Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 01

Causa Nº 5765-13

Ponente: Joel Antonio Rivero

Recurrente: Abg. L.I.F.D.R.,

Fiscal Segundo del Ministerio Público

Asunto: Incautación de vehículos

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Motivo: Apelación de auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual niega la Medida de Incautación Preventiva, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sobre los siguientes vehículos:

1) Marca: TOYOTA, Año: 2008; Modelo FORTUNER; Tipo: SPORT WAGON, Color: NEGRO; Placa: UAG-40J; Serial de Carrocería: MR0YU59G688000748; Serial de Motor: 1GR0883952; Uso. PARTICULAR, presuntamente propiedad de C.H.D.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.531.641; y 2) Clase, AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA, Año: 2004; Modelo COROLLA 1.8; Color: GRIS; Placa: kbe-02B; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC49501896; Serial de Motor: 4 CILINDROS; propiedad del imputado M.A.S.N.; asimismo como de los vehículos CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LAÑO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS DAX08V, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YEXB366822; el VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS AR681T, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17864112267905; y el VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS CAH-59D, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ9079016064…

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2013; en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente a la Jueza de Apelación (temporal) abogada Z.G.D.U.

Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2013, se solicitaron al tribunal de procedencia las actuaciones originales. Asimismo en data 13/01/2014, se recibe en esta Corte las mencionadas actuaciones.

En fecha 20/01/2014, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2014, la Jueza MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa. Inhibición que fue declarada con lugar en fecha 28 de enero de 2014.

En fecha 5 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados S.R.G.S. (Presidenta), NORA MARGOT AGÜERO y J.A.R., a quien le correspondió la ponencia. En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes que, al tercer (3) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a la continuación de la presente incidencia.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, abogada L.I.F., con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable al Ministerio Público, por la violación al debido proceso.

La impugnante, luego de invocar los artículos 2º y 12 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T. y sus Protocolos, señaló lo siguiente:

Ahora bien, es obvio que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal como lo son el SECUESTRO y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues así están expresamente en el numeral 12 del artículo 16 y el artículo 6 de la referida Ley, respectivamente.

Siendo así, no cabe duda que resulta aplicable entonces, lo atinente al Capítulo VIII de dicho cuerpo normativo, y en especial en esta fase, lo inherente a la “Incautación de Vehículos de Transporte” conforme a lo previsto en el artículo 20.

Prevé el artículo 20 antes mencionado lo siguiente: (…Omissis…)

Efectivamente, conforme al contenido de la investigación adelantada, los vehículos antes identificados fueron: directamente utilizados en la comisión del hecho objeto del proceso. Ello implica la necesidad de que sean asegurados mediante la incautación preventiva a la que alude la norma antes citada, pues incluso tales bienes en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudieran ser objeto de ejecución de comiso o confiscación, y pasar a formar parte de los fondos destinados por el Estado, para el control, fiscalización, prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada, tal como lo contempla el artículo 25 de la misma Ley Orgánica..

(…)

Considerando este representante Fiscal que dichos vehículos deben ser colocados de manera preventiva a la orden de la Oficina Nacional Anti Droga (ONA) visto que el artículo 4 literal c de la ley orgánica (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de igual forma el artículo 37 de la misma ley, tipifica la Asociación para delinquir (sic) presente en la calificación ésta (sic) establecida por esta representación Fiscal, y confirmada con el tribunal de Control que admitió dicho acto conclusivo con su respectivo acto de apertura a Juicio.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, a los fines de negar la incautación de los vehículos, identificados en auto, lo hace en los siguientes términos:

(…) Sobre la base de las anotaciones precedentes se observa con absoluta claridad que los representantes del Ministerio Público que acudieron a las audiencias de ratificación de medida privativa, de calificación de flagrancia y preliminar no peticionaron en las referidas oportunidades procesales medida preventiva de aseguramiento sobre los bienes muebles colectados o retenidos en el procedimiento objeto del proceso (…) y en este sentido tenemos que para el momento de los hechos se aplicó para el delito de secuestro el Código Penal y para los delitos de asociación para delinquir y obstrucción a la administración de justicia la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar ya se encontraba en vigencia la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuerpos normativos que contemplan la incautación preventiva en los procesos penales seguidos por estos delitos en los siguientes términos:

Ley Contra la Delincuencia Organizada

Artículo 19. Comiso o confiscación

(…)

Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte

(…)

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 23. Aseguramiento de Bienes

(…)

Del análisis de las normas transcritas y dentro del marco de la estructura del p.p. acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal y dividido en fases de investigación e intermedia, de juicio y de ejecución y como consecuencia de ello atribuida a los jueces una competencia funcional acorde a cada fase del proceso, tenemos que el Juez de Control posee el pleno conocimiento de los hechos y de los elementos de convicción aportados por las partes para formar su convencimiento respecto a la acreditación tanto de la ocurrencia del hecho constitutivo del delito, como de la participación o responsabilidad de los imputados a quienes se les han atribuido los hechos, la cual deviene del estudio y análisis de los actos de investigación practicados, llegándose así a la oportunidad de la audiencia preliminar en que el auto de apertura a juicio lleva implícito un pronóstico de condena y al juez que lo dicta le está vedado celebrar el juicio oral, dado que el convencimiento del juez de juicio va a ser formado, con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, bajo los principios de inmediación y contradicción, consideraciones que obedecen a que el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece: “Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos…” lleva implícito que para el Juez decretar la medida de incautación preventiva debe evaluar, analizar y concluir que los vehículos sobre los cuales decreta la medida efectivamente fueron “utilizados” y que fueron empleados por la “delincuencia organizada” así como que efectivamente se cometió el “delito”, elementos resaltados entre comillas que solo podría incluir el juez del estudio pormenorizado de los actos de investigación para emitir un juicio de valor que reconoce la utilización de los vehículos y que las personas que los emplearon pertenecen a la delincuencia organizada

Ahora bien, en este mismo sentido el artículo 23 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión vigente ya para el momento de la celebración de la audiencia preliminar contempla la medida de aseguramiento para los vehículos “empleados” o “provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta ley” entendiéndose sin reserva alguna que el juez al decretar la medida está convencido tanto de que los bienes muebles o vehículos fueron empleados como de que efectivamente el delito se encuentra acreditado con todos sus elementos constitutivos, juicios de valor que el Juez de Juicio no puede emitir al estarle limitado el acceso a los actos de investigación, correspondiéndole expresar pronunciamiento sólo una vez que ha desarrollado el juicio oral y público en la forma y con estricta aplicación de los principios de orden constitucional y legal que revisten el Debido Proceso y prueba de que para decretar la medida de incautación preventiva se requiere la evaluación de los elementos de convicción lo constituye el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud trascribió las actas de investigación de retención de los vehículos cuya incautación preventiva requiere.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que quien aquí suscribe, como Juez de Juicio Nº 2 se encuentra impedida procesalmente para decretar la medida de incautación preventiva de los vehículos descritos por el Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado de así hacerlo estaría emitiendo un juicio de valor y al fondo de la causa sometida a su conocimiento ya que implicaría reconocer abiertamente que los vehículos si fueron empleados, que los acusados pertenecen a una organización de delincuencia organizada y que efectivamente el delito se cometió incurriendo así la juzgadora de forma flagrante en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud Fiscal de incautación preventiva de conformidad con los artículos 19 y 20 de la ley de Delincuencia Organizada y artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.

Resulta oportuno señalar que los mencionados vehículos hasta la presente fecha se encuentran a disposición del Ministerio Público, que los mismos no fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional en el escrito de acusación y que en fecha 10 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto negó las entregas de vehículos incoadas por L.A.S.V. (…), respecto de un vehículo MARCA Fiat; Tipo Sedan; MODELO Siena Taxi EDX 1.3, PLACA AR681T, AÑO 2001. M.A.S.N. (…), en relación a un vehículo MARCA: Toyota; Tipo: Sedan; MODELO Corolla 1.8 A/T; PLACA: KBE-02B; AÑO: 2004. C.H.D.L.G. (…), de un vehículo MARCA: Toyota; Tipo: Sport Wagon; MODELO Fortuner 4WD1G/GGN50L-IKASK; Placa: UAG-40J; AÑO: 2008. Y finalmente H.S.S. (…) quien solicitó la entrega de un vehículo MARCA Daewoo; Tipo Sedan; MODELO Laños SX 1.5; PLACA: DAX08V; AÑO: 1999, al no constar que la solicitud se haya realizado ante el Ministerio Público, todo de conformidad con los establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que la pretensión del Estado Venezolano permanece vigente y solo corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre el comiso, confiscación o no de estos bienes como consecuencia de la sentencia definitiva que ha de dictarse una vez celebrado el juicio oral y público, conforme el artículo 19 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época

III

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual negó la Medida de Incautación Preventiva de los vehículos, identificados en auto, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. Si la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.

  2. Si la decisión recurrida viola el debido proceso

A tal efecto, la Corte observa:

En lo concerniente a los delitos tipificados por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el comiso o confiscación “de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros…” está regulado como una pena accesoria a la pena principal. (Artículo 19 de la citada Ley).

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, regula la incautación de “…vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos…”; señalando, igualmente que “…serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley”. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de terceros, cuando el citado artículo dispone que: “Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario”.

Y por último, dispone el citado artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que las incidencias que se produzcan por la solicitud de terceros de los vehículos retenidos “…se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 (hoy artículo 294) del Código Orgánico Procesal Penal

Por su parte, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su artículo 23, al regular el aseguramiento de bienes, en su encabezamiento, dispone que: “Los bienes muebles o inmuebles empleados o provenientes de la perpetración de los delitos tipificados en esta Ley, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su aseguramiento en la investigación penal”

Del análisis de las presentes normas, se colige que, ambas leyes regulan los mismos supuestos: a) bienes que se hayan adquirido por la perpetración de los delitos tipificados en las mencionadas leyes; y b) Vehículos que se hayan utilizado o empleados en la perpetración de los delitos tipificados en las mencionadas leyes.

Ahora bien, la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como ya se dijo, regula el comiso o confiscación como una pena accesoria a la pena principal, en tanto que, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, regula el aseguramiento de bienes, como una consecuencia jurídica de la conducta punible, toda vez que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto, es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos, que propugna el artículo 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La protección estatal de la propiedad, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictiva de las personas, es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito. De esta manera, la naturaleza y fines del comiso e incautación están vinculados a una estrategia de política criminal orientada a la prevención general y especial del delito.

En efecto, una eficaz labor investigativa tendente a identificar no sólo al delincuente, sino a los medios e instrumentos que despliega para la preparación y ejecución de la actividad criminal, así como el destino y ubicación de los beneficios que la actividad delictiva reporta, con fines de incautación, son objetivos que se encuentran en la base de esta institución.

Así las cosas, observa esta instancia que, la decisión recurrida fundamenta su negativa de incautación preventiva de los vehículos señalados por el Ministerio Público en su solicitud, en razón del estado en que se encuentra el proceso, por lo que “…se encuentra impedida procesalmente para decretar la medida de incautación preventiva de los vehículos descritos por el Fiscal del Ministerio Público, y en el supuesto negado de así hacerlo estaría emitiendo un juicio de valor y al fondo de la causa sometida a su conocimiento ya que implicaría reconocer abiertamente que los vehículos si fueron empleados, que los acusados pertenecen a una organización de delincuencia organizada y que efectivamente el delito se cometió…”

Al respecto, se observa, que el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, regula la incautación de “…vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos…”; señalando, igualmente que “…serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley”. No obstante, la ley deja a salvo los derechos de terceros, cuando el citado artículo dispone que: “Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario”. Y por último, dispone el citado artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que las incidencias que se produzcan por la solicitud de terceros de los vehículos retenidos “…se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 (hoy artículo 294) del Código Orgánico Procesal Penal

Al respecto, es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional, sobre las medidas que pueden dictarse en el p.p. sobre bienes o derechos, emitido en la Sentencia Nº 333 de fecha 14 de marzo de 2001, según la cual:

Será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes (…) Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado

(Negrillas y subrayado de la Corte)

Así las cosas, y en virtud de que la Ley deja a salvo los derechos de los terceros de buena fe, es criterio de esta Corte que la solicitud de comiso o incautación preventiva, en estos casos, debe ser sometida por parte del Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control, durante las fases de investigación o intermedia, para que éste, en base a los elementos de convicción que sustentan la imputación o la acusación pueda fundamentar la incautación preventiva, y no presentar su solicitud en la fase de juicio, en virtud de que ello conllevaría a un adelanto de opinión al fondo de la causa, como lo afirmó la jueza de la recurrida. Y así se declara.

En cuanto al gravamen irreparable que alega la representante del Ministerio Público, esta Corte observa que la recurrida, señala: “…que los mencionados vehículos hasta la presente fecha se encuentran a disposición del Ministerio Público, que los mismos no fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional en el escrito de acusación y que en fecha 10 de agosto de 2013, este Tribunal mediante auto negó las entregas (…) de manera tal que la pretensión del Estado Venezolano permanece vigente y solo corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre el comiso, confiscación o no de estos bienes como consecuencia de la sentencia definitiva que ha de dictarse una vez celebrado el juicio oral y público, conforme el artículo 19 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época”

De lo antes citado, se desprende que la recurrida, ha diferido el pronunciamiento “sobre el comiso, confiscación o no de estos bienes como consecuencia de la sentencia definitiva que ha de dictarse una vez celebrado el juicio oral y público…”; por lo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión recurrida no le produce ningún gravamen irreparable ni al Estado ni al Ministerio Público, si analizamos los conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre que lo debe entenderse por gravamen irreparable.

A tal efecto, citamos:

G.C., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, nos dice que: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

O bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye: “…perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” ( Cevasco, Luis. Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).

Por su parte, el doctrinario venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche (1995) señala lo siguiente sobre este punto: “Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).

Debe entenderse por esto, entonces, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado, o desaparecer en el desarrollo del proceso por medio de las vías procesales contenidas en el código adjetivo y leyes especiales que sistematizan la materia, tal como o ha dicho nuestro M.T..

Es evidente, pues, que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, es una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia planteada ni impide un nuevo pronunciamiento, porque declaró la negativa de la incautación preventiva, sólo por razones de la temporalidad de la solicitud, por tanto, el gravamen que eventualmente cause esta decisión, puede ser reparado en la sentencia definitiva que no se refiere al fondo de la controversia. Y así se declara.

Igualmente, la recurrente, alega que la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 2, incurrió en la violación del debido proceso, específicamente, el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, que dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”; sin embargo, no señala los fundamento de hecho en que se basa esta impugnación; no obstante, conforme al principio de la tutela judicial efectiva, esta Corte observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso, como pilar fundamental para la obtención de la justicia. En ese sentido, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Por su parte, el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla este principio bajo el epígrafe de juicio previo y debido proceso, mediante el establecimiento de normas que obligan a los jueces a salvaguardar los derechos y garantías de las partes involucradas en el juicio.

En efecto, la doctrina ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al definir el debido proceso, ha precisado:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.” Cursivas del Ministerio Público. (…) (Vid. Sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L.)

Para Cordón Moreno, “en el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias” (Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P., 2° edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

En este último sentido, Borrego señala: “(...) el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa” (Borrego, Carmelo, La Constitución y el P.P.. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332).

Asimismo, quiere acotar esta Corte de Apelaciones a la recurrente de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y “sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia”, por lo que de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende que el Tribunal de la recurrida, haya impedido al Ministerio Público de hacer uso de los mecanismos procesales para ser oído, ya que por el contrario, resolvió su solicitud con base a su criterio jurídico, resolución que fue impugnada por la representación fiscal. Por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual niega la Medida de Incautación Preventiva, sobre un lote de vehículos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.N.M. AGÜERO

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.

Exp. Nº 5765-13

JAR.-

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