Decisión nº PJ0842015000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

ASUNTO: FP02-V-2014-000838

RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000004

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: L.J.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.675.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: E.S.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.568.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: C.D.J.J.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.498.951.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de Julio de 2014, la ciudadana L.J.M., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano C.D.J.J.Q., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana L.J.M., que en fecha diecinueve de agosto del año 2005, contrajo Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, según el Acta Nº 5 del libro 3 de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, del año 2005 desde el folio 13 hasta el 15, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio que en un folio útil anexó distinguida con la letra “A”, con el ciudadano C.D.J.J.Q., (sic).

Que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación El Perú, Sector 2, Vereda No. 20, Casa s/n, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual declaró como su último domicilio conyugal.

Que para el momento de su matrimonio todo era armonía y cooperación y que así vivieron los primeros cuatro años, que ese tiempo transcurrió normalmente y cada uno cumplía con los deberes matrimoniales sin ningún reparo ni inconformidad, a pesar que, para entonces, ella sola trabajaba continuamente y que su cónyuge solo lo hacía eventualmente.

Que para el año 2008, específicamente el día diez (10) de noviembre, nace su primer hijo quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). el cual tiene cinco (05) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento que anexó debidamente identificada con el literal “B”.

Que continuaba así su vida matrimonial sin ningún motivo que la hiciera pensar en algún problema a futuro y como fruto de su relación armónica y estable, nace su segundo hijo el diez (10) de octubre del año 2012, el cual lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y tiene un (01) año de edad, según se demuestra en acta de nacimiento que anexó debidamente identificada con el literal “C”.

Que durante los primeros cuatro (4) años de matrimonio todo funcionó a satisfacción plena de ambas partes, pero que más tarde, luego que su cónyuge C.D.J.J.Q., comenzara a trabajar con el cargo fijo de mecánico en la empresa MIYAKO, ubicada en la prolongación de la Avenida República de Ciudad Bolívar, Sector Plaza Las Banderas, se inició una serie de eventos que deterioraron paulatina e irremediablemente la relación. Que ella siempre ha trabajado de Profesora de Sociales en Educación media, incluso fuera de la ciudad los primeros años de matrimonio y que se dedica a la manutención y cuidados de su hogar y de sus hijos.

Que muchas veces conversó con su cónyuge sobre esa situación y llegaban a acuerdos que él luego incumplía, pero que es desde hace aproximadamente 3 años, desde enero del 2011, que la situación se tornó insostenible. Que esta circunstancia ocasionó mucha tensión a la relación. Que intentó muchas veces convencerlo de que su conducta perjudicaría a sus hijos gravemente, pero que sus esfuerzos fueron en vano. Que la situación se empeoró al punto que comenzaron las ofensas, reclamos e inconformidades de ambas partes, hasta que él decidió voluntariamente irse por primera vez del hogar.

Que a partir de esa fecha se ausentó del hogar en tres oportunidades por espacio de un mes cada una, tiempo en el cual comenzó a incumplir sus obligaciones con el hogar y con sus hijos, hasta que el primero de septiembre del año 2013 abandonó definitivamente el hogar hasta hoy.

Que actualmente su cónyuge C.D.J.J.Q. no vive en su hogar, pero a partir del mes de octubre del año 2013, comenzó a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, proveyéndoles una mensualidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que sin embargo , para el compartir con sus hijos a pesar de que ella no se opone a que los vea, hubo muchos conflictos y desacuerdos, razón por la cual se vio en la forzosa necesidad de acudir ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde asistieron a un acto conciliatorio el día 03 de julio del presente año, en el cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar que mantienen actualmente y que cuya causa se identificó con la nomenclatura interna 07-DPIF-F7-1-0629-2014.

Que por todo lo expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano C.D.J.J.Q., fundamentando la pretensión en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

2º. El abandono voluntario

.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.J.M. y C.D.J.J.Q. (folio 06), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.M. (folios 07 y 08), con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos L.J.M. y C.D.J.J.Q., se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-De las declaraciones de los testigos D.E.R. y J.K., se observa que las mismas se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.J.M. y al ciudadano C.D.J.J.Q., que saben y les consta que la ciudadana L.J.M., convivía con el ciudadano C.D.J.J.Q. en la residencia ubicada en la prolongación de la Urbanización el Peru, sector 2, vereda 20, casa s/n, Parroquia agua salada, Estado Bolívar, que saben y les consta que el ciudadano C.D.J.J.Q., abandonó voluntariamente el hogar hace un año, aproximadamente en septiembre de 2013, sin que haya vuelto al hogar para quedarse desde hace un año.

De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que las testigos han presenciado que el ciudadano C.D.J.J.Q., desde el mes de septiembre del año 2013, abandonó el domicilio conyugal, evidenciándose plenamente que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 19 de agosto de 2005, los ciudadanos L.J.M. y C.D.J.J.Q., contrajeron matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.

Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.M., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.

Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.

En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.M., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.M., el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto

.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse varios hijos de 06 y 02 años de edad, respectivamente, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal del niño con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana L.J.M., en contra del ciudadano C.D.J.J.Q., fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 05, de fecha 19 de agosto de 2005, inserta en los Folios 13 al 15, del libro 3 de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.M., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.

En cuanto a la obligación de manutención a favor de los niños, este Tribunal fija el monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la segunda quincena del mes de julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana L.J.M., en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). J.M..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los hijos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.

El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.

Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.

Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica o por cualquier medio audiovisual.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).

Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR