Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana L.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.009.307.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta de la revisión de efectuada sobre las actas procesales que conforman el expediente que, la parte actora, hubiera constituido apoderado judicial alguno. Se hizo asistir de los ciudadanos J.A.S., MARIYELIS G.L., Y.N.B. y L.A.A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 59.213, 95.653, 14.867 y 212.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.143.005; y, HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante W.M.V..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece de los autos remitidos a esta Alzada, que la parte accionada haya constituido apoderado judicial alguno. La ciudadana M.D.M., se hizo asistir del ciudadano F.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 68.219; y, los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante, ciudadano W.M.V., representados judicialmente por la defensora ad-litem E.C.G.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 107.375.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 14.274.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita los días catorce (14) y veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), respectivamente, por la ciudadana L.D.V.G.R., debidamente asistida por el abogado J.A.S., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.R., contra la ciudadana M.D.M.; y, CONDENÓ en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.R., ya identificada, contra la ciudadana M.D.M.; también suficientemente identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado el veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.-

Practicada la notificación personal de la parte accionada, el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de la causa la ciudadana M.D.M., debidamente asistida por el abogado F.P.; y, en ese mismo acto, procedió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, en el cual manifestó, entre otros aspectos, que el ciudadano W.M.V. y la demandante, había procreado dos (02) hijos, de nombres A.M.G. y A.J.M., todo lo cual será analizado en el capítulo respectivo.

A través de auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa ordenó el emplazamiento, mediante EDICTO, a los herederos conocidos, desconocidos; y, a todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio, a los fines de que, en la oportunidad fijada por el a-quo, dieran contestación a la demanda.

Librados, publicados y consignados los edictos; y, vencido el lapso legal respectivo, el Tribunal de la causa, mediante auto proferido el once (11) de julio de dos mil trece (2013), designó a la abogada E.C.G.G., como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano W.M.V..

Notificada la defensora judicial; aceptado el cargo; y, prestado el juramento de ley, el día siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), procedió dar contestación al fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante promovió estas, cuyos resultados serán analizados más adelante por este Juzgado Superior.

Seguidamente, el treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), la parte accionante, presentó escrito de informes ante el Juzgado de primera instancia.

Como ya se dijo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, a través de la cual declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana L.D.V.G.R., contra la ciudadana M.D.M.; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Posteriormente, los días catorce (14) y veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), la parte accionante, como fue indicado, apeló de la referida sentencia de primera instancia.

Oída la apelación en ambos efectos, por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa ordenó, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día dos (02) de mayo del año en curso, este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), vencido el lapso para que las partes pudieran ejercer su derecho de pedir la constitución del Tribunal con asociados, sin que ninguna de ellas hubiera hecho ejercicio del mismo; este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), únicamente la parte actora recurrente, presentó escrito de informes.

A través de auto dictado el primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La ciudadana L.D.V.G.R., debidamente asistida por el abogado J.A.S., adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:

En lo que se refiere a la cuestión de hecho, manifestó que desde el año mil novecientos noventa (1990), había iniciado una relación concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano W.M.V.; relación que había mantenido hasta que había fallecido, ab-intestato, en fecha once (11) de febrero de dos mil doce (2012), lo cual constaba en acta de defunción Nro. 288, del doce (12) de ese mismo mes y año, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que dicha unión concubinaria, se había caracterizado por ser pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; manteniendo excelentes condiciones de vida en común; cumpliendo en total armonía; y, con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial, a tono con los valores morales que existían en la sociedad; de la misma manera, con su familia, entre ellos, su madre, ciudadana M.D.M..

Argumentó además que, de su unión estable de hecho, habían procreado dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres M.A.M.G. y A.J.M.G., respectivamente.

Que no habían obtenido bienes de fortuna, pero que, del hecho de la relación de trabajo del causante, se habían generado unos activos, como lo eran sus prestaciones sociales, caja de ahorro y seguro de vida; que éstos, para que pudieran ser solicitados, la institución de la Contraloría General de la República, le exigía, entre algunos requisitos, la declaración de únicos y universales herederos, que en su caso particular como concubina del de cujus, W.M.V., tenía como único medio para obtener tal declaración, la de solicitar, previamente ante el Tribunal, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; y, que no de no presentarla, se le estaría causando un daño patrimonial, por verse imposibilitada de reclamar el derecho que, como concubina, tenía a una parte de los bienes patrimoniales de su difunto concubino.

En lo que respecta a la cuestión de derecho, fundamentó su pretensión en el artículo 77 del Texto Fundamental; y, en el artículo 767 del Código Civil.

En ese sentido, adujo que la comunidad concubinaria era una presunción iuris tantum, que sólo surtía efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, también entre uno de ellos, y los herederos del otro, mediante la cual, los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, pertenecían de por mitad a ambos concubinos, siempre que alguno de los dos demostraran que habían vivido permanente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quería establecer, aparecieran a nombre de uno sólo de ellos; y, que la existencia del concubinato, dependía de la comprobación de ciertos elementos, éstos eran, la existencia de unión no matrimonial permanente; que ninguno de los concubinos estuviera casado; y, que doctrinariamente se establecía además que, la unión concubinaria brindara ante la sociedad apariencia patrimonial, así como la existencia de efecto entre los concubinos y que éstos dieran la impresión de guardarse mutua fidelidad; y, su convivencia fuera pública y notoria.

En último término, manifestó que de las pruebas aportadas al libelo, se daba fe de su pretensión de acción mero declarativa judicial de unión concubinaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La ciudadana M.D.M., debidamente asistida por el abogado F.P., manifestó en su escrito de contestación a la demanda, lo que a continuación se indica:

En primer término, manifestó que su hijo, ciudadano W.M.V., había convivido por espacio de veintidós (22) años, con la ciudadana L.D.V.G.R..

Que durante su convivencia, había procreado dos (02) hijos mayores de edad, de nombres M.A.M.G. y A.D.J.M., respectivamente; que habían mantenido excelentes condiciones de vida en común con sus padres; que durante esa unión concubinaria que habían mantenido en forma pacífica, pública y permanente, juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; que habían hecho vida en común en forma permanente, sin haber estado casados, con las apariencias de una unión legítima; y, con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Argumentó que, los referidos ciudadanos, eran de estado civil soltero; y, que el ciudadano W.M.V., había fallecido el día once (11) de febrero de dos mil doce (2012).

En último lugar, solicitó que fuera admitida la contestación; sustanciada conforme a derecho; y, que fuera declarada con lugar, en la sentencia definitiva que recayera en la presente causa, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la abogada E.G.G., en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, ciudadano W.M.V., en su escrito de contestación a la demanda, alegó que:

Negó, rechazó y contradijo que, la ciudadana L.D.V.G.R., hubiera mantenido relación concubinaria con el ciudadano W.M.V., quién había fallecido, ab intestato, el once (11) de febrero de dos mil doce (2012), en la ciudad de Caracas.

Negó, rechazó y contradijo que el referido ciudadano, hubiera tenido vida en común con la demandante; y, que esa supuesta vida en común, se hubiera caracterizado por ser pacífica, pública y permanente, manteniendo excelentes condiciones de vida en común, cumpliendo en armonía; y, con as obligaciones y deberes, con ánimo matrimonial.

Negó, rechazó y contradijo igualmente que, de esa supuesta relación, los ciudadanos W.M.V. y L.D.V.G.R., hubieran procreado dos hijos, de nombres M.A.M.G. y A.J.M.G..

En último término, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda intentada por la actora, por cuanto podían verse afectados los intereses de sus representados.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana L.D.V.G.R., debidamente asistida por el abogado L.A.P., en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación; que fuera anulada la sentencia recurrida; y, que se declarara la existencia de la relación concubinaria solicitada en la acción mero declarativa. Tales pedimentos, los fundamentó en los siguientes alegatos:

Que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa, había dictado sentencia mediante la cual había declarado sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, entre el de cujus, W.M.V. y su persona.

Que en el capítulo II, denominado motivación para decidir, específicamente en el aparte titulado alegatos de la parte actora, había establecido: “…Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación pacífica, pública, estable y permanente en tiempo donde imperaba el apoyo, socorro y auxilio con su concubino y que producto de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos…”

Que dicha afirmación, relacionada con la procreación de dos hijos, que además había estado probada con las partidas de nacimiento, esto era, con documento público, era sólo citada pero no analizada en la motiva de la sentencia, con lo cual existía una falta de motivación por falta de análisis de las pruebas.

