Decisión nº PJ0082008000886 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Gabriela Olavarria
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-003358

PARTE ACTORA: L.I.I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.648.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.690.

ADOLESCENTE: XXX, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.685.031.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

TITULO PRIMERO

Narrativa

CAPITULO PRIMERO

De la demanda

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Privación de P.P. de fecha 28/02/2007, presentada por la ciudadana L.I.I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.648, en nombre y representación de su hija XXX, debidamente asistida por la ciudadana L.O.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.641, en contra del ciudadano A.E.C.H.; quien expone, que en fecha 06 julio de 1994, nació de unión matrimonial que tuve con el ciudadano A.E.C.H., su única hija, XXX, y que desde la fecha de su nacimiento ha tenido que hacerle frente sola a todas las obligaciones y derechos que implica la p.p., señaló la demandante que después del nacimiento de su hija, su padre nunca se ha ocupado de ella, no ha asistido ni ha manifestado interés en asistir a ninguno de los eventos relacionados con la vida cotidiana de XXX, que no respetaba ninguno de los acuerdos, respecto de los horarios de visitas. Que mientras el padre de su hija estuvo casado, no invitó a la niña en ninguna oportunidad. La actora señala que las pocas veces que la niña salió con el padre, regresaba muy agresiva, rebelde y confundida, que no visita a su hija desde hace varios años y nunca ha asumido ninguna obligación económica, ni ha llamado para ver que necesita la niña, aduce que el padre no cumple con la parte afectiva que conlleva el ser padre. Manifiesta la parte demandante que el padre ha abandonado a su hija en el sentido moral y afectivo y también material, pues jamás ha velado por su cuidado, educación y desarrollo integral.

CAPITULO SEGUNDO

De las actuaciones

En fecha 01 de marzo de 2007, se admitió la demanda. Se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se configuro en fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó la citación del demandado, la cual se materializó con la consignación de los Carteles de citación de la parte demandada publicados en diarios de circulación nacional en fecha 25 de julio de 2007, y el Secretario dejó la certificación en fecha 27 de julio de 2007. En fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la ONIDEX, y el CNE, a los fines de que indiquen el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano A.E.C.H.. El 16 de julio de 2007, se ordeno la citación por carteles del demandado, conforme 461 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguida, en fecha 09/06/05, se acordó librar boleta de notificación a la abogada YESNAIA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.044, concerniente al cargo de defensor Ad-Litem, del cual fue designada, Igualmente, la precitada defensora se dio por citada mediante diligencia en fecha 17 de octubre de 2007; la defensora aceptó y juró cumplir el cargo bien y fielmente en fecha 26 de octubre de 2007. En fecha 12 de noviembre de 2007 se acordó librar compulsa de citación a la ciudadana YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM del ciudadano A.E.C.H., a fin de comparecer a los fines que de contestación a la demanda. Se recibió escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folio útil, en fecha 06/12/2007. Por auto de fecha12/12/2007, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana L.I.I.S., y a la Adolescente XXX. Por auto de fecha14/04/2008, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Oral de Evacuación de Pruebas; en fecha 29/04/2008, se llevo a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

CAPITULO TERCERO

De la contestación

En fecha 06/03/2006, oportunidad para dar contestación a la demandada, la defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual rechazó cada uno de los hechos invocados en la demanda, así como los alegatos jurídicos, la Defensora rechazó el señalamiento respecto de la inexistencia de la filiación paterna, por cuanto la actora en el encabezado de la demanda, expresa que “en fecha 06 de julio de 1994, nació de unión extramatrimonial que tuve con el ciudadano A.E.C.H., …. mi XXX única hija XXX …”, asimismo la defensora señala que la filiación fue establecida jurídicamente a través de la presentación de la niña, constatada en Acta de nacimiento Nº 114, de fecha 26-09-94. De igual forma la Defensora rechazó y negó el hecho que desde el momento del nacimiento de la adolescente, su progenitor ha mostrado un comportamiento despreocupado y de abandono al negarle la debida atención material en el orden económico, afirma que el ciudadano A.C.H., no ha abandonado materialmente a su hija, señala que se evidencian de los avisos de cobro, la cobertura de gastos económicos por parte del demandado. En el escrito de contestación la Defensora, rechazó y negó el señalamiento del abandono afectivo por parte del padre, así como la ausencia del apoyo e interés paterno y que pese a tratarse de hechos negativos alegado por la demandante, afirma que es la propia demandante quien abunda en argumentos demostrativos de la falta de veracidad de sus dichos, dado que el interés del padre sobre la adolescente ha estado presente en diversos aspectos y actos de su vida. Rechazó la defensora los hechos respecto de la falta de interés del padre en un régimen de visitas, por cuanto la ausencia de solicitud del procedimiento respectivo, no es constitutivo por sí solo, ni de falta de interés del padre por su hija, como tampoco de abandono afectivo. De la misma forma niega la representante del demandado las afirmaciones de la demandante, relacionadas con el abandono moral del padre para con su hija XXX, por cuanto la alusión esgrimida por la demandante sobre el abandonó moral de su hija, no se ajusta a la verdadera dimensión y alcance del significado Moral que la ciencia del derecho concibe, señala que no es un termino que se mida en función de la vigilancia o cuidado de la educación de un niño y/o adolescente.

En cuanto a los fundamentos de derecho invocados en la demanda, la Defensora señaló que la actora solicita que su demanda sea declarada con lugar en atención a la causal prevista en el artículo 352, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual establece “a) Los maltraten física, mental y moralmente;” al respecto señala la representante del demandado que no encuadran dentro de los tipos legales de la norma las conductas señaladas por la demandante como causales de Privación de la P.P., al no argumentar ni probar las situaciones de maltrato físico y/o mental, y que el abandono moral se encuentra más perfilado hacia conductas de tipo omisivo. Así mismo manifiesta la representante del demandado que, en cuanto a la causal “c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p..”, si bien la progenitora alega la violación de los deberes inherentes a la p.p., su planteamiento resulta un mero enunciado, muy genérico e impreciso

TITULO SEGUNDO

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

De las Pruebas documentales de la Demandante.

Consigna la accionante con su escrito libelar y ratifica en el acto oral de evacuación de pruebas: 1.-) Copia certificada del acta de nacimiento número 114, de la adolescente XXX, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la adolescente antes identificada y los ciudadanos A.E.C.H. y L.I.I.S., (Folios 12 y 13), a dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. 2.-) Constancia emanada del Instituto Los Andes, de fecha 22/02/2007, suscrito por la gerente de administración M.d.T.; Estados de cuenta, emitido por Instituto Andes A.C., desde el 01-09-2001 hasta el 31-07-2007 (folios 14 al 21), documentales que adminiculados con la declaración de la testigo L.E.L.S., son estimado por esta Juzgadora como indicio de la responsabilidad asumida por la progenitora en la educación de la adolescente de autos. 3.-) Facturas emitidas por la Policlínica Metropolitana C.A., p.C.M., de fechas 29-01-2002, 12-06-2004, 22-05-2005, 29-01-2005 y 05-06-2006 (folios 22 y 23). Facturas emitida por el Centro Médico Docente La Trinidad, p.C.I.M., de fechas 22-09-1998, 11-11-1998, 01-11-1999, 29-02-2000,13-10-2000, 27-12-2000, 30-01-2001, 25-04-2001, 25-04-2001, 04-02-2002, 06-06-2002, 04-11-2002, 22-07-2003, 17-12-2003, 20-02-2004, 16-04-2005, 18-04-2005, 13-05-2005, 23-12-2005, 27-01-2005, 13-06-2006.(folios 24 AL 44) Recibos de cobro, emitidos por Inversiones Sporting Club 313, C.A., de fechas 13-05-2002 y 01-07-2002; Facturas emitidas por Natación Escolar 2020, C.A., a nombre M.C., de fechas 01-10-04, 13-12-04, 10-01-05; Factura emitida por Natación Estudiantil 2005, C.A., a nombre de M.C., de fecha 09-01-06 (Folios 45 al 47). Recibos emitidos por el Dr. J.D.. A. odontopediatra, de fechas 26-10-99, 04-04-2000, 30-11-2000, 16-09-2003, 27-09-2001, 19-02-2004,20-06-2005, 11-01-1999, p.M.C. (Folios 48 al 51). Recibos emitidos por Tempo, Escuela de Danza Ritmo y Expresión, de fechas 10-11-98, 08-12-98, 14-01-99, 10-10-02-99, 15-03-99, 07-04-99, 05-005-99, 09-06-99, 03-02-00,23-03-00, 20-06-00, 04-04-00 y 04-05-00, a nombre de M.C. (Folios 52 al 57). Recibos, emitidos por Campamento La Llanada, C.A., a nombre de I.I., de fechas 16-07-2005, 28-08-04, 17-05-04 y 15-07-04 (folios 58 al 62). Recibos de pago, emitidos por Citibank N.A., a nombre de I.S.L.I., de fechas 30-04-2006, 31-03-2006, 31-05-2006, 31-01-2006, 28-02-2006 (folios 63 al 67). Aviso de cobro, emitido por Jardín Vivencial “Candil” a nombre del señor A.C. de fechas 28-11-97, 24-11-97, 16-12-97, 30-01-98, 16-02-98; y a nombre de la señora I.I., los de fecha 07-05-98, 08-06-98. Recibo emitido por Banco del Libro, a nombre de XXX, de fecha 16-06-2003 (folios 68 al 71). Esta Juzgadora, a pesar de que se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, los valora solo como un indicio de la responsabilidad que ha asumido la progenitora en la salud, educación y recreación de la adolescente de autos. 4.-) Copia Certificada de Sentencia dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de diciembre de 2003 y su aclaratoria de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se concedió autorización a la ciudadana L.I.I.S., para optar por la nacionalidad española y tramitar pasaporte de su hija XXX (Folios 73 al 78). A dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. 5.-) Informe psicológico, emitido por la Lic. Heika Laurens Conde, psicólogo clínico, de fecha 06 de febrero de 2007. el anterior medio probatorio se le asigna todo su valor probatorio, por cuanto a pesar de ser un documento privado emanado de tercero, este fue debidamente ratificado en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2008, la adolescente XXX, compareció a los fines de expresar su opinión exponiendo:

Estoy en conocimiento del juicio que se lleva ante este Tribunal, se que se trata de una Privación de P.P., yo misma conversé con mi mamá sobre ese tema y le sugerí que lo hiciera, porque considero que no es justo que mi mamá tenga todos los deberes sin gozar de todos los derechos, mi papá disfruta de derechos que no utiliza en relación a mi, y sus deberes no los cumple. Por ejemplo a mi me gusta viajar y cada vez que quiero hacerlo tenemos que acudir al Tribunal para tramitar un permiso, porque yo ni siquiera sé donde esta mi papá. Mi comunicación con él en estos momentos es nula, hace mucho tiempo que no hablo con él, no recuerdo incluso cuando fue la última vez que hablé con él. La única persona que se ocupa de todas mis necesidades es mi mamá, por eso considero que debe ser ella sola entonces quién tenga la P.P.. Hay muchas cosas que quisiera hacer y me veo limitada porque requiero autorización de mi papá, hace tiempo intentamos obtener mi nacionalidad española y otras cosas y él nunca se hizo presente. No existe una relación padre- hija, porque ni siquiera puedo recordar las veces que he compartido con él, por eso pienso que deber privársele del ejercicio de la P.P., no es justo que para cada acto yo deba asistir a un Tribunal para obtener un permiso dado que él no está presente. No sé nada de su vida, donde vive, con quién vive, si tengo hermanos o no. Tampoco tengo ningún contacto, ni relación con la familia de él.

Esta juzgadora valora la opinión expresada por la adolescente de autos en ejercicio de su derecho a opinar y a ser oída y que adminiculada con el resto de las pruebas que cursan en el presente expediente, arrojan elementos de importancia para la decisión de la causa que se ventila.

Riela a los autos Informe Integral efectuado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito al Circuito Judicial de Protección, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojó el siguiente resultado:

…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

EN CUANTO A ADOLESCENTE:

• La adolescente esta escolarizad, con un excelente rendimiento escolar.

• La adolescente se encuentra en un buen estado de salud mental, sin embargo la ausencia de loa figura paterna pudiera traer algunas consecuencias como huella o impronta negativa en la personalidad y emociones de de Mariana, por lo que se sugiere la asistencia psicoterapéutica con un psiquiatra infantojuvenil para evitar posibles consecuencias, es decir en forma preventiva, para ello se recomienda que sea llevada a un psicoterapeuta de libre escogencia.

