Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007.00856.-

PARTE: ACTORA: L.A.N.S., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V.10.335.101.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.A.N.S. y L.G.O.H., abogados Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73.593 y 70.370 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A. y C.A. CENTRO MEDICO, inscrita la primera por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/03/1995, bajo el N° 40 Tomo 88-A-Sgdo.- Y la segunda inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda expediente N° 847 Tomo 4°.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: J.M.R.P., inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 137.209, y la Abogada, NORKA KATIUSCA MUJICA SANCHEZ, inscrita en el Inpre-abogado Nº. 100.605, en su carácter de apoderadas judiciales de la co- demandada, CENTRO MEDICO Y CATHOR SERVICIOS respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

…Nuestra representada comenzó a prestar sus servicios bajo una relación laboral de subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A., desde el día 15 de julio de 1999, mediante la suscripción de contrato de trabajo por un lapso de seis (5) meses, para desempeñar el cargo de abogado Asesor Jurídico. Dicho contrato de trabajo a tiempo determinado fue objeto de una solo prórroga, y al vencimiento de ésta, nuestra representada continuó la prestación de sus servicios como abogado Asesor Jurídico para las empresas que hoy demandamos, hasta el día 15 de Diciembre de 2006, es decir durante 07 años y 05 meses, con una jornada de trabajo de 08 horas diarias, en el desempeño de sus labor, realizaba actividades inherentes al cargo, tales como la elaboración de contratos, Actas de Asamblea, menos, así como la organización y resguardo de los archivos, relacionados no sólo con la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., sino también relacionados con su mayor accionista, el Hospital Privado CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., por formar éstas una Unidad Económica. Esto último se evidencia claramente, no sólo de la cláusula cuarta del documento Constitutivo Estatutario de la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., según la cual CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, es propietaria de 149.940, acciones de las 294.000 acciones en que fue dividido el Capital Social de dicha empresa, que representan el 51% del Capital Social (….). Es el caso que nuestra representada quien goza de estabilidad relativa, fue despedida injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006, lo cual consta en Carta de Despido de fecha 12 de diciembre de 2006, (…), varios de los miembros de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, sean mismos miembros de la Junta Directiva de CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y por otro lado ambas Empresas, tienen la misma sede, es por lo que a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que la empresa debe pagar a nuestra representada, necesariamente tomando en consideración en el salario base de cálculo los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., los cuales nunca fueron tomados en consideración por el patrono de nuestra mandante para cancelar los conceptos como utilidades, vacaciones, bono vacacional, y otros beneficios, que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, le corresponde a la demandante, toda vez, que existe una Unidad Económica formada por el grupo de las dos (2) empresas aquí demandada, (…); pero además de la liquidación hecha por la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., se evidencia claramente que el salario utilizado como base de cálculo para el pago de los conceptos que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden , no es el que devengó nuestra representada como se evidencia de la hoja de cálculo de la prestación acumulada de antigüedad y los intereses demandados. Al término de la relación laboral, devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37y diario Bs. 98.632,81; en conformidad con lo establecido por la cláusula 24 del Contrato Colectivote Trabajo del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, le corresponden a nuestra representada el pago de 85 días de salario anuales por conceptote utilidades y por lo tanto una alícuota mensual de 7,083 días de salario que multiplicado por el salario normal diario (…), le corresponden la cantidad de 55 días de salario anuales posconcepto de bono vacacional (…); el salario integral diaria es la cantidad de Bs. 136.990,02; en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y además por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1999 y la suscrita en el año 2001la parte demandada le adeuda por concepto de indemnizaciones laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades etc.), las siguientes cantidades, las cuales se calculan con el salario actual, en virtud de que no fueron pagadas en la oportunidad que nació el derecho y se convirtieron en acreencias a favor de la trabajadora (…); Por todo lo antes expresado procedemos a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 7.988.989,68, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad artículo 108, y la Convención Colectiva; 2) Bs. 10.441.813,73, por concepto del pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) Bs. 6.159.057,50, por concepto diferencia en el pago de las vacaciones anuales; 4) Bs. 3.189.611,48, por concepto de diferencia en pago de vacaciones fraccionadas; 5) Bs. 28.307.616,47 por concepto en le pago de Bono Vacacional; 6) Bs. 1.949.591,89, por concepto de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) Bs. 7.734.657,50 por concepto de pago diferencia de Utilidades 199-2005; 8) Bs. 6.282.988,85 por concepto diferencia Utilidades 2006, le corresponden 85 días de salario; 9) Bs. 18.561.496,33 por concepto diferencia en el pago de 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad art. 125 LOT; 10) Bs. 3.251.884,53 por concepto de diferencia en el pago de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT; 11) Bs. 8.752.549,50 por concepto de prestación de antigüedad; 12) Bs. 9.281.613,04 por concepto de pago de beneficio de guardería art. 126 Reglamento LOT; 12) Bs. 500.000,oo por concepto de pago Bono Único Cláusula 21 de la Convención Colectivo de Trabajo; 13) Bs. 60.000,oo por concepto de pago Bono por Nacimientote hijos cláusula 37 Convención Colectiva de Trabajo; 14) Bs. 9.281.613,04 por concepto de pago cuidado integral de los hijos de lso trabajadores (Guarderías), para un total demandado de Bs. 112.461.870,50…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

