Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: L.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.041.740.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados E.J.L.R., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 79.022 y D.O.A.P., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 78.628.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Z.I.F.C. y P.A.J.D., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 86.459 y 86.462 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Reajuste de Pensión de Jubilación y el Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales)

EXPEDIENTE N° 9.274.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de Julio de dos mil ocho (2008), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.041.740, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio E.J.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.022, contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).

Por auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 01 de agosto de 2008, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Representante Legal y Presidente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha 20 de febrero de 2009, la parte querellada mediante escrito da contestación a la presente querella.

En fecha 25 de febrero de 2009, mediante auto se ordena abrir cuaderno separado, donde correrán inserta las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos los cuales fueron recibidos por este Despacho, mediante oficio en fecha 20 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2009, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presente la abogada E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio Z.I.F.C. y P.A.J.D., inscritos en los Inpreabogado bajo los números 86.459 y 86.462, respectivamente parte querellada. Las partes ratificaron en toda y cada una de sus partes el escrito libelar y el escrito de contestación consignados, y solicitan la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 27 de marzo de 2009, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. A excepción de la experticia promovida en el referido escrito de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2009, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte querellada del referido escrito y para la evacuación de la prueba promovida en el capitulo IV, en la prueba de informe se ordenó oficiar a la División de Fideicomiso del Banco Exterior, ubicado en la avenida Ayacucho de Maracay Estado Aragua, para que se sirva informar a este Tribunal, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo de solicitud, respecto a) Si la ciudadana L.E.T.R., cédula de identidad N° V-4.041.740, tiene el monto en Bolívares fuertes de Capital e intereses del Fondo Fiduciario individual en cumplimiento de los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En fecha 21 de abril de 2009, se recibe escrito proveniente del Banco Exterior con sus resultas.

En fecha cinco (05) de abril de 2010, previa solicitud mediante diligencia se aboca a la presente causa el ciudadano Juez Provisorio, Abg. F.M.M. y se libran notificaciones.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, previa solicitud mediante diligencia se aboca a la presente causa la ciudadana Juez Provisorio, Abg. G.L.B. y se libran notificaciones.

En fecha veintitrés 23 de febrero de 2011, la ciudadana Juez Titular M.G.S., procede al abocamiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de mayo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado Judicial alguno. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 23 de mayo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.041.740, mediante su apoderada judicial abogada en ejercicio E.J.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.022, contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), Recibido en este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, quedando signado con el Nº 9274. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Manifestó la hoy recurrente, mediante su apoderada judicial, en escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, que Demandó la querellante, mediante Apoderada Judicial, por cuanto en fecha 21 de enero de 1973, inicio relación laboral a la Administración Pública, en fecha 26 de Junio de 2004, comienza a presentar problemas de salud con un diagnostico médico de Cervico Lumbalgia Crónica, Intolerancia a Permanecer de Pie o Sentado Prolongado, Discopatia Cervical y Lumbar Multinivel, Gonartrosis Izquierda Lateral, por lo que amerito reposo prolongado, en fecha 31 de Mayo de 2007, fue excluida de nomina sin notificación previa, por un lapso de (05) meses, por que los pagos correspondiente a las respectivas quincenas en suspensión nunca fueron canceladas, lo cual le agudizo los Problemas de salud y hasta problemas psicológicos, en fecha 30 de Noviembre de 2007 le fue restituido el pago de un mes de salario suspendido, en fecha 30 de Octubre de 2007, recibe resolución N° 934 donde se le otorga el beneficio de Jubilación, previa en Cláusula N° 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre el IVSS y FETRASALUD, la cual recibe por casualidad en fecha 26 de Diciembre de 2007, ya que se observó oficio en la cartelera del Hospital, el ultimo salario devengado por la querellante fue de bolívares (1.958,97), mediante la resolución fue otorgado el 72% del salario mas sin embargo legalmente por los 35 años y 05 meses de servicio a la Administración Pública le corresponde el 100%, por lo cual se realizo apelación y la misma fue negada en fecha 11 de junio de 2008, es por lo que solicita, el pago de prestaciones sociales trabajadas mas no canceladas, remuneración anual adicional de 30 días de salarios por conceptos de utilidades, y por conceptos de vacaciones las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Artículos 219, 223 y 157, conceptos de vacaciones y utilidades los cuales nunca fueron pagados según por cuanto 05 meses del año 2007, incluyendo el salario de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del mismo año, fidecomiso del 2007 y 2008 nunca fueron de igual forma cancelados mas cancelación del Bono de Alimentación Mensual, mas los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los articulo 89, numeral 2do, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que la asiste 87 y siguientes de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Artículos 3, 10, 104, 108, 125, 133, 146, 157, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Artículos 46, 59, 126, 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 1, 2, 3 Ley de Seguros Social, artículos 15, 17, 18, 20 Ley de Jubilados y Pensionados, artículos 23, 27, 98 Ord. 4° Ley sobre Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios Artículos 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, asimismo que se le cancele por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; asimismo señala la estimación de la demanda Bs. 177.818,23, por concepto de pago de prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación; y demás beneficios laborales.

    Igualmente señala que no fue incluido en el salario diario, el bono nocturno para ser tomado en cuenta en el pago para las Prestaciones Sociales.

    ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

    Por su parte arguye la parte querellada, a través de sus apoderados judiciales, en su escrito de contestación presentado en fecha 20 de febrero de 2009, en el presente Recurso en su escrito de contestación como punto previo estableció, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto extemporáneamente, esto es, fuera del lapso a que se contrae el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el que, esta dado al carácter de orden público atribuido a la institución procesal de la caducidad, lo que conlleva a que este elemento pueda ser revisado en todo instancia y grado del proceso, pues el articulo en referencia dispone: “Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto”; de allí que, el Acto Administrativo de Jubilación fue notificado el 26 de Diciembre de 2007, lo cual origina que discurrió el periodo de la Notificación de la jubilación hasta la presentación de la demanda el periodo de 06 meses y 15 días, operando por ende la caducidad de la acción.

    Asimismo, rechazo tanto los hechos alegado por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito, negó, rechazó y contradijo que se le haya excluido de la nomina por 05 meses y los montos discriminado en el escrito libelar, por conceptos de prestaciones sociales, donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones, bono nocturno, calculado sin haberse calculado salario integrar, compensación por cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás beneficios de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalizó solicitando que se declare Inadmisible en la definitiva el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

    El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.041.740, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), circunscrita en primer lugar, en la Solicitud del Reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada mediante Resolución N° 934 de fecha 30 de Octubre de 2007 y en segundo termino, en la solicitud del pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Precisado lo anterior, debe este tribunal superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la querellada, en los siguientes términos: “[…] Del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se observa que la interposición fue presentada de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el que, esta dado al carácter de orden público atribuido a la institución procesal de la caducidad, su desaplicación o relajación, constituyen a un patrón orientador de la conducta de las partes en proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurando evitar que este tipo de acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo lo que conlleva a que éste elemento pueda ser revisado en toda instancia y grado del proceso, (sic) en virtud de la Discapacidad presentada, fue notificada el 26 de Diciembre de 2007, lo cual origina que discurrió el período desde la notificación de la Jubilación hasta la presentación de la Demanda el período desde la notificación de la Jubilación hasta la presentación de la Demanda el período de Seis (06) meses y 15 días, operando por ende la caducidad de la acción y como consecuencia de ello su inadmisibilidad, […]”; y a tal efecto observa:

    Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, el cual es el cese del pago del sueldo y demás beneficios laborales al querellante, esto es, el 31 de noviembre de 2008, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por consiguiente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

    Expresado el anterior señalamiento, esta juzgadora estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

    Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

    Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional deduce del análisis de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial.-

    En el caso bajo análisis, consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, comunicación N° 0-0743, de fecha 11 de junio de 2008, dirigida a la Dra. S.H., en su condición de Directora del Hospital J.A.V.d.E.A., de parte del Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la cual fue recibida por la querellante en fecha 19 de junio de 2008, y es del tenor siguiente:

    […] Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 714 de fecha 02 de Junio de 2008, donde solicita la revisión del porcentaje de Jubilación por Incapacidad y el pago del Bono Nocturno otorgado a la ciudadana: L.E.T.R., titular de la Cédula de Identidad 4.041.740, debido a que la precitada presenta inconformidad en el mismo.

    Una vez estudiado y analizado nuevamente la Hoja de Servicio (Expediente) de la funcionaria in comento, cabe señalar que el tiempo de servicio que tiene en la institución es de 15 años, 9 meses y 21 días, y aplicando el porcentaje de acuerdo a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Cláusula N° 72 es de 72%.

    Ahora bien, en cuanto a la omisión de pago del Bono Nocturno, cabe señalar que según Oficio N° 4340 de fecha 22 de Noviembre de 2005 (anexo copia) procedente de la Consultaría Jurídica del Instituto, expresa textualmente: “El pago del Bono Nocturno, será procedente, siempre, siempre y cuando el trabajador labore efectivamente en horas nocturnas, por lo que resulta oportuno destacar, que no puede considerarse como un derecho adquirido, por cuanto queda entendido que es un recargo que se genera cuando efectivamente se ejerce una labor de noche, es decir, es un beneficio adicional […]”

    Asimismo, consta al folio veintiséis (26) de la presente querella comunicación N° 746, de fecha 05 de junio de 2008, dirigida a la señora L.E.T., cédula de identidad N° 4.041.740, y recibida por esta, en fecha 09-06-2008, emanada de la Licenciada Enza Orlando, en su carácter de Sub Directora de Personal, dando respuesta de oficio inherente a jubilación mediante la cual le informa que:

    […] Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al contenido de la comunicación S/N de fecha 02/06/08, en la cual solicita que le de respuesta inherente a la correspondencia recibida por la oficina centralizada de correspondencia en fecha 27/12/08, al respecto le indico, que esta Sub Dirección de Recursos Humanos requiere de que se le aporten datos específicos inherente a numero de oficio y contenido del mismo a los fines de emitir respuesta oportuna […]

    De ello se desprende que, si bien es cierto a la recurrente de autos le fue otorgado el Beneficio de Jubilación mediante Resolución N° 934 de fecha 30 de Octubre de 2007, tal como se desprende al folio 29, no es menos cierto, que a la ciudadana L.T. mediante comunicación N° 0-0743, de fecha 11 de junio de 2008, emanada del Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, y recibida por la querellante en fecha 19 de junio de 2008, le fue ratificado el porcentaje aplicado en su pensión de jubilación otorgado y por ende, negando su solicitud de revisión y reajuste, así como, el pago del beneficio laboral del bono nocturno; generándosele con ello, el derecho a acudir a la vía jurisdiccional a los efectos de dichas reclamaciones.

    Ahora bien, siendo que desde el 11 de junio de 2008 (fecha en la cual la administración querellada ratifica el porcentaje aplicado en la pensión de jubilación otorgada y por ende, niega la solicitud de revisión y reajuste, así como, el pago del beneficio laboral del bono nocturno) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 11 de julio de 2008, según consta al vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas no transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente Tempestiva la interposición del presente recurso por parte del recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad propuesta, y Así se declara.-

    - Del fondo de la controversia.

    Aclarado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y lo hace en los siguientes términos:

    - Del Reajuste al monto del porcentaje de la pensión por jubilación otorgada al cien por ciento (100%).

    A este respecto, debe necesariamente traer colación este órgano jurisdiccional criterio establecido y acogido por quien aquí decide, respecto a las disposiciones previstas en el artículo 156 numerales 22 y 32, así mismo 187 numeral 1 ejusdem y tercer aparte del artículo 147 de la Carta Magna, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, mediante la cual asentó que en la actual Constitución citada y que incluso durante la vigencia de la Constitución de 1961, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones con la importante intensión que se compartan los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social.

