Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana L.F.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.304.506. APODERADOS JUDICIALES: A.J.P.G., C.H.C., R.K., S.A.P.V., G.S.H. y A.J.P.V., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.730, 16.971, 75.176, 127.956, 55.950 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano G.D., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Diplomático Nº DA0003899. APODERADOS JUDICIALES: J.H.M.V., L.M.M. y P.J. D`ELISIO, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.448, 54.599 y 68.759, respectivamente.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Apartamento distinguido con el número y letra “PH-B”, situado en el Edificio “Villa Themis”, ubicado en el callejón el Tártago de la Urbanización El Pedregal de La Castellana, Municipio Chacao del actual Distrito Capital.

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones, previa distribución, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por éste en fecha 08 de abril de 2010, el cual venía conociendo en alzada la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 09 de marzo del año en curso por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana L.F.T.L. en contra el ciudadano G.D..

Por auto del 07 de mayo de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 12 de mayo de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2010, compareció el abogado J.H.M.V., apoderado judicial de la parte demandada y consignó su respectivo escrito de alegatos.

A través de escrito de fecha 04 de junio de 2010, compareció el abogado A.J.P.G., apoderado judicial de la parte actora y consigno su respectivo escrito de alegatos.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2010 por la representación de la parte accionante en contra de la sentencia definitiva dictada el 9 de marzo del presente año por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados A.J.P.G., C.H.C., R.K., S.A.P.V., en representación de la ciudadana L.F.T., en contra del ciudadano G.D., alusiva al apartamento distinguido con el número y letra “PH-B”, situado en el Edificio “Villa Themis”, ubicado en el callejón el Tártago de la Urbanización El Pedregal de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Aduce la representación judicial de la parte actora:

 Que su poderdante celebró contrato de arrendamiento el 16 de junio de 2009 con el ciudadano G.D., el cual comenzada a partir del 17 de agosto de 2009 y concluía el 16 de agosto de 2012 (Cláusula Cuarta);

 Que la cláusula novena de dicho contrato establece que a partir de la entrega de las llaves del inmueble (17-08-2009) el arrendatario disponía de treinta (30) días continuos (hasta 16-09-2009) para verificar el buen funcionamiento de las instalaciones, servicios, equipos y bienes existentes en el apartamento, y en caso de detectar algún desperfecto que requiriese reparación debía notificarlo a la arrendadora por escrito, quien dispondría de quince (15) días hábiles para efectuar la correspondiente reparación;

 Que el 15 de septiembre de 2009, el arrendatario puso de manifiesto una serie de defectos en las dependencias, instalaciones y equipos del apartamento, los cuales ya habían sido corregidos para la fecha 11-09-09, y por tal motivo exigió el reconocimiento y reembolso de los mismos, o en su defecto, amenazó con descontarlos del monto de los cánones de los próximos meses;

 Que en forma amistosa la arrendadora ofreció al arrendador reconocerle la suma de ocho mil veintisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.8.027,63), pero con la condición de que el arrendatario estuviese al día de inmediato con el pago de los cánones vencidos;

 Que el 27 de octubre de 2009, el arrendador le envió una comunicación a su representada exigiéndole la restitución de los gastos efectuados, que declaraba resuelto anticipadamente el contrato de arrendamiento y amenazó con denunciar un supuesto ofrecimiento del inmueble en divisas;

 Que niega que los desperfectos señalados por el arrendatario se hayan generado y él los hubiese reportado a tiempo, por lo que ha debido dejar que su mandante, dentro del lapso que disponía, según la cláusula novena del contrato, los verificara para asumirlos o rechazarlos, y en caso de disconformidad irreconciliable, judicialmente podía solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, según la cláusula octava del mismo;

 Que la cláusula octava del referido contrato establece que si en treinta (30) días después de la notificación del daño la arrendadora no ha iniciado con el trabajo de las reparaciones, el arrendatario tendrá derecho de solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento o la resolución anticipada del mismo;

 Que de ser cierta la existencia de esos daños, los quince (15) días hábiles de que disponía su mandante, según la cláusula novena, para su verificación y reparación o rechazo, debieron vencer el 17 de septiembre de 2009, y los treinta (30) días continuos para comenzar la reparación, según la cláusula octava, el 23 de septiembre de 2009, siendo el caso que para el 11 de ese mes había procedido el arrendatario a reparar no solamente esos desperfectos sino además los supuestamente surgidos con posterioridad al 25 de agosto del año en curso;

 Que el arrendatario no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento que han vencido desde que ocupó el inmueble, es decir, desde el 17 de agosto de 2009, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, los cuales debieron pagarse los diez (10) primeros días de cada una de esos meses.

En el acto de la litis contestatio, la parte accionada convino expresamente en la resolución del contrato de arrendamiento sucrito con la actora, y dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo siguiente: (1) los alegatos referidos a la fecha de comienzo de la relación arrendaticia y su duración; (2) las afirmaciones de la demandante relativas al lapso de 30 días que disponía el arrendatario para verificar el buen funcionamiento de las instalaciones, equipos y demás bienes existentes en el apartamento, según la cláusula novena del contrato de arrendamiento (21-08-2009); (3) que la demandante haya recibido la primera de sus correspondencias el 15 de septiembre de 2009 en relación a los muchos desperfectos y daños existentes en el inmueble; (4) que haya procedido de manera inconsulta y unilateral a reparar los mencionados daños; (5) el argumento de que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble arrendado; (6) estar en deuda por la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, así como ; (7) por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 35.000,00) por concepto de daños, por no disponer del inmueble a partir del mes de noviembre de 2009.