EN CUANTO A LA MADRE:

• La madre cuenta con las condiciones física-ambientales y económicas para suplirle las necesidades básicas a la adolescente.

• La relación de la adolescente con la madre se observó armoniosa, identificándose de amiga y confidente. Evidenciándose una correlación materna filial positiva para el desenvolvimiento de la adolescente

• Se encuentra en buen estado de salud mental, sin embargo es importante que favorezca el acercamiento paterno filial, en caso de que en un futuro cercano o lejano la adolescente, si es de su voluntad aceptarlo, tenga contactos con el padre ya que eso favorece el crecimiento bopsicosocial en forma sana.

Informe que esta sentenciadora aprecia y le da eficacia probatoria, toda vez que el permite allegar información importante, en relación al proceso, y emana de funcionario público que da fe de sus dichos, tal como lo preceptúa el artículo 1360 del Código Civil, y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO

De la audiencia de evacuación de pruebas

En fecha 29/04/2008, tiene lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Comparecieron la parte actora la ciudadana L.I.I.S., debidamente representada y asistida por la abogada L.O.L., se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano A.E.C.H., no se encontraba presente en el acto y si estuvo presente la defensora ad-litem designada para su defensa, abogada YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público. Abierto el debate, el abogado de la parte demandante promovió las documentales ofrecidas con el escrito libelar, las cuales fueron evacuadas e incorporadas al proceso

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.I.O.M., I.C.M.G., V.E.P.C., HEIKA E.L.C. y L.E.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.434.745 V-9.272.967 y V.-5.700.041, V.-6.557.395 y V.-3.492.519, respectivamente.

TESTIGO M.I.O.M.: Quién juramentada legalmente, manifestó que si conoce de varios años a la ciudadana L.I.I.. A la pregunta, sobre si tiene conocimiento de la relación de INES con XXX, esta señaló que es una relación muy bonita. A la pregunta si conoce al padre de XXX, la testigo respondió que, “si lo conozco o lo conocía la última vez que lo vi fue cuando nació XXX en la clínica…”. A otra pregunta, si en alguna celebración familiar que usted ha estado presente el padre ha estado, la testigo respondió: “…realmente no, en ninguna celebración lo he visto…”. A la pregunta, sobre quien se ocupa de XXX y quien sufraga sus gastos de manutención, la testigo respondió “la madre es la que se ha encargado siempre de velar por el bienestar de XXX, medico, colegio, salidas fuera”

Testigo que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio a sus dichos, toda vez que en sus declaraciones muestra credibilidad y coherencia con lo que se le preguntó; y viene a permitir obtener información contundente en relación a lo expresado en la presente acción, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TESTIGO I.C.M.G.: Quién juramentada legalmente manifestó que si conoce desde hace tiempo a la ciudadana L.I.. A la pregunta, sobre si la persona que conoce que se encarga del cuido, de la educación de la niña es su madre y su familia materna, la testigo respondió “es así, ellos son los que sufragan todo”. Al ser interrogada por la Juez, sobre si XXX no ha hecho referencia de la relación con su papa si esta ausente o esta presente, expresó: “…nunca, además yo nunca le he preguntado a la niña, nosotros salimos mucho porque vivimos cerca y ella nunca lo nombra…”.

Testigo que se aprecia por merecer credibilidad en sus deposiciones, ya que guardan congruencia y concuerdan perfectamente con las declaraciones del anterior testigo, permitiendo establecer lo alegado por la parte actora en el presente asunto, por lo cual se aprecia y se le da eficacia jurídica a su declaración, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TESTIGO V.E.P.C.: Quien debidamente juramentada expresó que si conoce desde pequeña a la ciudadana L.I.I.. A la pregunta, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.E.C.H., respondió que tiene más de quince años que no lo ve. Ala pregunta si nunca lo ha visto en celebraciones familiares o si tiene conocimiento si ha estado en alguna, respondió que no. A la pregunta de si le consta quien sufraga los gastos de manutención de XXX, esta señaló “me consta que I.I., le ha costeado los gastos de XXX para todo...”. A la pregunta, de la Juez sobre si XXX, no le ha comentado si su papá se ocupa económicamente de ella o si sufraga gastos, la testigo respondió “no nunca he escuchado ningún comentario, XXX A nunca habla de su papá y el ser más importante en la v.d.X. es su mamá.”

Testigo que por aportar información veraz a criterio de quién suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, siendo que existe conformidad entre sus deposiciones y las de los testigos antes valorados, quedando por ende contestes los mismos, todo en atención a la potestad que confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO HEIKA E.L.C.: Quién juramentada legalmente dijo que no tiene amistad o enemistad manifiesta con el demandado o la demandante, de profesión psicóloga. A la pregunta si ha atendido a XXX o a su mamá, respondió: “yo he atendido a XXX, en diferentes oportunidades”. A la siguiente pregunta sobre si conoce de vista, trato o comunicación al señor A.E.C.H., padre de XXX, respondió que nunca lo ha visto. A la pregunta si la adolescente esta feliz viviendo con su mamá, señalo que si. A la siguiente pregunta como ha sido la evolución emocional y afectiva en relación a la carencia del padre, la testigo respondió que: “en algún momento ella converso de eso conmigo, sobretodo cuando venían los días del padre y en su colegio existe un tío en el lado materno que hacia de figura sustituta y ayudo mucho a XXX, por supuesto ella quería que su padre asistiera a ese tipo de eventos, creo que en algunas oportunidades lo llamo pero su padre nunca fue, ni a mi consulta ni al colegio”.

Testigo que por aportar información veraz a criterio de quién suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, siendo que existe conformidad entre sus deposiciones y las de los testigos antes valorados, quedando por ende contestes los mismos, todo en atención a la potestad que confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIGO L.E.L.S.: Quién juramentada legalmente dijo que no tiene amistad o enemistad manifiesta con el demandado o la demandante, manifestó también que es secretaria y asistente en el colegio donde estudia XXX del Instituto Andes. A la pregunta si de las funciones que usted ejerce tiene conocimiento de quien es el padre o lo ha visto en alguna oportunidad al ciudadano A.E.C., respondió: “no lo conozco, no tengo la menor idea de quien es”.

Testigo que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio en sus deposiciones, por ser las mismas concordantes con las otras declaraciones de los testigos valorados ut supra, dando fe en sus declaraciones y mereciendo confianza en las mismas, todo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para Decidir esta sentenciadora deja asentado lo siguiente:

Entendiendo el ejercicio de la P.P., como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, debemos inferir que quien no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma ya que, las causales establecidas en el artículo 352 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la realidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la P.P., o que no la ejerce como un buen padre de familia. Así, dentro de las causales de privación de la P.P., no están comprendidas ciertas situaciones que se traducen en perjuicio de los hijos, pero que si están contenidas en el ultimo aparte del precitado articulo cuando establece que el juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; circunstancias éstas que no pudiendo invocarse en una acción de privación de P.P., por no hallarse previstas en el artículo 352 precitado, deben sin embargo, en interés de la adolescente, servir de fundamento para la privación de la p.p., contra el progenitor que no la ejerce a plenitud.

En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño/adolescente en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos precitados.

En este sentido, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado; y así se declara. En el caso de autos, la parte demandada no probó nada a su favor, sin embargo la demandante alegó y probó una cantidad de hechos sucedidos, que encuadran en las causas señaladas por la ley que hacen presumir, que la hija se encuentra con respecto al padre, en un estado de abandono moral y material, asimismo se evidenció el incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.. Asimismo con los medios de prueba documentales y testifícales, se evidencia que la adolescente se encuentra bajo la responsabilidad de la madre de quien recibe todas las atenciones necesarias para su buen desarrollo según su nivel de vida y el de ese grupo familiar, no contando con la figura paterna, lo que lleva a esta juzgadora a inferir que el prenombrado ciudadano no ejerce ninguno de los atributos de la p.p., por lo que la demanda de privación de P.P. en los términos solicitados, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.

TITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de privación de p.p. incoada por la ciudadana L.I.I.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.648, en nombre y representación de su hija XXX, en contra del ciudadano A.E.C.H.. En consecuencia y de conformidad con el artículo 352 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda privado del ejercicio de la P.P., para con la adolescente XXX, el ciudadano A.E.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.690. ASI SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los diecinueve días del mes de mayo del año 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2007-003358

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