… Niego que la ciudadana L.N., haya sido trabajadora de la CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., nunca representó a la empresa, nunca ingresó en nómina de mi representada, jamás trabajó para ella, nunca le pagó y ella jamás percibió remuneración laboral o de otra índole de parte de mi representada, por lo que negamos rotundamente que existiera entre la accionante y mi representada algún tipo de relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, en virtud de que tampoco fue apoderado o representante legal de esta empresa y mucho menos le adeuda pago de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales; en cuanto a la relación de trabajo con la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., alegada por la accionante , desconocemos la existencia de la misma, así como sus condiciones laborales, duración y el supuesto despido injustificado afirmado por la demandante, toda vez que al ser Cathcor Servicios Medicos C.A., una persona jurídica distinta a la de mi representada; negamos que Cathcor Servicios Médicos C.A y C.A. Centro Médico de Caracas, sean una Unidad Económica, ya que no se encuentran presentes los elementos determinados(…); Cathcor Servicios Medicos C.A., es una Sociedad Mercantil constituida por médicos cardiólogos y por Centro Médico de Caracas, que se dedican como su objeto lo señala ala prestación de servicios de apoyo tecnológico para médicos en cuanto a análisis, investigación y exámenes, utilizando para ello equipos eléctricos, mecánicos, electromecánicos, y similares de exploración, medición e investigación científica en pacientes remitidos por médicos, especialmente en el área de cardiología. Dicha empresa cuenta con un espacio físico dentro de las instalaciones de Centro Médico de Caracas, espacio éste por el que le paga a nuestra representada un canon de arrendamiento en forma mensual, (…); adicionalmente a ello, mantiene una administración y control parafiscal separado de la administración de Centro Médico de Caracas, por lo que son empresas con registros de información fiscal distintas, sin que las cuentas administrativas y contables se mezclen en ningún momento. Su dirección Administratiova, vale decir, su junta Directiva, integrada por sus Directores Principales y suplentes, está compuesta en su mayoría por cardiólogos, siendo su Presidente una persona distintas al que ocupa el cargo en la Directiva de nuestra representada (…); si bien es Centro Médico de Caracas tiene mayor parte del capital, ese argumento, aisladamente considerado no puede determinar que la empresa con quien comparte sociedad pueda considerarse un grupo económico creado con la finalidad de defraudar a los terceros, ni simular relaciones de ninguna índole (…); para el supuesto negado de que este Juzgado considere que nuestra representada constituye junto a Cathcor Servicios Médicos C.A., una unidad económica, se alega expresamente que la parte actora , esta indudablemente excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de C.A. Centro Médico de Caracas, ya que en la cláusula Primero de la referida Convención, se señala claramente que los Consultores Jurídicos, vale decir, asesores legales de la C.A. Centro Médico de Caracas, no gozan de los beneficios de la Convención Colectiva (…); ratificamos una vez más que la ciudadana demandante no fue trabajadora de C.A. Centro Médico de Caracas, por lo que negamos la aplicación de la Convención Colectiva de mi representada y la supuesta existencia de Unidad Económica alguna con la empresa Cathcor Servicios Médicos C.A., en consecuencia, rechazamos que mi representada le adeude a la accionante monto alguno por los conceptos reclamados en el escrito libelar (…)