Asimismo, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y propuso reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la actora-reconvenida opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia del 9 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana L.F.T.L. en contra del ciudadano G.D.; (ii) parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la parte actora reconvenida; y (iii) sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte actora reconvenida. Igualmente, se ordenó a la parte accionante recibir el inmueble de autos, se le condenó cancelar los gastos relativos a las reparaciones de los daños en el inmueble dado en arrendamiento, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.757,63), se ordenó devolver el depósito más sus intereses, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) más los intereses devengados hasta el pago definitivo.

Asimismo, se negó: (a) el pago por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, generados por la intempestiva mudanza, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), (b) la comisión que pagó la demandada a la inmobiliaria por aquel apartamento que ascendió a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y (C) los conceptos por mudanza y comisión que pagó la demandada a la inmobiliaria.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 2010 el abogado S.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin establecer los motivos de la misma.

Este Órgano Jurisdiccional observa:

Como bien se deriva de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana L.F.T., en contra del ciudadano G.D., alusiva al apartamento distinguido con el número y letra “PH-B”, situado en el Edificio “Villa Themis”, ubicado en el callejón el Tártago de la Urbanización El Pedregal de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.

En el acto de la litis contestatio, la parte accionada convino expresamente en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, y rechazó lo afirmado por la parte accionante respecto a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, aduciendo que fue iniciado el 21 de agosto de 2009, en virtud de que se habían dado inconvenientes relativos a las condiciones de habitabilidad del inmueble objeto de la pretensión y que el mencionado contrato vencía el 21 de agosto de 2011, en un lapso de dos (2) años fijos. Sin embargo, el arrendatario solo ocupó el inmueble por tres (3) meses, durante los cuales cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, mejoró el inmueble con la aprobación de la arrendadora y lo conservó en su limpieza, pintura, reparaciones y cuidado.

Aunado a ello, la parte demandada produjo los siguientes instrumentos:

  1. Copia Simple de Misiva emitida por “II Console Generale d`Italia Caracas” a la ciudadana L.F.T.L., marcada con la letra “A”, de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 78 al 81), en la cual el ciudadano G.D. manifestó que resolvía anticipadamente el contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora había incumplido la cláusula octava y novena de dicho contrato, teniendo la obligación de restituirle los gastos ocasionados por las reparaciones inherentes a los daños preexistentes en el inmueble, y que desocupaba el apartamento a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la correspondencia. El referido instrumento no se encuentra firmado por el ciudadano G.D. ni tiene fecha ni firma de recibido, por lo que se desecha al no constituir ninguno de los instrumentos susceptibles de ser traídos al proceso de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Copia Simple de Carta emitida por “II Console Generale d`Italia Caracas” a la ciudadana L.F.T.L., marcada con la letra “B”, de fecha 16 de noviembre de 2009 (folios 82 al 84), en la cual se le participa a la arrendadora que había desocupado el inmueble de su propiedad de personas y bienes, y que podía realizar la entrega material del mismo y de las llaves entre el 10-11-2009 y el 20-11-2009, preferiblemente en horas de la tarde. La aludida misiva se encuentra firmada por el ciudadano G.D. y fue recibida por la ciudadana M.N. el 17/11/2009. Dicho documento se desecha por no constituir ninguno de los instrumentos susceptibles de ser traídos a juicio de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Copia Simple de “PRESUPUESTO DE CARPITERIA A TODOS COSTOS”, marcado con la letra “C”, emitido por P.C. al ciudadano G.D., de fecha 21 de septiembre de 2009 (Folio 85), posteriormente consignado en original en la fase probatoria (Folio 181), se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio

  4. Copia Simple de Factura No. 005728 emitida por la Ferretería Pedregal II C.A. al ciudadano M.S., de fecha 27 de agosto de 2009, por un monto de ciento ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.108,64) (Folio 86), posteriormente consignada en original en la fase probatoria (Folio 179), se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en el decurso del proceso;

  5. Copia Simple de Recibo Nº2 de fecha 12 de septiembre de 2009, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) (Folio 86), posteriormente consignada en original en la fase probatoria (Folio 178), se desecha por cuanto se desconoce quien lo suscribe;

  6. Copia Simple de Presupuesto No. 00006005 emitida por la Ferretería Damasco C.A. de fecha 18 de agosto de 2009, por un monto de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,00) (Folio 86), posteriormente consignada en original en la fase probatoria (Folio 180), se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio;

  7. Copias Simples de Facturas Nos. 0489, 0474 y 0493 emitida por L.M. al ciudadano G.D., de fechas 02 de septiembre, 27 de agosto y 16 de septiembre del año 2009, respectivamente (Folios 87 al 89), posteriormente consignadas en original en la fase probatoria (Folios 178 al 180), se desechan por cuanto no están vinculadas a un daño específico del inmueble arrendado, son emanadas de un tercero y no fueron ratificadas en juicio;

  8. Copia Simple de Carta emitida por “II Console Generale d`Italia Caracas” a la ciudadana L.F.T.L., marcada con la letra “D”, de fecha 11 de septiembre de 2009 (Folios 90 al 96), posteriormente consignada en original en la fase probatoria (Folios 150 al 155), en la cual participa a la arrendadora que de conformidad a lo decidido de mutuo y amistoso acuerdo por ambos procedió a ocupar el inmueble (identificado ab-initio) en fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el mismo no se encontraba en condiciones de ser usado, por lo cual pactaron como fecha de inicio del contrato el 21 de agosto de 2009, data en la cual efectivamente se mudó al inmueble arrendado. Asimismo, manifestó haberse encontrado con ulteriores problemas, los cuales comunicó anticipadamente, pero encontrándose la arrendataria fuera del país y sin haber recibido respuesta de su parte, procedió a costear los gastos de la reparación de dichos daños que se encontraban en el inmueble con anterioridad a su mudanza. El presente instrumento contiene firma original del ciudadano G.D. y fue recibido el 19/09/2009 por la ciudadana M.N. (firma original), el mismo se aprecia procesalmente por cuanto fue producido por ambas partes. Sin embargo, es importante destacar que el presente instrumento no demuestra pago alguno que aluda a los cánones demandados como insolutos por la actora;