    Sobre esta base, se puede afirmar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas. De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios, a todo evento, es oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros) que expresó:

    […] Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    Omissis

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    [Omissis]

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental […]

    Establecido lo anterior, debe precisar esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

    Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

    .

    Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

    .

    Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

    Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

    Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).

    (…Omissis…)

    A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    (…omissis…)

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores quienes forman parte de una comunidad y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

    De la reserva legal nacional

    Hechas las anteriores consideraciones, debe este órgano jurisdiccional determinar cual normativa procede a fin de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación y al respecto aprecia que, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...).

    22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

    (...).

    32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)

    .

    Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

    Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    (...)

    .

    Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.

    Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

    Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

    La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

    De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso B.J.T.d.P.V.. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:

    Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

    (…omissis…)

    La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

    Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

    Ahora bien, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.

    Lo anteriormente expuesto lleva a esta sentenciadora a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por ser esta institución- se reitera- materia de la reserva legal, y así se decide.-

    En este orden argumentativo, debe este órgano jurisdiccional analizar las previsiones legales de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a tal efecto observa que en su artículo 9, establece que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

    De este modo, se pudo constatar que la jubilación que le fuere otorgada a la ciudadana L.E.T., con base al setenta y dos por ciento (72 %) del sueldo que percibía en el cargo de Enfermera III, en nada contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje se encuentra dentro el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, así lo ha determinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver casos similares al de autos (Vid. Entre otras sentencias, la decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007).

    Así pues, dado que la Resolución N° 934 dictada en fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le concede la pensión por jubilación a la ciudadana L.E.T., se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, declarándose Improcedente la solicitud de Reajuste de Pensión por Jubilación realizada, en tanto, el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, tal como quedo expresado arriba, y así declara.-

    - De la solicitud del pago de las prestaciones sociales (Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Articulo 108 de la L.O.T.);

    .

    En relación a este punto, observa quien decide que consta al folio (282) comunicación N° BE-AP-1062-2009, de fecha 17 de abril de 2009, recibida por este Despacho en fecha 21 de abril de 2009, emitida por la entidad Bancaria Banco Exterior; comunicación esta mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente:

    […] En atención al Oficio N° 803-09 de fecha 27 de marzo de 2009, librado con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana L.E.T.R., titular de la cédula de identidad N° 4.041.740, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), Hospital J.A.V., Palo Negro del Estado Aragua, donde solicitan información sobre si la ciudadana L.E.T.R., antes indicada, tiene el monto en Bolívares Fuertes de Capital e Intereses del Fondo Fiduciario individual en cumplimiento de los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    A dicho particular notificamos que:

    Anexamos carta de fecha 14/02/2008, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan al Banco Exterior, C.A., Banco Universal, que la ciudadana Torres R. Luisa, dejó de prestar servicios en el referido Instituto.

    Se anexa Estado de Cuenta del Fideicomiso a nombre de la ciudadana L.E.T.R., titular de la cédula de identidad N° 4.041.740, desde el 01/07/2005 hasta el 09/04/2008.

    Se anexa finiquito del contrato individual de Fideicomiso de la ciudadana L.E.T.R., titular de la cédula de identidad N° 4.041.740, de fecha 4/04/2009 […]

    .

    Así, consta al folio (283) del presente expediente finiquito del contrato individual de Fideicomiso, la cual la querellante firma como recibido al final del finiquito.

    De igual manera consta al folio (287) del presente expediente, pagina final del estado de cuenta de fideicomiso, en donde se establece que la parte actora en fecha 28/06/2007, recibió el pago de Prestaciones sociales.

    Pruebas traídas al presente proceso por las partes en el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas y que no fueron impugnadas por la parte querellante, por lo cual este Tribunal Superior, le da pleno valor probatorio, y así queda establecido.-

    En este sentido, se destaca que la parte querellante solicita el pago de prestaciones sociales completas, siendo que se evidencia de autos, que la administración querellada realizo efectivamente un pago de prestaciones sociales, lo que convendría en el caso de marras, entonces seria el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales, y no como lo pretende la querellante. Sin embargo, quien decide en franca aplicación de una tutela judicial efectiva, sin reposiciones no formalismos inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la Republica de Venezuela, pasa a a.l.r. de la parte recurrente en el entendido de una pretendida diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, y así se decide.-

    Así, pues en el transcurso del presente recurso, no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, al momento de cancelar las prestaciones sociales (artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dicha cancelación. De esta manera, no ilustro a quien juzga, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. En consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad (antiguo y nuevo régimen), así como sus Intereses. (Artículos 666, 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide.

    - Del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos.

    Así pues, en el caso de marras, por una parte se encuentra la solicitante del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos. (parte querellante) y por la otra, la Administración Pública a la cual presto servicios y corresponde el consiguiente pago de las prestaciones sociales (dentro de lo cual se incluye el pago de las vacaciones); siendo que la primera activa la jurisdicción solicitando le cancelen dichos conceptos. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar el pago solicitado, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, en el que no se evidencie la existencia cierta de la deuda alegada y que por tanto debe recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, la querellante alegó que la administración publica querellada le adeuda una […] remuneración anual adicional de 30 días de salarios por conceptos de utilidades, y por conceptos de vacaciones las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Artículos 219, 223 y 157, conceptos de vacaciones y utilidades los cuales nunca fueron pagados según por cuanto 05 meses del año 2007, incluyendo el salario de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del mismo año, fidecomiso del 2007 y 2008 nunca fueron de igual forma cancelados mas cancelación del Bono de Alimentación Mensual, […]

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de los conceptos ya indicados, no se presentó a este juzgado prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por los conceptos antes referidos que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ello así, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, de igual forma, no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, razón por la cual este órgano jurisdiccional mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, resulta imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera cuales son los montos adeudados, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se niega por Improcedente el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos. Así se decide.

    - De la Indemnización por Despido.

    Con relación a ello, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1.-Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2.-Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común

    .

    Al respecto este Tribunal debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. Autor R.G., obra “Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

    No obstante lo anterior, se debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que existen situaciones en la actualidad en las que sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

    Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

    . (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

    Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado.

    Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, debe desechar por Improcedente la solicitud de pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de la CSCA N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide.

    - De los intereses moratorios.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 26 de junio de 2007, según Resolución N° 934 dictada en fecha 30 de octubre de 2007 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se desprende al Folio 29. No obstante ello, la administración querellada le realizo el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 04 de abril de 2008, (Vid. Folio 283); por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose de autos, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 26 de junio de 2007 hasta el 04 de abril de 2008, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda al recurrente por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    - De la Indexación o corrección monetaria:

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a la diferencia en las prestaciones sociales, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por la querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    - De las costas y costos.

    A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

    Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.

    Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso, y así se decide.-

  4. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.041.740, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), circunscrita en primer lugar, en la Solicitud del Reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada mediante Resolución N° 934 de fecha 30 de Octubre de 2007 y en segundo termino, en la solicitud del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.E.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.041.740, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), circunscrita en primer lugar, en la Solicitud del Reajuste de la Pensión de Jubilación otorgada mediante Resolución N° 934 de fecha 30 de Octubre de 2007 y en segundo termino, en la solicitud del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

IMPROCEDENTE en derecho las solicitudes de Reajuste de Pensión por Jubilación; el pago de los conceptos denominados Del Régimen anterior (Indemnización de antigüedad e Intereses, Compensación de transferencia; Del Régimen Vigente (Antigüedad e Intereses, Artículos 666, 668 y 108 de la L.O.T.); del pago de las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; del pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono de alimentación y salarios no percibidos, en los términos expresados en la motiva del fallo.

CUARTO

IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por caducidad, conforme a la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses moratorios (articulo 92 de nuestra carta magna) causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el (26) de junio de 2007 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, decir el 04 de abril de 2008, calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo

SEPTIMO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 9.274

MGS/sr /rg/der

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