Luisa Ferreira Armas de Castillo
Resolution Number | 842 |
Docket Number | 15-0628 |
Date | 17 July 2015 |
Parties | Luisa Ferreira Armas de Castillo |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-0628
MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.
Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2015, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados B.M.L.T. y J.A.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.092 y 71.467, en su condición de defensores privados de la ciudadana L.F.A.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.864.927; ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “[…] Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada S.B., actuando en su condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada… por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia, revoca el fallo apelado, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos mencionados, para lo cual se ordena librar Boleta de encarcelación a nombre de la referida acusada, a los fines de su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina, y con oficio dirigirla al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas”.
El 8 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de junio de 2015, la parte actora consignó boletas de notificación sobre la oportunidad de la celebración del juicio oral en el proceso penal primigénio.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados B.M.L.T. y J.A.B. alegaron, como fundamento de la acción de amparo intentada, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[e]n fecha doce (12) de enero de 2012, el expediente Nro. 687-11 de nuestra representada, llegó al Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Juicio, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[e]n fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un AUTO y fijó el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS para el día 07 de febrero de 2012, acordándose librar las correspondientes BOLETAS a las personas seleccionadas, con la obligación de comparecer el día 27 de febrero de 2012”.
Que “[e]n fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa levantó un ACTA en la cual se acordó fijar un SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 04 (sic) de marzo de 2012, acordándose librar las correspondientes BOLETAS a las personas seleccionadas, con la obligación de comparecer el día 29 de marzo de 2012”.
Que “[e]n fecha 29 de marzo de 2012, el tribunal dictó DECISIÓN en la cual acordó fijar nuevamente un SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 12 de abril de 2012, acordándose librar las correspondientes BOLETAS a las personas seleccionadas, con la obligación de comparecer el día 09 de mayo de 2012”.
Que “[t]ranscurrieron más de cinco (05) meses, hasta que se acordó fijar por primera vez la APERTURA DEL JUICIO ORAL, gracias a la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, por la eliminación de los escabinos”.
Que “[e]n fecha 27 de junio de 2012, el tribunal dictó un AUTO en el cual acordó fijar por primera vez el JUICIO ORAL de nuestra defendida, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de julio de 2012, en virtud de la reforma de este”.
Que “[e]l 19 de julio de 2012, se DIFIRIÓ la APERTURA del JUICIO ORAL para el día 16 de agosto de 2012, por la incomparecencia del APODERADO JUDICIAL de las presuntas víctimas causa injustificada ya que no es indispensable su presencia, por cuanto el titular de la acción penal las representa”.
Que “[e]n fecha 22 de agosto de 2012, el tribunal dictó un AUTO por medio del cual dejó constancia que en fecha 16 de agosto de 2012, no hubo despacho ni secretaría, toda vez que se encontraban pintando la sede del tribunal, motivo por el cual se DIFIRIÓ nuevamente la APERTURA del JUICIO ORAL para el día 21 de septiembre de 2012”.
Que “[e]l 24 de septiembre de 2012, el tribunal dictó un AUTO en el cual dejó constancia que en fecha 21 de septiembre de 2012 no hubo despacho ni secretaría, pues la Juez titular, ciudadana J.T. se encontraba en el Servicio Médico, motivo por el cual se volvió a DIFERIR su apertura para el día 22 de octubre de 2012”.
Que “[e]n fecha 22 de octubre de 2012, se llevó a cabo por primera vez el ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL de nuestra representada, exactamente nueve (09) meses después de llegar el expediente a ese juzgado, con la Jueza titular, ciudadana J.T. y se fijó su continuación para el día 13 de noviembre de 2012”.
Que “[d]el 19 de julio de 2012, fecha en la cual estaba fijada la APERTURA DEL JUICIO, al 22 de octubre de 2012, en que se APERTURÓ por primera vez transcurrieron tres (03) meses y ocurrieron tres (03) DIFERIMIENTOS”.
Que “[e]l 13 de noviembre de 2012, se llevó a cabo el ACTO DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, la cual compareció un testigo y quedó suspendida su continuación para el día 06 de diciembre de 2012”.
Que “[e]n fecha 20 de diciembre de 2012, el tribunal dictó un AUTO en el cual dejó constancia que en fecha 06 de diciembre de 2012, no hubo despacho ni secretaría, porque se encontraban remodelando el baño de la sede del tribunal, motivo por el cual fue DIFERIDA la continuación del JUICIO ROAL para el día 11 de enero de 2013”.
Que “[e]l 11 de enero de 2013, se llevó a cabo el ACTO DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, al que compareció un testigo y quedó suspendida su continuación para el día 29 de enero de 2013”.
Que “[e]n fecha 30 de enero de 2013, el tribunal dictó DECISIÓN en la cual ACORDÓ DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó su APERTURA por segunda vez para el día 21 de febrero de 2013”.
Que “[d]el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual se APERTURÓ por primera vez el JUICIO, al 30 de enero de 2013, en la que se decretó su INTERRUPCIÓN, transcurrieron tres (03) meses y fue DIFERIDA su continuación por una (01) sola vez”.
Que “[e]n fecha 21 de febrero de 2013, fue DIFERIDA la segunda APERTURA DEL JUICIO ORAL, para el día 12 de marzo de 2013, por cuanto esta defensa solicitó su diferimiento a la espera de que se reincorporara la Jueza titular, ciudadana J.T., quien se encontraba de reposo médico y en su lugar, una jueza suplente a cargo del despacho”.
Que “[e]l 12 de marzo de 2013, se DIFIRIÓ nuevamente la segunda APERTURA DEL JUICIO ORAL para el día 05 de abril de 2013, por cuanto no había disponibilidad de VIDEO CÁMARA en la Oficina de Participación Ciudadana de ese Circuito Judicial Penal”.