  9. Misiva impresa dirigida a la ciudadana L.F.T.L. (Folio 97 y 156), de la cual se observa un presupuesto. El mencionado instrumento se desecha por cuanto no se deriva del mismo quien lo suscribe;

  10. Copia Simple de Carta emitida por el abogado A.J.P.G. a P.J. D`Elesio, marcada con la letra “E”, de fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 98 al 101), posteriormente consignada en original en la fase probatoria (Folios 157 al 160), en la cual manifestó que el arrendatario G.D. ocupó el inmueble el 21 de agosto de 2009 porque había tenido retrasos con el ingreso de su moblaje al país y que la arrendadora no atendió a los reclamos de fechas 25 y 27 de agosto de 2009 y 1, 4 y 7 de septiembre de 2009, porque para esas fechas se encontraba fuera del país por lo que no incumplió la cláusula novena del contrato, y que la ciudadana L.T. sólo estaba dispuesta a reconocer los gastos de fumigación y arreglo de ventanas. La presente misiva contiene firma original del ciudadano A.J.P.G., abogado de la parte actora, por lo que se aprecia procesalmente. Sin embargo, es importante destacar que el presente instrumento no demuestra pago alguno que aluda a los cánones demandados como insolutos por la actora;

  11. Copia Simple de Misiva emitida por “II Console Generale d`Italia Caracas” a la ciudadana L.F.T.L., recibida en fecha 06 de octubre de 2009 (folio 102), posteriormente consignada en original en la fase probatoria (Folios 126), en la cual manifestó que la arrendataria le solicitó que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2009 fuese realizado en dólares a través de transferencias bancarias en los Estados Unidos, sin embargo dicha transferencia no se efectuó debido a que no tenía la información correspondiente al código SWIFT de su cuenta en el exterior. En el presente instrumento se observa firma original del ciudadano G.D. y recibido el 06/10/2009 por la ciudadana M.N. (firma original), por lo que se aprecia procesalmente. Sin embargo, es importante destacar que la mencionada carta no demuestra pago alguno que aluda a los cánones demandados como insolutos por la actora;

    Tal como se ha señalado con antelación, la acción que se plantea en el proceso de marras es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que corresponde a la actora demostrar estrictamente los hechos constitutivos de su pretensión.

    En ese sentido, junto al libelo los apoderados judiciales de la parte actora produjeron los siguientes instrumentos:

    1. Original de instrumento poder (Folios 9 y 10) marcado con la letra “A”, otorgado el 5 de noviembre de 2009 por la parte actora a los abogados A.J. PUPPIO GONZALEZ, C.C.Y., R.K. y S.A. PUPPIO VEGAS, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;

    2. Original de Contrato privado de Arrendamiento (Folios 11 al 21) marcado con la letra “B”, suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2009, reconocido en el acto de contestación de la demanda por la parte demandada;

    3. Original de “INVENTARIO DEL EDIFICIO VILLA T.I. PH-B. LA CASTELLANA” (Folios 22 al 30) marcado con la letra “C”, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual se especifica como fue entregado el inmueble arrendado (identificado ab-initio). El presente instrumento se aprecia procesalmente, porque fue consignado por ambas partes;

    4. Original de MODIFICACIÓN DEL TEXTO DE LA TERCERA PÁGINA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en relación con el inicio y la culminación del mismo (Cláusula “CUARTA”) (Folio 31) marcado con la letra “D”, en la cual se estipula que el plazo de duración del referido contrato es de 2 años fijos contados a partir del 17 de agosto de 2009 hasta el 16 de agosto del 2012. Dicho instrumento fue firmado por ambas partes, y se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

    5. Original de Misiva emitida por “II Console Generale d`Italia Caracas” a la ciudadana L.F.T.L., marcada con la letra “E”, de fecha 11 de septiembre de 2009 (folios 32 al 37), en la cual participa a la arrendadora que de conformidad a lo decidido de mutuo y amistoso acuerdo por ambos procedió a ocupar el inmueble (identificado ab-initio) en fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el mismo no se encontraba en condiciones de ser usado, por lo cual pactaron como fecha de inicio del contrato el 21 de agosto de 2009, data en la cual efectivamente se mudó al inmueble arrendado. Asimismo, manifestó haberse encontrado con ulteriores problemas, los cuales comunicó anticipadamente, pero encontrándose la arrendataria fuera del país y sin haber recibido respuesta de su parte, procedió a costear los gastos de la reparación de dichos daños que se encontraban en el inmueble con anterioridad a su mudanza. El presente instrumento contiene firma original del ciudadano G.D. y fue recibido el 19/09/2009 por la ciudadana M.N. (firma original), el mismo se aprecia procesalmente por cuanto fue producido por ambas partes. Sin embargo, es importante destacar que el presente instrumento no demuestra pago alguno que aluda a los cánones demandados como insolutos por la actora;

    6. Misiva dirigida a la ciudadana L.F.T.L. (Folio 38) de la cual se observa un presupuesto. El mencionado instrumento se desecha por cuanto no se deriva del mismo quien lo suscribe;

    7. Correo Electrónico impreso de fecha 29 de octubre de 2009, marcada con la letra “F”, enviado por la ciudadana L.T. al ciudadano A.P. (Folio 39 y 41). Del mismo se desprende que la ciudadana L.T. (actora) estaba dispuesta a reconocerle al ciudadano G.D. (demandado) la suma de Bs.8.027,63 pero éste debía pagar los cánones vencidos para la fecha (septiembre y octubre 2009). El presente instrumento carece de valor probatorio por emanar de la misma actora que alega la obligación y quien es parte interesada en el presente proceso, dicha prueba no constituye un medio idóneo para probar la verosimilitud de los hechos expuestos en el libelo, y de aceptarse ello vulneraria el principio de alteridad, mediante el cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, no siendo posible beneficiarse unilateralmente de un medio sin la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba;

