Código Civil fueron erradamente interpretados en la sentencia hoy impugnada, pues las costas que le fueron impuestas a la parte perdidosa en el juicio de divorcio, ciudadana M.L.Á.C., hoy demandante en el presente juicio por partición y liquidación de bienes gananciales, formaron parte de la transacción judicial, tantas veces nombrada en el cuerpo de este fallo, por lo que afirman que las apoderadas que actuaron en el citado acto de autocomposición procesal dispusieron de cosas no comprendidas en la transacción.

Lo primero que la Sala advierte es que, nuevamente y sin fundamentación alguna, los formalizantes delatan la errónea interpretación del artículo 1.714 del Código Civil, sobre la cual ya hubo pronunciamiento de esta Sede, en la oportunidad en que se analizó la segunda denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del presente recurso de casación, el cual se da aquí por reproducido y se reitera. Así se establece.

El artículo 165 del Código Civil, en su numeral 1, también denunciado por errónea interpretación, dispone lo siguiente:

…Son cargo de la comunidad:

1- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en los que pueda obligar a la comunidad...

.

Los formalizantes apoyan su denuncia por errónea interpretación de la norma antes transcrita, en que no obstante que las ex apoderadas de su representada, ciudadana M.L.Á.C., dispusieron -en la transacción judicial tantas veces comentada- de las costas procesales que le fueron impuestas a la susodicha por haber resultado perdidosa en el juicio de divorcio seguido contra ella, por su ex cónyuge, E.G.B.P., el sentenciador de alzada le impartió la homologación al referido acto de autocomposición procesal que puso fin al presente juicio por partición de bienes habidos durante la existencia de la comunidad conyugal.

Sobre el particular, la Sala considera imperativo reiterar, que para que una norma pueda ser violada por errónea interpretación necesariamente tuvo que haber sido aplicada en la decisión que se pretende impugnar.

Ahora bien, esa situación no está dada en el presente caso, puesto que el juez de alzada, al impartir la homologación a la transacción judicial in comento, no atribuyó a la comunidad conyugal alguna deuda o pasivo que no perteneciera a la misma.

Así se evidencia de la propia recurrida, cuando el sentenciador superior se pronunció sobre algunos de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de informes de segunda instancia, a saber:

...En su escrito de informes presentado ante este tribunal, la parte demandante alegó que en el caso subjudice, las abogadas que suscribieron la transacción objeto de controversia actuando como sus apoderadas, no tenían otorgado poder alguno para transar sobre las costas procesales generadas en otro juicio, excediendo los límites de su mandato, costas ésta que además señala “no fueron estimadas ni intimadas por nadie y donde además se encuentran prohibidas las transacciones para cobrarlas motu propio”, afirmando que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda reclamar honorarios al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurarse para reclamarlos a su cliente, de lo que a su juicio, deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Ahora bien, del mencionado instrumento poder otorgado por la ciudadana M.L.Á.C., parte demandante en la presente causa, a las abogadas E.O. y B.C., antes referido, además de otorgársele la facultad para transigir, se señala en su última parte lo siguiente

este mandato confiere a mis mandatarias las facultades de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria…”, de lo cual se observa que las mencionadas apoderadas si se encontraban facultadas expresamente para realizar actos de disposición en nombre y representación de la demandante.

Con relación al alegato de que tales costas no habían sido estimadas e intimadas, lo que les impedía realizar la transacción por encontrarse prohibido transar en materia de costas, el propio artículo 24 de la Ley de Abogados, que es citado por la parte demandante como fundamento de su alegación, establece que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios profesionales del abogado, aun cuando se faculta también al abogado para pedir su intimación, pero ello no quiere decir que deba necesariamente estimarse e intimarse tales honorarios para que las costas sean disponibles por vía de transacción, máxime si las costas pertenecen a la parte y no al abogado; y no existe en la Ley prohibición expresa para transar respecto de las mismas, en virtud de lo cual debe concluirse que no existía impedimento alguno para que las apoderadas de la demandante pudieran incluir en la transacción el compromiso sobre las costas procesales, a lo que además había sido condenada su representada según se evidencia de la propia sentencia de divorcio que ambas partes consignaron entre sus pruebas, y así se establece...”.

De lo antes transcrito se infiere, que el juzgador de alzada fue muy claro al exponer que la obligación de pagar las costas procesales que le fueron impuestas a la hoy demandante, en el juicio de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que unía a las partes del pleito, no correspondían a la comunidad conyugal, sino a quien fue condenada en la sentencia de divorcio que ambas partes consignaron en la oportunidad de promover sus pruebas.

En adición, cabe destacar, que en el cuerpo de este mismo fallo, ya la Sala dejó establecido que el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de los informes en segunda instancia, circunscrito a que las costas procesales que le fueron impuestas como parte perdidosa en el juicio de divorcio a su representada, ciudadana M.L.Á.C., no formaban parte de la comunidad conyugal, no es determinante en la suerte del presente juicio en el que se homologó la transacción judicial habida en el decurso del mismo, en fecha 12 de julio de 2007, pues en dicho acto de autocomposición procesal ambas partes acordaron que la obligación de pagar las costas a la parte gananciosa en el juicio de divorcio, ciudadano E.G.B.P., sólo correspondía a la parte perdidosa en el mismo, ciudadana M.L.Á.C., hoy demandante de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ambos mientras estuvieron casados. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, de los artículos 165 y 1.714 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del presente recurso a la parte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000557

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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