Que “[e]n fecha 05 de abril de 2013, se DIFIRIÓ nuevamente la segunda APERTURAL DEL JUICIO ORAL, para el día 14 de mayo de 2013, a solicitud de la APODERADA JUDICIAL de las presuntas víctimas”.
Que “[e]n fecha 24 de abril de 2013, el tribunal recibió escrito suscrito por la Abg. Y.G.S., Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la EXTENSIÓN DEL LAPSO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida, por dos (02) años más, fundamentando arteramente ‘maliciosamente’ su solicitud en un hecho falso ‘que la probable pena a imponer superaba los diez (10) años’, a sabiendas que imperiosamente por orden expresa de nuestro Legislador, el 29 de junio de ese año, transcurridos dos (02) años de dictada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, debía acordarse obligatoriamente el DECAIMIENTO de la medida y en consecuencia debía ser juzgada en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 de nuestra ley adjetiva penal”.
Que “[…] es importante acotar, que la representante del Ministerio Público, Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público para la época, ciudadana Y.G.S., en el ejercicio de la acción penal, goza de autonomía e independencia, legalmente establecida en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, está sujeta a responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria, cuando ella no es ejercida de forma objetiva, responsable, apegada al estado (sic) de derecho y de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, como ocurrió en el presente caso. Sin embargo, esa pretensión penal queda sujeta a la vigilancia y revisión del órgano jurisdiccional, el cual en base al principio iura novit curia, por conocer el derecho procesal aplicable”.
Que “[a]l día siguiente, el 25 de abril de 2013, sorpresivamente la jueza encargada del despacho, ciudadana C.R. dictó un AUTO mediante la (sic) cual, ACORDÓ conceder la PRÓRROGA de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida solicitada, por dos (02) años más, contados a partir del 29 de junio de 2013 para su mantenimiento, y así impedir su DECAIMIENTO, fundamentando deletéreamente su decisión en una falsedad o ‘supuesto falso’, ‘que la probable pena a imponer era de quince (15) a veinte (20) años’, haciendo ver como que nuestra representada, está siendo juzgada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN ‘Violación’, tipo descrito en el segundo supuesto establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, y no por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la modalidad de ‘Actos Lascivos’, establecido en el primer supuesto descrito en el encabezamiento del mismo artículo, con una pena de dos (02) a seis (06) años”.
Que “[e]sta era la única forma en la que la Juez temporal, C.R., podía fundamentar su decisión de prorrogar o extender la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es decir, mintiendo, atribuyéndole otro delito distinto, el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN (Violación) y como si fuera poco, también le imputó el presente RETARDO PROCESAL, es decir, afirmó que el retardo procesal era imputable a su persona y al sitio de reclusión donde se encontraba privada preventivamente de su libertad”.
Una vez que la parte actora citó parcialmente la decisión que acordó la prórroga de la medida privativa de libertad por dos (02) años y de transcribir el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adujo que “[c]omo se desprende del artículo transcrito, se establecen en él dos (02) tipos penales a la vez, en su ENCABEZAMIENTO, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la modalidad de ‘ACTOS LASCIVOS’, con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, delito por el cual está siendo juzgada nuestra defendida y no el tipificado en el PRIMER APARTE, ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN, en la modalidad de ‘VIOLACIÓN’, con una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, como apuntó la Jueza suplente, ciudadana C.R., para así poder fundamentar y acordar la decisión de la extensión de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida por dos (02) años más, lo que tuvo que hacer, por la PROHIBICIÓN expresa del Legislador, contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y así impedir que se produjera el DECAIMIENTO de la medida y en consecuencia, se le otorgara una medida cautelar menos gravosa”.
Una vez que fue transcrito el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y de citar un extracto de la sentencia N° 205/2010 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora alegó que “[e]n fecha 14 de mayo de 2013, presentamos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la supra indicada decisión que extendió la medida, de fecha 25 de abril de 2013. El 17 de junio de 2013, el tribunal recibió el oficio número 382, procedente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de nuestro RECURSO DE APELACIÓN solicitando se remitiera el expediente original”.
Que “[e]l mismo 14 de mayo de 2013, fue DIFERIDA nuevamente la segunda APERTURA DEL JUICIO ORAL, para el día 10 de junio de 2013, en virtud de que no había disponibilidad de VIDEO CÁMARA en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la grabación del acto y se fijó entonces para el día 10 de junio de 2013, es decir, un mes después”.
Que “[d]el 21 de febrero de 2013, fecha en la que fue fijada la segunda APERTURA DEL JUICIO, al 10 de junio de 2013, en que se APERTURÓ el juicio por segunda vez, transcurrieron exactamente cuatro (04) meses y fue DIFERIDA su apertura en cuatro (04) oportunidades”.
Que “[e]l 10 de junio de 2013, se APERTURÓ por segunda vez el JUICIO ORAL de nuestra defendida, estando el tribunal para ese momento, a cargo de otro Juez temporal, ciudadano L.G.M., y se acordó suspender su continuación para el día 27 de junio de 2013”.
Que “[…] le solicitamos al en ese momento Juez suplente, antes de aperturar el debate, una INCIDENCIA de las previstas en el artículo 329 de la ley adjetiva penal, a los fines de que se aclarara y se dejara constancia expresa en acta, el delito por el cual estaba siendo juzgada nuestra defendida, pronunciando la representante Fiscal, sin inmutarse y a viva voz, que nuestra defendida está siendo juzgada por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS en la modalidad de ‘ACTOS LASCIVOS’, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena es de dos (02) a seis (06) años, con lo que quedó palmariamente demostrada, la calificación atribuida por el titular de la acción penal y admitida por el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control y al descubierto, la artimaña que utilizó la Juez suplente, en connivencia con la titular de la acción penal, para poder fundamentar la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida, sobre la base de la ‘pena a imponer’, es decir, atribuyéndole el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN ‘Violación’, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años”.
Que [p]osteriormente, consignamos por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que recayó nuestro RECURSO DE APELACIÓN copia certificada del ACTA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL en la que constaba la INCIDENCIA solicitada, que ponía de manifiesto el ‘dolo procesal’ por medio del cual, se acordó la EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a nuestra defendida por dos (02) años más, con la finalidad, que los Magistrados integrantes de la mencionada Sala colegiada se abstuvieran de RATIFICAR la fraudulenta decisión tomada sobre un ‘supuesto falso’ y en consecuencia, declarara con lugar nuestro RECURSO, revocara la decisión recurrida y se declarara el DECAIMIENTO de la medida impuesta”.
Que “[…] asombrosamente la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Ponencia de la Magistrada ARLENE HERNÁNDEZ R., que decidió nuestro RECURSO DE APELACIÓN lo declaró SIN LUGAR […]”.
Una vez que citó un extracto de tal decisión, la parte actora acotó que “[c]omo lo anota la propia Ponente en su decisión, sin duda alguna, hizo un ‘somera revisión de la decisión impugnada’ que no es otra cosa que una revisión superficial, ligera, poco meditada o por lo visto ninguna, pues cómo es posible que afirme que la Juez de la recurrida, para arribar a su pronunciamiento judicial, tomó en consideración ‘la calificación jurídica por la cual fue acusada y debidamente admitida en contra de la ciudadana…’, insólitamente y como si fuera poco, transcribió el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y subrayó y resaltó además, el segundo supuesto del tipo que establece el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CON PENETRACIÓN ‘Violación’, descrito en el primer aparte del referido artículo… cuando como ya lo referimos, habíamos consignado con anterioridad, para que no existiera duda sobre la calificación jurídica atribuida a nuestra defendida, copia certificada del ACTA DE APERTURA A JUICIO en la que como ya dijimos, constaba lo dicho por la titular de la acción penal… en la Sala de Juicio […]”.
Que “[…] jamás ha existido duda en cuanto al delito por el cual está siendo juzgada nuestra defendida, pero al igual que el tribunal de la causa, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en dolo procesal, por ser parcial, inidónea e irresponsable para poder fundamentar su decisión y declararnos SIN LUGAR nuestro RECURSO DE APELACIÓN, a sabiendas que nos asistía la razón y así poder RATIFICAR la extensión de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL por dos (02) años más, lo que evidencia la mala fe y la temeridad con la que actuaron e implica que nuestra defendida, a partir del día 29 de junio de 2013, se encontró ilegítimamente privada de su libertad”.
Luego de que la parte actora citó extractos de las sentencias números 1397/2009 y 2398/2003, dictadas por esta Sala Constitucional, las cuales están referidas al decaimiento de la medida privativa de libertad, una vez que han transcurrido los dos (02) años, agregó que “[e]l 26 de junio de 2013, presentamos por ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES y LA COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, una denuncia de otro hecho irregular sucedido con la distribución de nuestro RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO, de que ANEXAREMOS copia simple, constante de dos (02) folios útiles, en caso de admisión de la presente acción de amparo”.
Que “[e]l 27 de junio de 2013, el tribunal recibió el expediente original procedente de la Sala 2 de la corte de Apelaciones y se llevó a cabo la continuación del JUICIO ORAL, se incorporó un medio de prueba y en consecuencia, se acordó suspender su continuación para el día 11 de julio de 2013”.
Que “[e]l 11 de julio de 2013, se llevó a cabo la continuación del JUICIO ORAL y por cuanto no compareció ningún órgano de prueba, se acordó suspender su continuación para el día 25 de julio de 2013”.
Que “[e]l 25 de julio de 2013, se DIFIRIÓ nuevamente la continuación del JUICIO ORAL para el día 30 de julio de 2013, a las 4:30 p.m., cuando habíamos sido convocados para la 1:00 p.m., en virtud de que no había ya a esa hora, personal para realizar su registro con la VIDEO CÁMARA en la Oficina de Participación Ciudadana”.
Que “[e]n fecha 30 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el ACTO de continuación del JUICIO ORAL, no se dio su continuación, en virtud de que los funcionarios del C.I.C.P.C. que habían sido notificados, no comparecieron, motivo por el cual se DIFIRIÓ su continuación para el día 06 de agosto de 2013”.
Que “[e]n fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal dictó un AUTO a los fines de dejar constancia que, en virtud que para el día 06 de agosto de 2013, se encontraba fijado el ACTO de continuación del JUICIO ORAL, sin embargo, ese día el tribunal no se encontraba dando despacho ni secretaría, motivo por el cual se ACORDÓ DIFERIR el referido acto para el día 14 de agosto de 2013”.
Que “[e]l 12 de agosto de 2013, la ciudadana secretaria levantó una NOTA SECRETARIAL, mediante la cual dejó constancia de que realizó llamada telefónica a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), a los fines de constatar el traslado de la acusada… para el día 14 de agosto de 2013, por ser día miércoles de visita, y fue atendida por la ciudadana M.H., quien le informó que el traslado de nuestra defendida no se realizaría ese día, ya que el referido centro de reclusión no realiza traslados los días miércoles, motivo por el cual se acordó DIFERIR el ACTO para el día 15 de agosto de 2013”.
Que “[d]el 10 de junio de 2013, fecha en la que se APERTURÓ por segunda vez el JUICIO, al 02 de septiembre de 2013, transcurrieron tres (03) meses y ocurrieron cuatro (04) DIFERIMIENTOS”.