    8. Original de Carta emitida por “II Console Generale d`Italia Caracas” a la ciudadana L.F.T.L., marcada con la letra “G”, de fecha 27 de octubre de 2009 (folios 42 al 45), en la cual el ciudadano G.D. manifestó que resolvía anticipadamente el contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora había incumplido la cláusula octava y novena de dicho contrato, teniendo la obligación de restituirle los gastos ocasionados por las reparaciones inherentes a los daños preexistentes en el inmueble, y que desocupaba el apartamento a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la correspondencia. En el presente instrumento se observa firma original del ciudadano G.D., por lo que se aprecia procesalmente. Sin embargo, es importante destacar que la mencionada carta no demuestra pago alguno que aluda a los cánones demandados como insolutos por la actora;

    9. Copia Simple de Factura No. 00-00014479 emitida por FULLER TERMINEX, C.A. (Folio 46) al ciudadano G.D., recibida el 29 de octubre de 2009, por un monto de dos mil trescientos cincuenta dos bolívares (Bs.2.352,00). El presente instrumento fue producido también por la parte demandada adminiculado a la carta del 17-09-2009 (folios 158 al 160), enviada por el abogado A.J.P.G. (aquí apoderado-actor) a P.J. D’Elesio, donde señala que la señora Tamayo está dispuesta a reconocer los gastos de fumigación donde aparecieron las termitas y el arreglo de las ventanas, por lo que produce convencimiento en el tribunal de que ese trabajo se efectuó en el lugar señalado en el documento, o sea, en el inmueble objeto de la pretensión, motivo por el que se le aprecia procesalmente;

    10. Correo Electrónico impreso de fecha 29 de octubre de 2009, marcada con la letra “H”, enviado por la ciudadana L.T. al ciudadano A.P. (Folio 47 y 48). Del mismo se desprende que la Secretaria del Cónsul General G.D. le informo a la ciudadana L.T. los problemas y molestias que estaba experimentando el mismo en el inmueble arrendado. El presente instrumento carece de valor probatorio por emanar de la misma actora que alega la obligación y quien es parte interesada en el presente proceso, dicha prueba no constituye un medio idóneo para probar la verosimilitud de los hechos expuestos en el libelo, y de aceptarse ello vulneraria el principio de alteridad, mediante el cual la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, no siendo posible beneficiarse unilateralmente de un medio sin la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba;

    Posteriormente, durante el lapso probatorio, la representación de la actora ratificó e hizo valer los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron objeto de análisis (Folio 186 y 187).

    Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron lo siguiente:

  12. Promovieron el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patrias;

  13. Produjo Correo Electrónico impreso enviado el 8 de octubre de 2009 (Folio 127), por la ciudadana M.N. al “Consolato d`Italia in Venezuela Caracas Segreteria” y con copia al ciudadano Davoli Giovanni, marcado con la letra “B”, con motivo del envió de datos realizado por M.N. a G.P. para que efectuara la transferencia en dólares. El presente instrumento se aprecia procesalmente, empero el demandado no demostró que este solvente con el pago del arrendamiento;

  14. Produjo Copias impresas de Estados de Cuenta Corriente Nº 0096-0324243 del ciudadano Davoli Giovanni, Jaundzeme Kristine, marcado con la letra “C” (Folio 129 al 132). El presente instrumento no demostró el pago de los cánones de arrendamientos demandados por la parte accionante;

  15. Reprodujo Original de “INVENTARIO DEL EDIFICIO VILLA T.I. PH-B. LA CASTELLANA” (Folios 133 al 141) marcado con la letra “D”, de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual se especifica como fue entregado el inmueble arrendado (identificado ab-initio). El presente instrumento se aprecia procesalmente, porque fue consignado por ambas partes;

  16. Produjo Correos Electrónicos impresos enviado en fechas 25 y 27 de agosto de 2009 (Folios 143 y 144), por la ciudadana G.P. a “luisat81@hotmail.com” y con copia a “pattysanguino@hotmail.com”, marcados con la letra “E”, con motivo de informarle a la ciudadana L.T. los problemas y molestias que estaba presentando el ciudadano G.D. en el inmueble arrendado, y que el Banco del Cónsul General G.D. había tenido problemas en hacer la transferencia a su banco, en cuanto requería el “BIC o SWIFT”. Los presentes medios probatorios se aprecian procesalmente, sin embargo el accionado no demostró que este solvente con el pago del arrendamiento;

  17. Produjo Correo Electrónico impreso enviado en fecha 01 de septiembre de 2009 (Folios 145 y 146), por el ciudadano G.D. a “luisat81@hotmail.com” y con copia a “pattysanguino@hotmail.com”, con motivo de informarle a la ciudadana L.T. algunos problemas existentes en el inmueble arrendado, los cuales habían quedado en llamar a los técnicos y luego le serían reembolsados los gastos. El presente instrumento se aprecia procesalmente, empero el demandado no demostró que este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento;

  18. Produjo Correo Electrónico impreso enviado en fecha 04 de septiembre de 2009 (Folio 147), por la ciudadana G.P. a “luisat81@hotmail.com” y con copia a “pattysanguino@hotmail.com”, con motivo de informarle a la Sra. Tamayo unos problemas presentados en el inmueble arrendado. El presente medio probatorio se aprecia procesalmente, sin embargo el accionado no demostró que este solvente con el pago del arrendamiento;

  19. Produjo Correo Electrónico impreso enviado en fecha 04 de septiembre de 2009 (Folio 148), por el “Consolato d`Italia in Venezuela Caracas Segretaria” a “luisat81@hotmail.com” y con copia a “pattysanguino@hotmail.com”, marcado con la letra “E”, con motivo de informarle a la Sra. Tamayo unos problemas presentados en el inmueble arrendado. El presente instrumento se aprecia procesalmente, empero el demandado no demostró que este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento;

  20. Produjo Correo Electrónico impreso enviado en fecha 07 de septiembre de 2009 (Folio 149), por la ciudadana G.P. a “luisat81@hotmail.com” y con copia a “pattysanguino@hotmail.com”, con motivo de informarle a la Sra. Tamayo unos problemas presentados en el inmueble arrendado. El presente instrumento se aprecia procesalmente, sin embargo el accionado no demostró que este solvente con el pago del arrendamiento;

  21. Produjo Copia Simple de Factura No. 00-00014479, marcada con la letra “H” (Folio 161) emitida por FULLER TERMINEX, C.A. al ciudadano G.D., por un montó de dos mil trescientos cincuenta dos bolívares (Bs.2.352,00). Respecto al presente instrumento, esta alzada observa que la parte accionada produjo misiva (folios 158 al 160) enviada por el abogado A.J.P.G. (aquí apoderado-actor) a P.J. D’Elesio, donde señala que la señora Tamayo está dispuesta a reconocer los gastos de fumigación donde aparecieron las termitas y el arreglo de las ventanas. De modo que el presente instrumento, adminiculado a la carta del 17-09-2009, produce convencimiento en el tribunal de que ese trabajo se efectuó en el lugar señalado en el documento, o sea, en el inmueble objeto de la pretensión, motivo por el que se le aprecia procesalmente;

  22. Produjo Originales de Recibos de Electricidad de Cuenta Contrato No.100000469064.1 (Folios 166 y 164), marcados con la letra “I”, de fechas 21/08/2009 y 21/10/2009, a nombre de E.P. V, relacionado con el inmueble objeto de la pretensión;

  23. Produjo Estado de Cuenta emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. (Folio 165) a nombre de E.P. V, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.663,91), en relación con el inmueble ubicado en: “CL EL TARTAGO RES VILLA THEMIS I TORRE B piso PH APTO PH PH poste 96DM0214, URBANIZACION CONTRY CLUB PARROQUIA CHACAO MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA”. Dicho instrumento se desecha por cuanto no se observa en el mismo ninguna firma, ni sello húmedo de la empresa, máxime si en el propio instrumento se indica “EXIJA AQUÍ EL SELLO DE CANCELACION PARA SU VALIDEZ”

  24. Produjo Copia Simple y Original de Comprobante de Cobro Nº 000455428312, emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. (Folios 167 y 168), a nombre de E.P. V, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.236,18). Dicho instrumento se desecha por cuanto no se observa en el mismo ninguna firma, ni sello húmedo de la empresa;

  25. Produjo Originales (folios 170 al 175) de recibos de PDVSA GAS y Copia al carbón de Voucher de PDVSA GAS, S.A. No. 74695904, Cuenta Contrato Nº 30538111 a nombre de J.L., por un monto de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.36,81), relacionado con el inmueble objeto de la pretensión, demostrativo de que fue hecho el pago del servicio en cuestión. Los mencionados instrumentos se valoran procesalmente al no haber recibido cuestionamiento, aunado a que el voucher tiene el valor de tarja, previsto en el artículo 1383 del Código Civil;

  26. Produjo Copia Simple de Factura No. 000991, marcada con la letra “K” emitida por “Aire Caracas GL, C.A.” al Consulado General de Italia, de fecha 21 de septiembre de 2009, por un monto de nueve mil treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.038,40)(Folio 177), se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado en el decurso del proceso;

  27. Produjo Copia Simple de Factura No. 00013575 emitida por TECNO GRIFERIA ALBA C.A. al ciudadano G.D., de fecha 31 de agosto de 2009, por un monto de dos mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs.2.241,00)(Folio 182), se desecha por no constituir ninguno de los instrumentos susceptibles de ser traídos a juicio de conformidad al 429 del Código de Procedimiento Civil;

  28. Produjo Original de Factura No. 005659 emitida por la Ferretería Pedregal II C.A. al ciudadano M.S., de fecha 26 de agosto de 2009, por un monto de ciento cuarenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.143,92)(Folio 183), se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio;

  29. Produjo Original de Recibo emitido por “TRIPLE FREIGHT”, por la cantidad de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,00) por concepto de mudanza local de unos ochenta (80) metros cúbicos aproximadamente, desde la urbanización LA CASTELLANA hasta la urbanización SEBUCAN de la ciudad de Caracas (Folio 184), se desecha de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto fue emanado de un tercero y no fue ratificado en el decurso del proceso.

    En el caso sub-examine, aduce el ciudadano G.D. (demandado) en la contestación de la demanda que la ciudadana L.F.T.L. (actora) le solicitó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2009 en moneda dólar americano.

    Aunado a ello, el artículo 19 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial Nº 38.879 del 27-02-2008), vigente para la fecha, dispone:

    Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. (…)

    De la precitada norma, se observa que en la República Bolivariana de Venezuela está prohibido que las personas naturales o jurídicas, pública o privadamente, ofrezcan en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, en su defecto, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta realizada.

    Revisados exhaustivamente las alegaciones de las partes y analizado como fue el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Alzada, para decidir la pretensión principal y la reconvención, hace las siguientes consideraciones:

    1. De la Pretensión Principal

PRIMERO

Del escrito de reforma del libelo, se desprende que la acción interpuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana L.F.T.L. (arrendadora) en contra del ciudadano G.D. (arrendatario), alusiva al apartamento identificado ab initio, alquilado a éste para él y su familia. Dicha demanda se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009.

Al efecto, la parte actora solicitó, además de la resolución, (i) la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas; (ii) el pago de setenta mil bolívares (Bs.70.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante septiembre y octubre de 2009, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por cada mes; (iii) y como indemnización de daños y perjuicios por no disponer del inmueble, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) mensuales a partir de noviembre de 2009 hasta la entrega del inmueble o que quede firme la sentencia.

SEGUNDO

En el acto de la litis contestatio, la parte demandada, mutatis mutandi, expresó lo siguiente:

A.- Que el convenio arrendaticio se suscribió el 17 de agosto de 2009, pero que su verdadera fecha de inicio fue el 21 de aquel mismo mes y año, y que la fecha de expiración sería el 21 de agosto de 2011.

Revisado el contrato de arrendamiento, esta Alzada observa que en el mismo ambas partes señalan que la convención se suscribió el 17 de agosto de 2009 por dos (2) años. De modo, que de una simple inferencia lógica la relación contractual debería culminar una vez transcurrido aquel período, es decir, el 17 de agosto de 2011, de acuerdo a la interpretación de la cláusula “CUARTA” (Folio 31) del contrato suscrito y su anexo que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 12 del Código Civil.

De ahí, que no habiendo demostrado la demandada que la fecha de inicio del contrato hubiese sido el 21 de agosto de 2009 y su culminación el 21 de agosto de 2011, en tanto que la actora tampoco probó que el mismo terminaría el 16 de agosto de 2011, esta Alzada establece que, conforme a la data del comienzo de la relación locataria (17-08-2009) por un período de dos (2) años, la misma debería finalizar el 17 de agosto de 2011. Y así se establece.

En todo caso, fuera de las fechas ya referidas, no existe contradicción entre las partes respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, el cual quedó reconocido, ni de la naturaleza determinada del mismo.

B.- También señaló el accionado en su contestación a la demanda, que convenía en la pretensión de que sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual cursa en actas.

Esta Alzada al respecto observa, que dado el convenimiento manifestado (de manera parcial) por la parte demandada, queda allanada la pretensión libelada, por lo que ineludiblemente en el dispositivo del fallo de marras deberá quedar asentada la resolución del contrato en referencia.

C.- Asimismo, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, negó que estuviese insolvente desde agosto de 2009, desde que ocupó el apartamento. Sin embargo, también señala que la arrendadora le solicitó que (los cánones) le fuesen depositados mensualmente en una cuenta bancaria en el extranjero, y que él (demandado) instruyó a BANCA VENETO con el objeto de transferir los fondos, relativos a los meses de septiembre y octubre de 2009, y tras advertir que esa forma de pago podía constituir un ilícito cambiario dejó de efectuarlos. Por otro lado, afirmó el accionado que ocupó el inmueble por tres (3) meses (hasta el 13-11-2009).

En relación con las mencionadas alegaciones, esta Superioridad observa, que tal como lo adujo la parte demandada, en Venezuela constituye un ilícito efectuar o exigir pagos en moneda extranjera, de conformidad con la Ley contra los Ilícitos Cambiarios (Gaceta Oficial Nº 38.879 del 27-02-2008).

No obstante que en autos no quedó demostrado de manera meridiana que la parte actora hubiese exigido al demandado la entrega o transferencia de divisas (como dólares o euros), en el supuesto negado de que ello hubiese ocurrido, la parte arrendataria no se encontraba obligada a cumplir las exigencias de la arrendadora; pero a los fines de evitar cualquier insolvencia podía acudir, conforme al artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al Tribunal de Municipio competente a consignar en bolívares el monto correspondiente a las pensiones locatarias adeudadas.

Ahora bien, al haber afirmado la parte demandada que no debía los cánones de arrendamiento, se desplazaba a ella la carga de probar el hecho extintivo de la obligación. Empero, del análisis ya efectuado al acervo probatorio no se deriva que el arrendatario hubiese cumplido con el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) como lo establece la cláusula “TERCERA” del contrato privado suscrito por las partes y que es ley entre ellas conforme al artículo 1.359 del Código Civil.

En lo atinente al aserto del accionado, en el sentido de que ocupó el inmueble objeto del arriendo hasta el 13 de noviembre de de 2009, esta alzada observa que, tal como se estableció con antelación la data de comienzo de la relación locataria fue el 17 agosto de 2009, por un período de dos (2) años, por lo que la misma debería finalizar el 17 de agosto de 2011.

De tal forma, que siendo el contrato ley entre las partes, el mismo se mantiene por el período para el cual fue suscrito, o sea, hasta el 17 de agosto de 2011, a menos que la voluntad mancomunada de los contratantes dispusiese lo contrario. Pero fuera de ello, ninguna de las partes podría, unilateralmente, resolver la convención arrendaticia, por tratarse de una relación bilateral consensual, de tracto sucesivo, sinalagmática perfecta, por lo que se requeriría para resolverla de un pronunciamiento judicial; a menos que el contrato así lo estableciese en forma anticipada, como sería, verbigracia, en el supuesto de transferencia del inquilino fuera del país, como lo prescribe la Cláusula “Décima Quinta”, sin embargo ese caso específico no fue invocado.

