Decisión nº PJ0022016000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

RIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

206º y 157º

Valencia 23 de Mayo de 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02 L-2016-000521

PARTE ACTORA: L.M.P.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: N.J.

PARTE DEMANDADA: G.E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA S.A. .

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintitres (23) de mayo de 2016, comparecen ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución el abogado YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.583.722, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.656 actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil de G.E. ILUMINACIÓN DE VENEZUELA “GEISA” S.A.; carácter el suyo que consta en documento poder el cual se consigna en el presente acto en copia simple marcada “A”; parte demandada en la presente causa (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), por una parte; y por la otra, el ciudadano L.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-4.130.588, (en lo sucesivo denominado EL TRABAJADOR) debidamente asistido en este acto por NORALBAJIMENEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-19.357.233, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 188.930; de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR hace constar lo siguiente: (A) Que fue contratado por la COMPAÑÍAel2 DE MAYO DE 1991 para prestar sus servicios, hasta el 31 DE MARZO DE 2016, fecha en la cual terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍApor renuncia justificada, debida a que a su decir, la COMPAÑÍA no le pagó en la oportunidad correspondiente el salario de los meses de Febrero y Marzo de 2016, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional de distintos periodos de la relación, y sumado a ello, alega haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo a partir del 1° de febrero de 2016, cuando le fueron eliminados, entre otros el derecho a recibir una prima por matrimonio y por nacimiento de hijo, la póliza de seguros en USD. (B) Que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de GERENTE DE FINANZAS para la Región Andina, y devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.165.123,85. Igualmente, a partir del 1ero de febrero de 2016, como parte del paquete anual, la COMPAÑÍA pagaba el beneficio de pago parcial del salario y demás beneficios laborales en Dólares Americanos (Sistema SPLIT), por lo que realmente ganaba una parte en Bolívares y una parte en Dólares Americanos (20% del salario fijo mensual y del bono vacacional anual, 50% de las utilidades y el 100% del Bono Anual (por Banda LPB – Enterprise Standar) previa conversión matemática a la tasa de cambio SICAD I, lo que equivalía a Bs.13,5 por Dólar Americano y cuyos efectos sobre los beneficios laborales se realizaban a dicha tasa SICAD I; a pesar que en el mes de enero de 2015 la COMPAÑÍA cambió la tasa de cambio a la cual registraba pasivos y activos denominados en moneda extranjera en su la contabilidad en Bolívares de la COMPAÑÍA a una tasa de Bs.200. Igualmente, recibía un beneficio denominado Bono Anual por Banda LPB – Enterprise Standar, el cual se pagaba anualmente y el porcentaje a otorgar dependía de la actividad del TRABAJADOR durante dicho año así como del desempeño de la COMPAÑÍA durante ese periodo con base a los Objetivos de Venta y Márgenes de Contribución. EL TRABAJADOR reconoce que en la remuneración que recibía de la COMPAÑÍA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el TRABAJADOR le prestaba tanto a la COMPAÑÍA comoa las compañías que eventual o indirectamente le pudo haber prestado a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la COMPAÑÍA(en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS, y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”). De igual forma, EL TRABAJADOR reconoce que firmó, acepta y cumplirá con las Políticas de Integridad de la COMPAÑÍA. (C) De acuerdo con lo antes expuesto tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicios desde su inicio con la COMPAÑÍA, y con base en la remuneración y conceptos mencionados en el literal (B) de la presente cláusula, es decir con la incidencia en el salario de todas las bonificaciones y beneficios allí establecidos, así como el bono vacacional y las utilidades, EL TRABAJADOR considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (a) Los días de salario adeudados por los servicios prestados durante los meses de febrero y marzo de 2016; (b) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), así como las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”), así como los intereses que se generan sobre dicho concepto, así como la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia establecida en el artículo 666 de la LOT por no haber sido pagado en su momento; (c) la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (d) el pago de las utilidades adeudadas desde el inicio de su relación de trabajo, hasta su conclusión, así como su incidencia salarial en el pago de los beneficios que se causan como consecuencia de la relación de trabajo y su culminación, así como las utilidades fraccionadas generadas hasta la fecha de su retiro; (e) las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional no pagado durante la relación, así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, y su incidencia en las prestaciones y demás conceptos laborales; (f)salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones laborales; (g) el pago de horas extraordinarias trabajadas, así como su incidencia en las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (h) beneficios laborales de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, así como de las Convenciones Colectivas de las entidades relacionadas a la COMPAÑÍA (en lo adelante todas denominadas “CCT”), especialmente aunque no limitado a la indemnización de antigüedad adicional y antigüedad contractual; (i) el beneficio de alimentación de los meses de Febrero y Marzo de 2016, y su incidencia en todos los conceptos laborales (j) la incidencia del Bono Anual por Banda LPB – Enterprise Estándar en los días de descanso y feriados; (k) la diferencia del sistema de pago SPLIT sobre el salario mensual, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, Bono Anual por Banda LPB – Enterprise Estándar y demás conceptos laborales, donde se realizaba una conversión matemática de Bolívares a Dólares Americanos a una tasa de cambio de Bs.13,5 por Dólar y su impacto se realizaba al valor nominal en Bolívares de dicho salario y beneficios, aunque los pasivos y activos denominados en moneda extranjera eran registrados en la contabilidad de la COMPAÑÍA a una tasa de cambio de Bs.200,00; (l) la incidencia del equipo celular y del equipo laptop en el salario; y (m)los demás conceptos mencionados en la Cláusula SEXTA de este documento. SEGUNDA:PLANTEAMIENTOS DE LA COMPAÑÍA, LAS COMPAÑÍAS y LA COMPAÑÍAS RELACIONADAS: La COMPAÑÍA rechaza las anteriores declaraciones pues considera que al TRABAJADOR no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados por la COMPAÑÍA durante la vigencia de la relación de trabajo. Al respecto, la COMPAÑÍA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (a) En relación consupuestosdías de Salario adeudados entre el 1° de febrero de 2016 y el 30 de marzo de 2016, la COMPAÑÍA niega adeudar monto alguno por tal concepto, ya que fue pagado oportunamente conforme exige la LOTTT en sus artículos 126 y 127, y cualquier cantidad adeudada es pagada en el presente acto; (b) Respecto al concepto de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto (Art. 142 LOTTT y previo 108 LOT), que dicha prestación era acreditada primero mensual, luego trimestral y puntualmente por la COMPAÑÍA en la contabilidad de la COMPAÑÍA, lo cual se paga en este acto, y no le corresponde cantidad alguna, distinta a la contenida en su liquidación. En cuanto a los días adicionales de prestaciones sociales, la COMPAÑÍA nada le adeuda al TRABAJADOR pues los mismos fueron pagados por nómina cuando correspondía. En cuanto a los intereses, la COMPAÑÍA declara que los mismos le fueron oportunamente pagados a EL TRABAJADOR. Adicionalmente, y con base en lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, luego de efectuado el ejercicio comparativo entre la Garantía de Prestaciones Sociales y el Re-cálculo previsto en el literal (c) de dicho artículo, se observa que sí arroja diferencia; igualmente niega adeudar cantidad alguna por concepto de la bonificación por transferencia y la indemnización por antigüedad de acuerdo con el artículo 666 de la LOT ya que fue debidamente pagado cuando entró en vigencia la anterior LOT; (c) tampoco le corresponde al TRABAJADOR monto alguno por la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación laboral culminó por la renuncia voluntaria de éste, y nunca existió una causal justificada para su retiro, ya que la COMPAÑÍA cumplió a cabalidad con el pago de su salario mes a mes, así como con el pago de todos los beneficios que legal y contractualmente le correspondían; y en relación con la supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo, la COMPAÑÍA niega que en efecto se haya tratado de una desmejora en sus condiciones de trabajo, ya que dicha modificación de condiciones fue aceptada por el TRABAJADOR expresamente mediante la firma de un acuerdo privado, y por otro lado, le fueron incorporados nuevos beneficios y conceptos a su paquete anual, los cuales en una comparación global eran más beneficios que los que recibía anteriormente; (d) no le corresponde cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por concepto de la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales supuestamente vencidas, por cuanto la COMPAÑÍA pagó a EL TRABAJADOR de manera oportuna dicho beneficio, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales, durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de utilidades fraccionadas correspondientes al último año de servicio, las mismas son pagadas en su totalidad en este acto; (e) no le corresponde cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos de vacaciones y bono vacacional por período alguno, distinta a la que es pagada en este acto, toda vez que éste disfrutó de forma efectiva todos los días de vacaciones a los que tuvo derecho durante la vigencia de la relación. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondientes al último año de servicios, los mismos son pagados en su totalidad en este acto, así como los días de descanso y feriados en vacaciones;(f)EL TRABAJADOR no tiene derecho al pago de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales, como convencionales y su incidencia en los demás beneficios laborales distintos a los que la COMPAÑÍA paga en este acto, pues éstos le fueron pagados oportuna y correctamente por la COMPAÑÍA durante la relación de trabajo cuando los trabajó efectivamente si fue el caso, razón por la cual no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; (g) las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que EL TRABAJADOR nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno, y cuando lo hizo, de haber sido el caso, le fueron oportuna y correctamente pagadas, razón por la cual no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; (h) Respecto a los beneficios laborales previstos en la CCT, la COMPAÑÍA niega que adeuda monto alguno por tal concepto, toda vez que en la COMPAÑÍA no existe actualmente una CCT vigente; y por otro lado, tampoco le es aplicable la Convención Colectiva de otras entidades por no haber sido trabajador de dichas empresas ni haber sido suscrita la misma; incluyendo pero no limitado a las indemnizaciones de antigüedad adicional y antigüedad contractual establecidas en la CCT del Petroleo y Gas, y sus respectivas incidencias, las cuales no le corresponden al TRABAJADOR por no serle aplicable la referida CCT; (i) respecto al beneficio de alimentación, la COMPAÑÍA deja sentado que EL TRABAJADOR efectivamente recibió el pago de dicho beneficio al haber laborado durante dichos días, y recibido el pago de su salario. Igualmente, niega que dicho concepto tenga incidencia alguna, por así establecerlo la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; (j) la COMPAÑÍA niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de Bono Anual por Banda LPB – Enterprise Estándar ni su incidencia salarial en los días de descanso y feriados y en los demás conceptos laborales, ya que siempre cumplió con dicho pago a lo largo de la relación, primero pagando dicho beneficio para todo el tiempo de relación en que EL TRABAJADOR tuvo derecho a ello y con su correspondiente incidencia salarial en los beneficios laborales; y en cuanto a su incidencia en los días de descanso y feriados, la COMPAÑÍA niega que dicha bonificación deba tener impacto sobre los días de descanso y feriados, toda vez que no convertía al salario en variable o mixto, sino en todo caso en un salario fluctuante, siendo reiteradas las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que han negado el carácter variable de este tipo de bonificaciones como es el caso de la sentencia N° 208 del 14 de marzo de 2016 recaída en el caso Seguros Caracas, y por ende no teniendo incidencia sobre los días de descanso y feriados,(k) Lo que respecta al Beneficio de SPLIT, la COMPAÑÍA establece que sólo se pagaba bajo este sistema el 20% del Salario Básico Mensual del TRABAJADOR, el 50% de las Utilidades, el 20% del Bono Vacacional y el 100% del Bono Anual por Banda LPB – Enterprise Estándar, razón por la cual no podría ser reclamada su incidencia en un concepto distinto a ellos. Adicionalmente, como quiera que fue el TRABAJADOR quien solicitó el pago de su salario y beneficios laborales en USD y la COMPAÑÍA acordó pagarlo en los porcentajes antes enunciados a un tipo de cambio referencial mucho más beneficioso para el TRABAJADOR pues éste recibe más Dólares Americanos por cada Bolívar, que si se utilizara la conversión matemática de sus Bolívares al tipo de cambio SIMADI que actualmente utiliza la COMPAÑÍA para registrar sus activos y pasivos denominados en moneda extranjera en su contabilidad en Bolívares, quedó entendido entre las PARTES que el salario fijo mensual y los beneficios laborales denominados en Bolívares serían las cantidades que se registrarían en la contabilidad de la COMPAÑÍA para el cálculo de los beneficios laborales respectivos, incluyendo pero no limitado a las prestaciones sociales, por lo que las partes acordaron porque resultaba más beneficioso para el TRABAJADOR realizar la conversión matemática de Bolívares a Dölares a una tasa oficial más baja (SICAD I) que representa más Dólares Americanos para el TRABAJADOR pero registrando dichos beneficios en Bolívares en la contabilidad de la COMPAÑÍA al valor nominal; (l) la COMPAÑÍA declara que nada adeuda a EL TRABAJADOR por concepto de incidencia salarial de la asignación de un equipo celular y un equipo laptop, toda vez que la COMPAÑÍA disiente en que éste cuente con tal carácter, toda vez que constituye una herramienta de trabajo, y era otorgado únicamente para la prestación del servicio, sin que representara un enriquecimiento o un beneficio de carácter remunerativo para el trabajador, por lo que no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT y así lo ha establecido de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS del TSJ); y (m) respecto de los conceptos contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por EL TRABAJADOR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, utilidades, honorarios, reembolsos de gastos y demás beneficios pagados a EL TRABAJADOR durante la vigencia de su relación de trabajo, mediante la cual se le pagaban los servicios de cualquier índole que EL TRABAJADOR le prestaba a la COMPAÑÍA o que hubiere podido prestar indirectamente a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, el presente litigio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela, y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA; y/o que pudo haber existido con las COMPAÑÍAS y/o con las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a EL TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS, sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.121.873.626,43) así discriminada:

La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las partes hacen constar que la COMPAÑÍA, en nombre propio, y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga a EL TRABAJADOR, por petición de éste, la mencionada cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.121.873.626,43) de la siguiente forma:i) en este acto, paga la Suma Neta de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.10.754.126,43), mediante cheque N°. 03819676 del Banco Provincial,cuya copia anexamos al presente escrito; cantidad que EL TRABAJADOR recibe a su entera y cabal satisfacción en este acto; y ii) La diferencia entre el monto total de la liquidación de EL TRABAJADOR correspondiente a Bs.121.873.626,43y la suma pagada en este acto de Bs.10.754.126,43, lo que equivale a la cantidad de Bs.111.119.500,00, ha sido convenido y solicitado por EL TRABAJADOR, que sea pagado en moneda extranjera y transferido a una cuenta bancaria que éste ha suministrado a la COMPAÑÍA, su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (US$), calculados a la tasa del Sistema Complementario de Divisas (DICOM), correspondiente a la cantidad de Bs.358,45porUS$1. En este sentido, la COMPAÑÍA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, transferirá a EL TRABAJADOR la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US$.310,000.00), equivalentes a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.111.119.500,00).La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por EL TRABAJADOR. Asimismo, se deja constancia que como parte de las recíprocas concesiones, la COMPAÑÍA ha acordado asumir el pago de los honorarios del abogado contratado por EL TRABAJADOR.La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA que pudo haber existido con y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la COMPAÑÍA , y/o las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Finalmente, a pesar de encontrarse extinguida la relación laboral que unió a EL TRABAJADOR y a la COMPAÑÍA, la COMPAÑÍA como una liberalidad decidió mantener un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para EL TRABAJADOR por seis (6) meses contados a partir del momento de terminación de la relación de trabajo. Igualmente, y como parte de las reciprocas concesiones de las partes, la COMPAÑÍA acuerda dar en venta dos (2) vehículos de su propiedad, a saber un (1) carro y un (1) camión 350, así como parte de su mobiliario, a saber dos (2) escritorios y una (1) biblioteca, con las características y por el precio que ambas partes de mutuo acuerdo fijen y por ante una Notaría Pública que estas elijan. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL TRABAJADOR, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a EL TRABAJADOR como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que EL TRABAJADOR nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, y demás normativa aplicable, a la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, EL TRABAJADOR ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. QUINTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al referido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por EL TRABAJADOR; (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; días adicionales de prestaciones sociales; compensación por Transferencia y sus intereses prevista en el artículo 666 de la LOT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; desmejora de beneficios laborales con ocasión de las sustituciones patronales aceptadas; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por terminación prevista en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de bonos mensuales, trimestrales o anuales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, bonificaciones por ventas y su incidencia en los demás beneficios laborales; bono ejecutivo; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; asignación de teléfono celular; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; beneficios laborales previstos en convenciones colectivas de la COMPAÑÍA o cualquier otra que le fuese aplicable; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la COMPAÑÍA, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL TRABAJADOR conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA:EL TRABAJADOR reconoce que fue contratado por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para desempeñar un cargo de confianza, incluyendo, sin que implique limitación, su último cargo FINANCE MANAGER y que, debido a su cargo o cargos, ha tenido información privilegiada confidencial sobre la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que éstas no hayan dado a conocer al público. En particular, pero sin que de manera alguna implique una limitación para la aplicación de esta disposición, el TRABAJADOR tiene o pudo haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. EL TRABAJADOR, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal, y conviene, además, en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si EL TRABAJADOR se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el TRABAJADOR no revelará la información sin antes notificar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. EL TRABAJADOR conviene, además, en devolver a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por EL TRABAJADOR. EL TRABAJADOR por este medio reconoce que sus promesas de mantener la confidencialidad de la información descrita en esta sección es una inducción importante para que la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS celebren esta transacción y que sin dicha promesa por parte del TRABAJADOR, la COMPAÑÍA, las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS no hubiesen celebrado esta transacción ni hubiesen considerado EL TRABAJADOR según esta transacción. Además, las obligaciones de EL TRABAJADOR según cualquier otro contrato de trabajo o documento similar relativo a información confidencial y privilegiada no son sustituidas por esta disposición.En caso de que EL TRABAJADOR viole cualquiera de las obligaciones previstas en este documento, la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ejercerán las acciones judiciales que consideren pertinentes, incluyendo solicitud de medidas cautelares, en cualquier tribunal de jurisdicción competente y tendrán derecho a reclamar aquellos daños y perjuicios que el tribunal competente pueda adjudicar. Queda convenido por EL TRABAJADOR y la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que, además de cualquier protección judicial en derecho o en equidad y cualesquiera daños reales que la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS puedan establecer que surjan de la violación de esta disposición por parte de EL TRABAJADOR, a EL TRABAJADOR se le exigirá pagar a la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las remuneraciones previstas que anteceden como remuneraciones por el tiempo, dinero y esfuerzos de la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para buscar la exigibilidad de esta transacción, aparte y además de los honorarios de abogados razonables en los que incurran la COMPAÑÍA, las COMPAÑIAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. En caso de que se determine que EL TRABAJADOR ha violado los compromisos previstos en este documento y no obstante cualesquiera pagos efectuados a EL TRABAJADOR según esta transacción, las disposiciones restantes de esta transacción permanecerán en pleno vigor y efecto, incluyendo la renuncia y liberación de los reclamos.DÉCIMA: TASA DE CAMBIO: A los únicos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Convenio Cambiario 35 publicado en la Gaceta Oficial del 9 de marzo de 2016, las partes acuerdan y declaran que las sumas expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en la presente Transacción, son equivalentes a su contra-valor en Bolívares, calculado a la tasa DICOM que en ella se refleja. DÉCIMA PRIMERA:ACUERDO DE VOLUNTADES:Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales. En Valencia, a los veintitrés (23) de mayo de 2016.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En éste acto se hace entrega las pruebas promovidas por las partes

LA JUEZ

El secretario

Abog. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora

Abg. Sugeil Aular

Apoderada Parte Actora

Apoderado Parte Demandada

GP02-L-2016- 000521

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