Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000064/6.964.

PARTE ACTORA:

Ciudadana L.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.855.202; representada judicialmente por los abogados en ejercicio D.C. y N.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.920 y 37.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana Z.X.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-8.933.244, sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE ENERO DEL 2016, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero del 2016, por el abogado N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de enero del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla…

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 22 de enero del 2016, razón por la cual se remitió en original el presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 26 de enero el 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 27 del mismo mes y año.

Por auto del 02 de febrero del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero del 2016, comparecieron los abogados D.C. y N.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.I.C., parte actora y presentaron su respectivo escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo en 78 folios útiles.

En fecha 22 de febrero del 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 03 de marzo del 2016, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes y por cuanto ninguna de las partes las presentó, este Juzgado se reservó TREINTA (30) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

En fecha 27 de junio de 2016, la ciudadana L.I.C., actuando en su nombre propio como parte actora en la presente causa presentó diligencia mediante la cual consignó “copia certificada de Dictamen Pericial realizado al documento fundamental y otros Documentos” en treinta (30) folios útiles.

Encontrándonos fuera de la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado pasa hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato presentada el 06 de octubre del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana; L.I.C., asistida del abogado N.C., contra la ciudadana Z.X.C., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2015 el precitado Tribunal declinó su competencia para conocer de la causa en razón de la cuantía, en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. El expediente fue remitido al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil.

Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.

  1. - Que los ciudadanos Z.X.C., A.E.B.C. y L.I.C., venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.933.244, V-4.270.827 y V-4.855.202, respectivamente, acordaron en vender algunas de sus propiedades para adquirir un bien inmueble para todos, se eligió una (01) parcela identificada con el Nro. 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector nueve (09) la cual da frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

  2. - Que en el desarrollo de la contratación del inmueble, la ciudadana L.I.C., se encargó directamente de negociar con la propietaria del mismo, logrando un precio por el inmueble en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), estando los tres (3) hermanos de acuerdo en adquirir el inmueble indicado.

  3. - Que en ese momento se percataron que era necesario la búsqueda y tramitación de un préstamo para completar la totalidad del precio pactado, por cuanto el aporte del cual dispusieron los tres (3) hermanos no cubría el monto total de la negociación, ya que Z.X.C., dispuso de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00); A.E.B.C., dispuso de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) y la ciudadana L.I.C., dispuso de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), para la negociación, siendo ésta la parte mayoritaria del aporte realizado con dinero de su propio peculio.

  4. - Que se reservaron su reconocimiento en la oportunidad procesal, y de las copias de los cheques comprobantes originales de los mismos que anexó marcado “E, F, G, H, I, J”, se reservaron solicitar información a las diferentes instituciones bancarias en la oportunidad legal.

  5. - Que este aporte sumaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por tal circunstancia le hacía falta una cantidad adicional de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para completar el precio definitivo para la compra-venta del inmueble indicado.

  6. - Que la ciudadana Z.X.C., les manifestó que tenía una amiga de confianza que trabajaba en el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, quien podía ayudarla a obtener el préstamo con garantía hipotecaría.

  7. - Que una vez que consultó con su amiga les informó a los ciudadanos A.E.B.C. y L.I.C., que solo puede aparecer ella en la solicitud del crédito. Ante esto su hermano manifestó que no tenía ningún problema la proposición de su hermana y confiara en ella. Debido a que eran sus hermanos, y de buena fe aceptó la propuesta.

  8. - Que para llevarse a cabo la venta definitiva del inmueble, era indispensable que se realizara un documento autenticado, donde Z.X.C. cediera los derechos de propiedad del previamente citado inmueble, que les correspondían a los ciudadanos A.E.B.C. y L.I.C., y así se aprobó por unanimidad.