Por lo tanto, no habiéndose producido el supuesto contemplado en la Cláusula “Décima Quinta”, el hecho de que el inquilino unilateralmente hubiese abandonado o desocupado el inmueble objeto de la pretensión, no obsta el cumplimiento por parte de éste en el pago de las pensiones locativas por el tiempo de dos (2) años pactado en el contrato (y limitado en el libelo por la actora al momento de la entrega del inmueble), no observando esta alzada ninguna violación de ley que se haya incurrido en el cuerpo del contrato de arriendo por el simple hecho de que las partes hubiesen acordado revisar e incrementar el canon en caso de que aumentase el valor del dólar conforme a las transacciones de los Títulos de la Deuda Soberana de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, ante la insolvencia del demandado, era correctamente viable que la parte arrendadora acudiera ante la jurisdicción ordinaria a demandar la resolución del contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y las normas especiales que rigen la materia, por lo cual en el presente caso resulta procedente la pretensión de resolución y el requerimiento de pago de los montos exigidos como indemnización de daños y perjuicios en el libelo, así como la devolución del inmueble inicialmente arrendado, toda vez que ese hecho constitutivo de la demanda no fue desvirtuado durante la fase probatoria.

D.- Igualmente, realizó la parte demandada una serie de aseveraciones relativas a una supuesta resolución unilateral del contrato de arrendamiento, al incumplimiento del mismo por parte de la actora, a desperfectos en el bien, a reparaciones y reintegros de cantidades de dinero que se encuentran vinculadas a la reconvención planteada por el accionado, por lo que aquellas serán objeto de análisis al momento de emitirse pronunciamiento sobre la pretensión reconvencional.

E.- Igualmente, la parte accionada promovió la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a un defecto de forma en la demanda. Dicha Cuestión Previa fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, no siendo susceptible de revisión el mencionado pronunciamiento, ya que aquélla no está sometida a apelación alguna, como lo prescribe el artículo 357 eiusdem.

  1. De la Pretensión Reconvencional

    La parte accionada formuló reconvención (admitida el 12 de enero de 2010 por el juzgado de la causa). En la misma aduce:

     Que a su llegada al país, tras haber sido transferido como Cónsul General de Italia, se presentó aquel inmueble ya descrito y arrendó a tiempo determinado a la ciudadana L.F.T.L.;

     Que suscrita la convención y llegada la oportunidad de comenzar a ocupar el inmueble, iniciaron también las desavenencias narradas en el escrito (y que reproduce);

     Que dirigió correspondencias a la demandante reconvenida para que acudiera a solucionar los reclamos relativos a las condiciones del inmueble, y que la única respuesta recibida al respecto fue la uno de los abogados que ahora funge como apoderado, quien manifestó su indisposición de atender tales obligaciones;

     Que hubo una transgresión a las convenciones suscritas, y en consecuencia aquel hecho constituye causal suficiente para la resolución del convenio;

     Que hubo una cláusula inserta bajo el numeral tres del convenio que establecía una revisión o ajuste de acuerdo al valor del dólar conforme a la data del comienzo de la relación locataria (17-08-2009) por un período de dos (2) años, la misma debería finalizar el 17 de agosto de 2011. Y así se establece.

     Que por no efectuar la arrendadora los arreglos que se comprometió, tuvo que efectuar reparaciones con dinero de su patrimonio, y que la arrendadora aceptó reembolsar ese gasto;

     Que solicita por vía principal: (i) se declare el incumplimiento contractual de la arrendadora y resuelto el contrato, (ii) que sea recibido el inmueble desocupado desde el 13 de noviembre de 2009, (iii) que le sea pagado la reparación de daños, servicios y demás que padecía el inmueble (Bs.F.30.757,63), (iv) que le sea devuelto el depósito (Bs.F.70.000) mas los intereses devengados y el producto de la indexación, (v) y que como indemnización por daños y perjuicios le sea pagado por la intempestiva mudanza Bs.F.15.000 y la comisión cancelada a la inmobiliaria por Bs.F.15.000.

    En la contestación a la reconvención (18/01/2010), la representación de la parte actora reconvenida opuso la Cuestión Previa de los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en el fallo del a-quo, no pudiendo ingresar esta alzada a la revisión de las mismas por no estar sometidas aquellas a apelación.

    Igualmente, la actora reconvenida se opuso a la petición de que sea entregado el inmueble y a la devolución del depósito, por existir la condición de sesenta (60) días para la recepción formal del inmueble, negando además el resto de los pedimentos contenidos en la reconvención.

    Al respecto esta Alzada observa:

    En lo atinente a la petición de que se declare el incumplimiento de parte de la actora, de la revisión del acervo probatorio de la parte accionada reconviniente, independiente del valor que se les asignó a cada uno de ellos en la oportunidad en que fueron examinados, no quedó demostrado en autos los daños que dice el arrendatario que se produjeron en el inmueble y que él costeó, por lo que resulta irrelevante el que se hubiese notificado o no dichos daños, ya que no consta la existencia de los mismos.

    De tal modo, que no existiendo prueba documental, inspección judicial u otro medio demostrativo de los daños alegados, aunado al hecho de que en la Cláusula “SEPTIMA” del contrato el arrendatario manifestó recibir el inmueble en buen estado, y que no se evidenció incumplimiento contractual de parte de la arrendadora, debe desestimarse los pretendidos daños, la solicitud de reintegro (de Bs.15.000) de comisión entregado a la inmobiliaria y la petición de resolución basada en esos hechos.

    En cuanto a la petición de que sean pagados los gastos sufragados por daños, servicios, etc., esta alzada observa que los únicos gastos efectuados por la parte demandada-reconviniente que quedaron demostrados en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, corresponde a dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.352) por concepto de fumigación realizada en el inmueble objeto de la pretensión, a la cual hace referencia uno de los abogados de la parte actora en carta de fecha 17 de septiembre de 2009 (Folios 158 al 161), así como el pago de treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos(Bs. 36,81) por servicio de gas, cuyas facturas debieron ser pagadas en su momento por la arrendadora por ser de períodos anteriores a la fecha del contrato de arrendamiento, resultando ser éstos últimos los únicos gastos probados durante el decurso del proceso; ya que las demás facturas producidas a los autos, incluida la de mudanza(por Bs. 15.000), no fueron ratificadas conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la solicitud formulada, en el sentido de que sea recibido por parte de la actora el inmueble objeto de la pretensión, esta alzada observa que tal petición no es contraria a derecho, y más bien podría generar distensión entre las partes, propendería a la economía procesal y facilitaría en definitiva la ejecución de la sentencia, ya que con antelación fue declarada con lugar la demanda principal de resolución de contrato basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual conllevaría a que, en caso de que el inquilino no entregase formalmente el inmueble, se proceda forzadamente a ello.

