Decisión nº 860-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Octubre de 2007

Años 197° y 148°

N° 860.-

SOLICITUD: 2CS-5363-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL TERCERA: Abg. L.I.F.d.R.

IMPUTADO: Molina Mora Nelson

VICTIMA: Montoya Contreras J.A.

DELITO: Lesiones Intencionales Básicas

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. L.I.F.d.R., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal; se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-12-2000, por la comisión de un delito Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (5) años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, por el ciudadano J.J.M.C..

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. Denuncia de fecha 03-12-2000, formulada por el ciudadano J.J.M.C., quien expuso: “Resulta que el día sábado de de Diciembre del año en curso, yo me encontraba con mi hermano de nombre A.M. haciendo una casa de madera, entonces el hermano mío A.M., me dijo que iba a buscar un techo para ponérselo a la casa que lo tenía guardado donde un vecina que le dicen la Negra, luego en lo que mi hermano agarró el techo para echárselo al hombro, llegó el ciudadano N.M. y le dio una puñalada con una cuchilla por el pecho lado derecho, mi hermano me dice que en lo que el ciudadano N.M. lo cortó el salió corriendo hacia afuera y en eso lo auxilió el vecino F.C. y O.C. y después nos fuimos para el Hospital de Guanarito. Es todo”. Folio 01.

  2. Acta Policial, de fecha 03-12-2000, suscrita por el funcionario W.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la citación librada a los ciudadanos A.M., F.C., O.C. y La Negra. Folio 04.

  3. Declaración, de fecha 05-12-2000, del ciudadano Montoya Contreras J.A., quien expuso: “El día Sábado 02-12-2000, a las tres de la tarde, yo estaba en mí parcela y allí llegó N.M. y sin decirme nada sacó un cuchillo y me cortó cerca de la tetilla derecha y después de esto se fue corriendo, es todo”. Folio 06.

  4. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05-12-2000, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado en la persona del ciudadano A.M., quien presentó: Herida punzo cortante por arma blanca en hemitorax derecho de 6 cm y 10 puntos de sutura. Hematoma y edema de la región. Estado General: Regular. Tiempo de Curación: Quince días. Carácter: Moderado. Folio 08.

  5. Declaración, de fecha 07-12-2000, del ciudadano Chacón Moncada O.A., quien expuso: “El día en que resultó cortado el ciudadano A.M., me encontraba en la casa de mí papá F.C., ubicada en el Caserío Veguita Corozal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando en la carretera iba el referido ciudadano, quien le hizo señas a mí papá para que fuera a auxiliarlo, entonces nos fuimos para allá mí papá y yo, al llegar allí él nos dijo que no lo dejáramos morir, que Nelson lo había cortado y procedimos a buscar un carro para llevarlo al Hospital de Guanarito. Es todo”. Folio 09.

  6. Declaración, de fecha 07-12-2000, del ciudadano Chacón Rojas J.F., quien expuso: “Mí hijo O.C. y yo nos encontrábamos en nuestra parcela, cuando vimos al ciudadano A.M., que venía saliendo de la casa de una ciudadana apodada La Negra, el mismo venía con el cuerpo bañado en sangre y pidiendo auxilio, entonces nosotros le prestamos ayuda, luego de allí su familia se lo llevó al Hospital de Guanarito. Es todo”. Folio 10.

  7. Declaración, de fecha 07-12-2000, de la ciudadana Terán Barrueta Alejandrina, quien expuso: “Yo no estaba en mí casa, llegué como a las tres de la tarde, ahí estaba N.M., en eso llegó Alexis, Alexis le dio un macetazo a Nelson, no se porque y Nelson se agachó y sacó un cuchillo y cortó a Alexis, Nelson agarró la bicicleta y se fue, eso fue lo que pasó allí”. Folio 11.

  8. Acta Policial, de fecha 22-01-2001, suscrita por el funcionario W.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de los datos filiatorios del ciudadano Molina Mora Nelson. Folio 12.

  9. Inspección Ocular N° 924, de fecha 30-01-2001, suscrita por los funcionarios Agentes F.M. y W.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Portuguesa, practicada en: Una Vía pública, específicamente en la Calle Principal del sector La Foinca, frente de la Parcela de la familia Montoya y la Finca “La Trinidad” en el Caserío Veguita Corozal del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Folio 13.

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta que las lesiones ocasionadas a la víctima requerían un tiempo de curación de 15 días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 02 de Diciembre de 2.000, hasta la fecha de la presente decisión, 29-08-2007, han transcurrido Seis (6) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Molina Mora Nelson, venezolano, natural del Caserío Los Tendidos estado Táchira, mayor de edad, soltero, Agricultor, hijo de J.M. e I.M., titular de la cédula de identidad N° 16.610.483, residenciado en el Caserío Veguita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Montoya Contreras J.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, mayor de edad, fecha de nacimiento 02-06-1978, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.288.930, residenciado en el Caserío Corozal, Finca San Isidro, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 02,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR