Decisión nº 2009-005 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: L.M.N.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-630.995.

Apoderados Judiciales: Asistida ab initio por F.M.A., posteriormente representada por ésta y por el abogado C.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 46.704 y 13.320 respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Apoderados Judiciales: L.M.B.H., Y.P., A.O.M. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 53.946, 15.239 y 23.162, en orden consecutivo.

Acto Recurrido: Resolución Nº 6.872, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) mediante la cual se le concede a la hoy querellante el beneficio de jubilación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008- 462.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), por la ciudadana L.M.N.d.B., debidamente asistida por la abogada F.M.A., ut supra identificadas, contra la Resolución Nº 6.872, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) mediante la cual se le concede a la hoy querellante el beneficio de jubilación; en fecha uno (1) de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso interpuesto; se practicaron la citación y notificaciones de Ley; el quince (15) de octubre de 1997 la representación judicial del Ente querellado dio contestación al recurso incoado en su contra; se abrió el lapso probatorio; en fecha quince (15) de enero de 1998 se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes; el veinte (20) de enero de 1998 ambas partes presentaron escritos contentivos de los informes; el nueve (9) de febrero del mismo año comenzó la primera relación de la causa; en fecha veinte (20) de marzo de 2001 el Tribunal de la Carrera Administrativa dijo “Vistos”. Ulteriormente, el veintiuno (21) de marzo de 2001 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo sobre la querella interpuesta y remitió el expediente judicial a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, abocándose el mismo al conocimiento de la causa, practicando las notificaciones de Ley para su reanudación por encontrarse paralizada, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil; en fecha seis (6) de agosto de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2003-00018, suprimió los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y creó los Juzgados de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; previa distribución de expedientes correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien se aboco al conocimiento de la misma; el cinco (5) de abril de 2005 el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; recibido el expediente judicial por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha ocho (8) de noviembre de 2005 y de conformidad con lo estipulado en la Resolución 1085 dictada en fecha 19 de septiembre de 1991 por el extinto Consejo de la Judicatura, se le dio entrada al expediente y se acordó su distribución.

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública los integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasaron a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y dado que fueron creados los denominados Juzgados de Transición según Resolución Nº 2002- 0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, los cuales se encargarían de la sustanciación y decisión de las causas que se encontraban en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el presente expediente judicial fue remitido a los referidos Juzgados de Transición, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el veintidós (22) de marzo de 2006 el precitado Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual planteó conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente, solicitó la regulación de competencia para conocer y decidir el asunto de marras; en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, dictó sentencia mediante la cual declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado que correspondiese previa distribución, resultando asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de expedientes, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal quien la recibió en fecha 21 de abril de 2008, según Nota de Secretaría estampada el cinco (5) de mayo del mismo año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose la Juez de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando practicar la notificación de las partes para su reanudación, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 462. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

Reanudada la causa se dictó auto fechado seis (6) de noviembre de 2008, mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos computados a partir de esa fecha “exclusive” para dictar el fallo definitivo.

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, en virtud del principio ratione temporis y siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento de mérito, esta Jurisdicente pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la querellante que mediante Resolución Nº 6.872 de fecha 16 de diciembre de 1996, notificada en fecha diecisiete (17) de febrero de 1997 fue jubilada por el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) tomando como base un ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) de su sueldo, como Docente VI / COORD. S – en el CB- M.P.S., con veintiséis (26) años de servicio para la Administración.

Afirma que recibió del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el sueldo correspondiente a la quincena comprendida entre el uno (1) y el quince (15) de enero de 1997. Asimismo, indicó que el primer depósito que se le realizó como funcionaria jubilada se efectuó el once (11) de abril del mismo año.

Arguye que de conformidad con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario cuya jubilación se encuentre en trámite, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión, por lo que indica que en su caso la eficacia y efectividad del acto jubilatorio comenzó a regir a partir de su primera asignación quincenal, reiterando que la misma se efectuó en fecha once (11) de abril de 1997.

Afirma la querellante que ante la situación planteada le corresponden por derecho los beneficios establecidos para los trabajadores de la educación activos, contemplados en la II Convención Colectiva del Trabajo, afirmando que no fue retirada del servicio activo de acuerdo con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, insistiendo la querellante en su alegato, que el funcionario se considera retirado del servicio activo a partir de la fecha en que comienza a efectuarse el pago de la respectiva pensión.

Manifiesta que la resolución impugnada es nula de nulidad absoluta, toda vez que con ella a su juicio se pretendió darle retroactividad a un acto administrativo para evadir lo convenido en las cláusulas 7 y 39 de la Convención Colectiva que establecieron la vigencia de sus contenidos a partir del uno (1) de enero de 1997 para los docentes activos y lo pactado en las Cláusulas Quinta y Sexta del Acta suscrita entre el Ejecutivo y los Gremios Docentes en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, en cuyo contenido se estipuló que las cláusulas no aprobadas, entre las cuales se encontraban las relativas a salarios y jubilaciones, una vez fuesen aprobadas comenzaban a regir a partir del uno (1) de enero de 1997.

Señala que en la resolución impugnada se computa en forma errónea su tiempo de servicio en la Administración, toda vez que para la fecha de su notificación había sobrepasado los veintisiete (27) años de servicio, agregando que al computarse erróneamente el tiempo de servicio, el porcentaje de la pensión señalado en la resolución no era en consecuencia el correcto. Indicando que el mismo debía ser el noventa y cuatro por ciento (94%) del sueldo vigente para ese momento, el cual de acuerdo con el Sistema de Remuneraciones contenido en la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva era de Bolívares Trescientos cuarenta y siete mil quinientos setenta sin céntimos (Bs. 347.570,00), equivalentes a Bolívares Fuertes Trescientos cuarenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 347,57) debiendo entenderse igualmente que con la pretendida retroactividad del acto administrativo, al hacer el cálculo de sus prestaciones sociales el mismo se efectuaría tomando en consideración el sueldo que devengaba para la fecha de la emisión de la resolución impugnada, cuando por derecho, de acuerdo a la fecha de la notificación y según la Cláusula Nº 7, de la II Convención Colectiva, los cálculos de sus prestaciones sociales deben hacerse en base al sueldo establecido en la Convención Colectiva cuyos beneficios considera le amparan, en virtud de su condición de docente activa para la fecha en que entró en vigencia.

Finalmente reclama, entre otros conceptos, el pago del bono único contemplado en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) equivalentes a Bolívares Fuertes Cincuenta con cero céntimos (Bs.F. 50,00) asimismo, solicita que se le indexe el pago de las cantidades exigidas en su escrito libelar.

III

CONTESTACIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, señalando que el beneficio de jubilación se le otorgó a la accionante en fecha 16 de diciembre de 1996 mediante la Resolución impugnada, por lo que según alega, el acto empezó a surtir efectos desde esa fecha, aunque la notificación del referido acto administrativo haya sido efectuada posteriormente, afirmando que desde la fecha indicada ut supra, la ciudadana L.M.N.d.B. dejó de ser una funcionaria activa y en consecuencia, comenzó a disfrutar de los derechos otorgados a los jubilados. Sosteniendo además, que mal puede la querellante reclamar un derecho que según su dicho no le corresponde, por cuanto, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1997 mientras que la jubilación se le otorgó en diciembre de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la referida Convención Colectiva, por lo que consecuencialmente, estima que el acto administrativo no se encuentra viciado de ilegalidad, y solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial incoada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quien aquí suscribe, estima necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la eficacia del acto administrativo, mediante el cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación a la hoy querellante lo cual pasa a hacer en la forma siguiente:

La parte querellante fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa el cual prevé, que una vez iniciados los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ningún funcionario podrá ser retirado de la Administración hasta tanto no le sea consignado el primer pago por concepto del monto del correspondiente beneficio. En el caso de marras, se observa que la hoy recurrente pretende se le reconozca como fecha de jubilación el once (11) de abril de 1997, ello por cuanto fue en esa fecha cuando se le consignó el primer pago por el aludido concepto.

Al respecto, cabe destacar que la eficacia de todo acto administrativo tiene como condición previa su notificación al destinatario, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la resolución mediante la cual le fue otorgado a la recurrente el beneficio de jubilación, cobró eficacia a partir del diecisiete (17) de febrero del año 1997, fecha en que fue practicada la notificación del acto hoy recurrido, en consecuencia, el tiempo de servicio será aquél hasta el momento de la notificación de la jubilación y no el transcurrido hasta la fecha en que se consignó el primer pago de la cantidad correspondiente por jubilación, debiendo por tanto negarse la reconsideración de fechas aludida por la querellante en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 120 eiusdem, aún cuando la situación administrativa de la accionante en su condición de funcionaria activa cambió a “jubilada” a partir del diecisiete (17) de febrero del año 1997, hasta esa fecha dicha funcionaria no podía ser retirada de la nómina, debiendo por tanto, la Administración cumplir con su obligación de continuar pagándole el sueldo correspondiente. En consecuencia, visto que a la misma no le fue cancelada remuneración alguna por servicios prestados desde el 15 de enero de 1997, hasta la fecha en que efectivamente comenzó a percibir las pensiones de jubilación, es por lo que el Tribunal deberá ordenar a la Administración proceda a pagarle a la querellante, en forma inmediata, la cantidad pecuniaria dejada de percibir entre el 15 de enero de 1997 y 11 de abril de ese año. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Jurisdicente que la parte querellante solicita le sea reconocido como último sueldo devengado a los efectos de la determinación del sueldo base para el cálculo del monto de la jubilación, aquél establecido en la cláusula 7 de la II Convención Colectiva, que entró en vigencia a partir del uno (1) de enero del año 1997, es decir, a razón de Bolívares Trescientos cuarenta y siete mil quinientos setenta sin céntimos (Bs. 347.570,00), equivalentes a Bolívares Fuertes Trescientos cuarenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 347,57) correspondiente al cargo “Docente/ VI.

En ese sentido, a los fines de resolver el punto in commento observa esta Juzgadora que el incremento del sueldo previsto en la Cláusula 7 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Ministerio de Educación, regiría a partir del uno (1) de enero del año 1997, siendo el caso, que la querellante para esa fecha aún prestaba sus servicios en condición de funcionaria activa. No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone lo atiente al sueldo que debe tomarse en cuenta para la determinación de la base de cálculo de la jubilación, circunstancia que en el caso de marras, se verificó el día 16 de diciembre del año 1996, es decir, que para entonces, no se encontraba vigente la referida Cláusula razón por la cual debe desestimarse por improcedente en derecho la pretensión de la accionante esclarecida en el punto en cuestión. Así se establece.

Por otra parte, con relación al porcentaje aplicable sobre el sueldo base para la determinación del monto de la pensión de jubilación, pudo constatar quien aquí suscribe, que el Órgano querellado Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgó a la querellante el beneficio de jubilación con veintisiete (26) años de antigüedad en el servicio, y una asignación correspondiente al ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) sobre el sueldo base.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica de Educación prevé un régimen para los docentes adscritos al referido Ministerio, distinto al previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación todo docente adquirirá el derecho a la jubilación una vez cumplido veinticinco (25) años al servicio del Ministerio de Educación con un ochenta por ciento (80%) del sueldo base, debiendo incrementarse el referido porcentaje en un dos por ciento (2%) por cada año adicional sobre el mínimo de veinticinco (25) años.

De lo anterior, puede deducirse que el porcentaje aplicado para el cálculo del monto de la jubilación de la querellante al ser de ochenta y siete coma cinco por ciento (87,5%) sobre el sueldo base es contrario a la Ley, ello por cuanto al haber la querellante prestado servicio activo desde el uno (1) de febrero de 1970, hasta la fecha de su jubilación, a saber, 16 de diciembre del año 1996, le correspondería un incremento adicional del dos por ciento (2%) anual; operación que arroja como resultado un porcentaje de ochenta y cuatro por ciento (84%), el cual es inferior a aquel que fuera establecido por la Administración para el cálculo del monto de la jubilación. En consecuencia, por cuanto no existe disposición alguna en el marco normativo de la Ley Orgánica de Educación que permita el relajamiento de los porcentajes establecidos para la determinación del monto de la jubilación, mal puede el convenio entre las partes establecer un régimen distinto al previsto en un instrumento jurídico que rige una especial relación de empleo público en la cual debe prevalecer en todo momento la hegemonía de la Ley frente a la voluntad de las partes, haciendo la salvedad que igualmente, mal podría esta Juzgadora de oficio anular el acto administrativo que acuerda el beneficio de jubilación y ordenar a la Administración el ajuste de acuerdo a la Ley del porcentaje en cuestión desmejorando la condición de la accionante. En razón de lo expuesto precedentemente, esta Sentenciadora desestima la solicitud de la querellante atinente al reconocimiento de un porcentaje equivalente al noventa y cuatro por ciento (94%), de conformidad con la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación. Así se decide.

En relación al pago de lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, debe indicarse que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena realizar un corte de cuenta, tal como lo denomina la doctrina, en el cual ha de incluirse la indemnización de antigüedad, equivalente a un mes de sueldo básico por cada año de servicio prestado, no pudiendo exceder de trece (13) años en el sector público. Así pues, y dado que no consta en autos que el Órgano querellado haya pagado dicho concepto, resulta procedente en derecho ordenar su cancelación conjuntamente con los frutos que se hayan generado. Así se establece.

En cuanto al pedimento efectuado por la parte accionante relativo al pago de la cantidad de Bolívares Cincuenta mil (Bs.50.000,00) equivalentes a Bolívares Fuertes Cincuenta (Bs.F. 50,00) por concepto del bono único en compensación a la demora de la Convención Colectiva de conformidad con la Cláusula Nº 47 de la II Convención Colectiva, acordado para todo funcionario público activo al uno (1) de enero de 1997, y como ya se ha dejado sentado tal condición de la querellante para la referida fecha; este Tribunal considera procedente en derecho acordar el pago del bono reclamado. Así se decide.

Por otra parte, debe indicarse que nuestra Carta Magna en su artículo 92 establece el derecho que tiene todo trabajador a percibir las prestaciones sociales como producto de la antigüedad en el servicio, así mismo, la Ley de Carrera Administrativa posee una disposición semejante en su artículo 26, siendo tal derecho de exigibilidad inmediata una vez que culmine la relación de empleo público. En ese sentido, visto que no se desprende de las actas procesales que la Administración haya efectuado el pago del monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, debe esta Sentenciadora ordenar su cancelación, tomando como base el último sueldo devengado, es decir, para el 16 de diciembre del año 1996. Así se establece.

Por último, en relación a la solicitud de indexación sobre las cantidades demandadas, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada del M.T. de la República, así como de la alzada de la jurisdicción contencioso administrativa, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria; en tal sentido, en lo que respecta a la indexación de los intereses sobre prestaciones sociales cónsono con la pacífica jurisprudencia patria, se deja claro que la indexación de las prestaciones sociales y los intereses generados por éstas no son procedentes en derecho, por lo que esta sentenciadora desestima la solicitud de indexación de los intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad), interpuesto por la ciudadana L.M.N.d.B., asistida ab initio por F.M.A., posteriormente representada por ésta y por el abogado C.B.S., ut supra identificadas, contra la Resolución Nº 6.872, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le concede a la hoy querellante el beneficio de jubilación.

Segundo

Declarar improcedente en derecho, la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 6.872, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1996, emanada del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Tercero

Negar la reconsideración de la fecha de la jubilación solicitada por la querellante a la fecha en que la Administración efectuara el primer pago por concepto de pensión de jubilación tal como se explanara en la motiva.

Cuarto

Negar por improcedente en derecho, el ajuste del porcentaje aplicable al sueldo base para el cálculo de la jubilación a un noventa y cuatro por ciento (94%), por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Quinto

Negar la solicitud efectuada por la accionante en relación al reconocimiento como último sueldo devengado, aquel establecido en la cláusula 7 de la II Convención Colectiva.

Sexto

Ordenar el pago del bono único establecido en la cláusula 47 de la II Convención Colectiva, por la cantidad de Bolívares Cincuenta mil (Bs.50.000, 00) equivalentes a Bolívares Fuertes Cincuenta con cero céntimos (Bs. F 50, 00).

Séptimo

Ordenar el pago de las prestaciones sociales tomando en consideración que no hay constancia en autos que se haya efectuado el pago de tal concepto.

Octavo

Ordenar el pago de la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Negar la solicitud de indexación de los montos reclamados al no existir dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, en razón de la especial vinculación estatutaria de los funcionarios públicos.

Décimo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 26 de enero de 2009, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 005.

EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 462.

SEGM/rbc/wb/paz.

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