    Sin embargo, es menester destacar que, como bien fue señalado anteriormente, el hecho de que el arrendatario se hubiese marchado del bien arrendado desde el 13 de noviembre de 2009 (como él mismo lo indica), en modo alguno ello lo exime del pago de las pensiones locatarias insolutas y las que continuaren venciéndose como indemnización por daños y perjuicios por todo el período de dos (2) años establecidos en el contrato, y que ha sido limitado en la demanda hasta el momento de la entrega del inmueble por la parte demandada o de que quede firme la decisión.

    De tal forma, que si al momento de la ejecución la parte reconviniente no entregase el inmueble objeto del contrato, como lo pidió en su reconvención, se procedería forzadamente a dicha entrega dada la procedencia de la pretensión principal de resolución de contrato.

    En lo relativo a la solicitud de que le sea reintegrado el monto del depósito (de Bs.F.70.000), la parte demandada tendrá derecho a ello dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de la relación, de conformidad con el artículo 25 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, de acuerdo a la mencionada norma y a lo pactado en la Cláusula Vigésima del contrato, en la cual se estableció un término igual contado desde la recepción formal del inmueble y de la revisión del estado de conservación y mantenimiento, resulta improcedente, por intempestiva, la pretensión de la parte reconviniente.

  2. CONCLUSIONES

    De acuerdo a lo antes expuesto, habiendo probado a plenitud la parte actora conforme al artículo 1354 del Código Civil, en el dispositivo del presente fallo deberá acordarse: (i) la resolución del contrato de arrendamiento, con la respectiva devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas; (ii) el pago de setenta mil bolívares (Bs.70.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante septiembre y octubre de 2009, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por cada mes; (iii) y como indemnización de daños y perjuicios por no disponer del inmueble, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) mensuales a partir de noviembre de 2009 hasta la entrega del inmueble o que quede firme la sentencia.

    Asimismo, con respecto a la reconvención propuesta deberá acordarse en el dispositivo: (i) parcialmente con lugar aquella por proceder sólo algunas de las pretensiones solicitadas, con la correspondiente condena a la actora reconvenida al pago (por reintegro) de dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.352) por concepto de fumigación realizada en el inmueble objeto de la pretensión y de treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos(Bs. 36,81) por reintegro por cancelación del servicio de gas; (ii) y la aceptación o recibo del inmueble objeto de la pretensión.

    En consecuencia, la sentencia recurrida deberá modificarse, declarándose parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Empero, motivado a que ha sido declarado con lugar la pretensión principal de resolución del contrato con vigencia a partir del 17 de agosto de 2009, deberá condenarse en costas generales a la demandada al haber resultado perdidosa en la referida demanda de resolución, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes y en lo que más adelante se indica, la decisión dictada el 09 de marzo de 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado:

(…) SIN LUGAR la demanda interpuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha interpuesto L.F.T.L. contra G.D.… y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada Reconviniente contra la parte actora Reconvenida; y SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, se declara resuelto el contrato de autos. Se ordena a la parte actora, recibir el inmueble de autos. Se condena a la parte demandante cancelar los gastos sufragados… por daños en el inmueble dado en arrendamiento, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.30.757,63). Se le ordena a la parte actora devolver el depósito más sus intereses, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00)… Se niega el pago… generado por la intempestiva mudanza…; igualmente se niega la comisión que pagó la demandada la inmobiliaria. (…)

SEGUNDO

Queda modificada la sentencia recurrida solo en cuanto a los siguientes particulares: Se DECLARA CON LUGAR la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por L.F.T.L. contra G.D., condenándose a la parte demandada: (i) a la devolución del inmueble arrendado (identificado ab initio) libre de bienes y personas; (ii) al pago de setenta mil bolívares (Bs.70.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble sin pagar el canon durante septiembre y octubre de 2009, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000) por cada mes; (iii) y como indemnización de daños y perjuicios por no disponer del inmueble, al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000) mensuales a partir de noviembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso dada la naturaleza de la decisión.

Sin embargo, por haber resultado vencida la parte accionada en la demanda de resolución de contrato incoada en su contra, se le condena en costas generales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por G.D. en contra de L.F.T.L., al haber prosperado sólo algunas de las pretensiones contenidas en la misma. Se ordena a la parte actora-reconvenida que, conforme a la motiva del presente fallo, reciba el inmueble objeto de la pretensión. Se condena a la actora-reconvenida a pagar al demandado reconvenido las siguientes cantidades: a) Dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.2.352) por concepto reintegro de gastos de fumigación en el inmueble objeto de la pretensión y Treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 36,81) por reintegro del pago por servicio de gas.

Se declaran sin lugar las demás pretensiones contenidas en el escrito de reconvención, referidas al incumplimiento del contrato por parte de la actora y al reintegro de cantidades de dinero por diversos conceptos (gastos de arreglos, gastos de mudanza, reintegro de comisión pagada a la inmobiliaria y reintegro del depósito arrendaticio con sus derivados)

Dada la procedencia parcial de la reconvención, no se produce condenatoria en costas respecto de la misma.

Queda incólume la decisión recurrida respecto al pronunciamiento de las cuestiones previas, las cuales no fueron objeto de análisis por esta Alzada.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. N° 10137

AJCE/AMV/fccs

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