Indicó que, asimismo, en el aparte alegatos de la parte demandada, el a-quo había citado algunos términos de la contestación de la demanda de la parte accionada, madre del de cujus y codemandada en el proceso: “…En la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada M.d.M., arguyó que la ciudadana demandante convivido su hiji (sic). W.M.V., durante el lapso de tiempo de dos (2) años, procreando dos hijos que tienen por nombre de A.M.G. y A.J.M., haciendo vida en común de forma permanente con la apariencia de estar casados…”

Que contrastando lo citado por el Juzgador con el escrito de contestación a la demanda, se observaba que lo que realmente la codemandada había manifestado, era lo siguiente: “…Yo M.d.M., antes identificada manifiesto que mi hijo W.M.V., (…) convivió por espacio de Veintidós (22), Con la ciudadana L.d.V.G. Rodríguez…”

Que el Tribunal había errado al citar lo afirmado por la codemandada en el escrito de contestación a la demanda, al haber confundido los veintidós (22) años de convivencia afirmados por la madre del de cujus, con los dos (2) años citados; y, que habían servido como supuesto de hecho a la sentencia, lo cual evidenciaba, en principio, un falso supuesto de hecho.

Manifestó además que, el Juzgado de la causa, en el ítem denominado de la actividad probatoria, en el que se había limitado única y exclusivamente a calificar el valor probatorio de cada una de las documentales que conformaban el acervo probatorio de la acción mero declarativa intentada, sin haberlas adminiculado ni analizado en el contexto probatorio útil y pertinente a la acción objeto del procedimiento; que así las cosas, le había otorgado pleno valor probatorio al acta de defunción, y el valor de documento administrativo a las partidas de nacimiento de los hijos de la demandante y el de cujus, incurriendo en el vicio de errónea aplicación del derecho y del principio iura novit curia, al haber utilizado normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de cualificar y valorar las partidas de nacimientos de los ciudadanos M.A.M.G. y A.M.G., esto era, obviando el precepto cometido en el artículo 1357 del Código Civil; y, que más aún, el Juzgador de primera instancia había valorado en forma distinta los dos elementos probatorios, sin haber considerado que ambos emanaban de una misma autoridad orgánica, esto era, de los mismos Registros Civiles que tenían facultades constitucionales y legales; y, que a tal fin, cabía preguntarse que criterio jurídico privaba, para aplicar distintos elementos normativos a las documentales en cuestión, cuando ambas provenían de la misma institución.

Que asimismo, había negado todo el valor probatorio del instrumento contentivo del justificativo de testigos, no obstante que le había otorgado la cualidad de documento público, que si bien era cierto que no había sido ratificado en juicio en el Tribunal, no era menos cierto que, no había sido impugnado ni tachado por las partes en el proceso; y, que a todas luces, constituía, al menos, un indicio de prueba que había debido ser valorado mediante el proceso de adminiculación probatoria.

Adujo que el a-quo había valorado los instrumentos probatorios en forma separada, utilizando el método fragmentario, obviando el obligatorio e imprescindible análisis sistemático a que estaba obligado el Juzgador, esto era, nunca había hecho el análisis integral, ni la necesaria adminiculación probatoria, a los efectos de determinar la integralidad de las pruebas, lo cual conducía, indefectiblemente, a un resultado evidentemente ilógico de la sentencia, toda vez que había carencia de análisis integral y sistemático del acervo probatorio; y, por ende, contradicción entre lo alegado, probado y lo concluido en la sentencia.

Que la sentencia nada había dicho, y menos analizado, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las partidas de nacimiento de los hijos que se había procreado en la relación concubinaria, ciudadanos M.A.M.G. y A.J.M.G.; que tampoco había valorado, a los efectos de la utilidad y pertinencia de la confesión contenida en la contestación de la demanda de la demandada, con lo cual la sentencia apelada, había incurrido en el vicio de falta de motivación por prescindencia de análisis probatorio e ilogicidad de la sentencia, en tanto en cuanto no había hecho una relación cinrcunstanciada entre lo alegado, lo probado y lo decidido; y, que ello era así, porque habiendo hecho uso del argumento de apelación a la autoridad, relacionado con la sentencia de la Sala Constitucional, específicamente cuando citaba: “…tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve así como la necesidad de que la relación sea excluyente de la otra de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad…”

Que el thema decidendum se había limitado a lo establecido anteriormente, no obstante, la sentencia apelada nada había dicho sobre la probanza de tales hechos y del tema a decidir; que sólo se había limitado a mencionar cual era el valor de cada prueba, repitiendo la tarifa legal que establecía el legislador, sin haberlas establecido ni aplicado el caso concreto; y, que no podía ser de otra manera, en razón de la prescindencia total y absoluta del análisis probatorio sistemático y de su adminiculación a los hechos que motivaban la acción.

Arguyó la parte demandante recurrente que, el a-quo, se había limitado a analizar doctrinariamente lo que el legislador había establecido como tarifa probatoria, en forma errónea; y, lo que el intérprete constitucional había determinado como tema a decidir, pero que nunca había establecido la relación de los hechos con el acervo probatorio, ésto era, la utilidad y pertinencia de la prueba; y, que menos aún, había establecido la relación de cada prueba con cada hecho, lo cual, indefectiblemente, lo había conducido a una decisión sin fundamentación de carácter jurídico, por falta de adecuación normativa y por omisión de relación de las pruebas con los hechos; ésto era, que en un mismo acto, había incurrido en falta de motivación por silencio de prueba; y, por ende, en ilogicidad de la sentencia.

Que ello era tan cierto, que según la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que había servido de argumento de autoridad a la sentencia del a-quo, la paternidad se presumía de la relación concubinaria, lo que en sentido contrario, no podía ser de distinta manera, a menos que hubiera probanza de una relación adicional, lo que no estaba alegado ni probado en el caso.

Que la sentencia en cuestión presumía de un análisis exhaustivo que no era tal, porque como había quedado demostrado, no se había concatenado ni relacionado las pruebas con los hechos, de tal suerte, que se obviaba la existencia de dos hijos procreados en la relación concubinaria, al punto que ni lo habían mencionado en la motiva del fallo; que se había descartado sin establecer el porque, la confesión contenida en la contestación de la demanda, por la madre del concubino de cujus, ciudadano W.M.V., en la cual se había reconocido una relación de veintidós (22) años de concubinato; por el contrario, se había afirmado falsamente en la sentencia que, dicha contestación de la demanda, decía que la relación era de dos (02) años; que no se había dado ningún valor probatorio al instrumento contentivo de justificativo de testigos, elementos estos que, en su conjunto, se proponían a probar la existencia de la relación concubinaria, analizados separadamente sin información sistémica, no se determinaba absolutamente nada, pero si se hubiera realizado un análisis sistemático y exhaustivo de las probanzas, hubieran probado la relación.

En ese sentido, invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00526.

En último término, alegó que como podía observarse, los hechos y el derecho denunciados como violados por la sentencia impugnada, constituían una flagrante violación al principio dispositivo del proceso civil; y, por ende, hacía que los fundamentos de la sentencia, colidieran en forma grosera con la jurisprudencia antes referida, lo que la hacía nula de toda nulidad.

-IV-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos.

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana L.D.V.G.R., contra la ciudadana M.D.M.; y, CONDENÓ en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

…- II –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que, inició una relación concubinaria con el ciudadano W.M.V. en el año 1990 hasta la fecha de su muerte, es decir, hasta el 11 de febrero de 2012, según consta de acta de defunción anexa marcada “A”.

Que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser una relación pacífica, pública, estable y permanente en el tiempo, donde imperaba el apoyo, socorro y auxilio con su concubino, y que producto de esa unión estable de hecho procrearon dos hijos, los cuales llevan tienen por nombres M.A.M.G. y A.J.M., según consta de anexo marcado “C”.

Aduce asimismo que, durante la unión concubinaria no adquirieron bienes de fortuna, sólo generándose los activos correspondientes a las prestaciones sociales, caja de ahorro y seguros de vidas producto del trabajo de su concubino.

Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada M.D.M., arguyó que la ciudadana demandante convivió su hijo W.M.V. durante el lapso de tiempo de dos (2) años, procreando dos hijos que tienen por nombre M.A.M.G. y A.J.M., haciendo vida en común de forma permanente, con la apariencia de estar casados.

Por su parte, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus W.M.V., en la oportunidad de contestar la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados por no ser ciertos como el derecho invocado por no resultar aplicable.

Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana demandante y el de cujus W.M.V., haya existido una unión estable de hecho desde el año 1990 hasta el 11 de febrero de 2012.

Negó, rechazó y contradijo que dicha unión estable de hecho se haya caracterizado por ser pacífica, pública y permanente, con excelentes condiciones de vida en común, y donde se haya cumplido las obligaciones y deberes de una unión matrimonial.

Negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana L.D.V.G.R. y el de cujus W.M.V., hayan nacidos hijos en común.

-&-

De la actividad probatoria

Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, sólo la parte demandante promovió los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:

En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:

• Marcada “A”, folios (5 y 6), Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la muerte del ciudadano W.M.V.;

• Marcado “B” y ”C”, (folios 7 y 8), Actas de Nacimientos de los ciudadanos M.A. y A.J., de las cuales se evidencia que sus progenitores son los ciudadanos W.M.V. y L.D.V.G.R.. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;

• Marcado “D”, (folios 9 al 11), instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, el cual fue evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2012, donde los ciudadanos YEROVISCARDONA y D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.381.873 y V-18.002.826, respectivamente, manifestaron conocer a los ciudadanos W.M.V. y L.D.V.G.R., que desde hace aproximadamente 23 años establecieron su domicilio en la Parroquia caricuao, Sector R.P., UD 7, Bloque 10, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 2-02, Caracas, y que durante su union concubinaria procrearon dos hijos que tienen por nombres M.A.M.G. y A.J.M.. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio no comparecieron los mencionados testigos a rendir su testimonio sobre los particulares declarados, incumpliéndose lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo desecha del acervo probatorio;

• Inserto a los folios 12 al 15 del presente asunto, fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos W.M.V., L.D.V.G.R., M.A.M.G. y A.J.M., respectivamente. Al respecto, esta Juzgadora las desecha por inconducente, por no ser el medio idóneo para probar los hechos controvertidos.

Asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

• Ratificó e hizo valer las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda.

-&&-

Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas aportadas a los autos, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que, a su decir, mantuvo con el de cujus W.M.V. hasta el día de su fallecimiento, 11 de febrero de 2012, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, e igualmente deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, lo cual incluye no sólo la fecha cierta de inicio de la relación sino todos aquellos aspectos que le permitan determinar al juez que efectivamente los hechos alegados son ciertos.

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que en el presente caso no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora sobre la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana L.D.V.G.R., parte actora en la presente causa, y el de cujus W.M.V., toda vez que no quedaron demostrados los hechos materiales de una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la misma no se materializó en las circunstancias de lugar y tiempo alegadas por la accionante, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana L.D.V.G.R., contra la ciudadana M.D.M., ampliamente identificadas al inicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida…

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso, por las partes.

Se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo al debate procesal, los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia certificada de acta de registro de defunción, identificada con el Nro. 038, del ciudadano W.M.V., de fecha doce (12) de febrero de dos mil doce (2012), emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; a través de la cual dejó constancia de que, el referido ciudadano, había muerto en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).

    El medio probatorio que antecede, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva; razón por la cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de los siguientes hechos:

    Que el ciudadano W.M.V., falleció en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el dos (02) de febrero de dos mil doce (2012). Así se declara.-

    Que la persona que declaró la defunción ante la autoridad civil competente, ciudadano F.M.V., aparece con los mismos apellidos del de cujus; y, manifestó que el ciudadano W.M.V., residía en la Urbanización UD-7, R.P., Caricuao; que el nombre de su pareja estable de hecho, era L.D.V.G.R., que tenía la misma residencia del fallecido; que los descendientes del fallecido eran los ciudadanos M.A.M.G. y A.J.M.G.; y, que los ascendientes de éste, eran la ciudadana M.C.V. (madre), viva para el momento de la declaración; y, el ciudadana L.B.M. (padre), fallecido. Así se establece.-

  2. - Copia certificada de acta de nacimiento, identificada con el Nro. 871, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual se dejó constancia de que, el cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), le había sido presentado por el ciudadano W.M.V., una niña de nombre M.A., quien era hija del presentante y de la ciudadana L.D.V.G.R..

    Consta en dicho medio probatorio, textualmente, lo siguiente:

    …Que hoy cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos me ha sido presentada una niña por: W.M.V., de veinte y cinco años de edad, de profesión obrero, natural de Caracas, Parroquia San Juan estado civil soltero, (…), domiciliado en UD-7, Bloque 10, Edif 2, piso 2, apto 202,P. Caricuao, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día diez y ocho de marzo del presente año a las siete y cuarenta post meridiem, en la Policlicna la Arboleda, P. San José y tiene por nombre M.A. que es hija del presentante y de: L.D.V.G., soltera, (…), de treinta y cuatro años de edad Secretaria, natural de Caracas, Parroquia Antimano y del mismo domicilio del presentante…

  3. - Copia certificada de acta de nacimiento, distinguida con el Nº 2.379, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se deja constancia que, en fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), le había sido presentado, por el ciudadano W.M.V., un niño de nombre A.J., quien era hijo del presentante y de la ciudadana L.D.V.G.R..

    En dicha acta de nacimiento, se puede apreciar, entre otras menciones, lo que a continuación se transcribe:

    “…que hoy díez y siete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, me ha sido presentado un niño por: W.M.V., de veinte y siete años de edad, de profesión obrero, natural de Caracas, Parroquia San Juan, de estado civil soltero, (…), domiciliado en Barrio La Charanga, Calle I.M.A., Nº. 35, de esta jurisdicción, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació del día: VEINTE Y CINCO DE OCTUBRE DEL RPESENTE AÑO, a las doce y treinta y cuatro, post meridiem, en la Policlínica La Arboleda, Parroquia San José, y tiene por nombre: “ALFREDO JESUS”, que es hijo del presentante y de L.D.V.G.R., soltera (…), de treinta y seis años de edad, economista, natural de caracas, Parroquia San Juan y del mismo domicilio del presentante…”

    Los precedentes medios probatorios distinguidos con los numerales 2 y 3, constituyen documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos. Dichos documentos no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. De los referidos documentos, a criterio de esta Juzgadora, ha quedado demostrado lo siguiente:

    Del instrumento señalado en el numeral 2, se desprende que, el ciudadano W.M.V., manifestó que era de estado soltero, domiciliado en UD-7. bloque 10, Edificio 2, piso 2, apartamento 202, Parroquia Caricuao; que M.A., era hija tanto de éste, como de la ciudadana L.D.V.G.R.; manifestó igualmente que la última de las referidas, era igualmente de estado soltera; y, que tenía el mismo domicilio del presentante, ciudadano W.M.V..

    Del medio de prueba indicado en el numeral 3, se evidencia, el ciudadano W.M.V., manifestó que era de estado soltero, domiciliado en Barrio la Charanga, Calle I.M.A., Nro. 35 ; que A.J., era hijo de él y de la ciudadana L.D.V.G.R.; manifestó igualmente ésta, era igualmente de estado soltera; y, que tenía el mismo domicilio del presentante, ciudadano W.M.V..

  4. - Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en el cual, las ciudadanas YEROVIS J. CARDONA M. y D.C. GAMIER A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de profesión u oficio administradora y Cajera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.381.873 y 18.002.826, declaran que daban fe de la unión concubinaria desde hace veintitrés años de los ciudadanos L.D.V.G.R. y W.M.V.; que de dicha unión había procreado dos hijos, de nombres M.A.M.G. y A.J.M.G.; y, que si sabían y les constaba que, desde hace veintitrés (23) años, habían establecido domicilio en común en la Parroquia Caricuao, Sector R.P., UD 7, Bloque 10, Edificio 02, Piso 2, Apartamento 2-02, Caracas.

    En lo que se refiere al justificativo de testigos, acompañado por la demandante en su libelo observa este Tribunal lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    …el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras esos no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m. deja a salvo los derechos de terceros…

    De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que, ha sido el criterio de nuestro M.T.d.J. que, los justificativos de p.m., para que puedan ser opuestos a terceros, se deben ratificar en juicio, a través de la testimoniales de las personas que han colaborado con la conformación del mismo.

    En base a la doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T. antes citada, el cual esta Alzada acoge, considera este Tribunal que, como la parte actora no ratificó en juicio, por medio de la prueba testimonial, el mencionado justificativo de testigos, tal y como ha sido exigido en criterio reiterado por la jurisprudencia, el mismo carece de valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-

  5. - Copia simple de documentos de identidad de los ciudadanos de los ciudadanos M.D.M.; W.M.V.; L.D.V.G.R.; M.A.M.G.; y, A.J.M.G..

    Este Juzgado Superior, por cuanto dicho medio probatorio no fue impugnado, de manera alguna, por la parte contra quien fue opuesto, en la oportunidad procesal respectiva, lo considera demostrativo de que, de dichos documentos de identidad, consta que los ciudadanos W.M.V. y L.D.V.G.R., eran de estado civil solteros; y, consta igualmente, el nombre de sus descendientes, ciudadanos M.A.M.G. y A.J.M.G..

  6. - Copia simple de partida de datos filiatorios del ciudadano W.M.V., de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), expedida por el Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

    El medio de prueba que antecede, constituye la actuación administrativa emanada de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dicho documento, no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio; y, en consecuencia, lo considera demostrativo de que, en el mismo consta que el ciudadano W.M.V., aparece también como de estado civil soltero; y, el nombre de sus padres, ciudadanos L.B.M. y M.C.V.. Así se declara.-

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno ni junto a su escrito de contestación de la demanda, ni en la oportunidad del lapso probatorio.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En lo que se refiere a las acciones meros declarativas, el doctrinario H.C. sostiene:

    la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

    Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; que para su reconocimiento, se requiere una decisión judicial, declarativa del concubinato, con la determinación de su duración, desde su fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso; y, que el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (02) años mínimo, puede ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    En efecto, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al establecer lo siguiente:

    …Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”(Cursiva y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal,

    observa esta Sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.

    En el caso de autos, tenemos que la parte demandante en el presente proceso, alegó que desde el año mil novecientos noventa (1990), había iniciado una relación concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano W.M.V.; relación que había mantenido hasta que había fallecido, ab-intestato, en fecha once (11) de febrero de dos mil doce (2012); que dicha unión concubinaria, se había caracterizado por ser pacífica, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; manteniendo excelentes condiciones de vida en común; cumpliendo en total armonía; y, con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial, a tono con los valores morales que existían en la sociedad; de la misma manera, con su familia, entre ellos, su madre, ciudadana M.D.M.; que de su unión estable de hecho, habían procreado dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres M.A.M.G. y A.J.M.G., respectivamente; que no habían obtenido bienes de fortuna, pero que, del hecho de la relación de trabajo del causante, se habían generado unos activos, como lo eran sus prestaciones sociales, caja de ahorro y seguro de vida; que éstos, para que pudieran ser solicitados, la institución de la Contraloría General de la República, le exigía, entre algunos requisitos, la declaración de únicos y universales herederos, que en su caso particular como concubina del de cujus, W.M.V., tenía como único medio para obtener tal declaración, la de solicitar, previamente ante el Tribunal, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; y, que no de no presentarla, se le estuviera causando un daño patrimonial, por verse imposibilitada de reclamar el derecho que, como concubina, tenía a una parte de los bienes patrimoniales de su difunto concubino.

    Asimismo, se precisa que en este proceso, fue l.e. con la finalidad de llevar a cabo la citación de los herederos desconocidos del ciudadano W.M.V.; y, que de una exhaustiva y detallada revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que hubiera comparecido otro heredero, persona o sujeto que tuviera algún interés con la presente causa, sino únicamente los señalados en la presente decisión.

    En efecto, sólo se hicieron presente a través de la defensora judicial de la parte codemandada, HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante W.M.V., quien, se limitó únicamente a negar, rechazar y contradecir, de manera genérica, los hechos alegados por la accionante en su libelo de demanda.

    Por su parte, la codemandada, ciudadana M.D.M., al momento de dar contestación a la demanda, admitió y aceptó los hechos aducidos por su contraparte en el libelo de la demanda, a saber: manifestó que su hijo, W.M.V., había convivido por espacio de veintidós (22) años con la demandante; que durante su convivencia, habían procreado dos hijos, de nombres M.A.M.G. y A.D.J.M., respectivamente; que habían mantenido excelentes condiciones de vida en común con sus padres; que durante esa unión concubinaria que habían mantenido en forma pacífica, pública y permanente, juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio; que habían hecho vida en común en forma permanente, sin haber estado casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; que los referidos ciudadanos, eran de estado civil soltero; y, que el ciudadano W.M.V., había fallecido el día once (11) de febrero de dos mil doce (2012).

    En efecto, se pude apreciar a los folios veintinueve (29) al treinta (30) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, que la codemandada manifestó textualmente, lo siguiente:

    …YO, M.d.M., antes identificada, manifiesto que mi hijo W.M.V. (…) convivió por espacio de veintidós (22) años con la ciudadana L.d.V.G.R. (…)

    Que durante su convivencia procrearon dos hijos, mayores de edad, de nombres M.A.M.G. y A.J.M. como lo demuestran las actas de nacimientos, insertadas en los autos, que durante esa unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudandose y prestandose mutuo auxilio, que hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mimos fines atribuidos al matrimonio.

    Que W.M.V. y L.d.V.G.R., antes identificados eran de estado civil solteros y que el ciudadano W.M.V., fallecio el dia 11 de febrero de 2012.

    En virtud de lo antes expuestos, solicito a este honorable Tribunal se sirva admitir la presente contestación, sustanciarla conforme a derecho y declararla Con Lugar en la Sentencia definitiva que recaiga en la presete causa con Todos los pronunciamientos de ley…

    En ese sentido, en lo que se refiere a los hechos admitidos, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC-00675, del siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

    De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De igual forma, en torno a este tema, el autor R.R.M., en su obra de LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, determinó que:

    Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:

    2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla

    De las anteriores transcripciones se desprende que, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de nuestro M.T., han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes en un proceso judicial, no son objeto de prueba alguna.

    A la admisión de los hechos por parte de la madre del ciudadano W.M.V., debe añadírsele que, cursa a los autos el acta de registro de defunción del ciudadano W.M.V., ya valorada por este Tribunal, la cual fue presentada por el ciudadano F.M.V., quien informa a la autoridad civil competente, los datos familiares del fallecido; y, entre otros, indica que la pareja estable de hecho es la ciudadana L.D.V.G.R., quien posee la misma residencia del fallecido; que la madre del fallecido es la ciudadana M.C.V., que aún vive; y, que el padre, L.A.M., no vive; que deja dos descendientes de nombres M.A.M.G. y A.J.M.G..

    Asimismo, consta de las actas de nacimiento de los hijos M.A. y A.J. (folios siete (07) y ocho (08) del expediente contentivo de la causa), que quien hace la presentación de los hijos, en los años mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, es el ciudadano W.M.V., quien manifiesta que es de estado civil soltero; residir en UD-7, bloque 10, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 202, Parroquia Caricuao; quien manifiesta que A.D.J. y M.A. son sus hijos; e, igualmente, son hijos de la ciudadana L.D.V.G.R., de estado civil soltera, con el mismo domicilio del presentante.

    Todo lo anterior, aunado a la admisión de los hechos por parte de la ciudadana M.D.M., ascendiente del de cujus, ciudadano W.M.V.; y, como quiera que en este proceso fueron llamados por edictos toda que persona que tuviera interés con la causa, así como los herederos desconocidos, quienes estuvieran representados por la defensora ad-litem, como ya se dijo, lleva a la conclusión de esta Sentenciadora de que, efectivamente, existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos L.D.V.G.R. y W.M.V., desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta el once (11) de febrero de dos mil doce (2012). Así se establece.-

    En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, la demanda de acción mero declarativa de concubinato que dio inició a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar. Asimismo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado con lugar; y, en consecuencia, debe revocarse la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencias suscritas los días catorce (14) y veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la ciudadana L.D.V.G.R., demandante en este proceso, debidamente asistida por el abogado J.A.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana L.D.V.G.R., contra la ciudadana M.D.M.. En consecuencia, se tiene que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos L.D.V.G.R. y W.M.V., desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta el once (11) de febrero de dos mil doce (2012).

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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