Que “[e]l día 02 de septiembre de 2013, el tribunal dictó DECISIÓN mediante la cual se declaró la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acordó fijar la tercera APERTURA del referido JUICIO ORAL para el día 05 de septiembre de 2013”.
Que “[e]l 05 de septiembre de 2013, no se llevó a cabo la tercera APERTURA DEL JUICIO, por cuanto no se realizó el traslado de nuestra representada, ya que asombrosamente, la respectiva BOLETA de traslado salió ese mismo día a la Oficina de Enlace de ese Circuito Judicial Penal, encargada para su envío al sitio de reclusión, que obviamente fue devuelta por ‘extemporánea’, en consecuencia, se acordó DIFERIR nuevamente la APERTURA DEL JUICIO ORAL de nuestra defendida para el día 19 de septiembre de 2013, insólito”.
Que “[e]l día 19 de septiembre de 2013, siendo el día y la hora para llevar a cabo el ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL por tercera vez, este no se pudo llevar a cabo, por cuanto las piezas I, II, III, IV, V y VI de la causa se encontraban en la oficina de reproducción del Palacio de Justicia y en consecuencia, se acordó DIFERIR el referido ACTO para el día 17 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m.”.
Que “[e]l pasado 17 de octubre de 2013, fecha en la que estábamos convocados a las 11:00 a.m. para la tercera APERTURA DEL JUICIO ORAL de nuestra defendida, una vez en la sede del tribunal, se nos indicó que esperáramos en la parte de afuera para ingresar a la Sala de Juicio. Posteriormente, se nos informó que debíamos seguir esperando, ya que había dos continuaciones de juicio pendientes. Pasadas las 2:00 de la tarde, la secretaria del despacho nos comunicó que la causa de nuestra defendida había sido ingresada en la AGENDA ÚNICA y que la próxima fecha que había arrojado el sistema para la APERTURA DEL JUICIO era el 21 de enero del 2014, es decir, tres (03) meses después”.
Que “[s]in mayores explicaciones, no entendimos como un proceso convocado para su APERTURA ese día, podía ser ingresado ese mismo día en la novísima AGENDA ÚNICA implementada y puesta en funcionamiento por el Tribunal Supremo de Justicia desde el pasado mes de julio, como instrumento tecnológico creado por el Poder Judicial para evitar precisamente el diferimiento continuo de los casos por cualquier razón, como en el caso de marras o por la ausencia de uno de los actoras del procedimiento penal […]”.
Que “[e]l 22 de octubre del presente año, ejercimos RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el AUTO de mera sustanciación de fecha 17 de octubre de 2013, en el que se acordó como fecha para la APERTURA por tercera vez, del JUICIO ORAL Y PÚBLICO de nuestra patrocinada, el 21 de enero de 2014, el cual fue declarado SIN LUGAR. Anexaremos copia de nuestro RECURSO DE REVOCACIÓN, constante de dos (02) folios útiles, en caso de admisión de la presente acción de amparo”.
Que “[n]os preguntamos, cómo una herramienta ideada e implementada para combatir el gran retardo procesal de nuestros tribunales de justicia, lejos de beneficiar a una procesada de nuestros tribunales de justicia, lejos de beneficiar a una procesada privada de su libertad para ese momento, desde hace dos (02) años y casi seis (06) meses injustamente, paradójicamente la perjudique, teniendo que esperar tres meses más para que se APERTURE SU JUICIO por tercera vez, después de tantos e injustificados diferimientos, por cualquier razón, no imputables a ella ni a su defensa, únicamente por la negligencia palmaria de los funcionarios del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la desatención de su Juez titular, que como usted puede evaluar, una causa que llegó a ese despacho el 12 de enero de 2012, es decir, prácticamente hace dos (02) años, sin que se haya dado la oportunidad a nuestra defendida de demostrar su inocencia”.
Que “[e]l 16 de diciembre de 2013, ejercimos ACCIÓN DE AMPARO en contra de la decisión proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR nuestro RECURSO DE APELACIÓN y ratificó la EXTENSIÓN de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de nuestra representada”.
Que “[u]na vez el expediente en el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza S.C., en enero de 2014, se llevo (sic) a cabo por tercera vez el ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL y se INTERRUMPIÓ nuevamente por reposo PRE-NATAL de la ciudadana Jueza, el 27 de enero de 2014”.
Que “[e]n vista que el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia Itinerante convoco (sic) para el 30 de junio de 2014, seis (6) meses después la nueva APERTURA por cuarta vez del JUICIO ORAL, el 25 de abril presentamos solicitud de REVISIÓN de la medida de coerción personal de nuestra patrocinada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[e]l 02 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó nuestra solicitud y le otorgó a nuestra representada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y accesoriamente, PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante el Tribunal cada siete (7) días”.
Que “[e]n fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana abogada S.B., actuando en su condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que otorgo (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestra representada”.
Que “[e]n fecha 02 de junio de 2014, mediante resolución judicial N° 118, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el RECURSO DE APELACIÓN, así como nuestra contestación”.
Que “[e]n fecha 16 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado doctor F.C.L., resolvió nuestra ACCIÓN DE AMPARO, mediante sentencia N° 823, en la que declaró: 1.- Declarando terminación del proceso por Abandono del Tramite (sic). 2.- Declarando: ‘…visto que la competencia por la materia es de orden público, esta Sala considera que la causa penal instaurada contra la ciudadana… por los delitos de abuso sexual de niñas y uso de niñas para delinquir, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “[e]s importante hacer del conocimiento de esta honorable Sala, que (sic) fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a nuestra defendida, por lo que la defensa consideró que el objeto de la ACCIÓN DE AMPARO se había desnaturalizado”.
