Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8290.

Parte demandante: Ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-377.658 y V-5.397.936, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado I.J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.460.

Parte demandada: Ciudadana IRAIMA B.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252.

Apoderadas Judiciales: Abogados L.B.V. y M.G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.717 y 59.329, respectivamente.

Motivo: Rendición de Cuentas.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIMA B.A.R., ambas identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Rendición de Cuentas incoaran las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., en contra de la ciudadana IRAIMA B.A.R..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2013, signándole el No. 13-8290 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2013, vencido el término para la presentación del escrito de informes, se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2012, por el apoderado judicial de las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., entre otras cosas alegó:

Que demanda por rendición de cuentas a la ciudadana IRAIMA B.A.R. como consecuencia de la imposibilidad que tienen sus poderdantes en entrar, poseer y revisar las cuentas de la empresa EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., en las cuales la ciudadana L.M.P. es presidente y la ciudadana M.L.P.D.M. es propietaria del 50% de las acciones de dicha empresa.

Que en fecha 07 de agosto de 2007 la ciudadana L.M.P. y el ciudadana R.G.M.P., formaron una empresa con el nombre El Castillito de Higuerote, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el registrador mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nro. 11, Tomo 1636-A-2007 signada con el expediente Nro. 538281, cuyo domicilio es Av. A.E.B. C.C. Papagayo Center Nivel PB Local PB-07 Sector El Terraplén Municipio Brión, Higuerote Estado Miranda, Rif. J-29481018-7.

Que en fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano R.G.M.P. fallece en un accidente de tránsito en la ciudad de San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M..

Que en la fecha del fallecimiento la ciudadana M.L.P.D.M. madre del de cujus, se encontraba en Puerto La Cruz en casa de su hija por motivos de salud y tratamientos, y que se enteró de esa trágica noticia por medio de la ciudadana IRAIMA B.A.R., quien tenía una relación de hecho con su difunto hijo. Alegando a su vez que la demandada dispuso de todos los bienes de su hijo e inclusive de la compañía El Castillito de Higuerote anteriormente identificada.

Que a consecuencia de la ocupación y posesión violenta e ilegal por parte de la ciudadana IRAIMA B.A.R., su poderdante M.L.P.D.M. madre del de cujus, quien es portadora de la declaración de únicos y universales herederos en el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2011 la cual fue sentenciada en fecha 26 de septiembre de 2011; y que según declaración sucesoral ante el SENIAT No. 110.232 y solvencia No. 098146, es acreedora del 50% de las acciones de El Castillito de Higuerote, solicitó a la presidenta de la empresa la ciudadana L.M.P., las cuentas e inventario de la empresa, informándole ésta la posesión ilícita por parte de la ciudadana IRAIMA B.A.R., y que era imposible ingresar al local y tomar cuenta e inventario de la empresa.

Que en fecha 28 de septiembre de 2011 en nombre de ambas poderdantes, la única heredera especificada anteriormente y presidenta de la empresa EL CASTILLITO DE HIGUEROTE C.A., ciudadana L.M.P., se le envió un telegrama por IPOSTEL, buscando las vías amistosas de resarcir esta violación constitucional contra el derecho a la propiedad que le asistían a sus poderdantes, resultado ser infructuoso y omitiendo dicha comunicación.

Que se ha intentado verificar extrajudicialmente el estatus de la empresa y ha sido imposible poder acceder a la misma.

Que la ciudadana IRAIMA B.A.R. ha tomado atribuciones de Presidente obligando y disponiendo del patrimonio de la empresa sin rendir cuentas y sin dejar tomar posesión de la misma.

Que hasta la fecha la posesión violenta e inescrupulosa, sin ningún fundamento jurídico por parte de la ciudadana IRAIMA B.A.R. ha violentado los derechos de sus poderdantes sin ningún tipo de límite tomando los inventarios y ventas generadas en la compañía y cambiando las cerraduras del local impidiendo el acceso a la misma.

Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida cautelar innominada en el restablecimiento de la posesión de la empresa El Castillito de Higuerote C.A.

Que demanda a la ciudadana IRAIMA B.A.R. para que pague la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por los ingresos brutos obtenidos durante los diez (10) meses en posesión y disposición del patrimonio de la empresa EL CASTILLITO DE HIGUEROTE C.A., de manera ilegal y violenta sin ningún tipo de derecho.

Solicitó la corrección e indexación monetaria al monto estimado a la presente demanda, desde su admisión hasta que se dicte el fallo.

