Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0848

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de agosto de 2014, la ciudadana L.M.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.299.483, actuando en su propio nombre, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.897, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia n.° RC.000360 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de justicia, el 9 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 8 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.

El 13 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE La requirente de revisión alegó que:

Que el 7 de diciembre de 2011, la ciudadana L.M.D., incoó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.

Que el 26 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia definitiva en la causa y declaró con lugar la demanda.

Que el 2 de mayo de 2013, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., apeló del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que el 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., así como declaró sin lugar la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato tiene incoada contra la referida sociedad mercantil.

Que el 9 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que “…[e]l origen de la acción incoada contra la Empresa aseguradora, consiste en que al momento de RENOVAR PERIODO 2011-2012, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., [le] impuso como condición ASEGURAR DOS (02) BIENES MUEBLES, adicional a las Pólizas ya contratadas, de lo contrario, no [le] renovaría el periodo antes señalado, actitud ésta que [le] pareció un abuso y una arbitrariedad por parte de la Empresa Aseguradora…”.

Que “…el fallo casacional confutado no analiza el documento cuya desviación ideológica se ha denunciado, no desciende a su conocimiento, sino que repite los argumentos del Tribunal ad quem…”.

Que si la Sala “…entendió que la denuncia delatada, correspondía a una SUPOSICIÓN FALSA, mal pudo declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado…”.

Que “…cabe señalar que la Sala [de] Casación Civil, conforme al reiterado criterio ha sostenido, que no es posible suplir la actividad interpretativa de los contratos propia de los jueces de instancia, sino cuando se proponga la correspondiente denuncia de suposición falsa, lo que ha ocurrido en el presente caso…”.

Que “…[p]or notoriedad judicial se constata que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 000187 de[l] 26 de mayo de 2006 [rectius 2010] (caso: V.E.C.S. contra Valle Arriba Athletic Club C.A.) estableció el criterio conforme al cual es posible combatir en casación las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez, producto de la desnaturalización de los contratos, en los casos de denuncias de suposición falsa por desviación ideológica…”.

Que “…la Sala de Casación Civil aplicó al caso sometido a su conocimiento un criterio distinto al que había adoptado meses antes para resolver un caso análogo. Esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad que [le] asiste como parte actora/recurrente, ya que, en éste caso en particular, dicha Sala dejó, sin explicación alguna, de realizar un análisis de un posible vicio que había conducido a la declaratoria de nulidad, por lo que le otorgó un trato distinto al que otorgó en una oportunidad anterior, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces y adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación y vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y expectativa legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad que [le] corresponde como recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que [su] asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para ese entonces…”.

Que “…llama poderosamente la atención el señalamiento que realiza la Sala en reiteradas ocasiones cuando dice, ‘una mezcla de denuncia’, ‘no cumple con la técnica’ la ‘técnica adecuada para delatar el vicio’ que exige la Sala de Casación Civil para la formalización de la denuncia, pero, sin embargo, aplicó los principios constitucionales artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna…”.

Que “…si la ley procesal civil no exige una técnica específica para la formalización del recurso más allá de los requisitos previstos en el artículo 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil, basados fundamentalmente en un escrito razonado en el que se exponga: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; mal puede el órgano encargado de sustanciarlo y decidirlo imponer una técnica mutu propio (sic) en perjuicio de los derechos constitucionales de los justiciables…”.

Que “…[e]n resguardo a la tutela judicial eficaz, consider[a] que es esencial que los jueces interpreten y apliquen los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en la vía principal como en la de los recursos, de manera que cumplan, de la mejor manera posible, con su finalidad, que no es otra que la regulación del iter procedimental con respecto a los derechos de todas las partes para la resolución de la controversia…”.

Que “…[e]s fundamental, para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. (Vid. sentencia n.° 1163, de[l] 18 de noviembre de 2010, caso: Organización Italcambio, C.A.)…”.

Que “…se observa que la Sala de Casación Civil juzgó sobre el recurso de casación que había sido formalizado y lo declaró sin lugar bajo el argumento de que en la denuncia efectuada por la recurrente fue cuestionada la conclusión alcanzada por el juez de la alzada, luego de la valoración realizada a las pruebas y no un hecho positivo y concreto establecido falsamente por la recurrida, aserto que el VICIO DENUNCIADO era una SUPOSICIÓN FALSA por lo que dicha Sala en amparo del artículo 257 de nuestra Carta Magna, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente previstos en el artículo (sic) 317 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin embargo violó el derecho a ser juzgada conforme a lo ajustado a derecho cuando distorcionó (sic) su criterio, todo ello en contravención [de la] sentencia N° RC 000187 de[l] 26 de mayo de 2006 (caso: V.E.C.S. contra Valle Arriba Athletic Club C.A.) estableció el criterio conforme al cual es posible combatir en casación las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez, producto de la desnaturalización de los contratos, en los casos de denuncias de suposición falsa por desviación ideológica…”.

Que “…[é]sta señalización con respecto a la falta de técnica, tra[e] a colación al voto salvado del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde manifestó su disentimiento con respecto al fondo de la decisión objeto de la revisión constitucional, por considerar que dicho pronunciamiento al admitir que la SALA [de] CASACIÓN CIVIL en presencia de una SUPOSICIÓN FALSA, no debió dictar pronunciamiento, dada la falta de técnica grave que impide su conocimiento por parte de la recurrente, al incumplir con la doctrina de ésta Sala sobre la suposición falsa del primer tipo de desviación ideologica (sic) intelectual, que sería la unica (sic) forma que habilitaría a la Sala para éste tipo de pronunciamiento de casación sobre los derechos de forma excepcional, como fue establecido el fallo antes mencionado, al ser la sala de casación civil (sic) un tribunal de derecho, considerando además un exceso de jurisdicción que se haga de ésta forma, quedando la sala (sic) al margen de una actuación que se podría calificar de ultra vires, aunado al hecho de que con este modo de proceder, insist[e] en [su] criterio, dijo el magistrado, se estaría modificando la doctrina de ésta sala (sic) reflejada en el fallo antes mencionado. Si bien es cierto compart[e] esto ultimo (sic) con el magistrado disidente. Motivo por el cual somet[e] dicho fallo al conocimiento de ésta Sala Constitucional…”.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336, en su ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, ordinal 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25, ordinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia n.° RC.000360 que dictó la Sala de Casación Civil el 9 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 8 de noviembre de 2013; razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la referida solicitud de revisión, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sala de Casación Social decidió el recurso de casación en los siguientes términos:

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 8 de noviembre de 2013

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Como fundamento de su dispositiva, en cuanto a los puntos que fueron delatados como fundamento de la solicitud de revisión, dicha Sala de Casación Social expuso:

…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia ‘el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA por error de percepción en el juzgamiento de los hechos y de las pruebas, lo cual constituye uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic) ordinal 5°, sustentado en lo siguiente:

‘...En atención a lo que aquí he venido descifrando en primer lugar, dando un enfoque a lo que rige un procedimiento de esta naturaleza, segundo lugar, como sucedieron los hechos y por ultimo dictamen de la recurrida. Evidenciándose que la conclusión del juez de alzada no es compatible con el texto, la cual considero que estamos en presencia de una desnaturalización del contrato. Ahora bien, esta Sala ha determinado que la desnaturalización o desviación intelectual del contenido de los contratos por parte de los jueces, sólo es denunciable en casación mediante el primer caso de suposición falsa, es decir, no por error de derecho propiamente dicho, sino mediante el alegato de error de percepción en el juzgamiento de los hechos, lo cual constituye uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 13/03/03, N° 80).

Por lo que denuncio el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA por error de percepción en el juzgamiento de los hechos por vía de excepción previsto en el artículo 320 Código de Procedimiento Civil.

El vicio INVOCADO la cual el juez de alzada incurre, consiste en el giro impresionante como éste interpreta el CONTRATO específicamente la cláusula 5, sin analizar su último parágrafo y la manera de analizar algunas de las PRUEBAS traídas al proceso en su oportunidad legal, la cual considero importante para la resolución de la Controversia.

Cuando el juez de alzada se detiene a analizar las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, es de hacer notar que, la documental que la recurrida identificacon (sic) las letras:

c) Cuadros de recibos que rielan en folio 18 al 21, 23 y 24, 26 y 27 del 29 al 34, la cual la recurrida expuso: ‘En consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.’

Resulta totalmente contradictorio, una vez que ésta documental fue promovida para demostrar tres situaciones: la primera, que con el otorgamiento de cada póliza cuadro-recibo ha habido sucesivas prórrogas o renovaciones; segunda, el cumplimiento de la obligación de pagar la prima convenida en los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 puntualmente y tercero, La antigüedad que llevaba con la referida empresa. El Juez de alzada no le otorga valor probatorio, aun reconociendo las tres situaciones para la cual fue promovida, incurriendo en una SUPOSICIÓN FALSA afirmando que de las mismas no se evidenciaba de los mencionados cuadros de recibo el pago correspondiente al período 2011-2012.

Ciudadano magistrado nunca mencioné o invoqué dicho periodo y tampoco fueron promovidas para demostrar PAGO alguno. Asimismo, es de hacer notar que en las actas procesales no se evidencia que la parte demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., haya desconocido en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentales identificadas como cuadro-recibo correspondiente a los períodos antes mencionados, por lo tanto debió juez de alzada otorgarle valor probatorio.

Con respecto a la documental identificada por la recurrida con la letra:

e) correspondiente a Carta de fecha 2 de Mayo de 2012, marcada con letra ‘G’ que riela en folio 38, establece: ‘Al respecto este sentenciador considera que la referida carta nada aporta a la resolución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es si la empresa aseguradora cumplió o no con el contrato de seguro; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.’

Es absolutamente inconcebible que la recurrida deseche una prueba tan importante como ésta, alegando que nada aporta a la resolución de la Controversia. Una misiva expedida, sellada y firmada por la empresa contratante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., donde me manifiestan que mi requerimiento (dar financiamiento) era improcedente, por lo tanto no sería RENOVADO el período 2011-2012, en las actas procesales no se evidencia que la parte demandada antes mencionada haya desconocido en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida misiva, por lo tanto debió el juez de alzada otorgarle valor probatorio.

Una documental que si resuelve la controversia, en virtud que PATENTIZA el incumplimiento ocasionado por la demandada empresa contratante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., que si la adminiculamos al CONTRATO, último párrafo cláusula 5 que establece que la empresa debió efectuar notificación con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso (6-3-2011, ver último cuadro-recibo, folio 29 al 34) es decir un mes antes debió notificar (6-2-2013) al comparar las fechas de ambas documentales nos damos cuenta que ésta notificó de manera extemporáneamente por tardía, por lo tanto existe un incumplimiento culposo por parte de la empresa aseguradora.

Ahora bien, de la mala interpretación o error de juzgamiento que le otorga a gran parte de las pruebas promovidas por parte de la demandante-recurrente, la recurrida pasa a analizar o a interpretar EL CONTRATO específicamente en el contenido la CLÁUSULA 5 de la siguiente manera:

...Omissis…

Es decir, que de su análisis, habiéndole dado VALOR PROBATORIO al CONTRATO celebrado entre las partes, tergiversó la situación planteada desvirtuando el contenido de la cláusula 5 del CONTRATO, estableciendo que se dejaron transcurrir íntegramente los plazos de gracia y de espera para que la demandante realizara el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012, cuyo pago no consta en autos para que la demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora.

En este orden de ideas, es importante traer a colación que la parte demandada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., es su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que corre inserto folios 85 al 101, específicamente CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS HECHOS AFIRMADOS EN LA DEMANDA Y QUE EXPRESAMENTE ADMITIMOS, la demandada expone:

…Omissis…

Ahora bien, estando en presencia el juez de alzada ante una situación como ésta, donde es evidente el cumplimiento de ACTOS PROCESALES, como lo son: contestación a la demanda; promoción y evacuación de pruebas, actuaciones fundamentales para resolver la controversia, y donde específicamente en escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., RECONOCIÓ y expresamente ADMITIÓ los hechos afirmados en la demanda, sumado a que las PRUEBAS interpuestas por la parte demandante, no fueron desconocidas en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y si le añadimos el hecho que, la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su formalización a la APELACIÓN interpuesta, que corre inserto en folios 142 al folio 151, ‘escrito de apelación’, no señala el MOTIVO por el cual apela y por qué apela de la sentencia de fecha 26 de abril 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde declaró con lugar la acción interpuesta de cumplimiento de contrato (corre inserta folio 121 al 136), como, es, que el juez de alzada ha DECLARADO: CON LUGAR el recurso de Apelación; SIN LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; REVOCÓ la decisión de fecha 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y por ultimo (sic) ORDENÓ al a quo condenar en COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida...’.

…Omissis…

Siendo que la pretensión deducida se opone por la existencia de un contrato celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultado los actores, a su elección, para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato, como parte actora elegí el cumplimiento por considerar que la empresa aseguradora debió notificarme su voluntad de no prorrogar o en sus efectos su voluntad para el período 2011-2012 no ofrecer financiamiento, mediante una notificación escrita dirigida al último domicilio que conste en cuadro-recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso, tal como lo establece la referida cláusula en su último párrafo, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece expresamente que ‘...en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...’.

En consecuencia, considero que el referido error fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio. Sobre el particular, considero observa que el juez de alzada cometió un error al calificar como condición resolutoria que no se evidenciaba en autos PAGO DE LA PRIMA correspondiente al período 2011-2012 para que la parte demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora. Motivo que no fue alegado.

EL CUMPLIMIENTO se demanda por no cumplir lo establecido en la referida cláusula que dispone ‘....La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el cuadro-recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso’.

No se evidencia en las actas procesales notificación escrita de fecha 3 de Febrero 2012, por parte de la CONTRATANTE su voluntad de no DAR FINANCIAMIENTO o en sus efectos de no prorrogar, tal como lo establece último párrafo de la cláusula 5.

El caso es que la RENOVACIÓN para el período 2011-2012 no fue otorgada por la empresa aseguradora en virtud, para que ésta tuviera lugar me imponía como condición que debía ASEGURAR DOS (2) BIENES, bien fuesen Muebles e Inmuebles, de lo contrario debía PAGAR AL CONTADO, motivo por la cual, me negué rotundamente, en virtud que para la fecha no contaba con recursos económicos para pagar las tres (3) P.a.c., obviamente insistí de manera avasallante, tomando yo misma la situación en mis manos, dirigiéndome personalmente a la Oficina de la Demandada, por considerar que era un derecho adquirido por venir de manera consecutiva desde el año 2008, pagando puntualmente mi obligación contraída, e igualmente por considerar que su ‘NUEVA POLÍTICA’ de no dar FINANCIAMIENTO debieron notificármela un mes antes de la conclusión del período establecido el cuadro-recibo, tal como lo establece la cláusula 5 del referido contrato. Todas las diligencias, ciudadano Magistrado, resultaron infructuosas, viéndome en la imperiosa necesidad de instar a la empresa contratante SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. que, su negativa me lo hiciera saber por escrito, fue hasta el día 2 de Mayo 2011 que expide Misiva, riela folio 41, de su negativa al requerimiento (continuar pagando mis pólizas bajo financiamiento, tal como se inició la relación contractual desde 2008) durante el trámite para que esta Empresa cediera, obviamente transcurre el Período de Gracia (6-4-2011), agotados todos los intentos y con la expedición de la referida misiva, se llega a la conclusión que la Empresa No dio Financiamiento, no se consumó el período 2011-2012, me excluyó como cliente, dejándome en un estado sin protección alguna ni para mi, ni para ninguno de mis hijos, motivo éste que da origen a la acción interpuesta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La descabellada SENTENCIA de fecha 8-11-2013, proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mal interpretando las normas que rigen un procedimiento como éste aludiendo tal como lo manifestó y estableciendo: ‘Ahora bien, en el caso bajo estudio y de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que se dejaron transcurrir íntegramente los plazos de gracia y de espera para que la demandante realizara el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012, cuyo pago no se evidencia en autos para que la demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora. Y así se decide. (Así se lee folio 193 de la sentencia impugnada).

Se evidencia la errónea interpretación que el juez de alzada le da al contrato, ciudadano magistrado, en la presente causa el punto controvertido no corresponde, si se pagó o no las referidas pólizas en el tiempo establecido, el punto controvertido consiste en el cuestionamiento de la cláusula 5 (último párrafo) del referido Contrato, la Empresa aseguradora no libró notificación escrita al domicilio de la contratada señalada en Cuadro-Recibo, su voluntad de No prorrogar el Contrato, o en sus efectos que para el periodo 2011-2012, no iba a ofrecer FINANCIAMIENTO alguno a ningún cliente, la cual no lo hizo en el plazo indicado, correspondía, tal notificación en fecha 3 de Febrero 2011 (pretensión invocada en el Escrito Libelar corre inserto folio 47 y su vito), y no lo hizo.

Considero que el Juez de alzada como órgano jurisdiccional encarnado en la persona de operador de justicia, quien en base a lo alegado y demostrado en autos, aplica el derecho al caso concreto acogiendo y rechazando la pretensión, tratándose del acto decisorio o sentencial que proviene del poder de jurisdicción que constitucionalmente le pertenece al órgano jurisdiccional, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la manera típica o normal de terminación del proceso judicial, donde el jurisdicente declara la voluntad de la ley en el caso concreto, en función de los hechos aportados por las partes y las pruebas que cursen en autos, ya que las mismas se encuentran informadas por un conjunto de principios fundamentales que las regulan, contrariando este principio, considero que el Juez de alzada se salió del TEMA DEL DEBATE JUDICIAL.

Este Alto Tribunal ha establecido de manera pacífica y reiterada que la interpretación del contrato es de la soberanía de los jueces de instancia y que el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual, está constituida por la conclusión del Juez con el texto de la mención que interpreta. Por tanto, si el establecimiento de los hechos realizados por el Juez son compatibles con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato, caso que nos ocupa, (Sentencia de fecha 23 de julio de 2003, caso: Venezolana de Inversiones y Proyectos (VEINPRO C.A.) c/ Asociación Civil Provivienda, Doctor J.D.P.G., Exp. N° 01-959)…’. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la formalizante).

Plantea la formalizante en el encabezado de su única denuncia por infracción de ley, que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa por error de percepción en el juzgamiento de los hechos y de las pruebas, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, refiere que el juez superior erró en la interpretación del contrato, desnaturalizando su contenido, lo cual a su juicio es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio.

La Sala, para decidir observa:

Al respecto de los argumentos empleados por la recurrente para soportar su denuncia de casación sobre los hechos, esta Sala considera menester analizar con carácter previo los requisitos que debe cumplirse cuando se presenta una denuncia de esta naturaleza.

En principio, esta Sala ha establecido reiteradamente que resulta un error mezclar en una misma denuncia los vicios de suposición falsa, la incongruencia del fallo, tergiversación y errónea interpretación del contrato así como de su calificación, lo cual de por sí constituye un error, pero lo es aún más el hecho de no haber mencionado ninguna norma jurídica que soporte la denuncia en casación. En efecto, la formalizante hace una serie de señalamientos sobre la interpretación del contrato de seguro, y con base en ello, hace referencia al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, haciendo mención única y exclusivamente que ‘…el referido error fue determinante del dispositivo del fallo recurrido, toda vez que el artículo 1.167 del Código Civil contempla la posibilidad de intentar la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio’, lo cual hace que, además de que exista una inadecuada fundamentación de la denuncia, se dificulte la comprensión de lo delatado.

Respecto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación, la Sala ha establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: B.P.d.B. contra K.J.K.K., que ratificó el criterio sentado en el fallo N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L. contra P.J.A. y otro).

De lo anterior se pone de manifiesto, que para formular denuncias en casación, independientemente de su naturaleza, debe el formalizante satisfacer las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al ser imprescindible la utilización de una adecuada fundamentación jurídica junto con los argumentos que guarden una pertinente relación entre el error delatado y la infracción presuntamente cometida por la sentencia recurrida, para que pueda comprenderse lo que se pretende denunciar ante este Alto Tribunal.

Sin embargo esta Sala en atención a la aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y dejando a un lado la falta de técnica de la formalizante, la Sala aprecia que aun cuando existe una mezcla indebida de denuncias, entiende que lo que realmente pretende denunciar es el supuesto error cometido por el juez en la interpretación del contrato que, según alega, le impidió apreciar que la empresa aseguradora no cumplió con el contenido de la cláusula quinta del contrato de seguro, que la obligaba a notificarle su voluntad de no prorrogar la póliza de seguro, mediante una denuncia de suposición falsa.

En este sentido, la Sala en cuanto a la suposición falsa ha expresado que consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Precisamente, por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la denuncia debe indicar a) el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) a cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) el señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En relación con el requisito de la indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús E.G.F. c/ C.N.C.), expresó lo siguiente:

‘…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…’.

Queda claro, pues, que de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente.

Ahora bien, observa esta Sala, que el formalizante alega el hecho que falsamente fijó el juez por un error de percepción, estaría constituido por las conclusiones jurídicas a las que arribó el sentenciador luego de haber analizado e interpretado el contrato sometido a su consideración, esto es, haber establecido que transcurrió íntegramente el plazo de gracia y de espera para que la demandante realizara el pago de la prima correspondiente al periodo 2011-2012, cuyo pago no constaba en autos para que la demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora.

En efecto, el juez superior al momento de dictar sentencia arribó a la siguiente conclusión:

‘MOTIVA

Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis de las pruebas up supra señaladas y revisión de los autos considera:

En el caso en cuestión, es necesario regirse por la Ley de Contrato de Seguro que es la que regula la materia. De acuerdo al artículo 6° de la mencionada Ley tenemos que el contrato de seguro se constituye como: ‘…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva’; y en su artículo 4° establece los principios de interpretación, que copiados son:

Artículo 4°. ‘Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observado en el mercado asegurador venezolano.

Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario’.

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.134 define el contrato bilateral de la siguiente manera:

Artículo 1.134: ‘El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente’.

De allí que para el Civilista E.M.L., en su libro ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III’, Tomo II, pag. 541 (2007), define el contrato bilateral de la siguiente manera:

…Omissis…

De igual manera el referido autor en el mismo libro en su pag. 543, hace una pequeña clasificación sobre los contratos unilaterales y bilaterales, de allí tenemos que:

…Omissis…

Ahora bien, del análisis anterior de las precitadas normas, aplicado al caso en cuestión, tenemos que el contrato de seguro realizado por ambas partes establece las Condiciones Generales y Particulares, aprobados por la Superintendencia de Seguros, de cuyo contenido se desprende la Cláusula 5 de las Condiciones Generales que es objeto de la pretensión por parte de la accionante: Cláusula 5: ‘La vigencia de esta póliza es por el término de la Primera Prima pagada, a contar de la fecha de comienzo de la Póliza y el pago de las primas subsiguientes, a su vencimiento, renovará la vigencia por los períodos a que corresponda cada pago de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula.

El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo período de seguro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 ‘Plazo de Gracia’ de las condiciones particulares de la presente póliza, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.

La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro-Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso’.

Al respecto, resulta importante desprender de la precitada norma las siguientes características: a) el pago de las primas subsiguientes a los nuevos períodos, renovará la vigencia del período que corresponde a cada una. b) una vez que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo periodo, el contrato se renueva automáticamente, mas no significa que sea un nuevo contrato, es decir que si el Tomador paga la prima en el tiempo estipulado o lo hace durante los plazos de gracia y de espera, da a entender a la empresa que desea continuar disfrutando de los servicios de dicha empresa, pero si el Tomador no llegase a pagar la prima durante todo ese tiempo quiere decir que no va a continuar con el contrato por la falta de pago. c) si ninguna de las partes contratantes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, el contrato continúa surtiendo sus efectos en la forma que fue convenido. Ahora bien, en el caso bajo estudio y de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que se dejaron transcurrir íntegramente los plazos de gracia y de espera para que la demandante realizara el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012, cuyo pago no consta en autos para que la demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora. Y así se decide.

…Omissis…

En cuanto al cuadro-recibo de la póliza de Liberty Salud Nº 2405466, consignado por la demandada como prueba, observa este sentenciador que se evidencia la voluntad de prorrogar el referido contrato por parte de la empresa aseguradora y que además de ser un trámite administrativo la emisión del mismo, se perfecciona con el pago de la prima convenida por parte del tomador, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro ‘(…) La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada’. En relación a ello y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia en autos el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012 por parte de la demandante. Y así se decide’. (Negrillas de la Sala).

Como se evidencia de la precedentemente transcripción de la sentencia recurrida, el juez superior estableció que del análisis de los artículos 4° y 6° de la Ley de Contrato de Seguro, del artículo 1.134 del Código Civil así como de la Cláusula 5° de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, aprobado por la Superintendencia de Seguros ‘la vigencia de esta póliza es por el término de la primera prima pagada, a contar de la fecha de comienzo de la póliza y el pago de las primas subsiguientes, a su vencimiento, renovará la vigencia por los períodos a que corresponda cada pago de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula’.

Con base en la anterior determinación, el juez superior consideró que ‘el contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo período de seguro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 ‘Plazo de Gracia’ de las condiciones particulares de la presente póliza, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior…’ y que ‘la prorroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro-Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso’. Al respecto, dejó asentado que ‘en el caso bajo estudio y de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que se dejaron transcurrir íntegramente los plazos de gracia y de espera para que la demandante realizara el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012, cuyo pago no consta en autos para que la demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora…’, y que del ‘cuadro-recibo de la póliza de Liberty Salud Nº 2405466, consignado por la demandada como prueba, observa este sentenciador que se evidencia la voluntad de prorrogar el referido contrato por parte de la empresa aseguradora y que además de ser un trámite administrativo la emisión del mismo, se perfecciona con el pago de la prima convenida por parte del tomador, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguro ‘(…) La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada’. En relación a ello y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia en autos el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012 por parte de la demandante…’, determinando con todo ello, que la p.n.p.s. renovada por responsabilidad de la tomadora quien no pagó la prima antes de su vencimiento ni en el período de gracia establecido en el contrato de seguro. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, no obstante que la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, en el caso de autos, la Sala observa que de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, la póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato; las p.d.s. deberán contener como mínimo lo siguiente: … 8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.

El artículo 17 de la Ley del Contrato de Seguro establece lo que se entiende por condiciones generales como aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguros que emita en el mismo ramo o modalidad; y por condiciones particulares aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

Por su parte, estableció la recurrida que la cláusula 5° del contrato de seguro objeto de la demanda establece lo siguiente:

‘CLAUSULA 5: RENOVACIONES

La vigencia de esta Póliza es por el término de la primera Prima pagada, a contar de la fecha de comienzo de la Póliza y el pago de las Primas subsiguientes, a su vencimiento, renovará la vigencia por los períodos a que corresponda cada pago de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula.

El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo período del seguro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 ‘Plazo de Gracia’ de las condiciones particulares de la presente póliza, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior

.

Asimismo, dejó asentado la alzada que la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza de seguro Médico Liberty S.T., es del siguiente tenor:

‘CLAUSULA 11: PLAZO DE GRACIA

Con el fin de no causar interrupciones en la protección ofrecida por la P.y.d.e. plazos de espera en ocasión de las renovaciones, el Asegurado debe efectuar el pago de las Primas de futuros períodos, a más tardar el mismo día en que termina el período anterior. La falta de pago de la prima en el tiempo establecido en el párrafo anterior, se entenderá como la voluntad del tomador de anular la póliza, quedando ésta sin validez ni efecto alguno…’. (Negrillas de la Sala).

De la cláusula 5° se evidencia que el contrato se renovará automáticamente siempre que el tomador pague la prima correspondiente. De la misma forma, conforme al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que el tomador, el asegurado o el beneficiario deberá: b. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

Esta Sala, con fundamento a las normativas ut supra transcritas, así como acogiendo lo establecido por el sentenciador de alzada y siendo el pago de la prima una de las obligaciones del tomador y una condición imprescindible para que se produzca la renovación de la póliza para un nuevo período luego del vencimiento del anterior, y no habiendo la actora cumplido con el pago de dicha prima al vencimiento de la póliza correspondiente al período 2011-2012 ni en el período de gracia, según estableció el ad quem en su sentencia de alzada, es forzoso concluir que la póliza no fue renovada por responsabilidad de su tomadora, al no haber demostrado en los autos pago alguno de la prima, por tanto, la conclusión del sentenciador sobre la interpretación y alcance del contrato de seguro es compatible con el texto y las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros para este tipo de contratos, razones suficientes para que este Alto Tribunal considere que no es procedente la denuncia de suposición falsa por tergiversación del contrato planteada por el formalizante, por cuanto, tal como se reitera, el pago de la prima es una de las obligaciones del tomador y una condición imprescindible para que se produzca la renovación de la póliza para un nuevo período luego del vencimiento del período anterior, y no habiendo la actora cumplido con el pago de dicha prima al vencimiento de la póliza correspondiente al período 2011-2012 ni en el período de gracia, no resulta procedente esta denuncia.

Con base en las razones expuestas, esta Sala desestima la denuncia de suposición falsa por tergiversación del contrato, delatada por la formalizante. Así se establece…”.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Conforme a lo antes expuesto, en el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional n.° RC.000360, del 9 de junio de 2014, mediante el cual la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 8 de noviembre de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional a través de la vigilancia o control del acatamiento por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n.° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva).

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y con el fin de garantizar la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a su consideración, se desprende, de la alegación de la solicitante de revisión, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto la Sala de Casación Social no analizó el documento cuya desviación ideológica se ha denunciado, sino que repitió los argumentos del ad quem; asimismo, que en reiterado criterio se ha sostenido que no es posible suplir la actividad interpretativa de los contratos propia de los jueces de instancia, sino cuando se proponga la correspondiente denuncia de suposición falsa. Por otra parte, que la Sala de Casación Civil aplicó al caso sometido a su conocimiento un criterio distinto al que había adoptado meses antes para resolver un caso análogo, y que esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad que le asiste como parte actora-recurrente, ya que, en éste caso en particular, dicha Sala dejó, sin explicación alguna, de realizar un análisis de un posible vicio que había conducido a la declaratoria de nulidad, por lo que le otorgó un trato distinto al que otorgó en una oportunidad anterior, contrariando con ello, supuestamente, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulnerando los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y expectativa legítima.

Ahora bien, luego del análisis de los argumentos y delaciones sobre las cuales se pretende fundar la solicitud de revisión, así como de los recaudos que fueron consignados con el escrito que la contiene, constata esta Sala Constitucional que ninguna de las denuncias posee suficiente contundencia para su estimación, toda vez que es claro que estas giran en torno a su manifiesta disconformidad con el acto de juzgamiento que forma su objeto, sin que hubiese hecho alegaciones sólidas cuya comprobación o demostración permitiesen la subsunción de sus dichos en la violación de algún precedente vinculante que hubiese establecido esta Sala Constitucional con anterioridad a dicho juzgamiento, o en otro de los supuestos establecidos para la procedencia de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, es decir, sus denuncias se circunscriben a su sola situación jurídica subjetiva, sin ninguna trascendencia más allá de los límites de la misma, con la sola intención de que se haga un nuevo juzgamiento sobre su situación controvertida, como si la revisión fuese una instancia más del proceso donde se dictó el acto decisorio cuestionado, lo cual no sería procedente ni aún en el supuesto negado de que efectivamente se hubiesen producido alguno de los errores denunciados, pues éstos, se insiste, no se consideran de cierta envergadura o trascendencia que permita su subsunción en algunos de los supuestos de procedencia mencionados.

En efecto, se observa que la Sala de Casación Civil, pese que la denuncia de falso supuesto no cumplía con la debida técnica casacional, decidió conocer la delación planteada entendiendo “que lo que realmente pretende denunciar es el supuesto error cometido por el juez en la interpretación del contrato que, según alega, le impidió apreciar que la empresa aseguradora no cumplió con el contenido de la cláusula quinta del contrato de seguro, que la obligaba a notificarle su voluntad de no prorrogar la póliza de seguro, mediante una denuncia de suposición falsa”.

Asimismo, luego del análisis del contrato determinó que el juez superior no erró en la interpretación del contrato, sino que su conclusión “sobre la interpretación y alcance del contrato de seguro es compatible con el texto y las normas establecidas por la Superintendencia de Seguros para este tipo de contratos, razones suficientes para que este Alto Tribunal considere que no es procedente la denuncia de suposición falsa por tergiversación del contrato planteada por el formalizante”, y que, en definitiva, la póliza no fue renovada por responsabilidad de su tomadora, al no haber demostrado en los autos el pago de la prima, en fuerza de lo cual declaró sin lugar el recurso de casación.

De lo anterior se deduce que la Sala de Casación Civil no incurrió en ninguna arbitrariedad en su labor de juzgamiento o fundamentación, que pudiese considerarse vulneradora de algún principio, norma o derecho constitucional que permitiese la subsunción de su actuación en alguno de los supuestos de procedencia de este medio de cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos decisorios.

Así pues, se observa que en este caso no puede afirmarse que la Sala de Casación Civil haya contrariado el criterio establecido en sentencias previas sobre el conocimiento de denuncias de falso supuesto, pues, en la sentencia n.° RC000187/2010, señalada como precedente para un pronunciamiento favorable a la solicitante, se reiteraron los requisitos para la adecuada denuncia del falso supuesto, sin embargo, en ese caso, el análisis de esa delación fue favorable a los recurrentes, en contraposición a la consecuencia del estudio de la denuncia en este caso particular, en el que, pese a haber conocido del falso supuesto, extremando su deber a favor de la justicia, la Sala de Casación Civil concluyó en que no se dio el vicio denunciado.

Aunado a ello, en este caso se aprecia que la coincidencia de criterios entre la conclusión de la Sala de Casación Civil y del Juzgado Superior, no es violatoria de derechos constitucionales sino, por el contrario, evidencia criterios uniformes de interpretación que propenden al logro de la tan ansiada seguridad jurídica.

Esta circunstancia evidencia que la solicitud de revisión solo pretende que esta Sala Constitucional juzgue sobre la valoración y apreciación que hizo la Sala de Casación Civil sobre la causa sometida a su conocimiento, sin que ninguna de ellas posean certeza en sus dichos ni trascendencia fuera de la relación jurídica de las partes intervinientes, como si la revisión constitucional fuese una instancia más del proceso o estuviese dirigida a la tutela directa de una situación jurídica subjetiva, en clara desnaturalización de su finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional.

En razón de todo lo expuesto, se desprende que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia no se extralimitó en sus funciones, por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando declaró sin lugar el recurso de casación, contra la decisión que dictó la Sala de Casación Civil el 9 de junio de 2014, ello aunado a que se requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que se hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica o jurídica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, resultan razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Como corolario de todo lo anterior y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad de la interpretación del Texto Fundamental, además de que el fallo objeto de la misma encuadra en alguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional que interpuso la ciudadana L.M.D., contra la sentencia n° RC.000360 que dictó la Sala de Casación Civil el 9 de junio de 2014.

SEGUNDO

NO HA LUGAR la mencionada solicitud de revisión constitucional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-0848.

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