Que “[e]n fecha 27 de agosto de 2014, mediante resolución judicial N° 174, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLINÓ el conocimiento del RECURSO a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de la sentencia N° 823 de fecha 16 de julio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Que “[n]o fue sino hasta el 08 de octubre de 2014, que el TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, nos convocó para la APERTURA DEL JUICIO ORAL por cuarta vez, la cual no se realizó por la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO y de la Apoderada Judicial de las supuestas víctimas”.
Que “[e]n fecha 04 de noviembre de 2014, la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVIÓ EN LO PENAL recibió el mencionado cuaderno de APELACIÓN, asignándosele la nomenclatura CA-1859-14 Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se designó como ponente al Juez integrante para la fecha, abogado F.L.R., quien hasta la fecha en la cual dejó la suplencia en esa corte, no presentó la ponencia de decisión del fondo del recurso sometido a su conocimiento, así como tampoco lo hizo ningún suplente mientras estuvo ausente la jueza integrante R.M.T., quien al constituir de nuevo esa Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2015, con el juez JOEL ALTUVE PATIÑO y la jueza O.C., se designo (sic) PONENTE”.
Que “[e]n el mes de abril, después de muchos meses de inactividad de la referida Sala, pudimos consignar copia certificada del ACTA de diferimiento del JUICIO ORAL por incomparecencia del Ministerio Público, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de octubre de 2014, conjuntamente con los comprobantes de presentaciones periódicas de nuestra defendida cada siete (07) días, inicialmente por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE que le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el 2 de mayo de 2014, y posteriormente, por ante la oficina de presentaciones del referido Circuito Judicial, por el tiempo de un (01) año, exactamente hasta la fecha, demostrativos de la permanencia y sujeción de nuestra defendida al proceso y la suficiencia de la medida otorgada para asegurar las resultas del juicio”.
Que “[e]n fecha 12 de mayo de 2015, transcurrido un (1) año de su interposición, la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL resolvió el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la MEDIDA CAUTELAR otorgada a nuestra defendida en fecha 02 de mayo de 2014, seis (06) meses después de su recibo”.
Que “[e]l tiempo transcurrido del presente proceso, transgresor de derechos y garantías constitucionales en FASE DE JUICIO, alcanza tres (3) años y cuatro (4) meses, contados a partir del 12 de enero de 2012, fecha en la que ingresó el expediente el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la fecha, contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es y debe ser tal y como la consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que empapa todo el ordenamiento jurídico y constituye uno de los objetivos de la administración de justicia. Así, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA atiende a la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, pero también a la solución del fondo de la controversia planteada, conforme a derecho y a obtener una decisión oportuna y sin dilaciones indebida, entre otros”.
Que “[…] tal y como ha sido demostrado de manera palmaria, el presente retardo procesal no es un retardo justificado, ni producto de dilaciones debidas, ha sido una tardanza de mala fe, ya que no se ha debido a la complejidad de los hechos controvertidos y el Estado está obligado a garantizar una justicia conforme a los establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez que la parte actora cita textualmente la decisión impugnada en amparo, agregó al respecto que “[l]a Sala agraviante señala en la motiva del fallo que infería ‘…con meridiana claridad error de Derecho en la decisión recurrida…’. En tal sentido el ‘error de derecho’ no es más que la violación de la ley, en este caso, por parte del juez que dictó la decisión recurrida, verificado en ésta, ora por inobservancia o falta de aplicación, ora por errónea aplicación, sea por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma jurídica. Sin embargo, comete la agraviante una omisión inexcusable en su motiva, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no indicar de manera expresa, la norma jurídica sobre la cual recayó el supuesto error de derecho delatado, cual fue la modalidad de violación, es decir, si fue que el juez de la recurrida no la aplicó, o la aplicó indebidamente o la interpretó en forma errónea; ni tampoco cual era la correcta interpretación de la norma jurídica violada”.
Que “[…] arguye la agraviante que el juez que dictó la decisión recurrida, incurrió en esta en un error de derecho ‘…cuando, con argumentos relativos al análisis del decaimiento de una medida de coerción personal, revisa la medida impuesta a la acusada y la sustituye por una menos gravosa, sin que la misma pudiera ser revisada con fundamento a un retardo procesal en la celebración del juicio oral…’. Se observa entonces, que el reproche de la agraviante, a la revisión que efectuó el juez que dictó la decisión recurrida de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa, se concreta a que se fundamentó en el decaimiento de la medida por un retardo procesal en la celebración del juicio oral”.
De seguidas, la parte actora hace referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revisión de la medida privativa de libertad y luego refiere brevemente los artículos 49.2 constitucional, referido al juzgamiento en libertad y a la presunción de inocencia; así como al 44.1 constitucional, que prevé la inviolabilidad de la libertad personal, para concluir que “[…] lo anterior desdice por tanto, lo argumentado por la agraviante en su motiva en el sentido de que como la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013, prorrogando la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de la justiciable […]” ; por lo que afirmaron que “[…] la decisión recurrida en AMPARO no es ajustada a derecho ni se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, considerados violatorios de normas constitucionales y legales”.
Una vez que la parte actora cita jurisprudencia relacionada con la situación jurídica infringida, así como doctrina de esta Sala Constitucional, relacionada con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el decaimiento de la medida privativa de libertad y el examen y revisión de dicha medida de coerción personal, afirman categóricamente que en la decisión recurrida “[…] los Magistrados de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimaron derechos fundamentales que le asisten a todo justiciable, como son un juicio expedito, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, habida cuenta de que para solicitar la revisión de una medida judicial de privación preventiva de libertad… y que ésta sea sustituida por una menos gravosa, no existe impedimento alguno, tal como se desprende de la interpretación literal de la norma, ni está sujeta al vencimiento de la prórroga otorgada, lo que consideraron un ‘error de derecho’ sin exponer razones”.
Que “[l]o que sí es cierto y aceptado de manera reiterada por nuestro M.T.d.J., es el deber de tomar en consideración las circunstancias fácticas de cada caso y en especial, la proporcionalidad en la medida de coerción personal, que evite convertir esta en una condena anticipada, como en el caso subjudice, en el que además de la anomia jurisdiccional que le ha impedido un juicio expedito, se le han vulnerado derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y el derecho a ser oída, a quien se le ha condenado anticipadamente, con la medida más gravosa por espacio de dos (2) años y once (11) meses y con una medida cautelar sustitutiva por espacio de un año, llegando al extremo de cumplir el término medio de la probable pena a imponer, ahora con esta decisión y a días de vencerse la prórroga acordada, se pretenda seguirla privando de libertad, desnaturalizando el propósito de las medidas cautelares que es salvaguardar las resultas del proceso, como se logró en el último año, sin necesidad de recurrir a la más gravosa, sin embargo en ese tiempo, los órganos jurisdiccionales encargados de su juzgamiento estuvieron prácticamente paralizados. Desde el punto de vista jurídico, deontológico y axiológico debería privar la sindéresis”.
Referida por los accionantes la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del amparo de autos, así como los requisitos de forma y de fondo que hacen procedente la presente acción de amparo, como medida cautelar solicitaron la “[…] suspensión de los efectos de la declaratoria con lugar de la decisión recurrida, como es la ‘orden de aprehensión’ en contra de nuestra representada, quejosa en la presente ACCIÓN DE AMPARO, hasta tanto se dilucide en la audiencia constitucional que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… basamos nuestro pedimento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil […]”; todo ello por el peligro que entraña la materialización de la orden de aprehensión dictada por el fallo adversado en amparo.
Finalmente la parte actora solicitó la declaratoria de la presente acción de amparo constitucional y para restituir la situación jurídica infringida, pidieron que se anule la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aquí impugnada.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN AMPARO
Mediante decisión dictada el 12 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “[…] Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada S.B., actuando en su condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada… por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia, revoca el fallo apelado, quedando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos mencionados, para lo cual se ordena librar Boleta de encarcelación a nombre de la referida acusada, a los fines de su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina, y con oficio dirigirla al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas”.
Tal decisión se fundamentó en la argumentación siguiente:
La recurrenta, ataca el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de mayo de 2014, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada L.M.F. de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el referido Tribunal accedió a la petición de la defensa de la acusada L.M.F. de Castillo, obedeciendo a una interpretación literal, de lo que a tal efecto disponen los artículos 229 y 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, existen múltiples motivos que indefectiblemente han llevado a la no celebración de las audiencias de juicio oral y privado, que desde el punto de vista analítico no crean dilaciones indebidas, por conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 329, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, considera infundada la motivación del jurisdicente de la recurrida, para arribar a la conclusión, que en el presente caso se vulneraron garantías del proceso, previstas en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, si bien es cierto que la ciudadana L.M.F. de Castillo, se encontraba privada de su libertad desde el pasado 29 de junio de 2011, no es menos cierto que, dicha medida obedece no solo a que a la misma se le imputare la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino a que la decisión se produjo luego de haber quedado demostrado que existen fundados elementos de convicción contra la referida ciudadana, como autora o partícipe en los mismos.
Continúa señalando que es preciso traer a colación que, tanto en la fase intermedia como en la de juicio, ni el Ministerio Público ni los jueces de la causa, han realizado algún tipo de acto que pudiera considerarse dilatorio en el proceso penal llevado en contra de la ciudadana L.M.F. de Castillo, que por el contrario siempre han actuado de buena fe.
Igualmente resalta que desde que la acusada L.M.F. de Castillo es aprehendida, se inició la fase de investigación, y se determinó que efectivamente el ciudadano O.C., quien es su esposo, es partícipe en la comisión de los tipos penales que le fueron imputados a la hoy acusada, acotando que contra el referido ciudadano pesa una orden de aprehensión, de fecha 04 de Noviembre del 2013, sin que hasta la presente fecha, se haya logrado su detención, al punto de haberse requerido a Interpol, la alerta roja ante el Sistema, a los fines de garantizar su captura, lo que hace reafirmar al Ministerio Público, que subsiste la presunción razonable de peligro de fuga en relación con la esposa del referido imputado, ciudadana L.M.F. de Castillo.
Asimismo considera la apelante, que la recurrida no tomó en consideración el espíritu y propósito del artículo 8 de de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y sustituyó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en fecha 29 de junio el 2011, y sin considerar la aplicación de las medidas necesarias para el aseguramiento de las resultas del proceso.
Expuestos los argumentos de la apelante, se constata que la Defensa de la acusada, argumenta en contrario que la dilación ocurrida en el presente caso seguido a su defendida, ha desnaturalizado la razón de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, al punto de vulnerar el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, considerando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, ha dejado de estar latente el peligro de fuga en el presente caso ante la omisión de la realización del juicio oral en el tiempo de Ley.
En este sentido, a.l.p.e. el presente asunto, así como la decisión recurrida, constata esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ante la solicitud de la defensa de la acusada L.M.F. de Castillo, en fecha 02 de mayo de 2014, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 29 de junio de 2011, por una menos gravosa, sobre la base de los siguientes razonamientos:
En primer lugar, señala la recurrida que la defensa de la referida acusada, alegó entre otras consideraciones, las reiteradas interrupciones que se han originado en la celebración del juicio oral en la presente causa, siendo que para la fecha de la solicitud, su representada llevaba un tiempo de detención superior a los dos (02) años y tres (03) meses, sumado a que a juicio de la Defensa peticionante, no se mantienen los supuestos respecto de los cuales fue decretada las medida de aseguramiento procesal en la fase de control, por cuanto la acusada permanece en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, consignando de igual modo como soporte de su pedimento, constancias que acreditan la buena conducta de la acusada en su entorno habitual antes de ser decretada la medida que para la fecha restringe su libertad; por lo que en tal sentido, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 161 del texto penal adjetivo, el jurisdicente consideró que si bien es cierto que para la fecha de la solicitud de la defensa, se mantienen vigentes los efectos de la decisión que prorroga del lapso de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que en atención al pedimento expreso de la Defensa, en el sentido de que sea revisada dicha medida, en virtud del retardo procesal en cuanto a la celebración del juicio, se examinó tal solicitud a la luz del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, en concatenación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó la necesidad del mantenimiento de la medida en cuestión, tomando para ello en consideración el hecho fáctico de que la razón única de la prórroga acordada en su oportunidad para el mantenimiento de dicha medida privativa, se fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al órgano jurisdiccional para extender tal medida cuando, superado el lapso de dos (02) años desde el decreto que comportó la privación, y solicitada su extensión por parte del titular de la acción penal, no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, por lo que debió en aseguramiento procesal para de este modo cumplir con una de las finalidades del proceso, como lo es, la efectiva realización del juicio, sin entrar a examinar en cuanto a la variación o no de las circunstancias propias que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad en la fase de control, ante el evidente retardo que se ha generado en la celebración de la audiencia de juicio, habiendo transcurrido (01) año desde que se acordó la prórroga, 25-04-2013, sin que se hiciere posible llevar a feliz término la celebración del juicio oral, y si bien no operado el vencimiento del lapso otorgado por el tribunal natural, sustituir la medida, en razón que se desprende claramente de las actas que conforman la presente causa que los motivos que han obstaculizado la efectiva celebración del juicio se han mantenido incluso con posterioridad al decreto de prórroga, lo cual no pudo ser obviado por el jurisdicente como director del proceso seguido a la acusada de autos.
Así pues, en segundo lugar, determina el fallo impugnado que se han producido en la tramitación juicio oral y público, circunstancias que han influido de manera contundente en la realización del acto propio de la fase de juzgamiento, produciéndose múltiples diferimientos que no son imputables en ningún momento a la procesada de autos, siendo oportuno precisar que, sin ánimos de entrar en diatriba respecto de los motivos que originaron la no celebración del acto de juicio efectivamente fijado desde el 19 de julio de 2012, constató que el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, está llamado a la efectiva realización del acto, de lo contrario, resultaría vulnerado en perjuicio de la acusada, el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, observó que de acuerdo al sistema de Agenda Única, la fecha prevista para el inicio del juicio ante ese Tribunal a su cargo, era el 30 de junio de 2014, considerando que el lapso entre la declaratoria de interrupción del juicio iniciado en fecha 27 de enero de 2014, y la fecha para la cual se encontraba pautado el acto, constituye otro elemento que va en perjuicio de la procesada de autos, toda vez que ello va en detrimento de la garantía que el proceso se realice en tiempo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas conforme a lo establecido en los artículos 3, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por lo que a su juicio, los motivos que han originado el retardo procesal, no pueden operar en perjuicio de la justiciable, advirtiéndose que es en esta fase del proceso, la de mayor importancia del proceso penal, donde a todo evento se probará o no la pretensión Fiscal, debiendo predominar en ella, al igual que en las restantes fases, la salvaguarda y garantía de todos los derechos que le asisten a la persona sometida a proceso, no debiendo permitirse por tanto que situaciones como la que han operado en el presente caso, se conviertan en una práctica reiterada que exponga a la justiciable al mantenimiento de una privación de libertad, que si bien se encuentra sustentada por una decisión emitida por un Tribunal de la República, y confirmada en apelación, se ha desvirtuado el fin único para el cual se acordó su extensión como lo es la efectiva realización del juicio oral, consideración ésta que no comporta por parte del juzgador, inobservancia de los derechos que le asisten a las víctimas; contenidos en los artículos 23 y 122 del texto adjetivo penal, sino que por el contrario, deber del juez, como garante de la Constitución y las Leyes.
Es así, como visto que la acusada llevaba privada de su libertad dos (02) años y once (11) meses sin obtener un resultado en el juicio, que el jurisdicente consideró que le asiste la razón a la Defensa en su escrito de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, ya que en efecto, la situación procesal de la ciudadana L.M.F. de Castillo, en lo que respecta a la medida de aseguramiento procesal, debe ser examinada, como en efecto lo hizo, a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el derecho que le asiste a la acusada de tener un proceso sin dilaciones indebidas, no solo es un derecho a que se le resuelva motivadamente su caso, situación que solo operará al término del juicio oral, sino que se lleve a cabo dicho juicio, en un tiempo razonable, lo cual no ha operado en el presente caso, por tanto, a juicio del juzgador de la primera instancia, resultó procedente la solicitud incoada por la Defensa en fecha 25 de abril del 2014, en el sentido de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana L.M.F. de Castillo en fecha 29 de julio de 2011, y ordenó el enjuiciamiento de la misma en estado de libertad, bajo el cumplimiento de la medida cautelar prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País, y la prohibición de acercarse tanto a la institución ‘Los Andes’, como a las víctimas del hecho imputado que no pertenezcan a su entorno familiar.
Ahora bien, revisados los argumentos de la apelante, así como los de la Defensa y la decisión recurrida, esta Corte decide en los siguientes términos:
La acusada L.M.F. de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, fue privada de libertad, en fecha 29 de junio de 2011, por decisión del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, el proceso continuó su curso, y luego de concluir la fase de investigación penal, en fecha 24 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar, al término de la cual, el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó el enjuiciamiento de la acusada L.M.F. de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantuvo la privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 29 de junio de 2011.
Posteriormente, y debido a que para la fecha de su solicitud no se había obtenido sentencia firme contra la acusada…, el Ministerio Público solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la prórroga de dos (2) años, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra la referida acusada, habiéndola concedida dicho Tribunal en fecha 25 de abril de 2013, de manera que el lapso para mantener detenida a la mencionada procesada, vencía a los cuatro (4) años de su privación de libertad.
Es así como, estando vigente el lapso de detención acordado como prórroga al previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de la recurrida, analiza los argumentos de la defensa de la acusada L.M.F. de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-6.864.927, y sobre la base de consideraciones jurídicas que son razones para decidir el “decaimiento de una medida de coerción personal” referidos al retardo procesal en la celebración del juicio oral, debido a la presunta violación del lapso razonable para la obtención de una respuesta definitoria de su situación jurídica con relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, admitiendo que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, y que a pesar que se encuentra vigente el lapso de la prórroga acordada para que a la acusada se le enjuicie privada de libertad, así como los efectos de la decisión que prórroga del lapso de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la sustituye por una menos gravosa, sobre la base del retardo procesal en la celebración del juicio oral.
En este sentido, se infiere con meridiana claridad error de Derecho en la decisión recurrida, cuando, con argumentos relativos al análisis del decaimiento de una medida de coerción personal, revisa la medida impuesta a la acusada y la sustituye por una menos gravosa, sin que la misma pudiera ser revisada con fundamento a un retardo procesal en la celebración del juicio oral, por cuanto el Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga del lapso para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la acusada, la cual fue acordada en fecha 25 de abril de 2013, de manera que tal y como lo estableció el fallo impugnado, en el presente caso no se discutía la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso, circunstancia éstas que fueron el fundamento de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2013, para acordar la prórroga de Ley para el mantenimiento de la medida de coerción personal y que constituyen causas graves que así la justifican, siendo esas causas las que justificaron su mantenimiento, de manera que dicha decisión, al ser atacada y confirmada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y sede, se encontraba definitivamente firme para el momento en el cual la defensa solicitó la revisión de la medida de privación de libertad a favor de su defendida, por lo cual, solo le estaba dado al Juez de la Causa, verificar si habían variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, para poder sustituirla, no siendo una razón para acordar su sustitución, el retardo procesal en la celebración del juicio, habida cuenta que se le concedió al Ministerio Público, un tiempo adicional de dos (2) años, para lograr la sentencia definitoria de la situación jurídica de la acusada en la contienda judicial, de manera que al advertir la Instancia, que no habían variado tales circunstancias y no obstante ello, revisar la medida por circunstancias de retardo procesal en la celebración del juicio, habiendo sido prorrogado el lapso para el mantenimiento de la misma por dos (2) años, incurrió en un error que dar lugar a la revocatoria de dicho fallo y a ordenar se mantenga vigente la medida de privación de libertad que pesaba contra la acusada, la cual fue dictada por el Tribunal Trigésimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011, con la consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sala debe primeramente precisar que, aun cuando de las actas del expediente no consta el carácter de defensores privados de la ciudadana L.M.F. de Castillo, los abogados B.M.L.T. y J.A.B.; esta Sala Constitucional, en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002, recaída en el caso: L.R., sostuvo que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un amparo a la libertad personal, la legitimación activa se extiende a cualquier persona , conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, visto que en el caso sub lite está involucrada fundamentalmente la libertad personal de la procesada de autos; los mencionados abogados están legitimados para ejercer la tutela constitucional invocada. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional dirigida contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, la demanda de amparo sub examine no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, la Sala admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante pidió el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia accionada, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.
Ahora bien, la Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia que en el presente caso es procedente el otorgamiento de la medida cautelar, y al efecto se suspenden los efectos de la sentencia accionada, dictada el 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “[…] Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada S.B., actuando en su condición de Fiscala Provisoria Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la acusada… por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niñas y Uso de Niños y Niñas para Delinquir, tipificados en los artículos 259 y 264, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar menos gravosa, prevista en los numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”,. quedando vigente la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de la accionante el 2 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se emita pronunciamiento definitivo en la presente acción de amparo constitucional; Así se decide
Por último, a fin de dictar una decisión ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala le ordena a la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas que recabe el expediente contentivo de la causa instruida contra la ciudadana L.M.F. de Castillo, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual a niñas y uso de niñas y niños para delinquir y remita a esta Sala Constitucional copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de audiencia preliminar celebrada el 24 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; si dicho acto procesal fue en varias audiencias, remitir aquella donde conste la admisión de la respectiva acusación y la orden de enjuiciamiento de la procesada; 2.- Decisión del 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la procesada; y 3.- Decisión dictada el 2 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a la procesada medida cautelar sustitutiva a la privación del libertad; actuaciones que deberá remitir a esta Sala dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio correspondiente; con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.M.L.T. y J.A.B., en su condición de defensores privados de la ciudadana L.F.A.D.C., contra la decisión dictada, 12 de mayo de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.
Se ORDENA la notificación de los Jueces que integran la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
Vicepresidente,
A.D.J.D.R.
Los Magistrados,
F.A.C.L.
L.E.M.L.
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
Ponente
J.J.M. JOVER
El Secretario,
J.L.R.C.
Exp.- 15-0628
CZdM/