Que demanda a la ciudadana IRAIMA B.A.R. para que pague las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales del Abogado.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalentes a un mil novecientos setenta y tres con sesenta y ocho unidades tributarias (1973,68 U.T), tomando en cuenta el valor para aquella actualidad de 76 Bs la Unidad Tributaria.

De igual forma en fecha 26 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada mantuvo una unión concubinaria con el hoy ya fallecido R.G.M.P. desde el año 2004, con quien mantuvo una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, amigos en común, relaciones sociales y vecinos del lugar donde establecieron su último domicilio, su hogar, ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Edificio W, Apartamento 44, Piso 3, Guatire, Municipio Zamora, y de esa unión no procrearon hijos.

Que el concubino de su mandante laboraba como comerciante en una pequeña empresa, propiedad de ambos. Trabajo que desempeño por aproximadamente tres años consecutivos hasta el día de su fallecimiento.

Que su representada trabaja en la empresa AVON, ubicada en Guatire en el cargo de Administradora, y que con los ingresos de ambos lograron formar una comunidad de gananciales como lo son el 100% del inmueble que fue el asiento de vivienda principal; un vehículo modelo Logan, tipo sedan, color gris, 4 puertas, año 2007; y los bienes muebles propios para equipar una casa cómoda para ambos concubinos y sus futuros hijos, es decir, que constituyeron una comunidad de gananciales con los ingresos del trabajo de ambos, quedando asimismo establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Que fue solicitada C.d.C. (Unión Estable) expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.e.M., en Guatire, en fecha 25 de agosto de 2009.

Que los accionistas fundadores del fondo de comercio denominada El Castillito de Higuerote C.A., fue el concubino de su representada, el ciudadano R.G.M.P. y la ciudadana L.M.P..

Que el día 01 de marzo de 2011 los referidos accionistas celebran una asamblea general extraordinaria que tenía como finalidad la venta de las acciones de la ciudadana L.M.P. a la persona de su representada, ciudadana IRAIMA B.A.R., por lo cual su mandante pasó a ser accionista igualitaria con el 50% de las acciones junto con su difunto concubino.

Que las demandantes exigen sus derechos sobre la compañía desconociendo a nuestra representada como Accionista de la empresa, como concubina y también como coheredera del difunto R.G.M.P..

Que niegan que las demandantes no hallan podido ingresar al local donde funciona el fondo de comercio en cuestión, toda vez que las mismas han actuado por las vías no amistosas, desconociendo la relación de unión estable de hecho que su mandante tenía con el fallecido hijo y hermano respectivamente de las demandantes.

Que su representada no ha tomado en ningún momento cualidades que no posee, ni ha tenido ni realizado la posesión violenta y escrupulosa, sino que ella ha actuado en su condición de socia, es decir, como dueña y titular del 50% de las acciones del fondo de comercio El Castillito de Higuerote, C.A., y actuado a su vez como heredera de una cuota parte que le pertenece del 50% de las acciones pertenecientes a su legítimo concubino.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por los ingresos brutos obtenidos durante los últimos diez (10) meses, toda vez que, de las cuentas de la compañía se desprende que no ha habido tal cantidad de ingresos.

Solicitó se declarara sin lugar la acción contenida en el libelo de demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se produzcan con motivo del ejercicio temerario del presente juicio.

II

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó las siguientes documentales:

Copias Certificada de PODER (F. 04 al 08) otorgado por la ciudadana L.M.P., titular de la cédula de identidad No. V- 5.397.936 al Abogado I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460, debidamente notariado por ante la Notaria Público del Municipio Z.d.E.M., en fecha 05 de diciembre de 2011, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Copia Certificada de PODER (F. 09 al 12) otorgado por la ciudadana M.L.P.D.M., titular de la cédula de identidad No. E- 377.658 al Abogado I.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.460, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La C.M.S.-Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2011, quedando inserto bajo el No. 40, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Marcado con la letra “A”, original de Publicación del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (F. 13 al 20) del expediente Nro. 538281. Queda demostrada la inscripción de la Sociedad EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., en el mencionado Registro Mercantil, bajo el No. 11, Tomo 1636-A-2007, por parte de los ciudadanos L.M.P. y R.G.M.P..

Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., (F. 21).

Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del Libro de Accionistas y Asambleas perteneciente a la empresa EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., (F. 22 al 31).

Marcado con la letra “B”, Copia Simple del ACTA DE DEFUNCIÓN (F. 32 al 34) del ciudadano R.G.M.P. expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda.

Marcado con la letra “C”, Copia Simple de SOLICITUD de únicos y Universales Herederos (F. 35 al 55) por parte de la ciudadana M.L.P.D.M., ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “C”, Copia Simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES (F. 56 al 62) expedido el 11 de agosto de 2011 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al causante R.G.M.P., Nº de expediente 110232.

Marcado con la letra “D”, Copia simple de TELEGRAMA (F. 63) enviado por IPOSTEL en fecha 28 de septiembre de 2011 el cual expresa:

…EN REF A SU TELEGRAMA ENVIADO A IRAMAS ANDRADE DIRECCIÓN CASTILLITO DE HIGUEROTE DEBIDAMENTE ENTREGADO RECIBIDO POR RUBEN 13.091.7662…

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de PODER (F. 94 al 96) otorgado por la ciudadana IRAIMA B.A.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252 a los Abogados M.G.L. y L.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.321 y 15.717, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaría.

Marcado con la letra “B”, copia simple de REGISTRO MERCANTIL (F. 97 al 103) de la empresa El Castillito de Higuerote C.A., por ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 1636-A Qto.

Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compra venta (F. 105 al 115) de un bien inmueble otorgado por los ciudadanos L.R.Z.C. y L.C.V. al ciudadano R.G.M.P., protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 09 de septiembre de 2004, quedando registrado bajo el No. 11, Protocolo 1º, Tomo 18.

Marcado con la letra “D”, copia simple de TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO (F. 116) Marca Renault, Modelo Logan, Tipo Sedan, Año 2007, perteneciente al ciudadano R.G.M.P..

Marcado con la letra “E”, copia simple de documento de UNION ESTABLE (f. 117) expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora donde certifica la c.d.c., en fecha 25 de agosto de 2009, de los ciudadanos R.G.M.P. e IRAIMA B.A.R..

Marcado con la letra “F”, copia simple de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA (F. 118 al 124) de accionistas de la compañía El C.d.H., celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 17, Tomo 127 A Qto.

Marcado con la letra “G”, original de INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTAS (F. 125 al 131) del fondo de comercio en cuestión, realizado por la Lic. YSMARA GARCÍA, Contadora Pública.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Siendo esta la oportunidad de dictar pronunciamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 507 y 673 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, previas la siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio gira en torno a una solicitud de rendición de cuentas de gestión de administración de sociedad mercantil denominada EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., durante el periodo de posesión y disposición ilegal de la parte accionada, hasta la presente fecha, ello en virtud de las múltiples diligencias por demás infructuosas de forma amistosa agotadas por la parte accionante.

El apoderado judicial de la parte actora ciudadano I.J.G.B., por su parte alude cualidad de única y universal heredera a la ciudadana M.L.P.D.M., ampliamente identificada en autos, del patrimonio del ciudadano R.G.M.P., en específico sobre los ingresos generados por la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., en consecuencia solicitó la rendición de cuentas, por ver un alto riesgo de perdida del patrimonio y subsidiariamente las obligaciones adquiridas por persona ajena a la sociedad, de la gestión y manejo realizado durante los meses en posesión y disposición del patrimonio de la empresa, en forma específica detallada de las cuentas, con sus respectivos soportes, fundamentó la acción en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, mediante escrito aduce que los representantes de la parte accionada se limitaron a contestar la demanda, siendo actuación fáctica por no estar en el lapso correspondiente según el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y extemporáneamente por anticipada la contestación de la demandas solo detallando situación de hecho, sin ninguna sentencia firme declarativa de concubinato, pretendiendo establecer una liquidación conyugal sin fundamento de derecho.

Por su parte los representantes de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda entre otras cosas, intentan demostrar la cualidad de su poderdante en la administración de la sociedad mercantil, estableciendo condición de concubina y por consiguiente proceden a todo evento a la rendición de cuentas durante la gestión de administración.

…omissis…

En el caso de marras, los apoderados de la parte accionada, no ejercieron oposición a la demanda de Rendición de Cuentas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al efecto el procedimiento establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía por cuanto la accionada no hizo oposición a la demanda, pues solo en los recaudos consignaron junto con la contestación de la demanda presento informe de cuentas, que no corresponde a lo exigido por el artículo 676 Ejusdem, razón por la cual esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al informe consignado, ya que el referido artículo en forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir la accionada se establecen 3 requisitos esenciales impretermitables: Claridad y precisión de los términos en que esta concebida constancias de las operaciones por cargos y abono cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuentas, por lo que la parte accionada debe rendir de forma efectiva y detallada las cuentas exigidas, ya que las mismas se presentaron en forma vaga y sucinta. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto la parte actora demostró poseer facultad expresa para requerir las cuentas, habiendo demostrado su cualidad y siendo la ciudadana IRAIMA B.A.R., la persona en posesión, uso y disfrute de la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora tener por cierta dicha obligación de la parte demandada de rendir las cuentas de su administración en la gestión y manejo realizados desde la fecha en que quedo responsable de la cuenta bancaria destinada al manejo de los fondos percibidos por la sociedad mercantil. Y ASÍ SE DECIDE.

III.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CONL LUGAR, la demanda interpuesta por las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., en contra de la ciudadana IRAIMA B.A.R., todas ampliamente identificadas en autos, por rendición de cuentas.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana IRAIMA B.A.R., a pagar a la parte actora ciudadanas L.P.D.M. y L.M.P., lo siguiente:

1. las utilidades económicas que le corresponden por los ejercicios económicos de los diez (10) meses en posesión y disposición del patrimonio en la empresa a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por los ingresos brutos obtenidos durante ese periodo.

2. se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto que designe este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme…

(Fin de la Cita).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Rendición de Cuentas incoaran las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., en contra de la ciudadana IRAIMA B.A.R..

Para decidir se observa:

Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, el juicio de cuentas esta consagrado en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Artículo 673 que establece lo siguiente:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...

.

Esta norma establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también establece el lapso en que debe rendirla y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado; así como las consecuencias sobre el procedimiento, dependiendo de la posición que asuma la parte demandada. Dispone además que, cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (...)”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: H.E.A.B., del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).

Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Así mismo, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2004, expediente Nº 04-0741 señalo lo siguiente:

…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…

(Resaltado Añadido) (Fin de la Cita).-

Aunado a ello, el Doctor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición doctrinaria:

…Presupuestos para la intimación

a. Presupuestos subjetivos:

Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos.

Que la demanda se (sic) propuesta por la persona por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad

(Resalto (sic) Tribunal)”

  1. Presupuestos Objetivos:

    Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:

  2. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.

  3. Que del mismo modo consten el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

  4. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias…” (Resaltado Añadido) (Fin de la Cita).-

    De lo anterior, el Tribunal observa que cuando se intenta una acción por rendición de cuentas el actor debe acreditar de modo fidedigno la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, debe probar de manera auténtica que ha encomendado la administración de determinados negocios a la demandada, y a su vez indicar el período que debe comprender la misma. Esta norma nos establece además cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 ejusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.

    Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.

    De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.

    Con respecto a esto último señalo, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., Número de expediente 04-2584, se refirió a la falta de Cualidad e interés en lo siguiente:

    "... Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que ´...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…´ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…” (Fin de la Cita).-

    Igualmente sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

    …ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

    (Subrayado Añadido) (Fin de la Cita).-

    Por lo tanto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

    Asimismo, a pesar de que la falta de cualidad pasiva de la demandada no fue un alegato de la parte, resulta necesario revisar el presupuesto procesal referido a la cualidad, a lo que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n º 01.691, de fecha 29 de junio del 2006, consideró referente a ello lo siguiente:

    "(...) Visto lo anterior ES IMPORTANTE clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N ° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable examen por su parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia...” (Subrayado Añadido) (Fin de la Cita).-

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte actora sostiene en su libelo de demanda lo siguiente:

    …A consecuencia de la ocupación y posesión violenta e ilegal por parte de la Ciudadana IRAIMA B.A.R. (…) mi poderdante M.L.P.D.M. (…) solicitó a la Presidenta de la empresa la ciudadana L.M.P., las cuentas e inventario de la empresa, informándole esta, la posesión ilícita por parte de la Ciudadana IRAIMA B.A.R., y que era imposible ingresar al local y tomar cuenta e inventario de la empresa.

    (…)

    Hasta la fecha la posesión violenta e inescrupulosa, sin ningún fundamento jurídico por parte de la ciudadana IRAIMA B.A.R., a violentado los Derechos de mis poderdantes sin ningún tipo de limite, tomando lo inventarios y ventas generadas en la compañía y cambiando las cerraduras del local impidiendo el acceso a la mima, de igual manera usurpando el puesto de presidente el cual es el único con facultades para obligar y operar la empresa…

    (Fin de la cita).- (Subrayado Añadido).

    Conforme a lo expuesto anteriormente, se observa que la parte actora no acredita de forma auténtica la obligación conferida a la demandada para rendir las cuentas de la sociedad mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., pues solo se limita a reconocer que la ciudadana IRAIMA B.A.R. esta en posesión “violenta e ilegal” de la empresa, lo que hace presumir que la obligación de administrar a la misma, no le fue conferida a la demandada.

    De igual forma, de una revisión de los estatutos sociales establecidos en el documento original constitutivo de la Sociedad Mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A. (F. 13 al 20), presentado por la parte actora junto a su libelo de demanda, se puede observar que en su cláusula quinta se dispuso que “…La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por (1) Presidente y un (1) Vicepresidente quienes deberán ser de la misma. Estos funcionarios serán designados por asamblea de accionistas durarán cinco (5) años en el ejercicio…”, de igual forma, en su disposición transitoria única, la asamblea constitutiva designó como presidente de la compañía a la ciudadana L.M.P. y como vicepresidente al ciudadano R.G.M.P.. Al respecto se entiende, que la administración del negocio en cuestión le fue atribuida a la Junta Directiva compuesta por un presidente y un vicepresidente, sin poder entonces, ni siquiera presumir, que la administración de la Sociedad Mercantil EL CASTILLITO DE HIGUEROTE, C.A., le fue conferida a la demandada en el presente caso. No obstante, si bien es cierto de que consta en autos copia simple del Acta de Asamblea celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, documento presentado por la parte demandada, donde presuntamente la ciudadana IRAIMA B.A.R. adquiere acciones de la empresa en cuestión, acreditándola como socia, no es menos cierto que el mismo fue desvirtuado por la parte demandante alegando no ser copia fiel del Libro de Asambleas consignado en autos, es por ello que esta Alzada no le puede conferir valor probatorio a tal instrumento presentado por la demandada a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, del análisis de los instrumentos presentados junto al libelo de la demanda por la parte demandante, no se desprenden que la misma encuadre sobre los legitimados pasivos, que establece el artículo 673 ejusdem, es decir, no demostró la cualidad de la ciudadana IRAIMA B.A.R. para sostener el presente juicio, y así poder ejercer la presente pretensión por Rendición de Cuentas.

    En atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

    (…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)

    (Subrayado Añadido).-

    De igual forma, se observa que la parte demandante pretende el pago de “…la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por Los ingresos brutos obtenidos durante los Diez (10) meses, en posesión y disposición del patrimonio de la empresa…”, a lo que se entiende que el demandante procura la rendición de cuentas de los últimos diez meses, siendo esta premisa insuficiente para cumplir el segundo requisito exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya tantas veces mencionado, el cual consiste en la indicación del “…período…” el cual debe ser determinado para así dar fiel cumplimiento al requisitos exigido en el artículo 673 ejusdem.

    Ahora bien, es menester resaltar que es imperante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, y que en razón de lo expuesto en esta decisión, estos requisitos no pueden estar sujetos a un cumplimiento parcial. En consecuencia, el demandante no demostró mediante documento auténtico que efectivamente existía una relación con el pretendido intimado que permitiera de manera efectiva el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, pues no acreditó condición alguna que legitimara a la demandada para la rendición de cuentas, por no haber incorporado a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca la administración encomendada a la demandada de la empresa en cuestión, para así hacerla susceptible de rendir cuentas; y además tampoco indicó de forma determinada el período por el cual demanda la rendición de las respectivas cuentas, todo ello a los fines de revestir de legalidad la presente acción.

    De ello resulta evidente, que en razón de que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Juzgadora que mal pueden dichos instrumentos por si solos servir de fundamento o causa eficiente para que en un procedimiento, como el presente, sea declarada la obligación en cabeza de la demandada de rendir cuentas, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente y de manera auténtica la obligación que eventualmente pueda tener la demandada de rendirlas, y tampoco indican de forma expresa y determinada el periodo por el cual esta obligada, tal y como lo exige el artículo supra citado. En consecuencia, esta Alzada declara la inadmisibilidad de la demanda que por Rendición de Cuentas incoaran las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., en contra de la ciudadana IRAIMA B.A.R., todas identificadas, en fecha 02 de febrero de 2012 ante el Tribunal de la causa, en razón del incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anterior expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIMA B.A.R., y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de octubre de 2013, que declarar Con Lugar la demanda que por Rendición de Cuentas incoaran las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., en contra de la ciudadana IRAIMA B.A.R., todas identificadas, y en su lugar se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada L.V. en su carácter de apoderada judicial de la de la parte demandada, ciudadana IRAIMA B.A.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.827.252, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

INADMISIBLE la demanda que por Rendición de Cuentas interpusiera las ciudadanas M.L.P.D.M. y L.M.P., de nacionalidad española la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-377.658 y V-5.397.936, respectivamente, contra la ciudadana IRAIMA B.A.R..

Tercero

Se condenada en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.G.F.E.S.

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/lag.-

Exp. No. 13-8290.

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