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A

…Nuestra representada presenta administración separada de la de C.A. Centro Médico de Caracas, y actividad distinta a la que ejecuta C.A. Centro Médico de Caracas, por lo cual en remisión a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, hacemos valer todas y cada uno de los alegatos y datos allí contenidos, en referencia a la Asamblea Constitutiva y Asamblea Generales de accionistas, de nuestra poderdante, (…), en la cual se decidieron los nombramientos como junta directiva (…); aceptamos que la actora ingresó a prestar servicios como asesora jurídica de nuestra empresa, desde el día 15 de julio de 1999 hasta el día 15 de diciembre de 2006; negamos que el servicio que prestaba la actora como Asesora jurídica tuviera una jornada diaria de 8 horas; negamos que la actora devengara un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37, y mucho menos que su salario diario fuese de Bs.98. 362,81. Toda vez que como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora (…), se videncia el salario real devengado por la actora, cuyo monto es de Bs. 787.800,00 como salario básico; negamos le corresponda alguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de C.A. Centro Médico de Caracas, toda vez que no existe unidad económica entre ésta y nuestra representada. Por lo cual y aún en el supuestos negado que existiere la rechazada unidad económica invocada, no se configura un supuestos de hecho que la doctrina y la jurisprudencia han determinado para la extensión de los beneficios (…); asimismo, negamos que a la actora se le adeuden algunos de lso conceptos y montos, reclamados en el libelo de la demanda (…), aduciendo al supuesto derecho de ser beneficiario del contrato colectivo, indemnización artículo 125 de la LOT, en virtud que ya ha sido pagada en la oportunidad correspondiente, la prestación de antigüedad incluyendo los beneficios del contrato colectivo antes mencionados, una vez que ya se le pagó este concepto en su liquidación de prestaciones sociales, beneficios de la Convención Colectiva vigente, y no es procedente por no existir la supuesta unidad económica alegada; negamos los días a pagar, salario integral, días por salario, fechas estimadas, fechas producidas, sueldo mensual, utilidades, bono vacacional o incidencias o alícuotas de bono vacacional y utilidades, utilidades fraccionadas, días de bonificación, bono de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de beneficio de guarderías, bonificación por nacimiento de hijo (…); negamos por falsos e inciertos la reclamación de los intereses de mora e indexación, así como la estimación de la demanda, así como que nuestra representada le adeude suma alguna al actor y mucho menos que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 112.461.870,50 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda más el resultado de la experticia complementaria al fallo (…); CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., es una unidad de hemodinamia creada por un grupo de especialistas, en un momento de dificultad económica que no permite a C.A. Centro Médico de Caracas, adquirir los equipos de última tecnología requeridos para la prestación de un servicio adecuado a los pacientes que se sometieron a tal tipo de tratamiento. Por lo que se reúnen los propios médicos especialistas y crean la unidad de hemodinamia , en la cual C.A. Centro Médico de Caracas, tiene una participación accionaría, al haber aportado los equipos a la fecha (…); Cathcor Servicios Médicos C.A., mantiene una contabilidad y administración separada de la de C.A. Centro Médico de Caracas (…); la ciudadana L.N., fue contratada por Cathcor Servicios Médicos C.A., como Abogado Asesor Jurídico de la empresa. Como único profesional del Derecho, era la encargada de los aspectos legales de nuestra representada, siendo la persona responsable de determinar las obligaciones, derechos y deberes de la empresa en el ámbito legal general (…), como profesional y por la dinámica del servicio prestado , no tenía un horario fijo, por el contrario, sólo asistía a la empresa cuando se requiriera su presencia, efectuaba la labor que correspondiera, sin serle exigido el cumplimiento de un horario especifico. Tan falso es el alegato del cumplimiento de horario, que la hoy actora a pesar de prestar servicios como trabajadora dependiente y subordinada a Cathcor Servicios Médicos C.A., y que falsamente alega haberlo prestado de manera exclusiva, durante el tiempo que prestó servicios a mi representada, prestó servicios simultáneamente a la empresa DIAMEDICA C.A., que es proveedora de nuestra representada (…)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, visto los alegatos de las partes, este sentenciador concluye que el punto medular de la controversia es determinar si entre las empresas demandadas (personas jurídicas) existe un grupo de empresas, las cuales responderían solidariamente, por tales motivos se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “C” y “D”, documentos Constitutivo de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS y Cathcor Servicios Médicos C.A., y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, se tendrán como indicio para resolver la Unidad Económica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, Convención Colectiva del Trabajo en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcada “F”, Contrato privado entre el C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS y Cathcor Servicios Médicos C.A., de fecha 1 de febrero de 2002, y este a pesar de no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se tendrá como un indicio para resolver la Unidad Económica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, listados de proveedores de la co-demandada, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G. y C.D., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER,, BANCO EXTERIOR, BOLÍVAR BANCO, BANESCO, CORP-BANCA, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZOLANO DEL CRÉDITO, FONDO COMÚN, de las cuales solamente consta la solicitada al BANCO MERCANTIL, cursante desde el folio 210 hasta el 321, de la pieza N° 1, y la del Banco de Venezuela desde el folio 323 hasta el 326, y esta fuer impugnada por la actora, y de cuya resultas se evidencia que las mismas, no aportan elementos de convicción a favor de su promovente, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS C.A

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, constante de 101 folios Asamblea Constitutiva y Asambleas Generales de accionistas de las empresas co-demandadas, y estas a pesar de no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se tendrán como un indicios para resolver la Unidad Económica alegada por la actora en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, permiso solicitada por la actora de fecha 17/04/2001, a fin de disfrutar sus vacaciones, adelanto sobre prestaciones sociales de fecha 15/04/2003, oficio dirigido al Banco de Venezuela de fecha 15/04/2003 autorizando el pago del fideicomiso, solicitud de adelanto de fideicomiso, de fecha 30/09/2003, oficio dirigido al Banco de Venezuela de fechas 01/10/2003, 12/03/2004, 26/04/2005, autorizando el pago del fideicomiso, oficio suscrito por la actora de fecha 19/03/2002, Participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, solicitud de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 15/04/2003, 15/09/2003, 15/07/99, solicitud de autorización de vacaciones de fecha 20/08/2004, 07/12/2004 y solicitud de autorización de permisos de fecha 08/11/2004, respectivamente, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone en su gran mayoría, además los oficios a los bancos están relacionados con el pago de solicitud de adelanto de fideicomiso por la actora, en consecuencia, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, copia de sentencias emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/01/2006, y estas en primer lugar la sentencia por no ser vinculante en el presente juicio, no se le otorga valor probatorio. En cuanto al resto de las otras documentales, por no guardar relación con la presente causa, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E1”, modelo de contrato de servicio, y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E2” y “E3”, Contrato de servicios de fecha 01/02/2002 y Contrato de Arrendamiento de fecha 25/10/1996, y estas a pesar de no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, se tendrán como un indicios para resolver la Unidad Económica alegada por la actora en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, recibos de pago de canon de arrendamiento, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió marcado “G”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “H”, solicitud autorización de Vacaciones de diferentes trabajadores, tramitados por la asesora legal, y estas documentales por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, hasta el folio 218, se le lo otorgan valor probatorio.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

Promovió marcado “K”, transacciones electrónicas realizadas por la empresa co-demandada CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y estas por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió la prueba de informes para la BOTICA EL ESTANQUE S.R.L, SIEMENS S.A., BOSTON SCIENTIFIC DE VENEZUELA C. A., RSM MEDICAL CATH C. A., CARDIO MEDICAL CM, C. A., INVERSIONES 24970, C. A., DIAMEDICA C. A. AVANCE MÉDICOS VENEZOLANOS AMEVECA C. A. JOHNSON & J.D.V., SURGIERON MATERIALES MÉDICOS C. A., ENDOTÉCNICA C. A. BANCO DE VENEZUELA, de las cuales solamente consta las resultas las solicitadas a la empresa JOHNSON & J.D.V. desde el folio 333 hasta el 344, y de cuya resultas se evidencia que las mismas, no aportan elementos de convicción a favor de su promovente, por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y en la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar este acto, la demandante justificó el porque no lo hizo, por lo que se deja constancia que el mérito de esta prueba, se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos S.S.D.M. y J.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado “B”, carta de despido de fecha 12/12/2006, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, copia simple del documento Constitutivo estatutario de CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS C.A., y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “D”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y por cuanto esta fue promovida por la demandada y ya fue analizada, se considera inoficioso emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, sobre con el logo del C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, y estas por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, además fue atacada por la demandada, y ésta no utilizó los medios idóneos para hacerlo valer, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió marcado “F”, comprobante de egreso de fecha 12/12/2006, con relación al pago de prestaciones sociales, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G” y “H” Estados Financieros, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y además fue atacad por la demandada, y ésta no utilizó los medios idóneos para hacerlo valer, no se le otorga valor probatorio. no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, publicación de un Cartel de Convocatoria de un Diario Capitalino, y estas por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió marcados “J” y “K”, Convención Colectiva de C.A. Centro Medico de Caracas en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “L” y “M”, comunicación de fecha 04 de agosto de 2004 y 20 de enero 2005, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “N”, documental de Cesión de Créditos Fiscales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental de entrega marcado “Ñ”, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “O”, copia simple del documento Acta de Asamblea General Ordinaria de la de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “P1”, “P2”, “P3”, “P4” y “P5”, comunicaciones, y este por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “R”, hoja de papelería utilizada por CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A.., con el logo de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, y estas por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la parte demandada cumplió en parte con la misma, se deja constancia que esmerito de esta prueba se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de ratificar documentos, y para tal fin promovió al ciudadano F.P., y por cuanto el mismo no compareció a ratificar las documentales, se deja constancia que no hay materia de que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ETABLECE.-

Promovió las pruebas de informes para HORWARTH VENEZUELA, DE LA VEGA, MARQUEZ, PERDOMO & ASOCIADOS y INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, de las cuales consta las resultas de la Inspectoría del Trabajo desde el folio 09 hasta el 100, y vista las resultas de la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Asimismo, se deja constancia que no consta en autos resultas alguna de las otras pruebas de informes, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial y por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada para que este Tribunal se trasladara a realizar la misma, se deja constancia que no consta en autos resultas alguna de la misma, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASPÍU SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, esta Juzgado observa que conforme a lo debatido, alegado en la secuela del presente juicio, y analizado el acervo probatorio cursante en autos, considera que en primer lugar determinará si entre las demandadas existe una Unidad Económica o no.-

Así pues, el artículo 177 de la Ley Sustantiva Laboral consagra el principio de la unidad económica de las empresas, el cual establece lo siguiente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

De esta forma el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la posibilidad de que varias empresas jurídicamente autónomas estén sometidas a una unidad mediante una empresa jefe que controle las restantes empresas, pues son las ganancias consolidadas de la empresa, obtenidas en todas sus dependencias y sucursales, la base legal de la participación de los trabajadores en las utilidades. A los efectos de la participación en los beneficios, debe considerarse los términos “utilidad” y “empresa” como indivisibles. Luego, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999, desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Igualmente se observa que el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De manera que en casos análogos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Transporte Saet, S.A., señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. (…)

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse inicialmente sobre la solidaridad alegada por el actor entre las empresas demandadas. A tal efecto se observa, que dicha solidaridad la fundamenta el accionante en el hecho de que las empresas CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., esta relacionada con su mayor accionista, el Hospital Privado CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., por formar éstas una Unidad Económica. Además que la cláusula cuarta del documento Constitutivo Estatutario de la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., según la cual CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, es propietaria de 149.940, acciones de las 294.000 acciones en que fue dividido el Capital Social de dicha empresa, que representan el 51% del Capital Social, entre otros.

En fundamento de esta acta Constitutiva, la parte actora alega que existe solidaridad por conformar un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Juzgadora que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; quedó evidenciado que las codemandadas tienen el mismo domicilio, accionistas entre otros, además es propietaria de 149.940, acciones. Por tales motivos determina esta Juzgadora que la mayor accionaria en este caso es la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, con un total de 51% de las acciones, por lo que se patentiza que esta empresa accionadas ejerce el control sobre la otra. Así se declara.

De manera que, observa esta sentenciadora, conforme a lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar que entre CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, conforman una unidad económica, por cuanto se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas,- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, decidido lo anterior, y conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora, al probar que la misma esta excluida de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, por cuanto la Cláusula N° 1, taxativamente precisa al señalar en su parte “d” lo siguiente: exceptuando a los (…), quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de la presente Convención colectiva los Empleados de Dirección, tales como (…), Contralor, Consultor Jurídico, (…)”.- De tal manera que, del análisis realizado a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, se determina que la accionante, efectivamente era la Asesor Legal (Consultor Jurídico) de la demandada, por lo que la excluye de los beneficios acordados para el resto del personal de la co-demandada, lo que hace improcedente los conceptos demandados por la aplicación de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por diferencias sobre prestaciones sociales por diferencia de salario, a saber, el actor alegó que devengó un último salario normal mensual de Bs 2.958.984,37 y diario de Bs. 98.632,81, y un salario integral diario de Bs. 136.990,02. De tal manera, observa esta Juzgadora que la Doctrina estableció que es la demandada en el proceso laboral, que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, incluyendo probar el salario. El tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que esta no probó el salario alegado por la demandante, por tal razón, y no desvirtuado el salario alegado por la accionante, se tiene que su último salario fue de BsF. 2.958,98 y diario de Bs. 98,63 y un salario integral diario de Bs. 136,99, los cuales debió utilizar la demandada para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondiente a la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, se observa que de la Planilla del pago de las prestaciones sociales consignada por ambas partes, se evidencia que la demandada utilizó como salario normal la cantidad de Bs. 787.800,00 y diario Bs. 26.260,00, asimismo, utilizó un salario integral diario de Bs. 33.116,76, por lo que se ordena a la parte demandada recalcular las prestaciones sociales correspondiente a la parte demandante, en los siguientes conceptos: 1) En el pago de la prestación de antigüedad artículo 108; 2) En el pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) En el pago de las vacaciones anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 4) En el pago de vacaciones fraccionadas; 5) En el pago de Bono Vacacional; 6) En el pago de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) En el de pago diferencia de Utilidades 2006, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 8) En el pago por diferencia de los 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad por despido art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; 9) En el pago por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; todos estos conceptos conforme al salario no desvirtuado por la demandada, y señalado supra, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los conceptos demandados y señalados en la motiva de este fallo, se evidencia que los mismos provienen de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que protege a los trabajadores de la co-demandada C.A.. CENTRO MEDICO DE CARASA, y por cuanto ya quedó establecido que la accionante queda excluida de estos beneficios, por tal razón son improcedentes y así se declara.- Y sí se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana L.A.N.S., contra las co-demandadas CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A. y C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, y consecuencialmente, se condena de manera solidaria, a cancelar a la actora las diferencias de los siguientes conceptos: 1) En el pago por diferencia de la Prestación de Antigüedad artículo 108; 2) En el pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) En el pago de las vacaciones anuales no disfrutada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 4) En el pago de vacaciones fraccionadas; 5) En el pago de Bono Vacacional no cancelados; 6) En el pago de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) En el de pago diferencia de Utilidades 2006, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 8) En el pago por diferencia de los 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad por despido art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; 9) En el pago por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, los mismos se determinaran mediante la experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 15/07/1999 fecha de egreso: 15/12/2006; b) Un salario normal mensual de Bs 2.958.984,37 y diario de Bs. 98.632,81, y un salario integral diario de Bs. 136.990,02, y de esta forma determinar el monto real adeudado a la accionante por los referidos conceptos, y del monto final del cálculo final de las prestaciones sociales, se deberá restar la cantidad ya recibida por la parte actora la cual consta en autos.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15/12/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la última de la co-demandada fue notificada, es decir, desde el 23 de Mayo de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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