  9. - Que en fecha 19 de febrero del 2009, su hermana firmó el documento definitivo de la compra-venta, con garantía hipotecaria a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 806, conforme al plano de Parcelamiento y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en el Sector Nueve (9) frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

  10. - Que el identificado inmueble tiene un área aproximada de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675,00 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORDESTE: En veinticuatro metros con seis centímetros (24,6 mts), que da su frente, a la Avenida Casiquiare; SUROESTE: En diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SUR: En ocho metros con doce centímetros (8,12 mts), con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, S.A.; SURESTE: En veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 mts), con la parcela 805 y NOROESTE: En veintitrés metros con ochenta y ocho centímetros (23,88 mts), con la parcela 808. La casa-quinta consta de una planta con garaje a otro nivel, tiene una superficie total de construcción de trescientos metros cuadrados (300mts2), distribuidos en tres (3) dormitorios y uno (1) de servicio, salón, comedor, cocina-pantry, lavadero, tres (3) baños principales y uno (1) de servicio, despacho, patio y jardines. Identificado con en N° catastral 15-3-1-11A-1040-17-43-0-0-1, que se encuentra a nombre de Z.X.C., según se evidenció en el documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro. 2009.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.1229, correspondiente al folio real del año 2009.

  11. - Que fueron transcurriendo los años 2009 y 2010, recordándole a su hermana que tenía que hacer la cesión de derechos de propiedad del inmueble supra señalado al ciudadano A.E.B.C. y a su persona, tal como lo habían convenido verbalmente. Donde la ciudadana L.I.C., elaboró en varias oportunidades el documento para ser firmado en la notaría y ella se rehusó hacerlo, es por lo que estas circunstancias y otras maliciosas le hicieron desconfiar de su palabra.

  12. - Que para el 15 de abril del 2011, su hermana, les presentó a su hermano y a su persona, un documento suscrito por ella, por medio de la cual confiesa varios puntos relacionados con lo convenido verbalmente entre ellos, en especial, su derecho de propiedad que tiene cada uno sobre la adquisición de la parcela de terreno distinguida con el número 806 y una casa quinta sobre ella construida, denominada “Doña Magdalena”, ubicada en el sector nueve (9), frente a la Avenida Casiquiare de la Urbanización Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, confesión espontánea a la que se adhiere, quedando suscrito de forma privada firmada de puño y letra de todas las partes, debido a que ella se negó a que fuera realizado ante una notaría.

  13. - Que posteriormente a la compra del inmueble antes indicado, procedió tal y como lo confiesa su hermana, en lo establecido en el numeral NOVENO del contrato, a realizar la ejecución del trabajo de construcción de tres (3) anexos al inmueble, los cuales realizaron con dinero de su propio patrimonio mayoritariamente, en el cual invirtió para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), aproximadamente; y con aportes minoritarios de sus hermanos, ciudadanos A.E.B.C. y Z.X.C.. La señalada obra no llegó a culminarse dada la conducta de su hermana, de negarse en formalizar el documento de cesión de derechos de propiedad ante la notaría o registro respectivo.

  14. - Que actualmente su hermana no ha cumplido con la obligación de la cancelación del referido préstamo bancario, y por ende, con la obtención de la liberación de la garantía hipotecaria establecida a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sino que por el contrario, ella haciendo abstracción a sus derechos que tiene como propietaria, negoció a sus espaldas el inmueble contando con el apoyo de su hermano A.E.B.C., incumpliendo con lo establecido en el numeral SEXTO del contrato privado antes citado, lo cual se evidenció en los comunicados electrónicos enviados en fechas 21 de septiembre del 2015, y 02 de octubre de 2015, a través de su abogado Dr. G.S., mediante el cual le informó en el primero que debía desocupar el inmueble libre de personas y bienes una vez que la ciudadana Z.X.C., firmara en el Registro, identificándola igualmente en dicho correo electrónico como la única propietaria y en el segundo se ratificó la intención de realizar la venta del inmueble antes descrito.

    En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.599 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …Con fundamento en lo anteriormente expuesto y agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales en aras de lograr el cumplimiento del documento privado por parte de mi hermana la ciudadana Z.X.C., Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto a la ciudadana Z.X.C. ya identificada, descrito en este libelo, para que convenga, o en su defecto así sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que cumpla su obligación establecido en los numerales QUINTO y SEXTO del documento privado formado de puño y letra por todas las partes, marcado “K”, como es realizar la cesión de los derechos de propiedad equivalente al treinta y tres enteros con tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%) que me corresponden sobre el inmueble antes identificado.

    SEGUNDO: Para el supuesto de que mi hermana Z.X.C., haya negociado la venta del inmueble antes descrito, SOLICITO ante este Tribunal se realice un convenimiento en el cual mi hermana acuerde reconocer las mismas porciones e iguales derechos e intereses sobre el citado inmueble, es decir, cada uno tiene la propiedad de una tercera parte (1/3) del inmueble en referencia o un porcentaje equivalente al treinta y tres enteros con trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%) y cumpla con lo establecido en la CLAUSULA NOVENA del documento privado mencionado, donde reconoció las mejoras que mayoritariamente hizo mi persona sobre el precio de venta del inmueble con su correspondiente indexación.

    TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA MEDIDA PREVENTIVA

    CUARTO: Por cuanto existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, “pericullum in mora” y en virtud de la presunción grave del derecho que se reclama, o “fomus bonis iuris”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito al inicio de este escrito, donde también se señala sus linderos y medidas. Pedimos en consecuencia se oficie al Registrador correspondiente participando lo conducente.

    (...omissis…)

    QUINTO: A los efectos de la cuantía, estimamos la presente demanda en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00)…

    (Copia textual).

    Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.

    En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

    …Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en particular el documento suscrito por la demandada, el ciudadano A.B.C. y la accionante, anexo marcado con la letra “K”, inserto al folio37 al 39 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-001643, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitro, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana L.I.C. contra la ciudadana Z.X.C., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…

    (Copia textual)

    Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De la sentencia apelada.

    El Juzgado a quo, como antes se dijo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la ciudadana L.I.C. en los términos supra señalados.

    La representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 19 de febrero de 2016, ante esta alzada, adujo:

    “…I).- Falta de Aplicación de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil- SILENCIO DE PRUEBAS. La recurrida incurrió en la violación de los Artículos 12 y 509 eiusdem, no se ajustó a lo alegado y probado en el libelo de demanda y en los instrumentos fundamentales acompañados adjunto al mismo, se limito solamente analizar el documento marcado “K” adjunto a la demanda, con una única prueba documental, sin tener un criterio valorativo de las pruebas con relación a los hechos, y procedió a NEGAR la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Lógicamente que al obviar los instrumentos fundamentales acompañados como marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, al dejar de realizar el análisis de dichos documentales incurrió en silencio de pruebas, estando afectada dicha sentencia de vicios de fondo, lo que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y así solicitamos sea acordado.

    Ciudadano Juez, las pruebas identificadas anteriormente, por sí mismas demuestran sin lugar a dudas que nuestra mandante ha realizado un pago para la adquisición del inmueble referido. Instrumentos fundamentales que lo constituyen cheques de gerencia, comprobantes de pago efectuados por nuestra representada a la antigua propietaria, que concatenadas con el documento marcado “K” prueban de manera directa el derecho de propiedad que tiene nuestra mandante sobre el inmueble identificado en los autos.

    Dicha Juez de Instancia no solo obvio el analice de pruebas documentales anteriormente identificadas, tampoco analizo ni valoró los anexos marcados “L” y “M”, que se acompañaron como instrumentos fundamentales. Violando de esta manera lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora todas las documentales mencionadas, cuando era su obligación, así como razones que tuvo para no incorporarlos al Cuaderno de Medidas, a pesar de habérsele advertido con los hechos y con las pruebas documentales el peligro y riesgo inminente que se corre que sea vendido o comprometido el inmueble objeto de litigio sin consentimiento de nuestra cliente, tal como consta en los anexos antes mencionados, tal como ha pretendido hacerlo la demandada.-

    (…omissis…)

    II).- De la Violación de los Artículos Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los instrumentos fundamentales que silenció la Juez de instancia eran vitales para determinar que efectivamente se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    Ciudadano Juez, la Sentencia aquí recurrida quebranta normas que son de estricto orden público, lo que la hace NULA, reiteramos, la obligación de dicha Juez de instancia era atenerse a lo alegado y probado en los autos, analizando y juzgando todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquella que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción; al no hacerlo violó lo establecido ene. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Del libelo de demanda y de los instrumentos fundamentales que se acompañan se desprende que se ejerce una acción en contra de Z.X.C. por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal como se deriva del anexo marcado “K”, adjunto al libelo, donde la demandada RECONOCE los derechos de propiedad que tiene nuestra mandante; la forma en que realizó la negociación con la demandada de Z.X.C. sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el No. 806, conforme al plano de Parcelamiento y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada ene. Sector Nueve (9) frente a la Avenida Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual se configura el fumus boni iuris o presunción del buen derecho; y, el periculum in mora se prueba con los hechos y con los instrumentos fundamentales identificados como “L” y “M” respectivamente, acompaños conjuntamente con la demanda, de su contenido es un hecho notorio que : A).- la demandada SE IDENTIFICADA COMO LA UNICA PROPIETARIA, sacándole provecho y ventaja a que ella sola aparece a nivel del registro en el documento de compra venta.- B).- Que su intención es vender el inmueble objeto de litigio de manera soterrada y a espalda de nuestra cliente.- C).- Que quiere que cuando perfeccione la venta nuestra mandante desaloje el inmueble.- D).- Que dicha venta es un hecho notorio que aparece publicado en el Portal de Tu inmueble.com.- Como los hechos notorios no son objeto de prueba conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el riesgo es inminente debe acordarse la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-…” (Subrayado de la cita). (Folios 40 al 44)

    En este sentido, visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de la medida cautelar.

    El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Articulo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

    La interpretación del artículo in comento lleva a concluir que, para acordar la medida, es necesario que el solicitante debe, tanto en el libelo como en los elementos aportados, llevar a la conclusión del Juez que existe presunción del buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ya que se traduce en llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado existe y que de no ser acordada la medida se esta en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia se convierta en inejecutable.

    Al respecto, es necesario precisar, que en el expediente N°. AA20-C-2012-000656, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el juicio de simulación de venta incoara el ciudadano R.H.R., contra los ciudadanos V.J.C. y OTROS, en sentencia de fecha 02 de octubre del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

    “…En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

    …Omissis…

    Esta Sala, en múltiples sentencias ha establecido que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: E.J.L.d.C. c/ F.L.U.)…”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, en el expediente N° 03-935 de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

    …En materia de medidas cautelares, el Juez sólo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora…

    Igualmente, en sentencia N° 3.097 de fecha 14 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…

    Ahora bien, del contenido de la Ley y de las jurisprudencias antes transcritas se puede inferir que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; y b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, de lo que se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe. Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

    El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.

    En el proceso civil, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares; de igual manera, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

    Siendo una carga procesal de la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde en esta oportunidad a.s.s.c.c. tal carga.

    Respecto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, aprecia esta juzgadora, que la parte actora indicó que la solicitud de medida cautelar se justifica en “Contrato Privado en original firmado de puño y letra por todas las partes involucradas, señalado en el numeral 6, del presente escrito, como documento fundamental de la demanda, con el cual se cumple el buen derecho en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato…”.

    Advierte esta sentenciadora, que cursa inserto en el presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “K”, copia fotostática certificada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que riela a los folios 82 al 84, de un convenio de carácter privado celebrado entre Z.X.C. (demandada) y L.I.C. (demandante) y A.E.B.C.d. fecha 15 de abril del año 2011; dicho instrumento se encuentra suscrito por ambas partes, por lo cual, al no haber sido objeto de desconocimiento en cuanto a su contenido o firma por la parte demandada en esta fase del proceso, se le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia, que en fecha 15 de abril de 2011, las partes suscribieron un contrato, en el cual se establecieron obligaciones recíprocas para los contratantes; así y, siendo que L.I.C., introdujo una demanda por cumplimiento de contrato, acción ésta que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual exige como requisito de procedencia para toda reclamación de cumplimiento de contrato: i) que se trate de un contrato bilateral; ii) la parte que reclama el cumplimiento debe haber cumplido con su obligación, y iii) que la otra parte no ejecute su obligación; desprendiéndose de dicho instrumento la verosimilitud y titularidad del derecho que se reclama, cumpliéndose con el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares nominadas; así se establece.

    Sin embargo, por cuanto en el otorgamiento de las medidas, los requisitos son concurrentes, se aprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.

    Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.

    En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte actora alegó en su solicitud de medida cautelar lo siguiente:

    “…Aun cuando en el Contrato se establece una condición suspensiva para el Cumplimiento de la obligación, no es menos cierto que dicho incumplimiento queda sin efecto cuando Z.X.C. incumple su obligación cuando está negociando o pretendiendo vender el inmueble sin mi consentimiento previo, a un presunto comprador que desconozco, así como también se desconoce el monto exacto de la negociación, los términos y condiciones de la misma, sin que previamente me hubiera cumplido con la cesión de mis derechos de propiedad que tengo sobre el inmueble antes señalado.

    Así mismo los dos (2) correos electrónicos, enviados a mi persona, el primero, en fecha 21 de Septiembre del 2015 a través de su abogado Dr. G.S., con copia para mi hermana Z.X.C., a través del cual me informa que…“la propietaria de dicho inmueble Sra. Z.C. tiene un cliente para la compra del inmueble en 210.000.000,00 Bs… y a la vez quiere una reunión con ustedes con todos los hermanos, para que cuando se firme la venta, de una forma conciliatoria para que todos permanezcan residentes en dicho inmueble puedan desocupar libre de bienes y personas una vez, que la señora Z.C. firme en el registro como propietaria…” Y en el segundo correo electrónico enviado el 2 de Octubre del 2014, a través del cual el Dr. G.S., me comunica lo siguiente: “Buenas tardes Dra. L.I.C., le informo la reunión que se desea es para informarle que hay un cliente para la venta del inmueble. Y yo como representante legal de la Sra. Z.C. le manifiesto que una vez que se haga la venta del inmueble el dinero va a ser repartido entre todos los hermanos, queremos saber si usted está de acuerdo que se venta (sic) en (sic) la casa en Bs. 210.000.000,00, oferta que han proporcionado los compradores; Y si es posible usted misma puede elaborar el documento de venta”. Con estos dos correos se evidencia la firme intención de vender el inmueble a un tercero, con lo que se demuestra que existe un riesgo inminente y manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la ciudadana Z.X.C., no ha cumplido hasta la fecha con cederme mis derechos de propiedad tantas veces referidos. Ciudadano Juez, NO EXISTE UNA CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, que me garantice los derechos de propiedad que me corresponde sobre el citado inmueble, lo cual de acceder a las peticiones impuestas por ella sin mi consentimiento, quedaría en estado de indefensión.- Más grave aún es que de manera genérica expresa que sería repartido entre todos los hermanos, cuando la propiedad es solo de TRES (03) personas, es decir, los únicos propietarios somos Z.X.C., A.E.B. y MI PERSONA L.I.C., no existe otro hermano que haya realizado aporte para la compra de dicho inmueble, para que ella pueda disponer de ese bien como si fuera de ella solamente, de manera arbitraria y sin estar autorizada por mi persona, o en su defecto, disponer indebidamente a la partición como si fuera una herencia, para repartirlo entre todos los hermano, que son CINCO (5). La única forma para proteger mis derechos es acordando la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE TANTAS VECES MENCIONADO…” (Resaltado de la cita).

    Ahora bien, de los recaudos aportados por la parte actora para demostrar sus alegatos, se evidencia que cursan en autos los siguientes instrumentos:

  15. Marcado “A”, riela a los folios 37 y 38, copia fotostática simple de una impresión de un portal web denominado http://articulo.tuinmueble.com.ve/MLV-455206268-casas-en-venta-_JM, donde se promociona la venta de un inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte, Caracas, Baruta, Distrito Capital. Respecto a este instrumento aprecia este Tribunal, que el mismo fue promovido en esta segunda instancia en fecha 03 de febrero de 2016. En tal sentido, se observa, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; por lo que al versar el instrumento en análisis de una copia simple de un instrumento privado, no se le otorga valor probatorio, y por tal motivo se desecha.

  16. En la oportunidad de los informes, la parte actora consignó un legajo de copias fotostáticas de actuaciones judiciales que forman parte del expediente Nro. AP11-V-2015-001643 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fueron certificadas por el abogado C.A.T.Á., en su condición de Secretario del precitado Tribunal, a excepción de los fotostatos correspondientes a los folios 9 al 31, ambos inclusive, 35 y 36, 40 y 41 que cursan en copias simples en el referido expediente, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por L.I.C. contra Z.X.C.; actuaciones que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 y 520 ejusdem, por cuanto las copias expedidas fueron certificadas previo decreto del juez de primera instancia y se encuentran debidamente selladas en cada una de sus páginas.

    Así las cosas, del legajo de copias fotostáticas certificadas que fueron consignadas en esta alzada se aprecia, que cursa al folio 52, C.d.R. expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Baruta del Estado Miranda, Oficina de Registro Civil Municipal, en fecha 10 de septiembre de 2015, mediante el cual la ciudadana R.M.A.M., en su carácter de Registradora Civil del Municipio Baruta, hizo constar que la ciudadana L.I.C., bajo fe de juramento declaró que “desde febrero de 2009 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Casiquiare, Casa Quinta Doña Magdalena, Nivel Calle, Número de Teléfono: 02127516832, correo electrónico: LUISAIRENECELIS@HOTMAIL.COM.”. Asimismo, cursa al folio 53 carta de residencia expedida por el C.C. I Colinas de Bello Monte, de fecha 09 de septiembre de 2015, donde se dejó constancia que la ciudadana L.I.C. tiene su residencia en la Avenida Casiquiare, Quinta Doña Magdalena, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta. A estos instrumentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se evidencia que la actora reside en la dirección mencionada; sin embargo, esos instrumentos no conllevan a la convicción de esta juzgadora que el inmueble pudiera ser objeto de una posible venta; en virtud de lo cual se desechan del análisis del periculum in mora.

    A los folios 54 al 74, cursa documento de venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro.2009.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.241.13.16.1.1229, Tomo 1, Protocolo Folio Real, de fecha 19 de febrero de 2009. De este instrumento se evidencia que la ciudadana M.M.R. de Leandro dio en venta pura y simple a la ciudadana Z.X.C. (demandada), un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 806, conforme al plano de parcelamiento y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el sector Nueve (9), frente a la avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de 675,00 metros cuadrados, constituyéndose a la vez una hipoteca inmobiliaria sobre el referido inmueble en virtud de un préstamo a interés otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal a la compradora Z.X.C.; además a los folios 75 y 76 rielan dos instrumentos de carácter privado correspondientes el primero, a un recibo suscrito por el abogado P.J.R.P. de fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual deja constancia que recibió de L.I.C. (actora) la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,00), con la finalidad de garantizar los honorarios por la redacción del compromiso de compraventa del inmueble propiedad de la ciudadana M.R. de Leandro, mediante cheque No.80288354 del Banco Mercantil, y el segundo, marcado “E” es un cheque signado con el Nro.16288358 por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) a la orden de M.R. de Leandro, de fecha 20 de noviembre de 2008, girado contra la cuenta corriente No.01050033891033381829 a nombre de C.L.I.d.B.M.. Si bien estos instrumentos aparecen con sellos del Tribunal que certificó las copias, se aprecia de la nota de Secretaría, que los folios en que cursó el instrumento en el expediente en original, a saber folios 09 al 31 fueron consignados en copias simples junto a la demanda.

    Ahora bien, respecto al documento de propiedad del inmueble se evidencia que es un documento público, que al no ser impugnado por la contraparte tiene valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto fue autorizado por las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y del mismo se evidencia que el inmueble de marras le pertenece a la ciudadana Z.X.C. (demandada).

    En cuanto a los instrumentos de carácter privado, constituidos por un recibo y un cheque, se aprecia, que los mismos dan cuenta que la ciudadana L.I.C. participó en la negociación de venta del inmueble de marras.

    Asimismo, riela a los folios 77 al 81 del presente cuaderno de medidas, copias fotostáticas de instrumentos de carácter privado, que discriminados son: i) marcado “F”, cheque de gerencia No.14733962 de fecha 20/11/2008, emanado de Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs.70.015,00, solicitado por L.I.C. y aparece como concepto “Marina M.R. de Leandro. Promesa Bilateral de Venta”; ii) marcado “G”, cheque de gerencia No.00609698 emanado del Banco de Venezuela, a la orden de M.R. de Leandro por Bs.2.000,00, solicitado por L.I.C.; iii) marcado “H”, cheque de gerencia No.12584138 emanado de Banesco, Banco Universal a la orden de M.M.R. de Leandro, por la suma de Bs.60.015,00, en fecha 15/01/2009, por concepto de compra de un inmueble; iv) marcado “I”, cheque de gerencia No.06925616 de fecha 15/01/2009, emanado de Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs.60.015,00 a la orden de M.M.R. de Leandro; v) marcado “J”, cheque de gerencia Nro.00609699, emanado del Banco de Venezuela, a la orden de M.R. de Leandro, por la cantidad de Bs.100.000, de fecha 22/45/2008, comprado por L.I.C.. Respecto a estos instrumentos se aprecia, que la parte actora los aporta a los fines de demostrar su intervención en el negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble objeto de marras, pero los mismos deberán ser ratificados en juicio a los fines de su valoración, sin embargo, por cuanto en este momento lo importante es determinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, los mismos no demuestran a esta juzgadora la intención de venta del inmueble por parte de la demandada, que hagan procedente la presunción del peligro en la mora para decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.

