Sentencia nº 1287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 30 de marzo de 2000, los abogados H.C.R. y P.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.785 y 31.780, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas L.D.S. viuda DE RODRÍGUEZ, F.D.S. DE ASCANIO, C.D.S. viuda DE PERDOMO y M.D.R.D.S., integrantes de la Sucesión Díaz Seijas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 846.043, 1.485.598, 2.208.125 y 2.505.402, respectivamente, interpusieron por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra del Ministro de la Defensa, General de División (Ej.) I.E.H.S. y del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el primero por haber ordenado la construcción de viviendas en terrenos –identificados en autos- pertenecientes a la Sucesión Díaz Seijas y el segundo por ser el responsable de la elaboración del proyecto y ejecución de dicha construcción.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2000, los integrantes de la Sucesión Díaz Seijas observaron a un grupo de trabajadores que realizaban cálculos y movimientos de tierra en terrenos que les pertenecían, los cuales actuaban sin su respectiva permisología. En esa oportunidad, los trabajadores señalaron -a decir de las accionantes- que dicho movimiento de tierra se efectuaba por instrucciones del Ministro de la Defensa, quien había encomendado al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el desarrollo de un programa habitacional de más de 1.760 viviendas, para ser adjudicadas a funcionarios militares y para cubrir las necesidades de los damnificados en la tragedia del Estado Vargas.

El 14 de marzo de 2000, el ciudadano Guillermo Díaz Ledezma, en representación de la referida Sucesión, solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se constituyera en el terreno objeto de la presente acción, a fin de que realizara una Inspección Judicial, para dejar constancia de las perturbaciones ocurridas.

El 23 de marzo de 2000, fueron publicadas en los diarios El Aragüeño y el Periodiquito de Maracay, dos declaraciones dadas por el Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, General de Brigada (Ej.) F.P.L., en las cuales afirmó lo siguiente:

“…La Urbanización “La Placera” próximo desarrollo habitacional a emprender por el Gobierno Nacional, cuenta con aproximadamente 60 hectáreas de terreno, antes Militares y cedidos para la Construcción de viviendas de clase media”.

“…este urbanismo, que estará a cargo del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), está planificado como mini-ciudad con todos los servicios, estará ubicado en la franja de tierra situada entre la prolongación Casanova Godoy y la Urbanización San Jacinto…”.

En esa misma fecha, se llevó a cabo una reunión en la Sala de Empaques de la 42ª. Brigada de Paracaidistas, a la cual asistieron además de los representantes de la Sucesión Díaz Seijas, el Coronel A.J.P.M., Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa; el General de Brigada F.P.L., Jefe de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, Estado Aragua; el General de División V.C.W., Presidente del Fondo de Desarrollo Urbano; el Dr. Didalco Bolívar, Gobernador del Estado Aragua; la Dra. E.R. deA., Alcaldesa del Municipio Girardot y otros funcionarios. En dicha reunión, los funcionarios militares asistentes, siguiendo instrucciones del Ministro de la Defensa, señalaron que los terrenos ocupados eran propiedad de las Fuerzas Armadas, que no se retirarían del terreno y que proseguirían con la obra, tal como se lo había encomendado el Ministro de la Defensa al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

El 30 de marzo de 2000, los abogados H.C.R. y P.M.C., actuando en representación de las ciudadanas L.D.S., viuda de Rodríguez, F.D.S. de Ascanio, C.D.S., viuda de Perdomo y M. delR.D.S., integrantes de la Sucesión Díaz Seijas, interpusieron por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional en contra del Ministro de la Defensa, General de División (Ej.) I.E.H.S. y del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), el primero por haber ordenado la construcción de viviendas en los terrenos que, según exponen pertenecen a la Sucesión Díaz Seijas y el segundo por ser el responsable de la elaboración del proyecto y ejecución de dicha construcción.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alegan las accionantes, que el ocupamiento y la construcción de viviendas ordenada por el Ministro de la Defensa en los terrenos que les pertenecen, violan sus derechos a la propiedad y a la no confiscación, por cuanto la Sucesión Díaz Seijas no vendió o enajenó a las Fuerzas Armadas los derechos que tienen sobre los mencionados terrenos.

Denuncian además las accionantes que no se les ha permitido tener acceso a toda la documentación que los presuntos agraviantes poseen, especialmente de la “cesión de los derechos” hecha por los militares para la construcción de dichas viviendas.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, a fin de determinar su competencia en el presente caso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de la acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (subrayado de esta Sala)

Ahora bien, esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la referida ley, en los siguientes términos:

…Corresponde a esta Sala Constitucional…el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores…

.

En este orden de ideas, aprecia esta Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta en el caso de autos, ha sido ejercida contra una de las referidas autoridades -Ministro de la Defensa- y el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), motivo por el cual, esta Sala, congruente con la norma y el fallo mencionados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, la actuación impugnada proveniente presuntamente del Ministro de la Defensa, que ordena “el desarrollo de un programa habitacional de más de 1.760 viviendas dirigido para ser adjudicado a funcionarios militares y para cubrir las necesidades de los damnificados de la tragedia de Vargas”, en terrenos, cuya propiedad se la atribuyen simultáneamente los recurrentes y la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de resolver y decidir la presente acción de amparo, observa:

Para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989, caso: E.L.F. y otro, cuyo contenido acoge la Sala, cuando expresó:

"Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad".

Y como en el presente caso, tanto los recurrentes como la Fuerza Armada Nacional, se atribuyen la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, sin constatarse en el expediente ningún tipo de documentación autenticada que acredite la titularidad del mismo a uno o a otro, no le es posible a esta Sala obtener una presunción suficiente de la violación del derecho de propiedad denunciado, y así se declara.

Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un medio judicial breve y sumario, encaminado a la protección y al resguardo de los derechos fundamentales inherentes al ciudadano, cuya razón es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, que obstaculizan el libre desenvolvimiento de los mismos.

Recientemente esta Sala, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso: SEGUCORP, con respecto al alcance tutelar del amparo, dejó sentado lo siguiente:

…la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales

.

En este sentido, la acción de amparo constitucional procede con la necesaria configuración de la violación directa de los derechos fundamentales del ciudadano, en el caso de que el orden judicial y procesal ya existente no pueda perfeccionarse como instrumento de protección constitucional.

Ahora bien, visto que la resolución del presente caso trae consigo la discusión acerca de la titularidad de un inmueble específico, lo cual escapa visiblemente del ámbito de este medio procesal, el amparo ejercido, debe estimarse improcedente in limine litis, y así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.C.R. y P.M.C., actuando en representación de las ciudadanas L.D.S. viuda de Rodríguez, F.D.S. de Ascanio, C.D.S. viuda de Perdomo y M. delR.D.S., integrantes de la Sucesión Díaz Seijas, en contra del Ministro de la Defensa, General de División (Ej.) I.E.H.S. y en contra del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 37 días del mes de OCTUBRE del año dos mil. Año: 190° de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

H.P.T.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1159

IRU/rln/rtt

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que esta Sala no debió asumir el conocimiento de todos los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino únicamente cuando las actuaciones de aquéllos fuesen análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el referido artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En consecuencia, debió permanecer tal competencia entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las distintas materias que conocen cada una de ellas, correspondiendo a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a los que alude el artículo 8, en los casos antes indocados. Por las razones anteriores, a juicio del disidente, la Sala Constitucional no debió conocer del amparo de autos, ya que la actuación denunciada como lesiva no entraba dentro de los criterios antes aludidos. Por lo tanto se debió declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que es la Sala afín con la relación jurídica dentro de la cual se suscitó la pretendida violación de derechos constitucionales.Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N° 00-1159

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