    Igualmente se observa, que a los folios 85 y 86 del presente cuaderno de medidas, rielan en copias simples (por cuanto así lo indicó el Secretario del Tribunal de la causa en su nota de certificación de fecha 28/01/2016), instrumentos de carácter privado que contienen lo siguiente: i) el primero, es una copia de un correo electrónico enviado por G.S. (schmajer@hotmail.com), de fecha 21/09/2015 a las .2:45:33 p.m., a luisairenecelis@hotmail.com, con copia a zaidaxiomaracelis@hotmail.com, cuyo asunto expresa “PROPUESTA”, y se evidencia que el contenido del correo expresa lo siguiente: “BUENAS TARDES DRA. I.C.. LA PROPIETARIA DE DICHO INMUEBLE SRA. Z.C. TIENE UN CLIENTE PARA LA COMPRA DEL INMUEBLE EN 210.000.000 Bs. QUE SERÍAN EQUIVALENTES A 800.000 DOLARES AL CAMBIO DE 700 Bs. CADA UNO, Y A LA VEZ QUIERE UNA REUNIÓN CON USTEDES CON TODOS LOS HERMANOS, PARA QUE CUANDO SE FIRME LA VENTA, DE UNA FORMA CONCILIATORIA PARA QUE TODOS LOS QUE PERMANEZCAN RESIDENTES EN DICHO INMUEBLE PUEDAN DESOCUPAR LIBRE DE BIENES Y PERSONAS UNA VEZ QUE LA SEÑORA Z.C. FIRME EN EL REGISTRO COMO PROPIETARIA…”; ii) el segundo, es una copia de un correo electrónico enviado por G.S. (schmajer@hotmail.com), de fecha 02/10/2015 a las 12:17:13 p.m., a luisairenecelis@hotmail.com, cuyo asunto expresa “RE: RESPUESTA”, y se evidencia que el contenido del correo expresa lo siguiente: “BUENAS TARDES DRA. L.I.C.. LE INFORMO QUE LA REUNÓN QUE SE DESEA HACER ES PARA INFORMARLE QUE HAY UN CLIENTE PARA LA VENTA DEL INMUEBLE. Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA SRA. Z.C. LE MANIFIESTO QUE UNA VEZ QUE SE HAGA LA VENTA DEL INMUEBLE EL DINERO VA A SER REPARTIDO ENTRE TODOS LOS HERMANOS, QUEREMOS SABER SI USTED ESTÁ DE ACUERDO QUE SE VENTA (SIC) LA CASA EN Bs.210.000.000 OFERTA QUE HAN PROPORCIONADO LOS COMPRADORES; Y SI ES POSIBLE USTED MISMA PUEDE ELABORAR EL DOCUMENTO DE VENTA…”; y en el mismo documento, aparece un correo emanado de luisairenecelis@hotmail.com para schmajer@hotmail.com, fechado el 01/10/2015 a las 13:28:00 p.m., en el cual se establece lo siguiente: “Buenas Tarde, Dr. Guillermo. En atención a su correo enviado como PROPUESTA, el día 21 de septiembre de 2015, con copia al correo Z.X.C., visto su contenido, me gustaría se sirva indicar lo siguiente: 1).- EL CORREO ESTA TITULADO COMO PROPUESTA. EN QUE CONSISTE LA PROPUESTA? CUAL ES EL OBJETO DE LA REUNIÓN?. 2.- NO INDICA EN EL TEXTO DEL CORREO EL CARÁCTER CON EL QUE ACTUA, NI ADJUNTA EL MANDATO QUE LO FACULTA PARA ACTUAR EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Z.X. CELIS…”.

    Ahora bien, respecto a estos instrumentos, se aprecia que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    En este sentido, a juicio de este Tribunal, las fotocopias bajo examen no se refieren a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se tratan de aquellos tipos de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia; en virtud de lo cual no es posible darles valor probatorio en esta fase del proceso. En consecuencia, estos instrumentos que según la actora, fueron promovidos para evidenciar la firme intención de la demandada de vender el inmueble a un tercero, y que con ello se demuestre que existe un riesgo inminente y manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al haber sido desechados por esta juzgadora, no existen elementos de convicción que hagan presumir que la ciudadana Z.X.C. tenga la intención de enajenar o gravar el inmueble de autos y que ello devenga en perjuicio de la hoy solicitante.

    Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, la parte actora con la sola afirmación que la demandado pudiera vender el inmueble, haciendo posible que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ello en caso de que obre a su favor, no es suficiente para esta Alzada, pues no se desprende de las actas procesales, documento que demuestre esa posible venta y que con ello pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir; no existe una prueba que haga presumir que la parte demandada haya realizado actos que pudieran afectar la propiedad.

    Siendo así, no se justifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo supuesto, no puede esta alzada ordenar el decreto de la medida solicitada.

    Por lo tanto, siendo la prueba del periculum in mora una conditio sine qua non que debe preceder al decreto de la medida cautelar, y, por cuanto a juicio de este Tribunal la solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por la recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana L.I.C. contra la ciudadana Z.X.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado N.C.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

    Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En la misma fecha 28 de julio del 2016, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    Expediente Nº AP71-R-2016-000064/6.964

    MFTT/EMLR/ER

    Sentencia Interlocutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR